{"id":84412,"date":"2024-05-31T14:58:49","date_gmt":"2024-05-31T14:58:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/7300131100022010-00489-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:49","slug":"7300131100022010-00489-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/7300131100022010-00489-01\/","title":{"rendered":"7300131100022010-00489-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada en sesi\u00f3n de catorce de mayo de dos mil trece) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 73001-3110-002-2010-00489-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la actora Eduvina P\u00e9rez de S\u00e1nchez, frente a la sentencia anticipada de 27 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario que aquella promovi\u00f3 contra la menor de edad X X X X X X X X X X X X X X X, representada por el guardador o curador dativo N\u00e9stor Ra\u00fal Caro Espitia, al que se cit\u00f3 tambi\u00e9n a los herederos indeterminados de Elvinia S\u00e1nchez P\u00e9rez y al Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Las s\u00faplicas planteadas por la accionante para el litigio, se concretan a las siguientes:\u00a0 Que previa la designaci\u00f3n de curador ad litem para su representaci\u00f3n procesal, se declare que la ni\u00f1a X X X X X X X X X X X\u00a0 X X X X X X, no es hija de Elvina S\u00e1nchez P\u00e9rez y una vez ejecutoriada la sentencia se comunique al funcionario ante quien se registr\u00f3 el nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a).\u00a0 La actora es la progenitora de \u201cElvinia S\u00e1nchez P\u00e9rez\u201d, fallecida el \u201c11 de junio de 2010\u201d, quien en vida reconoci\u00f3 como su hija a la prenombrada joven, seg\u00fan consta en la partida de nacimiento de la Notar\u00eda 5\u00aa de Ibagu\u00e9, con indicativo serial 27592070, de \u201c18 de julio de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 La demandante se enter\u00f3 del se\u00f1alado acto, el \u201c17 de junio de 2010\u201d, cuando al solicitar copia del citado documento, verific\u00f3 tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>c).\u00a0 A \u201cElvinia S\u00e1nchez P\u00e9rez\u201d, \u201cno se le conoci\u00f3 jam\u00e1s en su vida pareja alguna, compa\u00f1ero permanente y mucho menos esposo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Para representar a la menor X X X X X X X, compareci\u00f3 al proceso el Defensor de Familia, quien contest\u00f3 la demanda y con el car\u00e1cter de excepciones previas, plante\u00f3 la \u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d y \u201cprescripci\u00f3n\u201d (c.2, fls.20-22). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hizo presente el \u201ccurador dativo\u201d de la antes nombrada, quien replic\u00f3 oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas, aduciendo las defensas que denomin\u00f3 \u201cfalta de competencia por caducidad de la acci\u00f3n\u201d y \u201cfraude procesal\u201d (c.1, fls.46-51). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u201cherederos determinados de Elvinia S\u00e1nchez P\u00e9rez\u201d los represent\u00f3 un \u201ccurador ad litem\u201d, designado una vez se surti\u00f3 su emplazamiento y en tiempo contest\u00f3, sin cuestionamiento alguno a lo solicitado (c.1, fl.57). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 El a-quo deneg\u00f3 las mencionadas \u201cexcepciones previas\u201d (c.2, fls.103-107) e impugnada la decisi\u00f3n por la parte desfavorecida, el Tribunal mediante sentencia anticipada de 27 de enero de 2012, revoc\u00f3 la providencia objeto de la alzada, y en su lugar acogi\u00f3 la \u201cexcepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de maternidad\u201d, declar\u00f3 terminado el proceso y conden\u00f3 a la actora al pago de las costas procesales en ambas instancias\u00a0 (c.3, fls. 15-28). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El juzgador de segundo grado, para emitir el citado pronunciamiento se apoy\u00f3 en el inciso final del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el precepto 6\u00ba de la ley 1395 de 2010, seg\u00fan el cual \u201c[t]ambi\u00e9n podr\u00e1n proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacci\u00f3n, caducidad de la acci\u00f3n, prescripci\u00f3n extintiva y falta de legitimaci\u00f3n en la causa.