{"id":84411,"date":"2024-05-31T14:58:49","date_gmt":"2024-05-31T14:58:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/7300131100022003-00284-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:49","slug":"7300131100022003-00284-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/7300131100022003-00284-01\/","title":{"rendered":"7300131100022003-00284-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro de junio de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Rad.: 73001-31-10-002-2003-00284-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Te\u00f3filo Hern\u00e1ndez Quimbayo y Luz Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Quimbayo convocaron a juicio a Jes\u00fas Mar\u00eda, Aura Josefa, Vidal Ernesto, Blanca In\u00e9s Hern\u00e1ndez Quimbayo y dem\u00e1s herederos indeterminados para que, previa su citaci\u00f3n y audiencia, se declare la nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por el causante Simplicio Hern\u00e1ndez Quimbayo y protocolizado en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1527 de 25 de agosto de 1975 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, pretenden se ordene la cancelaci\u00f3n del registro de la referida escritura testamentaria; as\u00ed como la nulidad absoluta de la sucesi\u00f3n que se adelant\u00f3 con base en ese instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitaron, de igual modo, la inscripci\u00f3n de la demanda en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los inmuebles que eran de propiedad del testador. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Simplicio Hern\u00e1ndez Maldonado contrajo matrimonio con Ignacia Quimbayo, de cuya uni\u00f3n nacieron Jos\u00e9 de la Cruz, Te\u00f3filo, Jes\u00fas Mar\u00eda, Aura Josefa, Luz Mar\u00eda, Vidal Ernesto, Fabio Alonso, Blanca In\u00e9s y Marcos Fidel Hern\u00e1ndez Quimbayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. La c\u00f3nyuge falleci\u00f3 y su sucesi\u00f3n se tramit\u00f3 en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y finaliz\u00f3 con sentencia que aprob\u00f3 la partici\u00f3n de fecha 24 de enero de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante escritura p\u00fablica N\u00ba 1527 de 25 de agosto de 1975, Simplicio Hern\u00e1ndez otorg\u00f3 testamento abierto, en cuya cl\u00e1usula tercera dispuso: \u201cDejo la leg\u00edtima rigurosa de mis bienes y la cuarta de libre disposici\u00f3n a todos mis hijos leg\u00edtimos\u201d; y en la cl\u00e1usula cuarta: \u201cDejo la cuarta de mejoras a mis hijos leg\u00edtimos Jes\u00fas Mar\u00eda y Blanca In\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Una vez muerto el causante, se inici\u00f3 el respectivo proceso de sucesi\u00f3n con base en otro testamento que se instrumentaliz\u00f3 en la escritura n\u00famero 2365 de 4 de noviembre de 1987 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. El tr\u00e1mite anterior finaliz\u00f3 con sentencia de 4 de abril de 1990, que aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Posteriormente, el testamento que dio origen a la anterior sucesi\u00f3n fue declarado nulo en sentencia de 17 de noviembre de 1998 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9. En consecuencia, se orden\u00f3 rehacer la partici\u00f3n con fundamento en el primer testamento. Tal decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo de 16 de agosto de 1999, el cual qued\u00f3 en firme al declararse desierto el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Consideran los actores que en el primer testamento se omiti\u00f3 se\u00f1alar \u201cla relaci\u00f3n clara de los bienes propios del testador\u201d; silencio que vici\u00f3 de nulidad absoluta el aludido acto. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de notificarse del auto admisorio, el demandado Jes\u00fas Mar\u00eda Hern\u00e1ndez formul\u00f3 las excepciones de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundament\u00f3 la primera de esas defensas en que el acto acusado de nulidad se constituy\u00f3 el 25 de agosto de 1975, en tanto que la demanda se present\u00f3 el 20 de julio de 2003, es decir mucho despu\u00e9s de haber transcurrido el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 2.536 del C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al segundo de los medios exceptivos, manifest\u00f3 que en sentencia de 17 de noviembre de 1998 el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 rehacer la partici\u00f3n con base en el testamento contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1527 de 25 de agosto de 1975 \u201cpor encontrarlo