{"id":84414,"date":"2024-05-31T14:58:49","date_gmt":"2024-05-31T14:58:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/7600131030022007-00019-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:49","slug":"7600131030022007-00019-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/7600131030022007-00019-01\/","title":{"rendered":"7600131030022007-00019- 01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala de dos (2) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 7600131030022007-00019-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 13 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de Bertha Luc\u00eda del Socorro Gonz\u00e1lez Z\u00fa\u00f1iga contra el Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante pide declarar que su contendora incumpli\u00f3 el contrato de mutuo con hipoteca celebrado entre ellas, por lo que debe resarcir los perjuicios patrimoniales por da\u00f1o emergente y lucro cesante sufridos, esto es, conden\u00e1ndola \u201ca la p\u00e9rdida de los valores causados en exceso (\u2026); a devolver los valores pagados en exceso (\u2026); a reconocer intereses a la misma tasa cobrada por la entidad demandada, sobre los valores pagados en exceso\u201d y al reconocimiento del alivio por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3, igualmente, precisar que el acreedor liquid\u00f3 y cobr\u00f3 intereses remuneratorios que excedieron el bancario corriente, el m\u00e1ximo de usura y lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Nacional, por lo que deb\u00eda \u201cperder todos los intereses cobrados en exceso aumentados en un monto igual (\u2026) a las voces del art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990\u201d y devolver \u201clas sumas que el Demandante haya cancelado de los respectivos intereses (\u2026) m\u00e1s una suma igual a lo pagado en exceso (\u2026) m\u00e1s los intereses generados por los valores pagados en exceso desde que estos se presentaron, de conformidad con la ley comercial, la costumbre comercial y la sentencia C-1140-00 de la Corte Constitucional\u201d, con la advertencia de que si se accede a la pretensi\u00f3n inicial en \u00e9stas \u201csolo se reconocer\u00e1 una suma igual, para que la entidad demandada no sea condenada doblemente por el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita \u201cel equivalente a cien salarios m\u00ednimos mensuales legales a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales\u201d y tener \u201cpor cancelada la obligaci\u00f3n a octubre 20 de 2006 o a la fecha que se pruebe y en consecuencia ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n indexada y con intereses de los valores pagados en las cuotas mensuales desde esa fecha en adelante y hasta la fecha de su cancelaci\u00f3n por la entidad demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso como hechos los que a continuaci\u00f3n se compendian (folios 87 al 96, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Constituy\u00f3 hipoteca abierta de primer grado en favor del Banco Central Hipotecario, mediante escritura 1861 del 13 de abril de 1998 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cali, sobre el apartamento 502, los parqueaderos 81, 82, 83 y 84, y los dep\u00f3sitos 29 y 30 del edificio Normand\u00eda Plaza de esa ciudad, para respaldar un cr\u00e9dito por ciento noventa y cinco millones de pesos ($195\u2019000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La deuda, adem\u00e1s, se hizo constar en \u201cpagar\u00e9 en blanco, el cual estipul\u00f3 una tasa DTF + 9.5 hasta septiembre de 1998 y a partir de dicha fecha a la tasa DTF + 8.5, seg\u00fan otro s\u00ed al pagar\u00e9 y a partir de enero de 2000, en forma unilateral fij\u00f3 la tasa del 10.92% anual efectiva, por concepto de intereses remuneratorios\u201d, que fue cedido con su garant\u00eda al Banco Granahorrar, hoy BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Revisados \u201clos valores causados y\/o pagados\u201d por esa obligaci\u00f3n hasta la fecha de presentaci\u00f3n del libelo, se cobraron \u201cintereses de plazo diferentes y en exceso de los contenidos en el Pagar\u00e9 (\u2026) y en algunos meses caus\u00f3 y cobr\u00f3, intereses de plazo en exceso a los previstos por la Autoridad Monetaria y en su defecto, de los establecidos por la ley, y (\u2026) del inter\u00e9s bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria (\u2026) y (\u2026) superiores a los de usura\u201d, como se desprende del estudio financiero pericial que aport\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Desde el inicio efectu\u00f3 pagos \u201csin que se incluyan seguros e intereses moratorios, por valor de setecientos sesenta y nueve millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos treinta y un pesos ($769.879.531) m.cte., a t\u00edtulo de cuotas mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n desde el comienzo la entidad financiera \u201ccarg\u00f3 y sum\u00f3, en forma unilateral, al saldo de la deuda (\u2026), los intereses causados y no pagados, y sobre el nuevo saldo, liquid\u00f3 los intereses corrientes del mes inmediatamente siguiente, y as\u00ed sucesivamente\u201d, ascendiendo la financiaci\u00f3n al 20 de octubre de 2006 a seiscientos cincuenta y tres millones doscientos seis mil quinientos cuarenta y siete pesos ($653\u2019206.547). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Present\u00f3 propuesta de cancelaci\u00f3n total, en junio de 2006, que no fue aceptada por el banco, y en septiembre del mismo a\u00f1o realiz\u00f3 un abono por trescientos millones de pesos ($300\u2019000.000), momento en que \u201creestructura el cr\u00e9dito a pesos a una tasa del 16.5% efectiva anual y suscribe un nuevo pagar\u00e9 por el saldo de la obligaci\u00f3n, para ser pagados en 120 cuotas mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Lo oneroso del cr\u00e9dito, que ha cubierto en \u201ccuotas mensuales, en la actualidad cercanas a los dos millones de pesos, sin atraso alguno\u201d, fuera del abono extraordinario, \u201cy saber que todav\u00eda debe (\u2026) una suma superior a los $92.000.000\u201d, la afectan en su estabilidad emocional, pues, le ha generado la intranquilidad de que \u201ccomo van las cosas el cr\u00e9dito se torn\u00f3 en impagable\u201d, pudiendo perder los inmuebles ya que \u201clos frutos de su trabajo, no alcanzan para vivir y pagar la cuota\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En resumen del cr\u00e9dito que entreg\u00f3 Granahorrar, se aplic\u00f3 una tasa de inter\u00e9s del DTF + 9.5% durante 1999, \u201csin importar que en septiembre de 1998 se suscribi\u00f3 otro s\u00ed al pagar\u00e9, en donde se modificaron los puntos adicionales a la DTF de 9.5 a 8.5\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A pesar de que en el dictamen allegado se indica que el cr\u00e9dito qued\u00f3 cancelado a octubre 20 de 2006 y con un saldo a su favor, ha seguido y continuar\u00e1 pagando las cuotas mensuales \u201chasta que exista el pronunciamiento judicial que aqu\u00ed se pide\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificado del admisorio el BBVA Colombia, se opuso y adujo en su defensa \u201cla ausencia de tutela jur\u00eddica para el ejercicio de la acci\u00f3n por la demandante\u201d, \u201causencia del derecho sustancial\u201d, \u201cestructuraci\u00f3n por la demandante de un enriquecimiento sin causa a su favor\u201d, \u201cvigencia e inalterabilidad del contrato de mutuo que dio lugar a la creaci\u00f3n del respectivo pagar\u00e9\u201d, \u201cautonom\u00eda del pagar\u00e9\u201d, \u201causencia de capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, \u201causencia de cobro de intereses en exceso y de intereses sobre intereses\u201d, \u201cirretroactividad de las decisiones de nulidad e inconstitucionalidad sobre la materia\u201d y \u201cvalidez de la liquidaci\u00f3n y efecto liberatorio de la misma en funci\u00f3n del pago que el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999 autoriza alegar al acreedor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali declar\u00f3 no probadas las excepciones y accedi\u00f3 a la revisi\u00f3n del contrato de mutuo; concluy\u00f3 \u201cque existe un saldo a favor de la parte demandante\u201d de seiscientos catorce millones doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y seis pesos ($614\u2019272.586), por concepto de \u201cvalor causado, cobrado y pagado en exceso\u201d, el alivio no reconocido, debidamente indexado, e intereses sobre esos conceptos, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990; orden\u00f3 \u201ca la entidad demandada, devolver a la se\u00f1ora Bertha Lucia del Socorro Gonz\u00e1lez Z\u00fa\u00f1iga, dentro de los seis (6) d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia, los valores se\u00f1alados\u201d y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones (folios 241 al 258, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se adicion\u00f3 la providencia para aclarar que \u201cla entidad demandada, Banco Granahorrar, hoy BBVA, cobr\u00f3 intereses en exceso del inter\u00e9s bancario corriente, en exceso del inter\u00e9s de usura y en exceso de los sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo previsto en el art\u00edculo 51 de la Carta Fundamental\u201d; que se deben devolver los pagos realizados con posterioridad al 20 de octubre de 2006, \u201caplicando la respectiva sanci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990 y 884 del C. de Cio (\u2026) debidamente indexados y con sus respectivos intereses, a la tasa de inter\u00e9s comercial y hasta la fecha de su pago\u201d; y \u201cque se declara terminado el contrato de mutuo (\u2026) por pago total de la obligaci\u00f3n, siendo cancelada la misma el 20 de octubre de 2006\u201d (folios 288 al 291, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal, al desatar la alzada propuesta por la opositora, revoc\u00f3 la sentencia; declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n por error grave del dictamen pericial aportado con el libelo; conden\u00f3 al BBVA \u201ca perder los intereses de plazo cobrados en los per\u00edodos 14 de octubre de 2006 y 14 de noviembre de 2006 que ascienden a $1\u2019183.056,90 y $1\u2019116.479,94, m\u00e1s una suma igual al exceso cobrado en cada per\u00edodo que equivale a ($272.461,59 y $208.133,03) respectivamente (\u2026), junto con los intereses liquidados a la misma tasa aplicada por el banco\u201d; y neg\u00f3 los dem\u00e1s pedimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se condensan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1n presentes los presupuestos procesales y no hay causal que invalide lo actuado. Tampoco hay reparo a la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, ya que acudieron los extremos de la relaci\u00f3n contractual cuyo incumplimiento se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El debate se centra en las dos experticias recaudadas que acogi\u00f3 el a quo, sin embargo \u00e9ste err\u00f3 \u201cen la direcci\u00f3n del proceso desde el planteamiento del caso, pasando por el marco jur\u00eddico que propone para orientar su decisi\u00f3n, el an\u00e1lisis probatorio, hasta la sentencia\u201d, como se pasa a precisar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n no estaba dirigida a la revisi\u00f3n del contrato de mutuo, a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional sobre cr\u00e9ditos de vivienda, para el restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico, sino \u201ca definir el derecho de la demandante a obtener la restituci\u00f3n de los intereses