{"id":84413,"date":"2024-05-31T14:58:49","date_gmt":"2024-05-31T14:58:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/7300131100042008-00084-02\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:49","slug":"7300131100042008-00084-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/7300131100042008-00084-02\/","title":{"rendered":"7300131100042008-00084-02]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala de cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. 7300131100042008-00084-02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario instaurado por Adneris Hern\u00e1ndez Duarte contra Giovana, Sandra Liliana Duarte Rodr\u00edguez y Edna Patricia Duarte Guzm\u00e1n, en calidad de herederas determinadas de Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt, y los herederos indeterminados de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- La actora solicit\u00f3 declarar que tuvo con el causante una uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, desde 1984 hasta el 2 de diciembre de 2007, o durante los extremos temporales que se acrediten. Respecto de la \u00faltima pidi\u00f3 decretar su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las s\u00faplicas se apuntalan en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan (folio 59, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Adneris y Jos\u00e9 Abisael, el 1\u00ba de enero de 1984, iniciaron una relaci\u00f3n afectiva que subsisti\u00f3 en forma permanente y singular hasta el fallecimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La convivencia marital aparej\u00f3 la conformaci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan que debe liquidarse como consecuencia de la muerte de uno de los integrantes de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Los herederos del occiso, determinados e indeterminados, son los continuadores de su personalidad, sin que hayan abierto el proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) La promotora lleg\u00f3 a la casa de Duarte Betancourt para que le colaborara con las labores hogare\u00f1as, a cambio \u00e9ste le permitir\u00eda estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) La pareja inicialmente fij\u00f3 su residencia y tuvo su habitaci\u00f3n en la carrera 4 A N\u00b0 59-29 de Ibagu\u00e9; traslad\u00e1ndose en enero de 1986 a la carrera 6 A N\u00b0 11-28 de la misma ciudad, lugar en el que viv\u00edan cuando la compa\u00f1era obtuvo el t\u00edtulo en administraci\u00f3n de empresas agropecuarias. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificadas del auto admisorio las herederas determinadas, as\u00ed como el curador ad litem designado a los indeterminados, se pronunciaron as\u00ed: Giovanna Duarte y Edna Patricia Duarte Guzm\u00e1n, se opusieron y formularon como defensa la \u201cfalta de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa activa\u201d (folios 108 a 112); el auxiliar manifest\u00f3 someterse a lo que resultare probado (folios 116 a 117); y Sandra Liliana Duarte Rodr\u00edguez guard\u00f3 silencio (folio 109 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 sentencia admitiendo que entre Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt y Adneris Hern\u00e1ndez Duarte \u201cexisti\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho como compa\u00f1eros permanentes, cuya vigencia opera a partir del 1 de enero de 1991, conforme a lo indicado en la Ley 54 de 1990, hasta el d\u00eda 2 del mes de diciembre del a\u00f1o 2007\u201d (folios 419 a 437). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Superior, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la alzada interpuesta por las opositoras determinadas, a la que se adhiri\u00f3 la accionante, revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, neg\u00f3 los pedimentos (folios 90 a 111, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>En lo esencial, para los efectos y alcances del presente recurso extraordinario, se compendian de la manera que pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Del an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas obrantes en el plenario se concluye que no est\u00e1n acreditados los requisitos necesarios para reconocer la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, ni mucho menos la sociedad patrimonial entre Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt y Adneris Hern\u00e1ndez Duarte, t\u00edo y sobrina, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las fotograf\u00edas, el contrato de arrendamiento, los testimonios, los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a Cajanal, la escritura 0228 de 8 de febrero de 1993, otorgada por Duarte Betancourt y Myriam Serrato Yepes y los interrogatorios de parte absueltos no son suficientes para demostrar las alegaciones de la actora y, especialmente, lo atinente a la notoriedad que es propia de este tipo de relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- No se pueden valorar los documentos \u201cvisibles en los folios 262 al 265 y 268 al 284\u201d, porque, unos fueron aportados por fuera de las