ajustado a derecho\u201d; luego de haber declarado la nulidad del testamento que se instrumentaliz\u00f3 en la escritura n\u00famero 2365 de 4 de noviembre de 1987. Por consiguiente, ese pronunciamiento hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que impide a la jurisdicci\u00f3n volver a decidir sobre el mismo asunto. [Fl. 147] \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Simplicio Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 que las pretensiones estaban llamadas a prosperar porque en el testamento acusado de nulidad no se se\u00f1alaron los bienes que habr\u00edan de asignarse luego de la muerte del testador, lo que constituye un vicio por ausencia absoluta de objeto. [Folio 184] \u00a0<\/p>\n<p>3. El 21 de septiembre de 2006 se puso fin a la primera instancia mediante sentencia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisi\u00f3n, el fallador expres\u00f3 que la validez del testamento de 25 de agosto de 1975 fue examinada en la sentencia proferida el 16 de agosto de 1999 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 \u2013la cual se encuentra debidamente ejecutoriada-, en cuya oportunidad se consider\u00f3 que ese instrumento cumpl\u00eda con todos los requisitos legales y, precisamente por ello, con base en ese documento se dispuso la partici\u00f3n de los bienes que hac\u00edan parte de la masa sucesoral del causante. [Folio 243] \u00a0<\/p>\n<p>4. Los demandantes apelaron la anterior decisi\u00f3n porque \u2013en su criterio\u2013 en el proceso sucesorio jam\u00e1s se discuti\u00f3 la validez del testamento que es objeto del presente litigio, sino que, simplemente, al declararse la nulidad del segundo testamento, se orden\u00f3 rehacer la partici\u00f3n a la luz de las estipulaciones se\u00f1aladas en el primero, sin que el contenido de \u00e9ste se pusiera en discusi\u00f3n. [Folio 247] \u00a0<\/p>\n<p>D. El fallo del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de mayo de 2008 se dict\u00f3 sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 el fallo apelado por las precisas razones expresadas en aquella providencia. \u00a0<\/p>\n<p>A tal respecto el ad quem consider\u00f3 que no se daban los presupuestos para declarar la cosa juzgada y que tampoco transcurri\u00f3 el tiempo suficiente para decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo \u2013prosigui\u00f3\u2013 no es posible acceder a las pretensiones por cuanto \u201cno es preciso que el testador haga asignaciones especiales a t\u00edtulo universal o singular; lo que se exige es que el acto contenga una disposici\u00f3n de bienes en alguna forma\u201d. Con apoyo en la anterior cita \u2013que tom\u00f3 de la jurisprudencia de la antigua Sala de Negocios Generales\u2013 y en lo preceptuado por el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil, concluy\u00f3 que el testamento acusado \u201cno adolece del vicio que advierten los demandantes, pues si el testador no especific\u00f3 con exactitud qu\u00e9 bienes le correspond\u00edan a cada uno de los herederos, s\u00ed dispuso de ellos, por cuanto indic\u00f3 la forma como estos deb\u00edan ser repartidos a la hora de liquidarse la sucesi\u00f3n\u2026\u201d [Fl. 25, c. 4] \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda que se present\u00f3 para sustentar el recurso extraordinario, la parte actora acus\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal con fundamento en tres cargos, de los cuales el primero y el segundo se analizar\u00e1n de manera conjunta porque se fundamentaron en id\u00e9nticos argumentos, y se resolver\u00e1n con preferencia en el orden, toda vez que se ocupan de posibles vicios de procedimiento, que en rigor l\u00f3gico preceden a los eventuales errores de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denunci\u00f3 la decisi\u00f3n \u201cpor no estar en consonancia con la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u201d. [Folio 17] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para demostrar el cargo afirm\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en error porque a pesar de haber considerado que no prosperaba la aludida excepci\u00f3n, omiti\u00f3 hacer esa declaraci\u00f3n en la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal tercera del canon 368 del estatuto procesal, acus\u00f3 la decisi\u00f3n \u201cpor contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para explicar el reproche se adujeron los mismos argumentos que se expresaron en la sustentaci\u00f3n del cargo anterior, es decir que a pesar de haber considerado que la excepci\u00f3n de cosa juzgada estaba llamada al fracaso, no