pagados, como consecuencia de la sanci\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 884 del C. de Co. y la Ley 45 de 1990, porque seg\u00fan el estudio financiero en el que se apoya para demandar, el banco sobrepas\u00f3 las tasas de inter\u00e9s pactadas y las legalmente permitidas, y a que se le reconozca el alivio legal de que trata la ley de vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se tuvo en cuenta la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, que \u201cregul\u00f3 el m\u00e9todo por el cual las entidades financieras debieron reliquidar los cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos antes de diciembre 31 de 1999\u201d, sin advertir que el cr\u00e9dito en discusi\u00f3n no era susceptible de tal procedimiento porque la demandante \u201cten\u00eda otro cr\u00e9dito de vivienda al que le fue aplicado ese beneficio que valga memorar, en el art\u00edculo 40 par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 546 [de 1999] qued\u00f3 establecido s\u00f3lo para un cr\u00e9dito por persona\u201d, norma que recibi\u00f3 aval constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Por tal raz\u00f3n no proced\u00eda \u201cel reconocimiento de un alivio producto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999 y la Circular Externa 007 de 2000, por la suma de $76\u2019848.005 m\u00e1s una indexaci\u00f3n por $137\u2019757.255 e intereses por $89\u2019773.186, a la vez que se caen las pretensiones tercera y cuarta\u201d, encontrando asidero la defensa de \u201causencia de derecho sustancial\u201d, por ese concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El desacertado camino que se le dio al pleito conllev\u00f3 a \u201cque el juez equivocara el an\u00e1lisis probatorio aceptando sin disquisici\u00f3n las conclusiones de los peritos\u201d, cuando contienen \u201cseveros errores legales\u201d, comenzando por incluir el valor de la reliquidaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del alivio \u201centre los dineros que presuntamente deber\u00eda devolver el banco (\u2026) y el juez condena a la entidad financiera en m\u00e1s de trescientos millones de pesos por ese concepto con indexaci\u00f3n e intereses\u201d. Incluso se accedi\u00f3 a declarar el cobro de intereses en exceso de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201ccuando esa norma supralegal nada tiene que ver con l\u00edmites a las tasas de inter\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se parti\u00f3 de una presunci\u00f3n, que no es legal ni de derecho, de que \u201cdebe reliquidarse el cr\u00e9dito demandado \u2018a partir del d\u00eda en que le fue otorgado, teniendo en cuenta que el mismo no puede estar afectado por la DTF y no puede capitalizar intereses\u2019 \u201d, que contribuy\u00f3 a las \u201cdeclaraciones y condenas apeladas y a aceptar las conclusiones de los peritos sin auscultar el m\u00e9todo que usaron en sus experticias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Como la obligaci\u00f3n no era susceptible de reliquidaci\u00f3n y alivio, \u201cla estructura del cr\u00e9dito es inamovible entre la fecha de desembolso y el 31 de diciembre de 1999, teniendo lugar \u00fanicamente la verificaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s cobradas\u201d, pues, \u201cen los cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos en UPAC o pesos con DTF todo pago realizado en vigencia de las normas que a la postre fueron declaradas inexequibles \u2018result\u00f3 v\u00e1lido\u2019\u201d, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en fallo de 24 de enero de 2011, exp. 2001-00457-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La postura reiterada del Tribunal sobre la capitalizaci\u00f3n de intereses para cr\u00e9ditos de vivienda, \u201cpor disposici\u00f3n misma de la Corte Constitucional y por aplicaci\u00f3n de las reglas sobre la vigencia de la ley en el tiempo\u201d, es que se dio hasta el 23 de diciembre de 1999, \u201ccon el rigor de la Ley 546 que taxativamente la proscribe\u201d en su art\u00edculo 17-2, norma que recibi\u00f3 el benepl\u00e1cito de la Corte Constitucional \u201csin que se condicionara a su aplicaci\u00f3n retroactiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-747 de 1999 de esa misma Corporaci\u00f3n, \u201cque declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 663 de 1993, y de la expresi\u00f3n \u2018que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u2019 contenida en el numeral primero de la norma en menci\u00f3n, se\u00f1ala que sus efectos quedan diferidos hasta junio 20 de 2000\u201d, plazo concedido para expedir \u201cla correspondiente ley marco que se ocupara de regular un sistema adecuado y democr\u00e1tico de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo\u201d, lo que aconteci\u00f3 precisamente con la citada Ley 546 de 23 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso \u201clos saldos entregados por los peritos, producto de haber extra\u00eddo la capitalizaci\u00f3n de intereses, condonando todos los intereses dejados de pagar y sustituido el sistema de amortizaci\u00f3n pactado, son ilegales y no debieron encontrar eco en el fallador de instancia\u201d, al ser muy inferiores a los \u201cque se ci\u00f1[en] estrictamente a las leyes imperantes al momento en que se efectu\u00f3 el cobro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de \u201clas desechadas pretensiones para [que] se reconozca el alivio\u201d el litigio se debi\u00f3 encauzar por la declaratoria de \u201cque el banco incumpli\u00f3 el contrato de mutuo por haber cobrado inter\u00e9s de plazo por fuera de lo pactado, del inter\u00e9s bancario corriente y de la usura y por consiguiente se le condene en los respectivos t\u00e9rminos legales a favor de la parte actora\u201d, a pesar de que \u00e9sta lo inici\u00f3 con base en un dictamen extraprocesal, cuya objeci\u00f3n debe prosperar, pues, \u201cadolece de errores ostensibles\u201d consistentes en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los saldos \u201cde la \u2018reliquidaci\u00f3n\u2019 que determinan un alivio de $70\u2019756.814 al que le calcula intereses a octubre de 2006 por $86\u2019684.526\u201d no son objeto de devoluci\u00f3n, por las razones expuestas de que \u00e9sta deuda \u201cno es objeto de alivio en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999 porque la demandante recibi\u00f3 ese beneficio en otro cr\u00e9dito, seg\u00fan se prueba a folios 146 y 147\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El saldo de \u201c$244\u2019774.375, es inferior al planteado por el banco, por el hecho de haber extra\u00eddo sin fundamento legal la capitalizaci\u00f3n de intereses desde la fecha de desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999\u201d y \u201ces impreciso y se equivoca al proponer que reliquida el cr\u00e9dito\u201d por igual lapso usando la tasa DTF sobre saldos en UVR, \u201cde ser as\u00ed, su saldo ser\u00eda mucho mayor por el doble cobro de correcci\u00f3n monetaria, con base en la inflaci\u00f3n seg\u00fan la UVR en el capital y con base en la DTF en los intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aplica ilegalmente la sanci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990, en vista de que \u00e9sta y la del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio \u201ces para el cobro de intereses \u2018que sobrepasen los l\u00edmites fijados en la ley o por la autoridad monetaria\u2019, el cobro de intereses en exceso del pactado carece de sanci\u00f3n legal, por lo que en tal evento s\u00f3lo proceder\u00eda la devoluci\u00f3n de lo pagado en exceso, no m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Como no se presentaron tales anomal\u00edas en todos los meses, la p\u00e9rdida del inter\u00e9s cobrado que sobrepasara al legal \u201ctan solo se predicar\u00e1 del per\u00edodo que evidenciare tal patolog\u00eda, pues de los restantes no ser\u00eda posible afirmar que hubo desbordamiento o exceso sancionatorio\u201d, siendo esta la genuina inteligencia de las normas se\u00f1aladas \u201ccuya teleolog\u00eda apunta a penalizar el abuso o desbordamiento en el cobro de intereses, habida cuenta que los intereses se causan pro rata temporis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los c\u00e1lculos del perito acuden a \u201cuna manipulaci\u00f3n contable, agrupando -se enfatiza- sin sustento legal los pagos realizados por la deudora en determinados meses, de modo que al hacer parecer que el abono fue \u2013como en el ejemplo que pone en el dictamen- de m\u00e1s de once millones de pesos en un mes, la tasa aplicada, parecer\u00eda que excedi\u00f3 los l\u00edmites pactados el IBC y la usura, pero no ocurre as\u00ed en la realidad\u201d, siendo que \u201cesa operaci\u00f3n aritm\u00e9tica debe hacerse sin agrupar todo lo pagado en el mes, sino individualmente con cada abono, porque cada que se hace una imputaci\u00f3n al cr\u00e9dito el saldo final va a ser distinto y de esta forma el inter\u00e9s pactado va a variar\u201d. Esa irregularidad se repite en todos los per\u00edodos en que se afirma existe cobro de inter\u00e9s por encima del tope de usura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 \u201cal calcular la tasa aplicada tomando el abono de un mes, respecto de un saldo anterior que corresponde a otro a\u00f1o\u201d, como ocurre con los resultados hallados al 27 de febrero y 28 de noviembre de 2002, y al 30 de marzo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Al reliquidar quita la capitalizaci\u00f3n de intereses al 31 de diciembre de 1999, condonando los que no se alcanzan a cubrir en cada mes y que, por lo elevadas que estaban las tasas en esa \u00e9poca, eran considerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En la labor \u201cencaminada a detectar el alivio\u201d usa como tasa de inter\u00e9s de plazo el 6% E. A., que difiere de la pactada y de la aplicada por el banco \u201cque en buena parte fue inferior a la que correspond\u00eda seg\u00fan el pagar\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El dictamen decretado ante la objeci\u00f3n que formul\u00f3 la contradictora tampoco puede ser acogido \u201cporque sin justificaci\u00f3n legal sustituye la tasa de inter\u00e9s haciendo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito desde el desembolso con inter\u00e9s del IPC + 9.5%; aplica retroactivamente la eliminaci\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses desde la fecha de desembolso; condona todos los intereses de mora en la vida del cr\u00e9dito; m\u00e1s una serie de inconsistencias en el c\u00e1lculo de los intereses en exceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n hipotecaria ha tenido seis etapas en su sistema de amortizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Del 1\u00b0 de abril de 1997 a agosto de 1998, \u201cen pesos con intereses del DTF + 9.5%\u201d, como inicialmente se convino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De septiembre de 1998 a 31 de septiembre de 1999, \u201cen pesos con intereses del DTF + 8.5%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cCapital en UVR con inter\u00e9s de plazo del 15% de enero 1\u00b0 a septiembre 3 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cCapital en UVR con inter\u00e9s de plazo del 13.91% de septiembre 29 de 2000 a marzo 29 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cInter\u00e9s de plazo del 10.92% E.A., desde mayo 3 de 2001 hasta septiembre 14 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 14 de septiembre de 2006 se hizo una reestructuraci\u00f3n \u201cdonde se pacta pagar el capital en pesos a 120 meses con intereses de plazo del 16.5% E.A.