oportunidades procesales establecidas y los otros los adujo directamente la promotora de la reclamaci\u00f3n, sin satisfacer, como era de rigor, el derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Las declaraciones de Guillermo Humberto G\u00f3mez, Jos\u00e9 Reinel Rubio Ospina, Mar\u00eda del Rosario Perilla Puentes, Marisol Hern\u00e1ndez Duarte, Carmen Fermina Triana Garc\u00eda, Ramiro Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a, Gilberto de Jes\u00fas Toro, Bertha Mar\u00eda Cort\u00e9s de Toro, Enrique Corral Garz\u00f3n, refieren que Adneris y Abisael eran compa\u00f1eros permanentes. Sin embargo, dejan entrever el desarrollo clandestino, oculto y furtivo de una relaci\u00f3n que, aunque no reviste las connotaciones exigidas para predicar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, difiere de la meramente familiar que naturalmente se predica de los t\u00edos y sobrinos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Para que surja la uni\u00f3n marital es menester que la comunidad de vida se d\u00e9 en la forma como viven los casados, es decir, entre la pareja \u201cdebe existir una apariencia, un comportamiento que a los ojos de terceros represente en sus relaciones afectivas, econ\u00f3micas, sociales, e incluso religiosas, actuaciones estas de las cuales se deduce la notoriedad, ya que no todos los hechos de la vida de una pareja son conocidos por terceros, tales como la vida sexual\u201d, publicidad que no se predica de la relaci\u00f3n entre Adneris y Jos\u00e9 Abisael. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Esa inferencia la robustecen los testimonios de Eduvina Cuervo Trujillo, Nelson Duarte, Adriana Troncoso Cruz, Mariela Aristiz\u00e1bal Mar\u00edn y Giovanni Cubillos Cristiano, quienes aseguran que en las diversas oportunidades que compartieron vivienda y otras actividades con ellos evidenciaron un trato de t\u00edo y sobrina, pues, as\u00ed lo expresaban y nunca advirtieron una manifestaci\u00f3n de afecto que hiciera presumir la comunidad marital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La tacha de sospecha invocada respecto del testigo Giovanni Cubillos Cristiano no aparece estructurada, por cuanto la \u201crelaci\u00f3n contractual que lo vinculaba con el causante y ahora con sus sucesoras\u201d no demerita su aseveraci\u00f3n atinente a que aquel presentaba a Adneris como su sobrina, que en p\u00fablico no le ofrec\u00eda el trato de esposa y que tampoco observ\u00f3 el afecto que se demuestran los casados, concordando as\u00ed lo declarado con las versiones de los otros deponentes y con el dicho de la actora, del que se vislumbra ese car\u00e1cter disimulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.- En conclusi\u00f3n, la relaci\u00f3n se gest\u00f3 de manera furtiva por lo que \u201cen verdad, no ha existido una uni\u00f3n marital de hecho concretada a trav\u00e9s de la notoriedad de su existencia, es decir \u2018una posesi\u00f3n notoria del estado de matrimonio de hecho, consistente en tratarse como marido y mujer, en sus relaciones dom\u00e9sticas, sociales. Esto es, haber sido recibidos los compa\u00f1eros por familiares y amigos de estos; que sean tratados por el vecindario de su domicilio como marido y mujer\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos formul\u00f3 el censor contra la providencia combatida, bajo el amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, trazados en su orden por la v\u00eda directa y la indirecta, \u00e9sta como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente se despachar\u00e1 la censura inicial porque est\u00e1 llamada a salir avante y, adem\u00e1s, por ser envolvente de toda la discusi\u00f3n planteada, lo que torna inocuo el escrutinio de la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa el fallo atacado de violar directamente los art\u00edculos 1\u00b0 a 9\u00b0 de la Ley 54 de 1990, por cuanto la publicidad o notoriedad que ech\u00f3 de menos para declarar la uni\u00f3n marital de hecho no la consagra esa normatividad como presupuesto para su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustenta la queja, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) \u201cLa uni\u00f3n marital de hecho la forma un hombre y una mujer (sic) que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d (art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Se presume la sociedad patrimonial en una uni\u00f3n marital conformada por un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre \u201cun hombre y una mujer\u201d (sic) sin impedimento para contraer matrimonio o, si lo hay, siempre y cuando la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta y liquidada (art\u00edculo 2\u00ba ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Entre los requisitos para que surja la uni\u00f3n de facto no est\u00e1 la \u201cpublicidad y notoriedad\u201d que demanda el sentenciador. Su existencia ontol\u00f3gica no presupone que el trato amoroso est\u00e9 reflejado en el comportamiento cotidiano ante los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) El