\u00a0 Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarar\u00e1 mediante sentencia anticipada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En lo concerniente al \u00e1mbito sustancial, comenz\u00f3 por explicar que la jurisprudencia ha identificado las v\u00edas para promover la \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d tendiente a desvirtuar la presunci\u00f3n establecida en el canon 214 del C\u00f3digo Civil, \u201cen virtud de la cual los nacidos durante la vigencia de un v\u00ednculo de pareja legalmente constituido se presumen como hijos de la misma; igualmente, la impugnaci\u00f3n de reconocimiento, cuando se busca desconocer la manifestaci\u00f3n voluntaria de quien acepta ser el padre o madre, sin que est\u00e9 de por medio una relaci\u00f3n permanente; as\u00ed mismo, el caso de la maternidad disputada por corresponder a un falso parto o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero\u201d y, precisa que en cuanto a las dos \u00faltimas hip\u00f3tesis, \u201cdebe tenerse en cuenta conforme al art\u00edculo 5\u00ba de la ley 75 de 1968, que \u2018el reconocimiento solamente podr\u00e1 ser impugnado por las personas, en los t\u00e9rminos, y por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u2019, se\u00f1al\u00e1ndose en el numeral segundo de la primera de estas disposiciones, como una de dichas causales a probar, que \u2018el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujet\u00e1ndose esta alegaci\u00f3n a lo dispuesto en el t\u00edtulo XVIII de la maternidad disputada\u2019, para lo cual se debe atender la distinci\u00f3n que se hace en su inciso final, al establecer que \u2018no ser\u00e1n o\u00eddos contra la [maternidad] sino los que prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 d\u00edas desde que tuvieron conocimiento de la [maternidad]\u2019\u201d; tras verificar que la demanda la impetr\u00f3 la ascendiente en primer grado de consanguinidad de la progenitora de la menor, subsumi\u00f3 el asunto en el numeral 2\u00ba del citado precepto 248, ya que \u201cse pretende aniquilar el reconocimiento que se hizo bajo la manifestaci\u00f3n voluntaria de quien acept\u00f3 ser madre\u201d y agrega que el art\u00edculo 11 de la Ley 1060 de 2006, ampli\u00f3 de 60 a 140 d\u00edas el plazo para la \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d por parte de los ascendientes de quien figura como padre o madre, desde cuando tuvieron conocimiento de la \u201cmaternidad\u201d e invoca como sustento de ese entendimiento, la sentencia de 1\u00ba de noviembre de 2011 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al asumir la valoraci\u00f3n probatoria, transcribe lo pertinente de lo dicho por los testigos H\u00e9ctor S\u00e1nchez P\u00e9rez, William S\u00e1nchez Pulido, Mar\u00eda Nelfi Jim\u00e9nez Cubillos e Israel Cuesta Mart\u00ednez, resaltando que \u201cmanifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron tales situaciones, lo que permite inferir que tanto la demandante, en su calidad de progenitora de Elvinia S\u00e1nchez de P\u00e9rez como sus hermanas, fueron part\u00edcipes de reuniones familiares donde conocieron reci\u00e9n nacida la ni\u00f1a X X X X X X X X y por lo mismo, se enteraron que desde entonces esta menor de edad, (\u2026), fue reconocida como hija de Elvinia, (\u2026) y as\u00ed la admitieron en el seno de su familia\u201d y concluye que sin duda alguna la actora \u201cse enter\u00f3 desde hace varios lustros de la manifestaci\u00f3n voluntaria que hizo Elvinia S\u00e1nchez P\u00e9rez y, por tal raz\u00f3n, opera la caducidad toda vez que existi\u00f3 inactividad de la actora para incoar la acci\u00f3n (\u2026), es decir, desde que supo de la existencia de tal reconocimiento (\u2026), a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, super\u00e1ndose los 140 d\u00edas fijados por la ley como plazo para su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aludir al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (a) o