\u201d, que redujo unilateralmente el banco en diciembre de 2006 al 12.68% E.A. \u201cpara ajustarlo al l\u00edmite establecido por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en la Resoluci\u00f3n 8 de agosto de 2006 (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado \u201cen cada una de esas etapas, si el banco hab\u00eda incurrido en cobro de inter\u00e9s por encima del pactado o del tope legal\u201d se halla que \u00fanicamente la tasa pactada del 14 de septiembre a diciembre de 2006, \u201ces abiertamente ilegal porque para la \u00e9poca de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo \u2013 septiembre 14 de 2006- el inter\u00e9s m\u00e1ximo en cr\u00e9ditos de vivienda diferentes de inter\u00e9s social era del 12.7% nominales anuales adicionados con la variaci\u00f3n de la UVR de los \u00faltimos 12 meses vigentes al perfeccionamiento del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en octubre y noviembre de 2006 se cobraron \u201cintereses de plazo del 16.5% y 15.61% (\u2026) por lo que se le condenar\u00e1 a perder los intereses en estos dos per\u00edodos, ($1\u2019183.056,90 y $1\u2019116.479,94) incrementados en una suma igual al exceso, ($272.461,59 y $208.133,03) los cuales deben ser imputados al capital o devueltos a la demandante, junto con los intereses que hubieran producido a la misma tasa cobrada por el banco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No hay incumplimiento en el cobro de intereses en exceso del pactado y de los topes legales, pero la demandada si mut\u00f3 la obligaci\u00f3n de pesos a UVR, el 31 de diciembre de 1999, en contrav\u00eda de la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional, \u201csobre la imposibilidad de que los bancos puedan modificar unilateralmente las estipulaciones contractuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello no se advierte que tal proceder hubiera causado perjuicios a la deudora, \u201cporque si bien el capital se liquida en UVR, los intereses se redujeron al 10.92% efectivo anual, que son inferiores a la tasa que le hubiera correspondido de haber sujetado el cr\u00e9dito estrictamente a lo pactado (\u2026) La variaci\u00f3n de la UVR es certificada por el Banco de la Rep\u00fablica, as\u00ed por ejemplo en el a\u00f1o 2001 esa variaci\u00f3n lleg\u00f3 al 8.90% que sumado al porcentaje pactado de 8.5% llegar\u00eda al 17.4% E.A.; en los a\u00f1os subsiguientes esa variaci\u00f3n se mantuvo en un 7%, 6%, hasta el a\u00f1o 2010 que baja al 1% y 2% manteni\u00e9ndose as\u00ed hasta la actualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diez cargos se formularon contra el fallo opugnado, de los cuales fueron admitidos el tercero, sexto, s\u00e9ptimo, octavo, noveno y d\u00e9cimo, los que ser\u00e1n despachados en el orden propuesto. Se conjuntan los cinco \u00faltimos por estar \u00edntimamente relacionados y referirse a errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas periciales recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la vulneraci\u00f3n directa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional; y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 58 y 229 de la Carta Fundamental y 1.1, 8.1, 21 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo hace consistir en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones de inexequibilidad de la Corte Constitucional sobre el sistema UPAC se aplican a todos los cr\u00e9ditos, sin distinci\u00f3n de su cantidad por persona, por lo que se equivoc\u00f3 el Tribunal al estimar que el alivio previsto en la ley de vivienda \u00fanicamente se reconoce a uno solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia sostiene que la violaci\u00f3n de la ley sustancial se estudia \u201ca la luz de la conformidad de la Ley con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, cuyos preceptos tambi\u00e9n son susceptibles de transgresi\u00f3n, \u201cesto es lo que en la teor\u00eda del derecho y de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica se conoce como interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d, pues, todas las normas de inferior jerarqu\u00eda deben interpretarse respet\u00e1ndola. As\u00ed lo decant\u00f3 en sentencia de 16 de diciembre de 1997, Exp. 4837. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un fallo de esa naturaleza implica, a su vez, que \u201ca la norma interpretada hay que aplicarle las mismas consecuencias que se aplican a las leyes interpretativas\u201d, que se entienden incorporadas a las que se refieren, como lo establece el art\u00edculo 14 de la Ley 153 de 1887. Adem\u00e1s, de que \u201cse aplica no solo para el futuro, sino tambi\u00e9n a situaciones pasadas o hechos pasados, sin que se considere que hay una aplicaci\u00f3n retroactiva\u201d, ya que se produce la ficci\u00f3n jur\u00eddica de que ambas empezaron a regir al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que ocurre con la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, que contiene decisiones de inexequibilidad e interpretativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se pidi\u00f3 en el libelo \u201cel alivio, previa reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Ley de Vivienda 546 de Diciembre 23 de 1999\u201d, pero el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente su par\u00e1grafo 1\u00b0, al advertir que en el mismo \u201cqued\u00f3 establecido que el alivio era para un solo cr\u00e9dito por persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tergivers\u00f3 de esa manera la hermen\u00e9utica del fallo C-955 de 2000, al estimar que seg\u00fan \u00e9ste \u201cla norma de la Ley 546 involucra el alivio solo para una persona, pero no lo aplica (\u2026) cuando advierte que en dicha norma no impide que el m\u00faltiple deudor sea indemnizado por otros cr\u00e9ditos, previa reclamaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La citada jurisprudencia permiti\u00f3 as\u00ed a los deudores \u201cpresentar los reclamos por v\u00eda judicial, as\u00ed tengan m\u00e1s de un cr\u00e9dito, como es el caso que nos ocupa\u201d, por lo que \u201cal proscribir la Sala el valor del alivio para aquel deudor de m\u00e1s de un cr\u00e9dito que reclame por v\u00eda judicial (\u2026) cercena la posibilidad de reivindicar el patrimonio de la demandante y de contera deja de aplicar\u201d las dem\u00e1s normas Constitucionales y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que relaciona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u201cviolaci\u00f3n a la ley por no aplicar el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, de conformidad con la modulaci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955-2000\u201d consiste en entender, \u201cequivocadamente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el simple hecho que la demandante tuviera m\u00e1s de un cr\u00e9dito hipotecario, le imped\u00eda reclamar judicialmente el resarcimiento de los perjuicios causados por el actuar contractual de la entidad financiera\u201d y en este caso se demostr\u00f3 que \u201ca la demandante se le causaron perjuicios patrimoniales derivados del c\u00e1lculo (ileg\u00edtimo) de la UPAC, cuando la actualizaci\u00f3n de dicha unidad de cuenta se encontraba atada a la DTF. Dicho cr\u00e9dito fue liquidado conforme a las reglas ileg\u00edtimas establecidas por el Banco de la Rep\u00fablica antes de 1999, para el c\u00e1lculo de la Upac, causando un perjuicio que debe ser resarcido y que se encuentra plenamente establecido en los dict\u00e1menes periciales adosados a la demanda, donde se estableci\u00f3 plenamente la existencia y entidad de ese perjuicio patrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La deudora hipotecaria pretende la devoluci\u00f3n de los valores que considera pagados en exceso por concepto de intereses, con su correspondiente sanci\u00f3n por haber excedido los topes legales, as\u00ed como el reconocimiento del alivio por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ad quem, en relaci\u00f3n con la \u00faltima reclamaci\u00f3n, advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n no era susceptible de reliquidaci\u00f3n y alivio porque la accionante hizo uso de tal prerrogativa en otro cr\u00e9dito hipotecario, tal como lo establece el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999 en su par\u00e1grafo 1\u00b0, que hall\u00f3 exequible la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000. Por tal raz\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del funcionario de primer grado que la reconoci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante ataca las apreciaciones del Tribunal, se\u00f1alando que interpret\u00f3 indebidamente la norma y fallo aludidos, toda vez que en \u00e9ste \u00faltimo se dej\u00f3 abierta la posibilidad de que, indistintamente de que una misma persona hubiera obtenido financiaci\u00f3n para adquirir varias viviendas, pod\u00eda reclamar a las entidades bancarias por la indebida liquidaci\u00f3n que, antes de 1999, hicieron a todas ellas y no solo a una, con base en las \u201cileg\u00edtimas\u201d reglas establecidas por el Banco de la Rep\u00fablica para el c\u00e1lculo de las Upac. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el plenario se encuentran debidamente acreditadas las siguientes circunstancias que tienen incidencia en la resoluci\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Banco Central Hipotecario concedi\u00f3 a Bertha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Zu\u00f1iga un \u201ccr\u00e9dito para comprador en moneda corriente con tasa de inter\u00e9s variable\u201d, por un capital de ciento noventa y cinco millones de pesos ($195\u2019000.000), instrumentado en el pagar\u00e9 a la orden N\u00b0 1109915-0 que se otorg\u00f3 el 1 de abril de 1997 (folios 13 al 23, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la deuda se cubrir\u00eda en doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales y sucesivas con \u201cincrementos mensuales del capital inicial o de los saldos acumulados, que se produzcan por la capitalizaci\u00f3n de la porci\u00f3n de intereses causados que las cuotas peri\u00f3dicas no alcancen a cubrir\u201d e intereses convencionales para pagos ordinarios mes vencido del D.T.F. + 9.