se hizo esa declaraci\u00f3n en la parte resolutiva. [Folio 19] \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. De manera reiterada esta Corte ha sostenido que la incongruencia consiste en un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de m\u00e9rito cuando es del caso hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aludida causal no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la decisi\u00f3n \u2013libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones\u2013 recae sobre lo que ha sido materia del pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podr\u00eda entenderse que se dej\u00f3 de resolver sobre un extremo de la controversia o se interpret\u00f3 equivocadamente la demanda o se conden\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo que se pretendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El rese\u00f1ado vicio comporta una inejecuci\u00f3n de los preceptos procesales que establecen los l\u00edmites dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Es por ello por lo que la doctrina procesalista ha sostenido que ese error consiste en un verdadero \u2018exceso de poder\u2019 al momento de proferir el fallo, pues el juez est\u00e1 \u201cdesprovisto del poder de pronunciar m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites dentro de los cuales est\u00e1 contenido el tema de la controversia\u201d. (CALAMANDREI, Piero. La Casaci\u00f3n Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945. P\u00e1g. 266) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabido es que el proceso civil contiene una relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisi\u00f3n del juez quedan vinculados a los t\u00e9rminos de la demanda y su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado \u2013tiene dicho esta Corte\u2013, trazan en principio los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; de ese modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas\u201d. (Corte Suprema, Sala Civil. Sentencia de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en igual sentido ha sostenido: \u201cEl precepto citado fija los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, bien porque concede m\u00e1s de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisi\u00f3n que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los t\u00e9rminos fijados por la norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la violaci\u00f3n de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un espec\u00edfico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda est\u00e1 instituida la causal segunda de casaci\u00f3n, mediante la cual puede lograrse la simetr\u00eda que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado por los contendientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(Sentencia de Casaci\u00f3n N\u00ba 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562) \u00a0<\/p>\n<p>La facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisi\u00f3n se encuentra demarcada, entre otras normas, por los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El primero de esos preceptos se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi lo pretendido por el demandado excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que el art\u00edculo 306 ejusdem consagra: \u201cCuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La trasgresi\u00f3n de las anteriores pautas de conducta por parte del fallador configura cada uno de los tipos de equ\u00edvoco en que se puede manifestar la incongruencia que -como puede advertirse- constituye un error de procedimiento puesto que las referidas reglas no se\u00f1alan al funcionario judicial cu\u00e1l debe ser el sentido de su decisi\u00f3n sino que, por el contrario, le dictan los par\u00e1metros que debe seguir para el proferimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del art\u00edculo 305 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo incurre en incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo inciso de la citada disposici\u00f3n, esto es cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ultra petita o extra petita). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cambio, cuando se le reconoce al demandado lo que resulta probado, aunque sea menos de lo pedido, no se incurre en error alguno, pues mal podr\u00eda condenarse al pago de un perjuicio inexistente. Esta circunstancia, que es la que en estricto sentido se ha denominado minima petita, no configura una causal de incongruencia. De ah\u00ed que cuando la condena es inferior a las pretensiones o \u00e9stas se niegan en su totalidad, en l\u00ednea de principio no se produce error de incongruencia. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n citra petita \u2013que no puede confundirse con la anterior\u2013 est\u00e1 reservada para cuando el juez no resuelve sobre todas las pretensiones que se le presentaron en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones que encontr\u00f3 probadas y fueron formuladas por el demandado o debi\u00f3 declarar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. A este particular evento se contrajo el reproche que se analiza, pues el censor afirm\u00f3 que el Tribunal omiti\u00f3 declarar la improsperidad de la excepci\u00f3n de cosa juzgada en la parte resolutiva del fallo, a pesar de haberla encontrado no probada en sus motivaciones. Sin embargo, la anterior aseveraci\u00f3n no logr\u00f3 incursionar en el \u00e1mbito de la demostraci\u00f3n, pues no es cierto que la sentencia haya dejado de resolver sobre las defensas formuladas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, cuando la providencia acusada confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de las pretensiones \u201cpero por las razones expuestas en el aparte considerativo\u201d [folio 26, c. 4], hizo expresa remisi\u00f3n a las excepciones cuyo an\u00e1lisis motiv\u00f3 la resoluci\u00f3n de la controversia, dentro de las cuales se encontr\u00f3 la de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto conviene aclarar que si bien es cierto la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n exige que el cargo que se sustente en la causal segunda se elabore sobre un cotejo de los hechos, pretensiones y excepciones frente a la parte resolutiva del fallo con prescindencia de las consideraciones aducidas por el juzgador; no lo es menos que cuando la parte resolutiva remite expresamente a las precisas razones expuestas en las motivaciones, habr\u00e1 que indagar en qu\u00e9 consistieron esas razones; pues puede ocurrir \u2013como de hecho acontece en el caso que se examina\u2013 que en la ratio decidendi se encuentre el punto sobre el que ha de recaer la comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del an\u00e1lisis del fallo censurado se logra advertir que es cierto \u2013como lo adujo el censor\u2013 que en su parte resolutiva no se hizo expresa alusi\u00f3n a la excepci\u00f3n de cosa juzgada. Sin embargo, tal omisi\u00f3n no constituy\u00f3 ninguna infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la actividad del juzgador sino que, muy por el contrario, tuvo su raz\u00f3n de ser en que luego de estudiar una a una las defensas formuladas por la pasiva, el Tribunal consider\u00f3 que la verdadera causa para negar las pretensiones fue que el testamento tildado de nulo no adoleci\u00f3 de vicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la parte resolutiva del fallo remiti\u00f3 a las razones expresadas en el cuerpo de la providencia, y si dentro de \u00e9stas se se\u00f1al\u00f3 que no se dieron los presupuestos para declarar la cosa juzgada, a pesar de lo cual no hubo lugar a acceder a las pretensiones por las motivaciones all\u00ed mismo consignadas, entonces no es cierto que se haya dejado de resolver sobre la referida excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dos cargos que se han analizado, por tanto, est\u00e1n destinados al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>3. TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con cimento en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, recrimin\u00f3 al juzgador ad quem por haber infringido de manera directa \u2013por indebida interpretaci\u00f3n\u2013 los art\u00edculos 1055, 1124, 1155 y 1162 del C\u00f3digo Civil, por cuanto \u201cdentro de una recta hermen\u00e9utica de las normas que disciplinan el testamento, es requisito para la eficacia de este negocio jur\u00eddico que el testador hubiese individualizado los supuestos o posibles bienes de su propiedad, que dijo, compon\u00edan el acervo herencial.\u201d [Fl. 23] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior equivocaci\u00f3n conllev\u00f3 \u2013en su sentir\u2013 a dejar de aplicar los art\u00edculos 1740, 1741, 1743 y 1746 ejusdem, de conformidad con los cuales debi\u00f3 declarar la nulidad del aludido acto testamentario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El error sobre el contenido o significado de una norma jur\u00eddica \u2013tiene dicho la doctrina\u2013 \u201cse verifica en todos aquellos casos en que el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla (\u2018falsa interpretaci\u00f3n de la ley\u2019).