adolescente, contemplado en la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Ley 12 de 1991, as\u00ed mismo lo consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los preceptos 8\u00b0 y 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el sentenciador descarta que despu\u00e9s de fallecida la madre pueda haber una nueva oportunidad de impugnaci\u00f3n, \u201cpara quienes se abstuvieron de revirar en vida de quien publicit\u00f3 sin miramientos su maternidad\u201d, toda vez que \u201cla filiaci\u00f3n, no puede quedar indefinidamente en entredicho y menos trat\u00e1ndose de un menor de edad, pues resultar\u00eda contrariando la prevalencia que les otorga nuestra Constituci\u00f3n a los infantes y adolescentes\u201d, por lo tanto, en el sub lite \u201ctrat\u00e1ndose del estado civil de hija y de la relaci\u00f3n materno-filial, \u00e9sta ya no pod\u00eda ser objeto de discusi\u00f3n judicial, por cuanto se torn\u00f3 en inmutable y definitiva, una vez fue puesta en evidencia y los interesados dejaron vencer el plazo que para hacerlo les concede la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Se apoya en la causal 1\u00aa del canon 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se cuestiona la sentencia al estimar que es violatoria de manera directa de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del numeral 2\u00ba del precepto 248 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 11 de la Ley 1060 de 2006, en concordancia con los art\u00edculos 335 de ese mismo ordenamiento y 5\u00b0 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 La acusaci\u00f3n se funda los argumentos que enseguida se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene el recurrente que la premisa inicial debe abordarse desde la \u00f3ptica de la \u201ccaducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad\u201d, en procura de establecer la \u00e9poca desde cuando se contabiliza el t\u00e9rmino para promoverla, ya que no es el mismo en todos los eventos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las personas legitimadas para deprecar la acci\u00f3n, menciona \u201cel marido de la supuesta madre y \u00e9sta misma, cuando buscan desconocer y destruir la legitimidad del hijo\u201d y afirma que al tenor del precepto 4\u00b0 de la Ley 1060 de 2006, que reform\u00f3 el 216 del C\u00f3digo Civil, aquella debe \u201ciniciarse dentro de los ciento cuarenta (140) d\u00edas siguientes a aquel que tuvieron conocimiento de que no es la madre biol\u00f3gica\u201d; tambi\u00e9n \u201clos verdaderos padres del hijo\u201d, quienes de conformidad con el art\u00edculo 406 \u00eddem, pueden formular la demanda en cualquier momento; igualmente \u201cla verdadera madre para exigir alimentos del hijo. (\u2026), debe tenerse presente lo dispuesto en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Civil, (\u2026)\u201d; el propio hijo sin restricci\u00f3n en cuanto al tiempo y, con sustento en el canon 13 de la aludida Ley, que modific\u00f3 el 337 del estatuto sustancial civil, \u201c(\u2026) toda persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesi\u00f3n testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre\u201d, e interpreta la censura que en este \u00faltimo supuesto \u201ctanto a los herederos como a los descendientes de los supuestos padres, se les concede la oportunidad de impugnaci\u00f3n en no m\u00e1s de ciento cuarenta (140) d\u00edas desde el fallecimiento de \u00e9stos,(\u2026)\u201d y, reclama que debi\u00f3 aplicarse dicha norma, por lo que no hab\u00eda lugar a reconocer la \u201ccaducidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se rememora que en las pretensiones, Eduvina P\u00e9rez de S\u00e1nchez, en su condici\u00f3n de progenitora de la fallecida Elvinia S\u00e1nchez P\u00e9rez, plante\u00f3 la \u201cimpugnaci\u00f3n de la maternidad\u201d por \u00e9sta reconocida con relaci\u00f3n a la menor de edad X X X X X X X X X. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 El juzgador de segundo grado, declar\u00f3 probada la \u201ccaducidad\u201d de la se\u00f1alada acci\u00f3n, tomando como pauta el vencimiento del t\u00e9rmino de 140 d\u00edas fijado en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, con la modificaci\u00f3n introducida por el precepto 11 de la Ley 1060 de 2006, el cual contabiliz\u00f3 a partir de indicar que \u201cla demandante se enter\u00f3 desde hace varios lustros de la manifestaci\u00f3n voluntaria que hizo Elvinia S\u00e1nchez P\u00e9rez al reconocer como su hija a la menor X X X X X X X X X\u201d, \u00e9poca que estableci\u00f3 con base en la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 La censura esencialmente reprocha la falta de aplicaci\u00f3n del canon 337 del ordenamiento sustancial civil, reformado por el 13 de la citada Ley, de donde infiere que \u201ctanto a los herederos como a los descendientes de los supuestos padres, se les concede la oportunidad de impugnaci\u00f3n en no m\u00e1s de ciento cuarenta (140) d\u00edas desde el fallecimiento de \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Los hechos establecidos que tienen trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, los que valga acotar no es admisible discutirlos dado que se ha invocado la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial como sustento de la impugnaci\u00f3n, se concretan a los que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 Consta en el respectivo \u201cregistro civil\u201d que X X X X X X X X X X X X X X , naci\u00f3 en Ibagu\u00e9 el 18 de julio de 1997 y que es hija de Elvinia S\u00e1nchez P\u00e9rez, quien suscribi\u00f3 ese acto el 16 de febrero de 1998 (c.1, fl.5). \u00a0<\/p>\n<p>b). La progenitora de la menor, seg\u00fan su \u201cregistro civil de nacimiento\u201d, fue procreada por \u201cJos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez y Eduvina P\u00e9rez\u201d, y conforme a la partida de defunci\u00f3n falleci\u00f3 el 11 de junio de 2010 (c.1, fls.3-4). \u00a0<\/p>\n<p>c).\u00a0 La actora \u201cEduvina P\u00e9rez de S\u00e1nchez\u201d, otorg\u00f3 poder especial a abogado inscrito, a fin de promover \u201cproceso ordinario de impugnaci\u00f3n de maternidad extramatrimonial contra los herederos de la causante Elvinia S\u00e1nchez P\u00e9rez, representada por su hija X X X X X X X X X X X X X X, quien fue registrada como hija biol\u00f3gica sin tener esta calidad\u201d (c.1, fl.1). \u00a0<\/p>\n<p>d).\u00a0 Con apoyo en el citado mandato judicial, la demanda se present\u00f3 el \u201c15 de octubre de 2010\u201d (c.1, fl.10) y su admisi\u00f3n se concret\u00f3 en prove\u00eddo del 22 de ese mismo mes y a\u00f1o, notificado personalmente al procurador judicial de la actora el \u201c27 de octubre de 2010\u201d y, al curador ad litem de los herederos indeterminados de Elvinia S\u00e1nchez P\u00e9rez, el \u201c9 de diciembre de 2010\u201d (c.1, fl.54), en tanto que al \u201cguardador o curador\u201d de la menor X X X X X X X X X X X X X X , por conducta concluyente, situaci\u00f3n esta precisada en auto de \u201c7 de febrero de 2011\u201d (c.1, fl.60), para lo cual se tuvo en cuenta que hab\u00eda allegado la r\u00e9plica del escrito introductorio del proceso, el \u201c29 de noviembre de 2010\u201d (c.1, fls.46-51). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e).\u00a0 El ad quem dedujo de los testimonios de H\u00e9ctor S\u00e1nchez P\u00e9rez, William S\u00e1nchez Pulido, Mar\u00eda Nelfi Jim\u00e9nez Cubillos e Israel Cuesta Mart\u00ednez, que \u201c(\u2026) tanto la demandante, en su calidad de progenitora de Elvinia S\u00e1nchez P\u00e9rez como sus hermanas, fueron part\u00edcipes de reuniones familiares donde conocieron reci\u00e9n nacida a la ni\u00f1a X X X X X X X X y por lo mismo, se enteraron que desde entonces esta menor de edad, quien cuenta con trece a\u00f1os de edad, fue reconocida como hija de Elvinia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El canon 335 del C\u00f3digo Civil, contempla que \u201c[l]a maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podr\u00e1 ser impugnada prob\u00e1ndose falso parto, o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, tiene dicho de tiempo atr\u00e1s que \u201c[l]a acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad se contrae a obtener judicialmente, (\u2026), la declaraci\u00f3n de que un individuo cuyo estado se discute no naci\u00f3 de la mujer que se se\u00f1ala como su madre. Y para establecerla se necesita demostrar, como lo reclama el art\u00edculo 335 citado, que \u2018hubo falso parto, o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los elementos esenciales de la maternidad son el parto y la identidad del producto de \u00e9ste, es l\u00f3gico\u00a0 pensar que ella pueda impugnarse probando uno de estos dos extremos, o los dos a la vez: a) que hubo suposici\u00f3n de parto, es decir, que muy a pesar de la declaraci\u00f3n hecha ante el respectivo funcionario del registro del estado civil, no existi\u00f3 el parto que se le atribuye a determinada mujer; b) que el ser humano nacido en determinado parto es diferente del que actualmente protege esa maternidad aparente. Basta pues con que se destruya uno cualquiera de tales dos presupuestos constitutivos de la maternidad para que el acta de registro del nacimiento, que por ser en tal supuesto el resultado de una falacia y que por tanto contiene una declaraci\u00f3n mendaz, deje de servir de medio de prueba a quien pretende prevalerse de ella\u201d (sent. cas. de 28 de marzo de 1984, G.J. tomo CLXXVI, N\u00b02415, p\u00e1g. 120, citada y reproducida en lo pertinente en fallo de 25 de agosto de 2000, exp. 5215). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En lo atinente a la legitimaci\u00f3n para deprecar la acci\u00f3n en comento, del aludido canon 335 del estatuto sustancial civil y los preceptos 217, 219, 222 y 337 ib\u00eddem, modificados en su orden por los art\u00edculos 5\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 13 de la Ley 1060 de 2006, se deduce que est\u00e1n investidos de la rese\u00f1ada prerrogativa, las personas naturales a que se refieren los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201c(\u2026) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201c(\u2026) Los verdaderos padre y madre leg\u00edtimos del hijo para conferirle a \u00e9l, o a sus descendientes leg\u00edtimos, los derechos de familia en la suya\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u201c(\u2026) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>d) El propio hijo, en cualquier tiempo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los herederos \u201cdesde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o madre o con posterioridad a \u00e9sta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el t\u00e9rmino para impugnar ser\u00e1 de 140 d\u00edas. Pero cesar\u00e1 este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u201cLos ascendientes del padre o la madre tendr\u00e1n derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesi\u00f3n de sus hijos, pero \u00fanicamente podr\u00e1n intentar la acci\u00f3n con posterioridad a la muerte de estos y a m\u00e1s tardar dentro de los 140 d\u00edas al conocimiento de la muerte\u201d y, \u00a0<\/p>\n<p>g) \u201c(\u2026) toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesi\u00f3n testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En virtud de que la acusaci\u00f3n est\u00e1 cimentada en la \u201cviolaci\u00f3n directa de la ley sustancial\u201d, cabe recordar que en la formulaci\u00f3n del reproche se deben se\u00f1alar las disposiciones de tal naturaleza que el recurrente estime transgredidas con el fallo, que correspondan a las que v\u00e1lidamente permitan subsumir el litigio, adem\u00e1s plantear de manera clara y precisa los argumentos que evidencien los errores jur\u00eddicos que comportan el quebranto de las normas que regulan el caso, ya sea por haberlas ignorado, o por aplicarlas de manera indebida, o darles un alcance que no tienen, fruto del entendimiento equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese ha sido el criterio reiterado y uniforme de la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, el cual record\u00f3 recientemente, entre otras, en la sentencia de 7 de diciembre de 2012, exp. 2005-00327 y al respecto coment\u00f3 que \u201c[e]l ataque por la v\u00eda directa se caracteriza, (\u2026), porque el \u2018(\u2026) juez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o proh\u00edben, por cuanto esta clase de violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u2018se da independientemente de todo yerro en la estimaci\u00f3n de los hechos, o sea, sin consideraci\u00f3n de la convicci\u00f3n que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio\u2019 (\u2026). \u2018Como se sabe, las acusaciones propuestas por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringi\u00f3 una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplaci\u00f3n material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jur\u00eddico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuaci\u00f3n de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9llos (\u2026).\u00a0 Sobre ese particular, de antiguo tiene dicho la Sala que, cuando es seleccionada la v\u00eda directa, (\u2026) la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En el sub lite, como se indicara anteriormente, el Tribunal interpret\u00f3 que al haber promovido la demanda \u201cla madre de quien se se\u00f1ala en el libelo como supuesta progenitora de la menor demandada, esto es, quien aparece como ascendiente en primer grado de consanguinidad, lo que ubica la cuesti\u00f3n debatida en lo preceptuado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 248 citado, pues se pretende aniquilar el reconocimiento que se hizo bajo la manifestaci\u00f3n voluntaria de quien acept\u00f3 ser madre\u201d y que dicho precepto \u201clleva inmerso el plazo para la impugnaci\u00f3n que pueden hacer los ascendientes del tildado supuesto padre o madre, cuyo t\u00e9rmino se modific\u00f3 con la reforma introducida por el art\u00edculo 11 de la Ley 1060 de 2006, pues se ampli\u00f3 de 60 a 140 d\u00edas, desde que tuvieron conocimiento de la maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la censura le enrostra que incurri\u00f3 en error porque \u201cla norma que debi\u00f3 aplicar en forma debida el juzgador de segunda instancia para darle regencia jur\u00eddica al caso debatido, lo era el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 13 de la ley 1060 de 2006\u201d, el cual al no contemplar el t\u00e9rmino para promover la aludida acci\u00f3n, debi\u00f3 remitirse a las reglas que \u201ctanto a los herederos como a los descendientes de los supuestos padres, (\u2026) les concede la oportunidad de impugnaci\u00f3n en no m\u00e1s de ciento cuarenta (140) d\u00edas desde el fallecimiento de \u00e9stos, por lo que consider[a] debe ser \u00e9ste el plazo m\u00e1ximo para interponer la correspondiente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo anterior evidencia la insuficiencia argumentativa de la acusaci\u00f3n, pues es notoria la ausencia de planteamientos en orden a desvirtuar las inferencias jur\u00eddicas plasmadas por el juzgador para motivar su decisi\u00f3n, apart\u00e1ndose as\u00ed de la t\u00e9cnica, la cual en el evento de orientarse el ataque por la v\u00eda directa, impone al casasionista decir o exponer el fundamento jur\u00eddico de la discrepancia con el fallo del Tribunal; adem\u00e1s se torna necesario cumplir esa labor, porque en virtud de la naturaleza jur\u00eddica del \u201crecurso de casaci\u00f3n\u201d, la Corte \u00fanicamente puede realizar el examen de los embates dentro de los estrictos l\u00edmites demarcados por la censura, pues no es el litigio mismo el objeto de la opugnaci\u00f3n, sino que lo es la providencia de segundo grado; as\u00ed mismo, cabe acotar que por tratarse de un \u201cmedio de impugnaci\u00f3n\u201d regido por el principio dispositivo, repudia la actuaci\u00f3n oficiosa de la Corporaci\u00f3n, lo cual enfatiza que son los discernimientos del recurrente los que deben poner al descubierto la situaci\u00f3n de ilegalidad que se considera est\u00e1 contaminando el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, que aunque el censor da a conocer algunos supuestos relativos a la legitimaci\u00f3n para demandar la \u201cimpugnaci\u00f3n de la maternidad\u201d y la oportunidad para promover la respectiva acci\u00f3n, no especifica a la luz de las pautas