fallador dio por acreditada la convivencia entre Jos\u00e9 Abisael y Adneris. Sin embargo, concluy\u00f3 que, por el parentesco de t\u00edo y sobrina que los un\u00eda, no hicieron visibles sus sentimientos ante terceros, lo que imped\u00eda el nacimiento de la uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demandante pidi\u00f3 reconocer la uni\u00f3n marital de hecho que sostuvo desde 1984 con Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt, hasta cuando este falleci\u00f3, el 2 de diciembre de 2007, o durante el tiempo efectivamente demostrado. De manera complementaria, que por igual lapso surgi\u00f3 una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, disuelta con el deceso de uno de ellos y cuya liquidaci\u00f3n debe ordenarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El Tribunal concluy\u00f3 que la relaci\u00f3n pretendida fue clandestina, sin que tuviese la notoriedad requerida para la estructuraci\u00f3n de una comunidad de vida, es decir, que se hubieren dispensado un trato de marido y mujer en su c\u00edrculo familiar, social y, en general, ante los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- El ataque de la impugnante cuestiona que, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, la notoriedad de la convivencia marital no es uno de los elementos de la\u00a0 \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- La violaci\u00f3n directa ocurre cuando el fallador no tiene en cuenta los preceptos esenciales que gobiernan el caso concreto, aplica los que son completamente ajenos a la controversia o, a pesar de acertar y atinar en su selecci\u00f3n o escogencia, les da un alcance o efecto que no acompasa ni se ajusta a la situaci\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el quebranto radica en la interpretaci\u00f3n dada a las normas sustanciales, ning\u00fan reparo se admite en esta clase de embate a los aspectos f\u00e1cticos y probatorios consignados en el fallo, que corresponden a la senda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha sostenido que en esta causal se \u201crequiere de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor s\u00f3lo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. (\u2026) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesi\u00f3n producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador\u201d (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- En los autos se encuentra demostrado, con prescindencia del m\u00e9rito de los medios de convicci\u00f3n recaudados, los siguientes hechos que tienen relevancia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt naci\u00f3 el 4 de octubre de 1941 (folio 6, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Adneris Hern\u00e1ndez Duarte naci\u00f3 el 4 de febrero de 1963 y era sobrina materna de Duarte Betancourt (folio 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt y Concepci\u00f3n Rodr\u00edguez Rubiano contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1965 (folio 7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Sandra Liliana y Giovanna Duarte Rodr\u00edguez son hijas de los c\u00f3nyuges, nacidas el 14 de marzo de 1966 y 28 de mayo de 1967, respectivamente (folios 69 y 70, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la esposa falleci\u00f3 el 25 de mayo de 1968, quedando disuelta la sociedad conyugal que surgi\u00f3 con esas nupcias (folios 4 y 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 28 de agosto de 1972 se produjo el alumbramiento de Edna Patricia Duarte Guzm\u00e1n, cuyo progenitor fue Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt (folio 68, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Adneris y Jos\u00e9 Abisael convivieron bajo el mismo techo desde 1984 hasta el 2 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en esa \u00faltima fecha muri\u00f3 Duarte Betancourt (folio 9, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- La trascendencia social de las relaciones entre seres humanos cuando, partiendo del afecto, se van encaminando a la realizaci\u00f3n de un proyecto de vida en com\u00fan, sin que para ello celebren un contrato que los respalde, no ha sido ajena al campo del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n desde anta\u00f1o reconoci\u00f3, bajo la figura de la sociedad de hecho entre concubinos, las implicaciones econ\u00f3micas por la ruptura de las parejas que, a pesar de no estar casadas, conformaban hombro a hombro un patrimonio, cuya distribuci\u00f3n se dificultaba por estar radicado \u00e9ste en cabeza de uno s\u00f3lo de sus integrantes o en condiciones de inequidad. No menos importancia revistieron los avances en el \u00e1rea laboral, en donde se lograron coberturas prestacionales que beneficiaron a personas que optaban por vivir al margen de la solemnidad que conlleva el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal evoluci\u00f3n jurisprudencial encontr\u00f3 eco en el Congreso, donde se expidi\u00f3 la Ley 54 de 1990 que dio luz a las uniones maritales de hecho y estableci\u00f3 un r\u00e9gimen econ\u00f3mico que les es aplicable, bajo