\u201d (CALAMANDREI, Piero. Op. Cit. P\u00e1g. 290) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de constatar si \u201clas normas que disciplinan el testamento\u201d exigen o no la individualizaci\u00f3n de los bienes que son objeto de las asignaciones testamentarias, es preciso realizar previamente las siguientes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En desarrollo del principio de la autonom\u00eda de la voluntad que por regla general impera en el \u00e1mbito del derecho privado, la ley faculta a las personas h\u00e1biles y capaces para disponer el destino que la totalidad o una parte de sus bienes tendr\u00e1 una vez ocurra su muerte. Esa atribuci\u00f3n, claro est\u00e1, no est\u00e1 exenta de las limitaciones que el ordenamiento civil impone para que un acto tan importante como el testamento sea la expresi\u00f3n de la independencia y la espontaneidad del otorgante y, al mismo tiempo, se ajuste al sistema de valores instituido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala los elementos esenciales que definen el testamento y le imprimen su validez jur\u00eddica, en tanto que la ausencia de ellos lo desnaturaliza y condena a la nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl testamento es un acto m\u00e1s o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en \u00e9l mientras viva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de ese precepto se deduce que el testamento es \u2013en esencia\u2013 un acto personal\u00edsimo, lo que significa que son nulas las disposiciones contenidas en un testamento otorgado por varios (art. 1059); as\u00ed como aqu\u00e9llas que se realizan mediante delegaci\u00f3n (art. 1060). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De aqu\u00e9l enunciado se infiere, de igual modo, que el acto testamentario puede ser solemne, es decir sujeto a las formalidades que la ley ordinariamente impone para su validez; o privilegiado (menos solemne) si se le exime de algunos de esos ritos en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que tiene lugar su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para garantizar la materializaci\u00f3n de la voluntad del testador la ley exige el cumplimiento de dos condiciones fundamentales: i) que el otorgante goce de completa libertad para disponer de sus bienes, y ii) que sus disposiciones sean aut\u00e9nticas. De ah\u00ed que el testamento solo sea v\u00e1lido si re\u00fane los requisitos tanto de fondo como de forma, o lo que es lo mismo, tanto internos como externos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esa l\u00ednea de pensamiento se sigue que para que el acto testamentario sea v\u00e1lido se requiere, en primer lugar, que cumpla con los requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil y que se predican de todo acto jur\u00eddico, a saber: que la persona que realiza el acto sea legalmente capaz; que su consentimiento est\u00e9 libre de vicio; que el acto tenga un objeto l\u00edcito y que obedezca a una causa l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl testamento \u2013tiene establecido esta Corte\u2013 como que es acto jur\u00eddico siempre solemne, puede ser atacado ya por ostentar vicios de forma, ya por contener vicios de fondo. Como manifestaci\u00f3n de la voluntad encaminada a producir efectos jur\u00eddicos, es claro que el testamento debe ser otorgado con el lleno de los requisitos propios de todo acto jur\u00eddico: capacidad, consentimiento que no adolezca de vicios, objeto l\u00edcito y causa l\u00edcita\u201d. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 20 de noviembre de 1980) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los requisitos de forma, hay que tener en cuenta si se trata de testamentos solemnes o privilegiados; y si encuadran en la primera modalidad se debe distinguir si son abiertos o cerrados, para lo cual habr\u00e1 que consultar las espec\u00edficas formalidades que para cada uno de ellos consagran los art\u00edculos 1067 y siguientes del C\u00f3digo Civil; de suerte que la falta de alguna de esas formalidades, seg\u00fan la clase del acto, genera su nulidad, tal como lo previene el art\u00edculo 1083 ejusdem, a cuyo tenor \u201cel testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, seg\u00fan los art\u00edculos precedentes, no tendr\u00e1 valor alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, para el testamento abierto, el art\u00edculo 1073 del ordenamiento civil exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u201cse expresar\u00e1 el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la naci\u00f3n a que pertenece; si est\u00e1 o no