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en garant\u00eda se constituy\u00f3 hipoteca abierta de cuant\u00eda indeterminada, mediante escritura 1861 del 13 de abril de 1998 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cali, sobre el apartamento 502, los parqueaderos 81, 82, 83 y 84, y los dep\u00f3sitos 29 y 30 del edificio Normand\u00eda Plaza en Cali (folios 3 al 12, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en otro si de 23 de febrero de 1999 se modific\u00f3 la tasa de inter\u00e9s corriente para dejarla en el D.T.F. + 8.5% (folio 24, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el BBVA reliquid\u00f3, a 31 de diciembre de 1999, y aplic\u00f3 un alivio de once millones trescientos siete mil setecientos cuarenta y seis pesos ($11\u2019307.746), a la obligaci\u00f3n 566294, desembolsada el 17 de agosto de 1993, de que era titular \u201cGonz\u00e1lez Z\u00fa\u00f1iga Bertha Luc\u00eda\u201d (folios 146 y 147, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Banco Central Hipotecario cedi\u00f3 la \u201cobligaci\u00f3n hipotecaria N\u00b0 450-011-01109915-0\u201d al Banco Granahorrar (folio 74, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. absorbi\u00f3 al Banco Granahorrar, el 21 de marzo de 2006, por lo que para la \u00e9poca de inici\u00f3 del litigio era tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo representativo del cr\u00e9dito (folio 115, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se advierte que el fallo censurado viol\u00f3 de manera directa la ley sustancial, su demostraci\u00f3n debe estar encaminada a develar que se equivoc\u00f3 el juzgador en la aplicaci\u00f3n de las normas que gobiernan el caso, ya sea porque las pas\u00f3 por alto, apreci\u00f3 aquellas que le son ajenas o, no obstante acertar en su selecci\u00f3n, les da un alcance que no les corresponde. As\u00ed mismo, implica la aceptaci\u00f3n de las situaciones f\u00e1cticas que se tuvieron por establecidas, con base en la valoraci\u00f3n dada a los medios de prueba recaudados, pues, se trata de un cuestionamiento eminentemente jur\u00eddico alejado de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que \u201c[e]l ataque contra la sentencia del ad quem, cuando se invoca la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, requiere de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor s\u00f3lo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea (\u2026) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesi\u00f3n producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador\u201d (sentencia del 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es reiteraci\u00f3n de pronunciamiento del 27 de febrero de 2012, exp. 1998-00240, en el sentido de que \u201cal denunciarse, por la v\u00eda directa, la violaci\u00f3n de las normas mencionadas, esto implica que la recurrente acepta en su integridad, a manera de exigencia ineluctable, las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias que le sirvieron de base al Tribunal para adoptar la decisi\u00f3n, por ser requisito para el efecto, en cuanto una vez superada esa etapa, todo queda confinado a la subsunci\u00f3n de los hechos que han quedado establecidos, en las hip\u00f3tesis normativas que las gobiernan, respecto a su elecci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y alcance (\u2026) Por esto, frente a la violaci\u00f3n recta v\u00eda de la ley sustancial, suficientemente se encuentra decantado, en palabras de la Sala, que la censura debe discurrir su actividad dial\u00e9ctica sin \u2018separarse, un \u00e1pice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n en caso de que ello ocurra\u2019 (Sentencia de 14 de diciembre de 2010, expediente 2002-00047, reiterando doctrina anterior)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones sociales de las econom\u00edas emergentes, han dado pie para que se conciban distintas formas de satisfacci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, con el fin de que no pierdan su poder adquisitivo por efecto de la inflaci\u00f3n y se cumpla el prop\u00f3sito de que el pago sea integral, esto es, que incluya cualquier factor de depreciaci\u00f3n o desvalorizaci\u00f3n de la moneda, como consecuencia del transcurso del tiempo y la incidencia del citado fen\u00f3meno inflacionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De vieja data tiene dicho la Corte que \u201cpara que el pago, concebido como arquet\u00edpico modo de extinguir las obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir el d\u00e9bito preexistente, debe ser completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo \u2018bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligaci\u00f3n\u2019 (art. 1627 C.C.), comprendiendo no s\u00f3lo el capital, sino tambi\u00e9n \u2018los intereses e indemnizaciones que se deban\u2019 (inc. 2 art. 1649 ib.)\u2026 Este principio: el de la integridad del pago, por regla, presupone que, trat\u00e1ndose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa -y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, am\u00e9n de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada -las m\u00e1s de las veces y, particularmente en pa\u00edses con econom\u00edas deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo\u201d (sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp. 6094). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mayor raz\u00f3n asiste a ese prop\u00f3sito cuando los cr\u00e9ditos se conceden para ser cubiertos en largos per\u00edodos de tiempo, ya sea por lo considerable del monto desembolsado o por las condiciones financieras del deudor, caso en el cual el beneficio que reporta \u00e9ste al financiarse de manera pronta para la realizaci\u00f3n de una inversi\u00f3n, se compensa respecto del acreedor, adem\u00e1s del pago de los frutos civiles, con el reconocimiento de lo que el dinero ha perdido, en cuanto a su valor, por los vaivenes del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos criterios y las pol\u00edticas del Gobierno encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda propia, dieron paso al establecimiento de un sistema que permitiera a las entidades financieras la captaci\u00f3n de recursos, para ser canalizados a la industria de la construcci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, que permitir\u00edan el ajuste del valor, tanto de los cr\u00e9ditos hipotecarios para compra de vivienda, como de las cuentas de ahorro en dicha variable, de acuerdo con el \u00edndice de inflaci\u00f3n, garantizando que el dinero mantuviera su capacidad de compra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no todas las obligaciones se representaron en UPAC, pues, de conformidad con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 64 de la Ley 45 de 1990 \u201c[e]n operaciones de largo plazo los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993 posibilit\u00f3 la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos de mediano y largo plazo en moneda legal bajo dos sistemas ya sea que \u201ccontemple en cada a\u00f1o el pago total de los intereses causados en el per\u00edodo\u201d, o \u201cque ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortizaci\u00f3n que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses conforme al art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A estos \u00faltimos se refieren aquellos contratos de mutuo que se pactaron en pesos, con el pago de intereses conformados en parte por la tasa variable DTF y complementados con determinados puntos porcentuales, que permit\u00edan la capitalizaci\u00f3n de las sumas que por dicho concepto no se alcanzaran a cubrir con los pagos mensuales acordados. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que mientras las obligaciones en UPAC estuvieron inspiradas en el \u00edndice de precios al consumidor, estas \u00faltimas se vincularon directamente a las fluctuaciones del mercado financiero, aunque ambas buscaban compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto se acentu\u00f3 con las Resoluciones Externas 6 de 1993, 26 de 1994 y 18 de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, expedidas en cumplimiento de las funciones establecidas en el art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, que ataron la correcci\u00f3n monetaria a la tasa DTF, produci\u00e9ndose un incremento considerable en el monto de las deudas adquiridas bajo ese sistema, en vista de las altas tasas de inter\u00e9s que se manejaban para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese escenario la Corte Constitucional profiri\u00f3 varios pronunciamientos en el a\u00f1o 1999, que obligaron al Legislativo a reorientar los cr\u00e9ditos que autorizaban la capitalizaci\u00f3n de intereses, cuando estaban vinculados a un derecho de \u00edndole superior como es el de la vivienda digna, con el fin de solventar una crisis social latente, que se pasan a resaltar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. C-383-99, que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00abprocurando que \u00e9sta [la Upac] tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda\u00bb, contenida en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. C-700-99, por medio de la cual declar\u00f3 inexequibles las normas que estructuraban el sistema UPAC, entre ellas los art\u00edculos 18 a 23 y 134 a 140 del Decreto 663 de 1993, con la novedad de que los efectos del fallo comenzar\u00edan a surtirse a partir del d\u00eda 20 de junio del a\u00f1o 2000, plazo que consider\u00f3 prudencial para que el Congreso estableciera las directrices necesarias para la instauraci\u00f3n del sistema que lo sustituyera, sin producir un vac\u00edo inmediato, por falta de normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. C-747-99, que retir\u00f3 del ordenamiento la expresi\u00f3n \u00abque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u00bb contenida en el numeral primero y todo el numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, por inexequibles, con la salvedad de que \u00fanicamente se refer\u00eda a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo y difiri\u00f3 sus efectos hasta la misma fecha del anterior fallo, para que el Congreso expidiera la ley marco correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de diciembre de 1999 se promulg\u00f3 la Ley 546 de 1999, que se\u00f1al\u00f3 los objetivos y criterios generales para regular un sistema especializado para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor; cre\u00f3 las Unidades de Valor Real; y concedi\u00f3 un plazo de tres meses para redenominar las obligaciones pactadas en UPAC a UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n ocurri\u00f3 para los cr\u00e9ditos de vivienda pactados en pesos, con capitalizaci\u00f3n de intereses no satisfechos con el pago de las cuotas convenidas, s\u00f3lo que en estos casos los deudores pod\u00edan optar por continuar atendiendo la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos convenidos, si la mutaci\u00f3n se la hac\u00eda m\u00e1s gravosa. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que este paso \u00fanicamente constitu\u00eda un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para ajustar a las disposiciones del nuevo sistema los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo desembolsados con anterioridad a la vigencia de la ley, sin que ello condujera a la ilegitimidad de lo que se hab\u00eda ejecutado, pues, conservaba plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 40 de la regulaci\u00f3n citada, consagr\u00f3 un beneficio adicional para algunos de esos deudores, consistente en la reliquidaci\u00f3n de sus obligaciones desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactados en UVR, bajo sus patrones, y la aplicaci\u00f3n de un alivio que compensara la diferencia advertida entre el resultado arrojado y la forma como se ven\u00eda cuantificando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reza la referida norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Inversi\u00f3n social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. (\u2026) Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00b0. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la forma como aparece planteado ese alivio consiste en un paliativo al crecimiento de las UPAC por haberse incluido en su c\u00e1lculo variables financieras ajenas al IPC, como consecuencia de las reformas legales introducidas, que pusieron en riesgo el derecho constitucional a la vivienda digna, sin que implicara una disminuci\u00f3n en los ingresos del acreedor, quien se ve\u00eda compensado por el Gobierno Central en la diferencia resultante en la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 41 y 42 de la nueva ley de vivienda, as\u00ed como la Circular Externa No. 007 del a\u00f1o 2000, emanada de la Superintendencia Bancaria de Colombia. Tan es as\u00ed, que dicho abono se constituy\u00f3 en un pago total o parcial seg\u00fan el caso, tanto para el Estado como para el establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00f3lo procede para un cr\u00e9dito de vivienda por persona, ya que se reitera, ten\u00eda un fin eminentemente garantista de protecci\u00f3n del derecho superior a la vivienda digna y no de reembolso, pues, la ejecuci\u00f3n de los contratos en la vigencia de las normas retiradas del ordenamiento jur\u00eddico contaba con un principio de legalidad irrefutable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las personas que tuvieran m\u00e1s de una obligaci\u00f3n a largo plazo de esa misma naturaleza, deb\u00eda optar a cu\u00e1l de todas se le aplicaba el alivio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando sobre un bien de esa calidad reca\u00edan varios cr\u00e9ditos para su financiaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 con aquellos que recibieron recursos del Fogaf\u00edn para refinanciar sus deudas, se hac\u00eda efectivo sobre todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La aceptaci\u00f3n de m\u00e1s de un abono obligaba la restituci\u00f3n de lo recibido dentro de los treinta d\u00edas siguientes, debiendo reconocer intereses en caso de que excediera dicho lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se configura la v\u00eda directa planteada en este caso, por los motivos que se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La hermen\u00e9utica que le dio el ad quem al art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, no es ajena a lo que de \u00e9l se extrae y en aplicaci\u00f3n a lo que de la misma pretende obtener la censora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n el hecho de que Bertha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez para el 31 de diciembre de 1999 contaba, al menos, con dos cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo en la entidad demandada, representados en los pagar\u00e9s N\u00b0 566294 y 1109915-0, desembolsados el 17 de agosto de 1993 y el 1 de abril de 1997, respectivamente, sin que exista prueba o manifestaci\u00f3n de la censora en el sentido de que recayeran sobre un mismo bien. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ha presentado reparo a que el BBVA le aplic\u00f3 al primero, un alivio de once millones trescientos siete mil setecientos cuarenta y seis pesos ($11\u2019307.746), a 31 de diciembre de 1999, que benefici\u00f3 directamente a la deudora. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que ese solo hecho imposibilitaba cualquier reclamaci\u00f3n de la demandante por concepto de reliquidaci\u00f3n del m\u00e1s reciente, en los t\u00e9rminos de la norma invocada, por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan otro alcance pod\u00eda darle el Tribunal al precepto, ni existe alg\u00fan concepto o frase que ameritara una labor interpretativa por parte del fallador, que permitiera conceder el reclamo formulado por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien es cierto que la Corte Constitucional dej\u00f3 planteada la posibilidad de que todos los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda, acudieran ante los jueces a reclamar cualquier perjuicio, derivado de la \u201ccrisis que el legislador busco conjurar\u201d, as\u00ed contaran con dos o m\u00e1s inmuebles, los pedimentos que se formulen por ese concepto son completamente ajenos al alivio contemplado por el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto no sobra recordar lo que sobre el particular dijo esa Corporaci\u00f3n en sentencia C-955 de 2000, en el sentido que \u201cse hac\u00eda imprescindible que la ley marco de vivienda contemplara las reglas generales aplicables a la transici\u00f3n entre el sistema anterior de financiaci\u00f3n y el nuevo, y los criterios para fijar la equivalencia entre la UPAC y la UVR (\u2026) El legislador encontr\u00f3, entonces, una situaci\u00f3n creada, de excepcional gravedad, de cuya soluci\u00f3n depend\u00eda no solamente la buscada reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica sino la atenci\u00f3n inmediata de la crisis individual y familiar causada por los aludidos factores, con inmenso perjuicio para miles de personas (\u2026) El Estado, a trav\u00e9s de la ley, se anticip\u00f3 a reconocer su eventual responsabilidad, al menos parcial, en los motivos que llevaron al colapso, y asumi\u00f3 voluntariamente los costos inherentes al resarcimiento de los deudores perjudicados, quienes durante a\u00f1os efectuaron pagos por conceptos que esta Corte hall\u00f3 despu\u00e9s inconstitucionales, y tanto \u00e9l como las instituciones financieras se vieron enfrentados a la inminencia de un sinn\u00famero de demandas leg\u00edtimamente instauradas ante los jueces por los afectados, con miras a la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y a la devoluci\u00f3n o abonos de las cifras ya canceladas en exceso (\u2026) A juicio de la Corte, independientemente de la constitucionalidad de cada una de las normas del cap\u00edtulo individualmente consideradas, el conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeci\u00f3 a una leg\u00edtima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica y social por el Presidente de la Rep\u00fablica (\u2026) Anota la Corte que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la que deber\u00e1 establecerse judicialmente en cada caso, se justifica que el mismo Estado, motu proprio, con miras a la prevalencia del bien com\u00fan, aporte, sin que sea requisito un previo fallo judicial, algunos de los recursos necesarios para contener la perturbaci\u00f3n del orden social (\u2026) Es esa la justificaci\u00f3n de las normas legales enjuiciadas que ordenaron abonos en cabeza de los antiguos deudores del sistema financiero en virtud de contratos hipotecarios expresados en UPAC, hoy en UVR (\u2026) En todo caso, nada de lo que se expone en esta sentencia puede entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido da\u00f1o en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Corte declar\u00f3 inexequibles en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (C.P., art. 229), a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuicio de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria para atender las quejas o reclamos que se formulen por las personas descontentas con sus reliquidaciones o abonos, para cristalizar as\u00ed los prop\u00f3sitos de la Constituci\u00f3n y de la ley en cuanto al restablecimiento de los derechos afectados (\u2026) De lo dicho se desprende, con las excepciones que en detalle se se\u00f1alan m\u00e1s adelante, la exequibilidad de los art\u00edculos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, referentes a reliquidaciones y abonos, que son considerados por esta corporaci\u00f3n en abstracto, frente a la Carta Pol\u00edtica, sin que en el presente fallo pueda entrar la Corte a examinar el modo concreto en que las reliquidaciones hayan sido efectuadas ni acerca de la validez de cada una de ellas, como en numerosos escritos presentados dentro del proceso se solicit\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido no puede admitirse que la decisi\u00f3n de exequibilidad lleve impl\u00edcita una interpretaci\u00f3n de la norma, cuando lo \u00fanico que hizo el fallo fue advertir a los interesados sobre un derecho a accionar que, as\u00ed no hubiera quedado all\u00ed establecido, pod\u00eda ejercer contra el Estado, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, o incluso contra el acreedor ante la ordinaria, con el \u00e1nimo de obtener el reembolso de lo pagado en exceso por la deudora en obligaci\u00f3n hipotecaria, o la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, en su caso, de reunirse los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la existencia de esa posibilidad, el hecho de que se acuda a la misma en ning\u00fan momento quiere decir que, por el mero hecho de que exista un cr\u00e9dito de vivienda que fue objeto de redenominaci\u00f3n, esa sola circunstancia es constitutiva de indemnizaci\u00f3n alguna, pues, queda sometido a los avatares de todo pleito y las cargas probatorias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte al precisar que \u201clas sentencias dictadas en el campo constitucional no se\u00f1alaron un procedimiento espec\u00edfico para llevar a cabo la revisi\u00f3n y las reliquidaciones, ni anticiparon que el acudimiento all\u00ed tendr\u00eda que ser a toda costa exitoso, desde luego que para el efecto se remiti\u00f3 a los jueces ordinarios a fin de que, a instancia de los afectados, se examinen las situaciones individuales en cada una de los cr\u00e9ditos que antecedieron a su pronunciamiento, como se estableci\u00f3 en la sentencia C-700 de 1999; y tanto m\u00e1s si la ley 546 de 1999 se expidi\u00f3 en cumplimiento de ese mandato judicial, lo que no permite ver il\u00f3gico que para las deudas del pasado tambi\u00e9n fueran aplicables los mismos criterios establecidos en ella en materia de reliquidaci\u00f3n\u201d (sentencia de 2 de junio de 2006, exp. 00009-01). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el alivio ordenado por el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999 es el reconocimiento por el Estado, \u201cmotu proprio\u201d, de las diferencias existentes entre las obligaciones vigentes y el valor que las mismas tuvieran de considerarse la aplicaci\u00f3n de la UVR desde la fecha de otorgamiento del cr\u00e9dito a la fecha de reliquidaci\u00f3n, para un solo cr\u00e9dito de vivienda por deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ataque, entonces, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia recurrida viol\u00f3, por la v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 40 primer inciso y 41 par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 546 de 1999; 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 1.1 y 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el Decreto 2702 de 1999 y el numeral 4\u00ba, literal b), inciso 2\u00ba de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, como consecuencia del error de hecho en la valoraci\u00f3n de la primera experticia practicada, al descalificarla porque \u201cestima que fue ilegalmente rituada, como el de aplicar y cobrar doblemente la tasa de correcci\u00f3n monetaria en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo sustenta en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio financiero aportado con la demanda determin\u00f3 un nuevo saldo del cr\u00e9dito a 31 de diciembre de 1999, como producto de la reliquidaci\u00f3n estructurada con base en los art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, el Decreto 1896 de 1999 y la Circular 007 del a\u00f1o 2000, lo que era viable porque \u201cadvertimos en precedencia que por interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999 (\u2026) en la sentencia C-955 de 2000, todos los cr\u00e9ditos de vivienda que se otorgaron en el pa\u00eds, tendr\u00edan derecho a una reliquidaci\u00f3n entre 31 de diciembre de 1992 y diciembre 31 de 1999 y consecuentemente a un alivio patrimonial si las condiciones as\u00ed lo ameritaban, aspecto que desconoci\u00f3 el Tribunal (\u2026) al valorar equivocadamente el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 41 de ley 546 de 1999, toda vez que la equivalencia pregonada de la norma, se refiere a la tasa incorporada equivocadamente en la f\u00f3rmula del Upac, nunca respecto de la tasa de inter\u00e9s remuneratorio pactado, que coincidencialmente en nuestro caso es la