iguales par\u00e1metros al de las sociedades conyugales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta novel figura alcanz\u00f3 mayor connotaci\u00f3n con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que en su art\u00edculo 5\u00b0 reconoce \u201csin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d; principio reforzado con el 16 que pregona el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u201csin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d y el 42 que recalca, de modo claro y concreto, que \u201cla familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d y se puede constituir por v\u00ednculos naturales si existe la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad con que se manifiesta la interacci\u00f3n de los asociados incidi\u00f3, incluso, para que la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2007, declarara la exequibilidad condicionada de la ley 54 de 1990, que en su g\u00e9nesis se concibi\u00f3 para las uniones entre un hombre y una mujer, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que el \u00e1nimo proteccionista de orden superior al entorno familiar que surge de los hechos, antes que ser restringido, obliga al funcionario judicial a realizar un examen minucioso que evite el desamparo de quienes hacen parte de \u00e9l, m\u00e1xime cuando hoy en d\u00eda la conformaci\u00f3n del grupo no obedece a patrones preestablecidos, pues, no admite discusi\u00f3n que existe familia tanto en el caso de las parejas de seres humanos de diferente o igual sexo, con o sin hijos; as\u00ed como en el caso de los padres solteros, viudos, divorciados y sus descendientes, y cualquier otra manifestaci\u00f3n que encaje dentro de la \u00f3rbita Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene dicho sobre el particular que \u201c[e]l inter\u00e9s por superar las inequidades sociales y el trato discriminatorio hacia las familias naturales inspir\u00f3 la producci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte, admitiendo como generador de derechos el esfuerzo com\u00fan de las parejas que tomaban la decisi\u00f3n libre y voluntaria de hacer vida en pareja, alejada de los ritos del matrimonio; es as\u00ed como con la sentencia de 30 de noviembre de 1935, G.J. 1987, p. 476, se les empez\u00f3 a reconocer efectos econ\u00f3micos bajo la figura de la sociedad de hecho, con los condicionamientos de la legislaci\u00f3n civil sobre la materia. (\u2026) Tal aporte previsor, se vio reflejado con posterioridad en la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990, al introducir en el ordenamiento jur\u00eddico la figura de la uni\u00f3n marital de hecho (\u2026) Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la uni\u00f3n marital de hecho, como una de las fuentes del n\u00facleo fundamental\u00a0 de la sociedad que es la familia, siempre y cuando se cumplan los anteriores requisitos, da origen a un estado civil. Esta circunstancia tiene gran connotaci\u00f3n, pues, trasciende al campo del orden p\u00fablico, lo que impide que la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente dependa de que esta se admita o niegue a conveniencia por cualquiera de los integrantes de la familia natural, pues, la misma emana de los hechos y encuentra amparo en la ley\u201d (sentencia de 19 de diciembre de 2012, exp. 2004-00003-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990 establece que \u201cpara todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante recordar que si bien en el texto se alude a \u201cla formada entre un hombre y una mujer\u201d, de conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las mismas las uniones de facto entre\u00a0 las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenaci\u00f3n de actos emanados de la voluntad libre y espont\u00e1nea de los compa\u00f1eros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar com\u00fan. No depende por lo tanto de una manifestaci\u00f3n expresa o el cumplimiento de alg\u00fan formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios b\u00e1sicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que act\u00faan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brind\u00e1ndose soporte y ayuda rec\u00edprocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La misma presupone la conciencia de que forman un n\u00facleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participaci\u00f3n en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispens\u00e1ndose afecto y socorro, guard\u00e1ndose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva tambi\u00e9n obligaciones de tipo alimentario y de atenci\u00f3n sexual rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones comunes tambi\u00e9n se refieren a la determinaci\u00f3n de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los ajenos, fijando de consuno las reglas para su crianza, educaci\u00f3n y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha destacado que \u201cen lo que hace a la referida \u2018voluntad responsable\u2019, en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la uni\u00f3n