avecindado en el territorio, y si lo est\u00e1, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contra\u00eddo matrimonio, de los hijos habidos o leg\u00edtimos en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinci\u00f3n de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe ajustar\u00e1n estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresar\u00e1n, asimismo, el lugar, d\u00eda, mes y a\u00f1o del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, si asistiere alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparte de esos requerimientos, no pueden invocarse otros que la ley no contempla, pues en materia de nulidades el ordenamiento civil ha optado por un criterio restrictivo frente a las causales que pueden alegarse. Es por ello, precisamente, que nuestra jurisprudencia ha sostenido: \u201c\u2026siendo las nulidades de car\u00e1cter taxativo y teniendo en cuenta las graves consecuencias que acarrea la declaraci\u00f3n de nulidad de un testamento, el legislador en textos expresos ha modificado el rigor de los antiguos principios y la jurisprudencia se orienta hacia un criterio de amplitud, dentro del estrecho c\u00edrculo constituido por la ley al respecto. Como lo anota alg\u00fan expositor, es con verdadera repugnancia como se llega en algunos casos a decretar la nulidad de un testamento, especialmente cuando est\u00e1n intactos y siendo inobjetables los elementos o factores de fondo, \u00fanicamente se ataca el acto por errores u omisiones de forma. Es casi por v\u00eda de excepci\u00f3n que se decreta la nulidad de un acto testamentario, porque en muchas ocasiones la voluntad y el querer del testador rectamente expresados, quedan sin eficacia y hasta burlados. Cuando se trata de un acto contractual, y se ventila sobre nulidad, o sobre el alcance de las cl\u00e1usulas del pacto, los mismos contratantes se presentan al juicio ya para defender sus puntos de vista, ya para explicar, ayudados de otros factores, el sentido de las cl\u00e1usulas tachadas de ambiguas o vagas. Y esto no sucede en trat\u00e1ndose de un testamento, por lo mismo que quien lo otorg\u00f3 es totalmente ajeno al debate. La trascendencia que engendra la nulidad de un testamento es con frecuencia mayor que la nulidad de un testamento\u201d. (\u2026) Y que, por tanto, en materia de nulidades, especialmente en lo referente a los testamentos, \u2018el criterio debe ser siempre restrictivo y jam\u00e1s de ampliaci\u00f3n, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy s\u00f3lidos y sin razones muy evidentes, ineficaz o inoperante la \u00faltima voluntad del testador\u2026\u2019.\u201d (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 026 de 24 de junio de 1997. Exp.: 4605) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, resulta incontestable que la falta de individualizaci\u00f3n de los bienes no se encuentra consagrada como una causal para invalidar el testamento; luego ning\u00fan error cometi\u00f3 el Tribunal a la hora de interpretar las normas que regulan la ordenaci\u00f3n del referido acto, lo que se estima suficiente para declarar el fracaso del cargo que se viene analizando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la pretensi\u00f3n del actor no estuvo dirigida a invalidar el testamento en su totalidad sino solo las disposiciones contenidas en las cl\u00e1usulas tercera y cuarta (lo que no es el caso pues claramente se pidi\u00f3 la nulidad absoluta del acto contenido en la Escritura P\u00fablica N\u00ba 1527 de 25 de agosto de 1975),\u00a0 lo cierto es que tampoco frente a esa situaci\u00f3n err\u00f3 el sentenciador porque las asignaciones a t\u00edtulo universal no comportan, per se, vicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, aparte de las circunstancias de fondo y de forma que se erigen en causales de nulidad de la declaraci\u00f3n de voluntad del testador, existen unas reglas generales que determinan las cualidades que deben tener los asignatarios y las asignaciones para que \u00e9stas surtan efectos. Dicho de otro modo, para que la asignaci\u00f3n testamentaria pueda ser entregada a determinada persona, es necesario que se conozca tanto el asignatario como la asignaci\u00f3n. Si no se conoce uno de esos datos, simplemente, resultar\u00e1 imposible lograr la materializaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero que se debe tener presente para la eficacia de la asignaci\u00f3n es que \u00e9sta se haya expresado de manera clara y precisa, de suerte que \u201cno vale disposici\u00f3n alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por s\u00ed o por no, o por una se\u00f1al de afirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n, contestando a una pregunta\u201d. (Art. 1118) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que sea clara y precisa se requiere que se disponga \u201ca t\u00edtulo universal o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de g\u00e9neros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendr\u00e1 por no escrita\u2026\u201d (Art. 1124) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al precepto que se acaba de trascribir y a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 1008, una asignaci\u00f3n solo puede ser universal o singular: si es lo primero comprende todo el patrimonio del difunto o una cuota de \u00e9l; si es lo segundo debe contener una o m\u00e1s especies ciertas, o cierta cantidad indeterminada de cierto g\u00e9nero. Lo anterior por cuanto si no se determina la asignaci\u00f3n como lo establece el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1124, no se podr\u00eda saber qu\u00e9 comprende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero una cosa es la indeterminaci\u00f3n de la cosa singular y otra bien distinta que se hagan asignaciones a t\u00edtulo universal, pues en este \u00faltimo caso la falta de individualizaci\u00f3n de los bienes no puede confundirse con su indeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Don Andr\u00e9s Bello, en sus comentarios al art\u00edculo 1.066 del C\u00f3digo Civil chileno (correspondiente a nuestro art\u00edculo 1.124), aclar\u00f3 el punto por medio de los siguientes ejemplos: \u201cCuota, verbigracia, la tercera parte de mis bienes; especie, verbigracia, una casa situada en tal parte; cantidad, verbigracia, mil pesos; g\u00e9nero, verbigracia, una colecci\u00f3n de las obras de Heineccio. N\u00f3tese que la palabra especie tiene en las leyes y en el foro una significaci\u00f3n muy diversa de la que suele d\u00e1rsele en el lenguaje com\u00fan. En \u00e9ste denota una colecci\u00f3n de individuos, verbigracia, la especie humana. Como voz t\u00e9cnica de Jurisprudencia, significa una cosa o negocio individual\u201d. (V\u00c9LEZ, Fernando. Estudio sobre el derecho civil colombiano. Tomo IV, 1929. P. 241) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En resumen, para que una asignaci\u00f3n sea clara, precisa y determinada no puede haber duda de lo que ella comprende, es decir que el testador debe decir si lo que deja al asignatario es todo su patrimonio o una parte de \u00e9l, como \u2018la mitad, la tercera o cuarta parte, etc.\u2019, en cuyo caso el asignatario ser\u00e1 heredero; o si lo que deja es un cuerpo cierto, como determinado caballo o cierta cantidad de dinero, entonces el beneficiario ser\u00e1 legatario. (Art. 1.011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que en nuestro ordenamiento sucesoral es perfectamente posible que existan asignatarios de cuota, y ello no ri\u00f1e en nada con el car\u00e1cter determinado o determinable que debe poseer una asignaci\u00f3n para que sea v\u00e1lida. Y tanto es ello as\u00ed que el C\u00f3digo Civil hace expresa alusi\u00f3n a los asignatarios de cuota en los art\u00edculos 1.156 a 1.160. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Queda claro, entonces, que la asignaci\u00f3n que se hace de una cuota o parte del patrimonio del testador no constituye causal de nulidad del testamento en su totalidad, pues no se encuentra prevista como tal, como tampoco se erige en una circunstancia que invalide la asignaci\u00f3n en particular, pues una disposici\u00f3n de esa naturaleza no resta claridad o precisi\u00f3n a la voluntad del difunto ni afecta la determinaci\u00f3n de los bienes que conforman la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las consideraciones precedentes se estiman suficientes para concluir que ning\u00fan error cometi\u00f3 el Tribunal en la interpretaci\u00f3n o entendimiento de las normas que regulan la sucesi\u00f3n testada, por lo que el cargo que se examina deviene ostensiblemente impr\u00f3spero. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de mayo de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense por Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho a favor de la parte vencedora la suma de $6\u2019000.000, dado que formul\u00f3 r\u00e9plica a la demanda de casac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL\u00a0 SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro de junio de dos mil trece \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil trece \u00a0 Rad.: 73001-31-10-002-2003-00284-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}