DTF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 4, literal b), inciso segundo de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria prev\u00e9 el procedimiento a seguir en esas reliquidaciones, advirtiendo que \u201cla tasa de inter\u00e9s a aplicar ser\u00e1 la que figure en la Convenci\u00f3n, en nuestro caso, en lo estipulado en el pagar\u00e9, que es una tasa del DTF + el 9%, aspecto que desconoce la Sala al valorar la prueba pericial y por contera deja de aplicar la norma en cita\u201d, como tambi\u00e9n lo hace con \u201cel procedimiento previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2702 de 1999 sobre los intereses, puesto que a pesar de que dicha norma establece que Ti corresponde a la \u2018tasa efectivamente cobrada en el cr\u00e9dito\u2019, que en nuestro caso es de la DTF m\u00e1s 9 puntos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se desconoci\u00f3 que todo cr\u00e9dito de vivienda tiene dos componentes \u201cel de la tasa de inter\u00e9s (Ti de acuerdo al Decreto 2702\/99) y el que ampara el deterioro de la moneda ll\u00e1mese correcci\u00f3n monetaria o Upac o ll\u00e1mese inflaci\u00f3n o UVR (cmi de acuerdo al Decreto 2702\/99)\u201d y que esta obligaci\u00f3n fue pactada \u201ccon una tasa de inter\u00e9s del DTF + 9%, confundi\u00e9ndolo con la proscripci\u00f3n que hacen las sentencias de la Corte Constitucional C-383 de 1999 y C-700 de 1999, as\u00ed como la sentencia del Consejo de Estado 9280 de 1999, cuando estas decidieron declarar la inexequibilidad de las normas que amparaban el sistema Upac precisamente por la incorporaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s DTF en la f\u00f3rmula de la correcci\u00f3n monetaria o Upac\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas, tasa de inter\u00e9s pactada y correcci\u00f3n monetaria, las diferencia el Decreto 2702 de 1999, lo que no hace la sentencia atacada que no tiene claro que \u201cla DTF + el 9% es la tasa de inter\u00e9s remuneratorio establecido en un contrato de mutuo firmado entre los aqu\u00ed demandante y demandado y, otra cosa muy distinta es que en las unidades de Upac o Correcci\u00f3n Monetaria o Uvr o Inflaci\u00f3n, el segundo componente se incorpore a las tasas de inter\u00e9s en su formulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Err\u00f3, entonces, en la valoraci\u00f3n de la prueba pericial al descalificarla por haber utilizado la tasa DTF + 9 puntos como tasa de inter\u00e9s, \u201cdentro del ejercicio de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d y aplicar con rigurosidad los preceptos invocados, pues, \u201cconfunde la tasa de inter\u00e9s que coincidencialmente se pact\u00f3 en la tasa DTF m\u00e1s unos puntos, con la tasa que el Banco de la Rep\u00fablica incorpor\u00f3 al fijar la Upac como elemento extra\u00f1o en la f\u00f3rmula\u201d. Con ello \u201cno permiti\u00f3 que el Estado otorgara el alivio o ajuste por la indebida liquidaci\u00f3n del Upac\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se afectan los \u201cart\u00edculos 58 de la Carta y 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con el art\u00edculo 1.1. del mismo tratado (\u2026) por cuanto si se hubiese aceptado la reliquidaci\u00f3n contenida en la prueba pericial el patrimonio de la Demandante se hubiera incrementado con el beneficio del alivio por la indebida liquidaci\u00f3n del Upac\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa Sala al apreciar las pruebas periciales arrimadas al proceso, y se\u00f1alar que no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas, esto es, al considerar que estas aplicaron doblemente la tasa DTF, y consecuentemente el doble cobro de la correcci\u00f3n monetaria, (\u2026) en su tarea valorativa infringe las normas legales que regulan su producci\u00f3n, su conducencia y su eficacia, por tanto, los errores en que incurre son de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO S\u00c9PTIMO \u00a0<\/p>\n<p>El fallo vulner\u00f3 indirectamente, \u201cpor falta de aplicaci\u00f3n\u201d, los art\u00edculos 41, par\u00e1grafo 1\u00ba, de la Ley 546 de 1999; 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 1.1 y 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el Decreto 2702 de 1999 y la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, a causa de haber incurrido en yerro de facto en la ponderaci\u00f3n del segundo peritaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal no acogi\u00f3 la experticia decretada en la objeci\u00f3n a la que se aport\u00f3 con el libelo, porque, a su juicio, sustituy\u00f3 el inter\u00e9s pactado, reliquidando el pr\u00e9stamo desde su desembolso con una tasa del IPC + 9.5%; empero, esa inferencia es equivocada, puesto que ese trabajo \u201cno se trata de una reliquidaci\u00f3n, sino de un an\u00e1lisis financiero\u201d y en realidad para su estudio tom\u00f3 la DTF+ 9.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto no tuvo en cuenta la columna 3 del trabajo de aclaraci\u00f3n, en la que figura \u201cla tasa de 34.01%, que es la misma que aparece en el primer dictamen pericial\u201d y corresponde a lo pactado, \u201cquiz\u00e1 la Sala en su somero an\u00e1lisis tom\u00f3 o s\u00f3lo tuvo en cuenta las columnas 5 y 6 de Cuadro 1 del estudio inicial (\u2026) sin percatarse y sin tener en cuenta que la perito en su aclaraci\u00f3n produjo un nuevo anexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta prueba pericial y la primera, demuestran lo pretendido, trascendiendo en la \u201cresoluci\u00f3n del pleito, pues no en vano el juzgado a quo fund\u00f3 su actuar en ella\u201d, siendo tergiversada por el fallador de segundo grado \u201calterando significativamente su contenido objetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Infringe, por ende, \u201clas normas legales que regulan su producci\u00f3n, su conducencia y su eficacia\u201d, dejando de aplicar el \u201cinciso final del art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955-00 que lo interpreta en la parte pertinente (\u2026), que prevee (sic) una inversi\u00f3n social para vivienda, a trav\u00e9s de un alivio, para uno o m\u00e1s cr\u00e9ditos, previa reliquidaci\u00f3n\u201d, por lo que \u201cno permiti\u00f3 que el Estado otorgara el alivio o ajuste o abono a las obligaciones vigentes, por la indebida liquidaci\u00f3n del Upac\u201d; y el 41 y 42 de la misma ley, a pesar de que si \u201cel presente cr\u00e9dito eventualmente estuvo en mora, para diciembre 31 de 1999 se encontraba al d\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera los mismos argumentos del anterior ataque en cuanto a las restantes normas invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO OCTAVO \u00a0<\/p>\n<p>Imputa la infracci\u00f3n, por la senda indirecta, de los art\u00edculos 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 1613, 1614 y 1617, numerales 1\u00ba y 4\u00ba, del C\u00f3digo Civil; 11, 830 y 884 del C\u00f3digo de Comercio; 9 de la Ley 145 de 1960; 10 de la Ley 43 de 1990; 72 de la Ley 45 de 1990; 21 de la Ley 546 de 1999; 1 y 48 del Decreto 2649 de 1993; 1.1 y 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 18 de la Resoluci\u00f3n 05 de 1990 de la Junta Monetaria del Banco de la Rep\u00fablica; y 5.5 de la Circular Externa 008 de 1990 de la Superintendencia Bancaria; as\u00ed como las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica; en raz\u00f3n a que incurri\u00f3 en error de hecho y de derecho en la evaluaci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales. \u00a0<\/p>\n<p>Cimenta la acusaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la primer experticia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El ad quem realiz\u00f3 \u201cun an\u00e1lisis financiero a las tasas de inter\u00e9s cobradas por la entidad financiera en cada uno de los meses de vigencia del cr\u00e9dito\u201d y la descalific\u00f3 por cuanto estim\u00f3 mal aplicada la f\u00f3rmula para calcular el inter\u00e9s remuneratorio, ya que los abonos se imputan individualmente y no \u201cagrupando todo lo pagado en el mes\u201d, en contra de lo que ha dicho al respecto en otros pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Con la \u201cdesagrupaci\u00f3n realizada por la Sala, para per\u00edodos inferiores a lo pactado, contrariando el contrato\u201d incurre en protuberantes errores financieros al trabajar con \u201celementos de distinta especie, d\u00edas con meses, con lo cual no se puede probar un resultado confiable y relevante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Desacert\u00f3 en el estudio del an\u00e1lisis financiero, por cuanto tom\u00f3 cifras equivocadas del hist\u00f3rico del cr\u00e9dito; confundi\u00f3 el valor de los r\u00e9ditos causados con el pagado y aplic\u00f3 \u00e9ste \u00faltimo en los c\u00e1lculos comparativos que hizo, sin percatarse que \u201cuna cosa es el valor cobrado o causado por la entidad financiera, otra cosa es el valor pagado por el deudor\u201d, que puede ser m\u00e1s, como cuando hace abonos extraordinarios, o menos. El an\u00e1lisis deb\u00eda \u201chacerse sobre lo efectivamente causado y cobrado\u201d, ya que \u201cen las cuentas de la entidad financiera esos valores quedan registrados o \u2018abonados en cuenta\u2019 en las cuentas por cobrar, valores que si no se pagan persisten en las cuentas por cobrar registradas hasta que se cancelen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en el enorme desatino de tomar como tasa mensual la que se calcul\u00f3 por un d\u00eda, esto es el 0,86% del 31 de julio al 1\u00b0 de agosto de 2002 y que, utilizando la f\u00f3rmula Ie = (((1+i)^(n))-1)*100, empleada por el experto y que no fue rebatida por el juzgador por estar ajustada a derecho, arrojar\u00eda una tasa efectiva anual del 2.177,31%. Igual desajuste acontece en los otros abonos hechos en agosto de 2002, en lapsos inferiores a un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Llama la atenci\u00f3n que \u201cen un per\u00edodo de 30 d\u00edas hayan tres cobros por concepto de intereses remuneratorios, y la Sala as\u00ed lo acepta\u201d, as\u00ed como que \u201cestipule que los pagos de intereses el 1\u00b0, 28 y 30 de agosto de 2002, corresponden a cada uno para 30 d\u00edas, luego en resumidas, se cobraron tres veces intereses para 30 d\u00edas, o sea triplemente en dicho per\u00edodo, con lo cual el an\u00e1lisis de la Sala es arbitrario, irracional y caprichoso\u201d, sin que existiera m\u00e9rito para descalificar ese trabajo \u201cvista la falta de pericia de la Sala y sus protuberantes equivocaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo informe se cuestiona la forma antit\u00e9cnica \u201cque utiliza la Sala para determinar las tasas efectivamente cobradas, aspecto que tambi\u00e9n utiliza al referirse al \u2018otro dictamen\u2019 y que hace parte del sustento del presente cargo\u201d, ya que mientras la perito realiza c\u00e1lculos por un ejercicio de dos d\u00edas entre enero 30 y 31 de 2002, aquella considera que el mismo es por el mes completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que se demostraron cobros en exceso a la deudora, se perdi\u00f3 la \u201cposibilidad de reivindicar su patrimonio econ\u00f3mico (propiedad privada)\u201d, lo que es lesivo de los art\u00edculos 1.1. y 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed como 1613, 1614 y 1617 del C\u00f3digo Civil \u201cque procuran al afectado , la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por da\u00f1o emergente y lucro cesante\u201d y \u201ccontempla forma como deben liquidarse los intereses sobre las obligaciones dinerarias, en