legales, jurisprudenciales, doctrinarias, o aun de las ideas fruto de su propio discernimiento t\u00e9cnico jur\u00eddico, los planteamientos que pongan al descubierto el desatino del juzgador en la escogencia de la \u201cnorma sustancial\u201d para darle respuesta a la problem\u00e1tica examinada al resolver la apelaci\u00f3n, al igual que los argumentos que soportar la validez o admisibilidad de la tesis por \u00e9l esbozada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se constata que a pesar de aludir la censura a los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 13 de la Ley 1060 de 2006 y, los preceptos del C\u00f3digo Civil que fueron modificados por aquellos, se limita a manifestar que de conformidad con tales normas \u201ctanto a los herederos como a los descendientes de los supuestos padres, se les concede la oportunidad de impugnaci\u00f3n en no m\u00e1s de ciento cuarenta (140) d\u00edas desde el fallecimiento de \u00e9stos, por lo que consideramos debe ser este el plazo m\u00e1ximo para interponer la correspondiente acci\u00f3n\u201d, concluyendo que el Tribunal \u201cdebi\u00f3 aplicar (\u2026) para darle regencia jur\u00eddica al caso debatido, (\u2026) el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1060 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las deficiencias rese\u00f1adas, en cuanto a la fundamentaci\u00f3n del reproche por la v\u00eda directa, cabe se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n hecha por el Tribunal, no ri\u00f1e con el ordenamiento jur\u00eddico, pues debido a que la actora adujo en el escrito introductorio del proceso ser \u201cla madre de la se\u00f1ora Elvinia S\u00e1nchez P\u00e9rez\u201d, es decir, su \u201cascendiente materna\u201d, la idea de aplicar el numeral 2\u00ba del precepto 248 del C\u00f3digo Civil, per se no se torna err\u00e1tica o desfasada, toda vez que erige como causal de \u201cimpugnaci\u00f3n de la maternidad\u201d la circunstancia de cuando \u201cel hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal\u201d, indicando expresamente que para su alegaci\u00f3n deben aplicarse las reglas de la \u201cmaternidad disputada\u201d previstas en el t\u00edtulo XVIII, el cual comprende los art\u00edculos 335 a 338 \u00eddem, por lo que guarda coherencia con la situaci\u00f3n debatida; mientras que por el contrario, el canon 337 ejusdem, que pide tomar en cuenta el \u201crecurrente extraordinario\u201d, no resulta aplicable, porque otorga la facultad de accionar es a quienes ostentan la condici\u00f3n de \u201cterceros\u201d, al decir que \u201c[s]e conceder\u00e1 tambi\u00e9n esta acci\u00f3n a toda persona a quien la maternidad putativa [le estuviere perjudicando] actualmente en sus derechos sobre la sucesi\u00f3n testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Corolario de lo analizado, es el fracaso del reproche y, consecuentemente de la \u201cimpugnaci\u00f3n extraordinaria\u201d, por lo que al tenor del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se \u201ccondenar\u00e1 en costas\u201d a la recurrente, procediendo en esta misma providencia a fijar las \u201cagencias en derecho\u201d, para lo cual se tomar\u00e1 en cuenta que la parte contraria replic\u00f3 oportunamente la \u201cdemanda de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NO CASAR la sentencia anticipada de 27 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario promovido por Eduvina P\u00e9rez de S\u00e1nchez contra la menor X X X X X X X X X X X, representada por el guardador o curador dativo N\u00e9stor Ra\u00fal Caro Espitia, al que se cit\u00f3 tambi\u00e9n a los herederos indeterminados de Elvinia S\u00e1nchez P\u00e9rez y al Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la opositora.\u00a0 Para que sean incluidas en la respectiva liquidaci\u00f3n, se fija la suma de $6\u2019000.000, por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 (Aprobada en sesi\u00f3n de catorce de mayo de dos mil trece) \u00a0 Ref.: exp. 73001-3110-002-2010-00489-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la actora Eduvina P\u00e9rez de S\u00e1nchez, frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}