de los compa\u00f1eros en la tambi\u00e9n ya varias veces mencionada \u2018comunidad de vida\u2019 signific\u00f3 para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacci\u00f3n de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte (\u2026) En contraste, ser\u00e1 de los hechos que tambi\u00e9n pueda inferirse que no existi\u00f3 en alguno de los presuntos compa\u00f1eros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que acontecer\u00e1 cuando las circunstancias f\u00e1cticas contradigan abierta y n\u00edtidamente la indicada intenci\u00f3n, como cuando de ellas se desprenda que la uni\u00f3n no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el prop\u00f3sito de uno de los part\u00edcipes, o de los dos, compartir con el otro todos los aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con \u00e9l (\u2026) En suma, los comportamientos que, conforme los hechos, desvirt\u00faen la genuina voluntad de los compa\u00f1eros de conformar una \u2018familia\u2019, en palabras de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o de constituir una \u2018comunidad de vida singular y permanente\u2019, en t\u00e9rminos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando\u201d (sentencia de 12 de diciembre de 2012, exp. 2003-01261-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compa\u00f1eros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicaci\u00f3n exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirt\u00faa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de v\u00ednculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no s\u00f3lo por razones de moralidad sino tambi\u00e9n para prevenir una fuente inacabable de pleitos, seg\u00fan lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal restricci\u00f3n no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espont\u00e1neo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compa\u00f1ero de vida, no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un v\u00ednculo matrimonial en el que no est\u00e9n separados de cuerpos los c\u00f3nyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo dom\u00e9stico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disoluci\u00f3n del mismo, que s\u00f3lo se da con la separaci\u00f3n efectiva, pues, como toda relaci\u00f3n de pareja no le es ajeno el perd\u00f3n y la reconciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en punto del comentado elemento anot\u00f3 que \u201cla expresi\u00f3n singular, en defecto de una precisi\u00f3n legislativa en la g\u00e9nesis o formaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, como as\u00ed qued\u00f3 registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al uso com\u00fan de la palabra (art. 28 C.C.), y, tal cual lo resalt\u00f3 la Corte, deviene indicativa de una sola relaci\u00f3n; es decir, la realidad de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos per\u00edodos, otra de similar naturaleza y caracter\u00edsticas, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, seg\u00fan las circunstancias, comportar\u00eda la destrucci\u00f3n de cualquiera de ellas \u00f3 de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje\u201d (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que complementa la advertencia de la Sala en el sentido de que \u201cuna vez establecida una uni\u00f3n marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compa\u00f1ero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, adem\u00e1s de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, s\u00f3lo se disuelve con la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros; por supuesto que como en ella no media un v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma \u00edndole, su disoluci\u00f3n por esa causa no requiera declaraci\u00f3n judicial. Basta, entonces, que uno de los compa\u00f1eros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro est\u00e1, mediante un acto que as\u00ed lo exteriorice de manera inequ\u00edvoca. Tr\u00e1tase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acu\u00f1a\u201d (sentencia de casaci\u00f3n de 5 de septiembre de 2005, exp. 1999-00150-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La permanencia, elemento que como define el DRAE ata\u00f1e a la \u201cduraci\u00f3n firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad\u201d que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal \u00f3rbita los encuentros espor\u00e1dicos o estad\u00edas que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley no exige un tiempo determinado de duraci\u00f3n para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente \u201cla permanencia (\u2026) debe estar unida, no a una exigencia o duraci\u00f3n o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en com\u00fan con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la uni\u00f3n marital de hecho, la consolidaci\u00f3n jur\u00eddica para su reconocimiento como tal\u201d (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ah\u00ed que realmente se concreta en una vocaci\u00f3n de continuidad y, por tanto, la cohabitaci\u00f3n