nuestro caso por cobros de intereses en exceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con lo anterior se desconoce el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Comercio, sobre la aplicaci\u00f3n de las normas mercantiles al caso por tratarse de un contrato de mutuo suscrito con una entidad financiera, y el 830 del mismo estatuto relacionado con la obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo de quien abuse de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al considerar que se presentaron manipulaciones contables y financieras en el \u201cestudio financiero\u201d, se violan los art\u00edculos 72 de la Ley 45 de 1990 y 884 del C\u00f3digo de Comercio, toda vez que en \u00e9l \u201cse demostraban los cobros en exceso y la tipificaci\u00f3n de las sanciones contenidas en dichas normas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se da \u201ccr\u00e9dito al cobro de intereses remuneratorios en tres oportunidades durante un mismo per\u00edodo y no obstante ello, emprender an\u00e1lisis financiero (por dem\u00e1s equivocado) por esos tres sub per\u00edodos dentro de un mismo per\u00edodo\u201d pasa por alto que en los pr\u00e9stamos individuales, los intereses se cobran por mensualidades vencidas, seg\u00fan lo estatuido en el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 05 de 1990 de la Junta Monetaria y la Circular Externa 008 de 1990 emitida por la Superintendencia Bancaria y que los hechos econ\u00f3micos deben ser reconocidos en el per\u00edodo en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 48 del Decreto 2649 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u201clos art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 145 de 1960 y 43 de 1990, respectivamente, leyes que preveen (sic) el ejercicio de la contadur\u00eda p\u00fablica\u201d, la atestaci\u00f3n y firma de un contador p\u00fablico hace presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales. Por tanto, el fallo impugnado desconoci\u00f3 las atribuciones de la firma del profesional que elabor\u00f3 el an\u00e1lisis financiero en cuesti\u00f3n, como tambi\u00e9n que el concepto 002 de 4 de febrero de 2003 del Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 que los estados financieros certificados y los dict\u00e1menes gozan de la presunci\u00f3n legal de la autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO NOVENO \u00a0<\/p>\n<p>Le endilga al Tribunal la incursi\u00f3n en error de hecho en \u201cla tarea valorativa del primer estudio pericial arrimado al proceso\u201d por estimar que \u201cfue ilegalmente rituado, por el hecho de utilizar un equivocado saldo inicial\u201d en uno de los 180 per\u00edodos, lo que conduce al quebranto indirecto de los art\u00edculos 1613, 1614 y 1617, numerales 1\u00ba y 4\u00ba, del C\u00f3digo Civil; 11, 830 y 884 del C\u00f3digo de Comercio; 72 de la Ley 45 de 1990; 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 1.1. y 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cimenta la queja como se entra a compendiar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Descalificar el trabajo, \u00fanicamente por eso y \u201csin tomarse la molestia o sin hacer uso de su facultad oficiosa, de llamar al perito para que aclarara el error y cu\u00e1l ser\u00eda el resultado sin el error y c\u00f3mo afectar\u00eda los resultados finales de su estudio\u201d, desatiende los principios de incomunicabilidad de las circunstancias y pro rata temporis, esgrimidos por el mismo juzgador en otros pronunciamientos, cuando lo correcto hubiera sido \u201cexcluir del an\u00e1lisis el per\u00edodo afectado (\u2026) y no descalificar todo el estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demostrado como estaba en el informe que en la mayor\u00eda de los per\u00edodos \u201chubo cobro de intereses en exceso de lo convenido; en exceso de lo analizado por el Banco de la Rep\u00fablica (\u2026); en exceso de sistemas adecuados de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo; en exceso del inter\u00e9s bancario corriente y en exceso del inter\u00e9s m\u00e1ximo de usura\u201d, al obviarlo por ese aspecto se produjo la infracci\u00f3n de la normatividad citada, en raz\u00f3n a que esos valores debieron retornarse a la deudora, a quien se le cercen\u00f3 la posibilidad de reivindicar su patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO D\u00c9CIMO \u00a0<\/p>\n<p>La providencia censurada viol\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 1613, 1614 y 1617 numerales 1\u00ba y 4\u00ba del C\u00f3digo Civil; 11, 830 y 884 del C\u00f3digo de Comercio; 58 de la Carta Pol\u00edtica; 72 de la Ley 45 de 1990; 1.1 y 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica, como consecuencia de haber incurrido en error de hecho en la ponderaci\u00f3n del peritaje aportado con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrarlo expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el trabajo se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis financiero a las tasas de inter\u00e9s cobradas en forma individualizada en cada per\u00edodo de vigencia del cr\u00e9dito y la providencia opugnada estim\u00f3 que carec\u00eda de sustento \u201ctomar la diferencia entre uno y otro saldo y sumarle lo pagado en ese mes para decir que eso fue la correcci\u00f3n monetaria y el inter\u00e9s cobrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El perito en esa operaci\u00f3n aplic\u00f3 un procedimiento similar al del \u201cjuego de inventarios\u201d contemplado en los \u201cprincipios de contabilidad generalmente aceptados\u201d, contenidos en el Decreto 2649 de 1993, que es aplicable a las cuentas corrientes por pagar o cobrar. \u201cSi a un saldo de una obligaci\u00f3n dineraria le sumamos lo causado por intereses y correcci\u00f3n monetaria y le restamos los valores pagados por intereses y correcci\u00f3n monetaria obtenemos el saldo final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al descalificar el dictamen, sin demostrar el procedimiento de estructuraci\u00f3n de saldos y \u201cno obstante desconocer las reglas de la experiencia sobre la materia\u201d, se vulneran los preceptos sustanciales referidos, por iguales conclusiones a las de los anteriores ataques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la Ley 546 de 1999, se solicita la reliquidaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del alivio correspondiente al cr\u00e9dito N\u00b0 1109915-0, concedido por el Banco Central Hipotecario, pero del cual es actual titular BBVA Colombia, a Bertha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Z\u00fa\u00f1iga y garantizado con gravamen real que recae sobre el apartamento 502, los parqueaderos 81, 82, 83 y 84, y los dep\u00f3sitos 29 y 30 del edificio Normand\u00eda Plaza en Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se pide la devoluci\u00f3n de los dineros pagados en exceso por el cobro de intereses que excedieron el bancario corriente, el m\u00e1ximo de usura y lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que para tal efecto contempla el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990 y la condena en perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, que conden\u00f3 al pago de seiscientos catorce millones doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y seis pesos ($614\u2019272.586) por los conceptos reclamados, para disponer \u00fanicamente la p\u00e9rdida de los intereses cobrados por la entidad financiera el 14 de octubre y 14 de noviembre de 2006, con su consecuente devoluci\u00f3n, incrementada en el valor que excedi\u00f3 los topes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tales ordenamientos concluy\u00f3 que el fallador de primer grado se equivoc\u00f3 en el planteamiento del caso, al enfocarlo como si se tratara de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n del contrato; que la deuda no era susceptible de reliquidaci\u00f3n y alivio por ya haber disfrutado del mismo la promotora en otra obligaci\u00f3n de vivienda con la misma entidad; que los peritos actuantes dentro del expediente incurrieron en considerables errores que imped\u00edan apreciar los dict\u00e1menes; y que realizada la verificaci\u00f3n del comportamiento de la obligaci\u00f3n, solo encontr\u00f3 reparos a los dos per\u00edodos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los cinco ataques que de manera conjunta se entran a resolver, plantean la ocurrencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las experticias por parte del Tribunal, que impidieron la recomposici\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico lesionado a la promotora con la ejecuci\u00f3n del mutuo, partiendo del supuesto de que todos los titulares de cr\u00e9ditos de vivienda, desembolsados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, est\u00e1n legitimados para acudir ante la administraci\u00f3n de justicia a solicitar el reconocimiento del alivio contemplado en el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999 y la indemnizaci\u00f3n por las irregularidades en el cobro de intereses que exced\u00edan los m\u00e1rgenes autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tienen relevancia para el estudio de las censuras las situaciones que se entran a resaltar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que para el 31 de diciembre de 1999, Bertha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Z\u00fa\u00f1iga figuraba como deudora del BBVA, en virtud a \u201ccr\u00e9dito para comprador en moneda corriente con tasa de inter\u00e9s variable\u201d, contendido en el pagar\u00e9 a la orden N\u00b0 1109915-0, por un capital inicial de ciento noventa y cinco millones de pesos ($195\u2019000.000), que se otorg\u00f3 el 1 de abril de 1997 a doscientos cuarenta meses, con capitalizaci\u00f3n de intereses, estos pactados para pagos ordinarios mes vencido del D.T.F. + 9.5% (folios 13 al 23, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se respald\u00f3 la deuda con garant\u00eda hipotecaria, seg\u00fan escritura p\u00fablica 1861 del 13 de abril de 1998 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cali, sobre un inmueble destinado para vivienda, con sus parqueaderos y dep\u00f3sitos (folios 3 al 12, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se pact\u00f3 una reducci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s corriente al D.T.F. + 8.5%, en otros\u00ed de 23 de febrero de 1999 (folio 24, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la demandante disfrut\u00f3 del alivi\u00f3 contemplado por el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, por once millones trescientos siete mil setecientos cuarenta y seis pesos ($11\u2019307.746), aplicado a la obligaci\u00f3n 566294 (folios 146 y 147, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Tribunal, luego de precisar la improcedencia del petitum de reliquidaci\u00f3n en el caso bajo estudio, por no estar presentes los supuestos que indicaba la ley para ese prop\u00f3sito, quedando inalteradas la estructura del cr\u00e9dito desde el desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, desestim\u00f3 la primer experticia recaudada por diversos motivos, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Incluy\u00f3 como dineros a devolver el valor del alivio, sin que existiera justificaci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Extrajo la capitalizaci\u00f3n de intereses desde la fecha de desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si se tratara de una condonaci\u00f3n por tal concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Comput\u00f3 por partida doble la correcci\u00f3n monetaria al aplicar la tasa DTF sobre saldos en UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Aplic\u00f3 indiscriminadamente la sanci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990, sin tener en cuenta que la misma opera para el cobro de intereses que sobrepasen los l\u00edmites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, y no cuando excede \u00fanicamente lo pactado, caso en el cual s\u00f3lo procede la devoluci\u00f3n del mayor valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La p\u00e9rdida de todos los intereses cuando exced\u00eda los topes de ley, \u00fanicamente afecta la cuota en que ocurre tal desprop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una manipulaci\u00f3n contable que afecta todos los per\u00edodos en que se afirma hay cobro de inter\u00e9s por encima del tope de usura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Registr\u00f3 como saldos en varios periodos, valores que no tienen ninguna relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La tasa del 6% EA utilizada para detectar el alivio difiere de lo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el ad quem tambi\u00e9n desech\u00f3 el segundo dictamen, por similares razones, m\u00e1s concretamente porque \u201csustituye la tasa de inter\u00e9s haciendo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito desde el desembolso con inter\u00e9s del IPC + 9.5%; aplica retroactivamente la eliminaci\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses desde la fecha de desembolso; condona todos los intereses de mora en la vida del cr\u00e9dito; m\u00e1s una serie de inconsistencias en el c\u00e1lculo de los intereses en exceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que desechados los an\u00e1lisis financieros obrantes, el juzgador procedi\u00f3 a revisar la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito desde su nacimiento, a la luz de las estipulaciones contractuales y las reformas introducidas por la ley y por las partes, diferenciando seis etapas bien definidas. Esa labor le permiti\u00f3 llegar a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo la tasa pactada del 14 de septiembre a diciembre de 2006, \u201ces abiertamente ilegal\u201d, cuya p\u00e9rdida declar\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que a pesar de que actu\u00f3 unilateralmente la opositora al redenominar en UVR una obligaci\u00f3n pactada en pesos, tal proceder no hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la accionante, lo que avala \u00e9sta con su silencio sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, requiere de una labor argumentativa del impugnante que demuestre fehacientemente su trascendencia y relevancia en la soluci\u00f3n del pleito, de tal manera que no quede duda sobre la equivocaci\u00f3n manifiesta en que incurri\u00f3 el fallador en su discernimiento, que lo lleva a tomar una decisi\u00f3n contraria a lo que de ellos emana. No se constituye por ende en la posibilidad de reabrir el debate o proponer valoraciones, que aunque puedan ser validas, no logran socavar lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene dicho que esta causal se consolida cuando \u201cla conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica sea manifiestamente contraria a la realidad que exponen las pruebas recaudadas -defecto que, adem\u00e1s, debe aflorar de una simple labor de contraste, sin necesidad de mayores esfuerzos racionales o intelectuales-, am\u00e9n de guardar relaci\u00f3n directa de causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, de no haber incurrido en ellos, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diametralmente opuesta\u00bb (sentencia del 23 de junio de 2000, reiterada el 24 de noviembre de 2003, expedientes 5464 y 7458, entre otros), y que \u00abal denunciarse en el punto la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n de acierto\u00bb (sentencia del 9 de agosto de 2010, exp. 2004-00524). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No prosperan las acusaciones formuladas por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No se advierte una indebida apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales desestimados por el sentenciador, pues, procedi\u00f3 a un an\u00e1lisis pormenorizado de su contenido y encontr\u00f3, como argumento principal para su prescindencia, el que se ci\u00f1eron a factores ajenos a la realidad contractual que gobernaba el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, despu\u00e9s de delimitar la verdadera naturaleza de la acci\u00f3n y precisar que la deuda que da origen a la discusi\u00f3n no era susceptible de reliquidaci\u00f3n, resalta que, en contra de tal conclusi\u00f3n, las dos experticias calcularon el alivio, aspecto de importancia que les restaba peso demostrativo, pues, no permit\u00eda reflejar con nitidez los verdaderos saldos del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la anterior situaci\u00f3n, que consider\u00f3 suficiente para restarle peso a las conclusiones de los peritos, pas\u00f3 a enunciar otras inconsistencias que la reforzaban, sin que representaran motivos aislados o irrelevantes, como son la presencia de errores en la informaci\u00f3n en varios registros y la aplicaci\u00f3n indebida de las sanciones por cobro de intereses en exceso, aspectos estos que fueron pasados por alto en la formulaci\u00f3n de cargos por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No obstante que se obviaron los dos dict\u00e1menes, cobra relevancia el hecho de que se hizo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas por la demandante, de tal manera que se dispuso la p\u00e9rdida de intereses cobrados en exceso en dos per\u00edodos y el reconocimiento de la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que el Tribunal acudi\u00f3 a los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n, para revisar la ocurrencia o no de los hechos del libelo, formando una exposici\u00f3n coherente y l\u00f3gica que no es atacada por la censora. \u00a0<\/p>\n<p>Tal omisi\u00f3n pone en evidencia que son incompletos todos los embates que por yerro de facto se plantean, pues, la prescindencia de las pruebas en que basa su impugnaci\u00f3n, esto es, los dos an\u00e1lisis financieros, no se constituy\u00f3 en un obst\u00e1culo para evaluar la presencia de los cobros excesivos aludidos y la determinaci\u00f3n de dos casos en que as\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, al haberse se\u00f1alado por el ad quem que la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito ha tenido seis fases, debidamente individualizadas, y que \u201cprocedi\u00f3 a verificar en cada una de esas etapas, si el banco hab\u00eda incurrido en cobro de inter\u00e9s por encima del pactado o del tope legal, hallando \u00fanicamente, que la tasa del 16.5% E.A. pactada en el pagar\u00e9 por medio del cual se reestructur\u00f3 el saldo a septiembre de 2006, es abiertamente ilegal, porque para la \u00e9poca de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo \u2013 septiembre 14 de 2006- el inter\u00e9s m\u00e1ximo en cr\u00e9ditos de vivienda diferentes de inter\u00e9s social era del 12.7% nominales anuales adicionados con la variaci\u00f3n de la UVR de los \u00faltimos 12 meses vigentes al perfeccionamiento del contrato\u201d, quiere decir que los dem\u00e1s periodos fueron objeto de revisi\u00f3n sin que arrojaran los excesos que se informaron en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tales afirmaciones, por su significaci\u00f3n son suficientes para soportar el fallo atacado, en la medida que ning\u00fan cuestionamiento se hizo a la forma como se lleg\u00f3 a las mismas, ni los efectos que de ella se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera el hecho de que algunos de los reparos fueran el producto de una indebida interpretaci\u00f3n matem\u00e1tica del juzgador, lograr\u00edan derrumbar lo anterior ya que no existe una conexi\u00f3n directa entre unos y otros; adem\u00e1s de que surgen como indiscutibles algunos de los reproches a los dict\u00e1menes, que ameritan la merma en su capacidad demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En asunto que guarda simetr\u00eda por la omisi\u00f3n aqu\u00ed advertida, se\u00f1al\u00f3 la Sala que \u201cel sentenciador trat\u00f3 el aspecto probatorio relacionado con el da\u00f1o derivado de la aludida forma de \u2018publicidad\u2019 y al respecto coment\u00f3 (\u2026) empero en los contornos del embate estudiado, esa circunstancia no amerit\u00f3 por parte de la censura ning\u00fan an\u00e1lisis, puesto que omiti\u00f3 entrar a escudri\u00f1ar y evidenciar el equ\u00edvoco a la luz de la norma sustancial, por reclamar la acreditaci\u00f3n de \u2018un da\u00f1o espec\u00edfico\u2019, distinto del invocado, y en ese sentido tambi\u00e9n cabr\u00eda predicar que el cargo luce incompleto; sin que la Corte pueda por su propia iniciativa asumir el estudio de esta situaci\u00f3n, en virtud de la naturaleza dispositiva del presente medio de impugnaci\u00f3n, claramente reflejada en la consagraci\u00f3n de los requisitos de la demanda que ordena la \u2018formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u2019 \u201d (sentencia de 1\u00b0 de noviembre de 2011, exp. 2002-00292-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los reclamos por la vulneraci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, quedan ampliamente superados con el despacho del cargo tercero, en virtud del cual qued\u00f3 esclarecido que para este caso no era procedente la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, as\u00ed se haya redenominado en UVR, por las limitaciones expresas de \u00edndole normativo que lo impiden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tampoco es del caso entrar a establecer la existencia de un error de derecho en la valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes, como de manera velada lo anunci\u00f3 la impugnante cuando advierte en el cargo sexto que \u201c[l]a sala al apreciar las pruebas periciales arrimadas al proceso, y se\u00f1alar que no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas, esto es, al considerar que estas aplicaron doblemente la tasa DTF, y consecuentemente el doble cobro de la correcci\u00f3n monetaria, (\u2026) en su tarea valorativa infringe las normas legales que regulan su producci\u00f3n, su conducencia y su eficacia, por tanto, los errores en que incurre son de derecho\u201d y lo reitera en el octavo, pues, no se cit\u00f3 ninguna norma de \u00edndole probatoria en complemento, ni se ciment\u00f3 el reparo concretamente en cuanto a la producci\u00f3n de la prueba sino lo que de ella extrajo el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos, en consecuencia, no prosperan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n es adversa, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenar\u00e1 en costas a la impugnante. Se fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho. Para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta que el libelo fue replicado (folios 172 al 179). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de Bertha Luc\u00eda del Socorro Gonz\u00e1lez Z\u00fa\u00f1iga contra el Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la impugnante, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, e incluir\u00e1 en estas la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 Aprobada en Sala de dos (2) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 Ref: Exp. 7600131030022007-00019-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}