de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo que esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que tal condici\u00f3n \u201ctoca con la duraci\u00f3n firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual\u201d (Sent. Cas. Civ., 20 de septiembre de 2000, exp.6117, criterio reiterado en el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.2007 00313 01). Incluso, en otra decisi\u00f3n sostuvo que los fines que le son propios a la instituci\u00f3n en estudio \u201cno pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, seg\u00fan los principios y orientaciones de la Carta Pol\u00edtica, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realizaci\u00f3n humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior\u201d (Sent. Cas. Civ., 10 de abril de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto sin perjuicio del lapso m\u00ednimo de dos a\u00f1os, que establece el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, para que se surtan los efectos econ\u00f3micos involucrados en la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanente, pues, \u201csi bien depende de que exista la \u2018uni\u00f3n marital de hecho\u2019, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s presupuestos que se\u00f1ala la norma, esto es, que el v\u00ednculo se haya extendido por m\u00e1s de dos a\u00f1os y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compa\u00f1eros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, as\u00ed se encuentren il\u00edquidas\u201d (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322-01). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Las precisiones atr\u00e1s consignadas permiten concluir que el Tribunal incurri\u00f3 en la infracci\u00f3n acusada por la censora, por los motivos que se concretan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Toda vez que la resoluci\u00f3n del ad quem fue del todo adversa al negar la declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho entre Adneris Hern\u00e1ndez Duarte y Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt, quiere decir que incidi\u00f3 desfavorablemente en las pretensiones consecuenciales, puesto que aquella es requisito imprescindible para la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto le confiere un efecto totalizador al ataque, en la medida que al habilitarse el estudio de la relaci\u00f3n de facto queda abierto el camino para que, en caso de prosperar esta, tenga las repercusiones econ\u00f3micas perseguidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Delimitado como qued\u00f3 que los \u00fanicos presupuestos para tener por formada una uni\u00f3n marital de hecho, se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, son la comunidad de vida, la singularidad y la permanencia, con las particularidades que respecto de cada uno se dej\u00f3 sentada, cualquier exigencia adicional o extraordinaria ser\u00eda ajena a la correcta interpretaci\u00f3n de dicha norma, que como lo ha admitido la Corte desde el fallo de 28 de octubre de 2005, exp. 2000-00591-01, cuando se invoca a la par de los dem\u00e1s preceptos que conforman ese cuerpo normativo, tiene la connotaci\u00f3n sustancial que se le endilga en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Predicar como lo hizo el juzgador que, para los efectos perseguidos en este litigio, \u201cla vida en pareja debe ser constante, continua, singular y de p\u00fablico conocimiento\u201d (resaltado ajeno al texto) y que como \u201csu relaci\u00f3n se gest\u00f3 de manera furtiva, resulta razonable afirmar que en verdad, no ha existido una uni\u00f3n marital de hecho concretada a trav\u00e9s de su existencia\u201d, es producto de una hermen\u00e9utica que distorsiona los verdaderos alcances de las normas aplicables al caso, que en ning\u00fan momento exigen la concurrencia de la notoriedad o publicidad del trato que se den los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto que la comunidad de vida nace de los hechos entre la pareja, esto es, los desplegados con la intenci\u00f3n de mantenerse juntos, sin que el desconocimiento de ellos por los terceros implique su inexistencia, pues, rep\u00edtese, lo que origina dicha comuni\u00f3n es que los compa\u00f1eros disponen de sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro, con miras a satisfacer sus necesidades primordiales en el interior de esa relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No son de poca frecuencia los casos en que por motivos familiares, culturales o sociales, a las relaciones existentes entre dos personas se les arrope con una apariencia que le es ajena, sin que esos comportamientos tengan el alcance de alterar lo que en realidad existe entre ellos. Es as\u00ed como por el mero hecho de que lo que se acostumbra es que ante los dem\u00e1s los compa\u00f1eros permanentes se traten como esposos, ello no quiere decir que si no lo hacen pierdan tal connotaci\u00f3n, quedando en un limbo el nexo que los une. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esa indeterminaci\u00f3n qued\u00f3 planteada en el fallo objeto de censura cuando se concluye que \u201csi en verdad, la relaci\u00f3n de Adneris y Jos\u00e9 Abisael transit\u00f3 por la mieles del amor predicable de una pareja de esposos, suscit\u00e1ndose entre ellos cohabitaci\u00f3n, trato de marido y mujer, expresiones afectivas y ayuda mutua; lo cierto es, que el causante Duarte Betancurt (sic) y Adneris, a trav\u00e9s de su comportamiento nunca tuvieron la intenci\u00f3n f\u00e9rrea y transparente de constituirla, toda vez que su conducta se dirigi\u00f3 a que bajo ninguna circunstancia la relaci\u00f3n que los vinculaba, m\u00e1s all\u00e1 de la de tipo familiar, como t\u00edo y sobrina, fuera conocida por quienes integraban su familia y su c\u00edrculo social tanto cercano como el que no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal razonamiento conduce, nada m\u00e1s y nada menos, a a\u00f1adir una carga adicional a los demandantes en este tipo de acci\u00f3n que le es completamente ajeno a la ley, d\u00e1ndole m\u00e1s peso a situaciones de apariencia y el concepto de terceros, claramente desvirtuables, que al querer de quienes deciden vivir como pareja, as\u00ed sea en lo m\u00e1s \u00edntimo del domicilio familiar, pasando por alto que \u201cla uni\u00f3n marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos,\u00a0 constantes y prolongados:\u00a0 es como la confirmaci\u00f3n diaria de la actitud.\u00a0 Es un hecho,\u00a0 que no un acuerdo,\u00a0 jur\u00eddico familiar\u201d (Sent. Cas. Civ., 10 de septiembre de 2003, exp.7603). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n distinta es que la notoriedad facilite la demostraci\u00f3n de la existencia de la comunidad de vida, sin que ello implique que al establecerse la convivencia alejada, oculta o desconocida en el entorno familiar y social en que act\u00faa la pareja, impida su reconocimiento, porque ser\u00eda tanto como sujetarla a una tarifa legal respecto de una condici\u00f3n no contemplada en la normatividad que la regula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De ninguna manera la notoriedad o publicidad del trato que como supuestos esposos se den los compa\u00f1eros, tiene una incidencia en los requisitos denotados de comunidad de vida, permanencia y singularidad, en vista de que el querer de estos, en determinados casos, de mantener en reserva su convivencia marital hace parte del derecho a la intimidad personal y familiar, como tambi\u00e9n del libre desarrollo de la personalidad, garant\u00edas de rango fundamental consagradas en los art\u00edculos 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello tiene su raz\u00f3n de ser en que nadie est\u00e1 obligado a enterar a sus cong\u00e9neres sobre la forma como se desenvuelven sus nexos familiares, ni a respetar patrones de comportamiento para ajustarse a condicionamientos morales, salvo que atenten contra la legalidad o el derecho de los dem\u00e1s, existiendo un amplio margen de autonom\u00eda en la forma como se interact\u00faa entre los miembros del componente social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo resalt\u00f3 la Corte al precisar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en lo que se refiere a quienes est\u00e1n unidos de facto, \u201cprotege a la persona para gobernarse a s\u00ed misma y en tal sentido decidir de qu\u00e9 manera quiere desarrollar su propia vida, bajo qu\u00e9 condiciones y cu\u00e1l su contenido y prop\u00f3sito; por lo que en l\u00ednea de principio, \u00fanicamente puede ser restringida en funci\u00f3n del respeto debido a la libertad ajena, lo cual pone de presente el obst\u00e1culo que tiene el legislador y el int\u00e9rprete para limitarlo, puesto que se erige como potestad para desarrollar un comportamiento distinto al de los dem\u00e1s, as\u00ed estos exterioricen una posici\u00f3n cr\u00edtica frente a ese modo de ser y actuar\u201d (sentencia de 28 de noviembre de 2012, exp. 2006-00173-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Como el peso de la resoluci\u00f3n cuestionada recay\u00f3 exclusivamente en \u201cel desarrollo clandestino, oculto y furtivo de una relaci\u00f3n\u201d, como si la notoriedad fuera un presupuesto perceptible en la regulaci\u00f3n aplicada, lo que es contrario a lo que arroja el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 y los principios constitucionales de protecci\u00f3n a la familia, quiere decir que el ad quem le dio un alcance que no corresponde a las previsiones all\u00ed contenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de resaltar que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que \u201ctres son, pues, en esencia, los requerimientos que deben concurrir para la configuraci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la Ley 54 de 1990- [entre personas de igual o diferente sexo, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto com\u00fan se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas caracter\u00edsticas o persigan similares finalidades [singularidad]; y que tal designio y su concreci\u00f3n en la convivencia se prolonguen en el tiempo [permanencia]\u201d\u00a0 (sentencia de casaci\u00f3n de 12 de diciembre de 2011, expediente 2003- 01261-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en un fallo posterior concret\u00f3 tales presupuestos, pues, sostuvo que \u201c(\u2026) en la actualidad hay uni\u00f3n marital de hecho cuando se da una comunidad de vida entre dos personas, de igual o diferente sexo, con \u00e1nimo de singularidad y permanencia, sin que el orden normativo vigente contemple requerimientos adicionales, que puedan restringirla o entrabarla (\u2026) y que, de existir, ser\u00edan claramente violatorios de principios del orden superior que buscan proteger la familia como pilar de la sociedad\u201d\u00a0 (sentencia de casaci\u00f3n de 15 de noviembre de 2012, expediente 2008-00322-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.- Consecuentemente, como el Tribunal incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n directa que se aduce por la impugnante, tal error jur\u00eddico conduce al quiebre de la providencia atacada en su integridad, por su car\u00e1cter envolvente, y, por ende, releva a la Corte de examinar el otro cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>10.- No hay lugar a condena en costas por la prosperidad del recurso (inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Socavado el sustento basilar del fallo combatido, corresponde a la Corte, en sede de instancia, desatar la consulta y los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por ambas partes frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Sin embargo, examinado el expediente se advierte que resulta \u00fatil para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes decretar pruebas de oficio, en uso de las facultades conferidas por los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenando librar comunicaciones a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Solsalud E.P.S., Coordinaci\u00f3n Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro del R\u00e9gimen Contributivo, para que remita copia aut\u00e9ntica del formulario de inscripci\u00f3n de Adneris Hern\u00e1ndez Duarte, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 28.565.583 de Alvarado (Tolima), como beneficiaria del cotizante Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt, quien en vida se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.815.483 de Ibagu\u00e9, al igual que de todos y cada uno de los documentos que sirvieron de soporte para efectuar dicha afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Cajanal E.P.S. a fin de que env\u00ede copia aut\u00e9ntica del formulario de inscripci\u00f3n de Adneris Hern\u00e1ndez Duarte, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 28.565.583 de Alvarado (Tolima), como beneficiaria del cotizante Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt, quien en vida se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.815.483 de Ibagu\u00e9, al igual que de todos y cada uno de los documentos que sirvieron de soporte para efectuar dicha afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE para que haga llegar copia aut\u00e9ntica de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, presentada por Adneris Hern\u00e1ndez Duarte, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N28.565.583 de Alvarado (Tolima), respecto del pensionado Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt, quien en vida se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.815.483 de Ibagu\u00e9, junto con los documentos anexados a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) Cl\u00ednica Calambeo de Ibagu\u00e9 para que aporte al proceso copia aut\u00e9ntica de la parte pertinente de la historia cl\u00ednica N\u00b0 5815483 del paciente Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt, quien en vida se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.815.483 de Ibagu\u00e9, en la que se indique, si as\u00ed aparece, su estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) Salud Social IPS S.A. para que remita con destino a este proceso copia aut\u00e9ntica de la parte pertinente de las historias cl\u00ednicas N\u00b0 28565583 y 5815483, correspondientes, en su orden, a los pacientes Adneris Hern\u00e1ndez Duarte, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 28.565.583 de Alvarado, y Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt, quien en vida se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.815.483 de Ibagu\u00e9, donde conste cu\u00e1l era su estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- La Secretar\u00eda, proceder\u00e1 a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Librar los oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Controlar la oportunidad y el contenido de las respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Acuciar, sin necesidad de auto que lo ordene, el recaudo de las pruebas ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de instancia, se decretan de oficio las pruebas ya enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARIANA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}