{"id":84415,"date":"2024-05-31T14:58:50","date_gmt":"2024-05-31T14:58:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/7600131100042009-00096-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:50","slug":"7600131100042009-00096-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/7600131100042009-00096-01\/","title":{"rendered":"7600131100042009-00096-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de 9 de abril de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. 76001-31-10-004-2009-00096-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por los convocados Ximena y Rafael\u00a0 Rojas \u00c1lvarez, frente a la sentencia proferida el 11 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por Elizabeth Bedoya Mar\u00edn, contra aquellos, Sebastian Rafael Rojas Bedoya y los herederos indeterminados de Rafael Rojas Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- En el libelo introductorio, la actora solicit\u00f3 declarar la existencia, tanto de la \u201cuni\u00f3n marital\u201d, como de la \u201csociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes\u201d conformadas por la relaci\u00f3n que sostuvo con Rafael Rojas Bravo, e igualmente se disponga su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El fundamento de lo impetrado, en resumen se concreta a los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>a.- El 7 de agosto de 1987, entre los antes nombrados se inici\u00f3 \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d que se extendi\u00f3 hasta el 28 de julio de 2008, cuando falleci\u00f3 \u201cRafael Rojas Bravo\u201d, quien se encontraba separado de cuerpos de su esposa Mar\u00eda Victoria del Socorro \u00c1lvarez C\u00f3rdoba, seg\u00fan fallo de 29 de septiembre de 1989 y divorciado desde el 28 de este \u00faltimo mes de 1993; en tanto que la demandante era soltera. \u00a0<\/p>\n<p>b.- De esa convivencia naci\u00f3 Sebastian Rafael Rojas Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>c.- No celebraron capitulaciones, por lo que se form\u00f3 \u201csociedad patrimonial de hecho\u201d constituida por diversos bienes que relaciona, la que se disolvi\u00f3 cuando su compa\u00f1ero dej\u00f3 de existir en Olmsted Rochester Estados Unidos de Am\u00e9rica a donde hab\u00eda viajado en busca de tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificados los demandados recurrentes, por conducto de apoderado dieron respuesta al libelo, en la que aceptaron unos hechos, negaron otros y se opusieron a la segunda declaraci\u00f3n, por no haberse determinado el momento de iniciaci\u00f3n de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, que consideran, no puede ser anterior al 28 de septiembre de 1994, es decir, pasado un a\u00f1o de la sentencia de \u201cdivorcio\u201d (folios 153 a 155). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los curadores ad litem del menor Sebastian Rafael Rojas Bedoya y de los herederos indeterminados del mencionado consorte, en sus contestaciones, no se opusieron a lo pedido (fls 156 y 197). \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 Mediante sentencia de 13 de abril de 2011, el a quo acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, declarando la \u201cexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d y de la \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes entre Elizabeth Bedoya Mar\u00edn y Rafael Rojas Bravo\u201d a partir del 1\u00b0 enero de 1991 y hasta el 28 de julio de 2008, momento del deceso de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los accionados Ximena y Rafael\u00a0 Rojas \u00c1lvarez recurrieron el fallo por cuanto la aludida uni\u00f3n marital de hecho no pudo empezar con antelaci\u00f3n\u00a0 a la fecha se\u00f1alada anteriormente, puesto que para entonces, los efectos civiles del v\u00ednculo nupcial se encontraban vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Al desatar la alzada, el superior confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>II.-\u00a0 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos que le sirvieron al sentenciador de segundo grado para sustentar la decisi\u00f3n, se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.- Precisa que el debate se halla circunscrito a establecer el momento de iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital y la correspondiente sociedad patrimonial declaradas en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Que si bien el matrimonio de Rafael Rojas Bravo y Mar\u00eda Victoria del Socorro \u00c1lvarez C\u00f3rdoba fue disuelto por divorcio seg\u00fan sentencia de 28 de septiembre de 1993, lo cierto era que los mismos se hab\u00edan separado de cuerpos desde el 29 de dicho mes de 1989, como lo demostraba el fallo de tal calenda proferido\u00a0 por esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Luego, indica que en principio no puede existir \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d cuando uno de \u00e9stos se encuentra \u201cseparado de cuerpos\u201d pero tiene \u201cv\u00ednculo matrimonial\u201d anterior, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de 1990; empero,\u00a0 a rengl\u00f3n seguido acepta su viabilidad, con base en el literal b) de esa misma disposici\u00f3n, a condici\u00f3n de \u201cque la sociedad conyugal surgida [del] matrimonio previo se haya disuelto y liquidado un a\u00f1o antes\u00a0 de iniciar la uni\u00f3n marital de la que surge la sociedad patrimonial correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Adicionalmente y con sustento en decisiones de esta Corporaci\u00f3n que cit\u00f3, alusivas a que para la conformaci\u00f3n de \u201csociedad patrimonial\u201d cuando hay impedimento para contraer nupcias, es suficiente que la \u201csociedad conyugal\u201d anterior se halle disuelta, concluy\u00f3 que para el nacimiento de aquella, no se requer\u00eda su \u201cliquidaci\u00f3n\u201d, sino \u00fanicamente su \u201cdisoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que si lo anterior no fuera as\u00ed, se \u201cdesconocer\u00eda el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual la separaci\u00f3n de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo cuando ella sea provisional y haya el inter\u00e9s de los esposos de mantenerla vigente\u201d, excepci\u00f3n que como aqu\u00ed no se present\u00f3, entonces, \u201ces la fecha de la sentencia de separaci\u00f3n -el 29 de septiembre de 1989- y no la de divorcio -el 28 de septiembre de 1993-, la que se tomar\u00eda como la de iniciaci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.- Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que aunque la Sala no estaba mayoritariamente de acuerdo con la tesis que pregona el inicio de la vigencia de la ley 54 de 1990 desde el 31 de diciembre de ese a\u00f1o, fecha de su promulgaci\u00f3n, no hab\u00eda lugar a modificar ese aspecto, como tampoco era necesario analizar lo atinente a su aplicaci\u00f3n retroactiva o retrospectiva, debido a que ello no fue objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0 DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelo mediante el cual se sustent\u00f3 la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria se apoy\u00f3 en dos (2) reproches, pero \u00fanicamente se admiti\u00f3 el inicial que alude al quebranto directo de la ley sustancial, el cual procede la Sala a examinar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con sustento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa el referido fallo de vulnerar de manera directa el literal b), art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de 1990, por interpretaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En procura de acreditar el ataque, el impugnante expone lo que a continuaci\u00f3n se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>a.- El ad quem estim\u00f3 que para declarar la existencia de la \u201cuni\u00f3n marital y patrimonial de hecho\u201d era suficiente la separaci\u00f3n de cuerpos, que en este caso se produjo el 29 de septiembre de 1989 y ello lo condujo a declarar lo pedido por la actora, no obstante que la sociedad conyugal constituida entre Rafael Rojas Bravo y Mar\u00eda Victoria del Socorro \u00c1lvarez C\u00f3rdoba se encontraba sin liquidar. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Precisa que una cosa es \u201cla disoluci\u00f3n y otra bien diferente (\u2026) la liquidaci\u00f3n de la sociedad\u201d, exigencia esta que consagra el citado precepto, agregando que en este caso se evidencia lo primero, sin que ello comporte lo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Cuestiona que se le haya reconocido a la demandante, un derecho patrimonial que no le corresponde \u201cal dar la raz\u00f3n el estatus predicado con anterioridad al divorcio, puesto que ello lleva a perjudicar a los posibles herederos al disminuir su proporci\u00f3n hereditaria en beneficio y aumento de los gananciales que le puedan corresponder a la compa\u00f1era permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Estima que al confirmar la sentencia del a quo, el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el aludido precepto, pues consider\u00f3 que en la \u201cdisoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d estaba impl\u00edcita su \u201cliquidaci\u00f3n\u201d, que es la exigencia legal para que surja una nueva \u201csociedad patrimonial de bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.- Con base en lo anterior pide casar la sentencia acusada, revocar la de primera instancia y declarar \u201cque no hay lugar a reconocer la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho a partir del 1\u00b0 de enero de 1991, por cuanto para la fecha del reconocimiento uno de los c\u00f3nyuges no hab\u00eda cumplido con el requisito sustancial de liquidar la sociedad conyugal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Para la adecuada comprensi\u00f3n del problema abordado en la acusaci\u00f3n, resulta pertinente recordar que el litigio fue propuesto por la actora con la finalidad de que se declare la existencia de la \u201cuni\u00f3n marital\u201d y de la \u201csociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes\u201d que ella conform\u00f3 con Rafael Rojas Bravo, lo mismo que disuelta \u00e9sta y en \u201cestado de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal confirm\u00f3 el fallo del a quo que declar\u00f3 la pretendida \u201cexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, al igual que de la \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d a partir del 1\u00b0 de enero de 1991 hasta el 28 de julio de 2008. En relaci\u00f3n con \u00e9sta, el sentenciador de segundo grado, soportado en el literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 admiti\u00f3 viable su conformaci\u00f3n a pesar del \u201cv\u00ednculo conyugal\u201d existente entre el compa\u00f1ero de la accionante y la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria del Socorro \u00c1lvarez, pues estim\u00f3 que si bien su divorcio se produjo con sentencia de \u201c28 de septiembre de 1993\u201d, la \u201csociedad conyugal\u201d se encontraba disuelta desde el anterior \u201c29 de septiembre de 1989\u201d, sin que para tales efectos se requiriera su \u201cliquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La censura considera que el ad quem quebranto rectamente la citada norma, pues accedi\u00f3 a lo pretendido sin que la sociedad conyugal precedentemente conformada por Rafael Rojas Bravo estuviera \u201cliquidada\u201d, como lo exige la referida norma, dado que \u00fanicamente se encontraba \u201cdisuelta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 La acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa se caracteriza, como lo tiene decantado la jurisprudencia, porque el \u201cjuez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o proh\u00edben, por cuanto esta clase de violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u2018se da independientemente de todo yerro en la estimaci\u00f3n de los hechos, o sea, sin consideraci\u00f3n de la convicci\u00f3n que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio\u2019 (\u2026). \u2018Ciertamente, el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un \u00e1pice (\u2026)\u201d (sentencia de 28 de julio de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en casaci\u00f3n\u00a0 de 22 de marzo de 2007, exp. 00058-01), reiter\u00f3: \u201cComo se sabe, las acusaciones propuestas por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringi\u00f3 una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplaci\u00f3n material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jur\u00eddico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuaci\u00f3n de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9llos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con miras a verificar si se estructura el yerro endilgado por el recurrente, seguidamente se registran los elementos de persuasi\u00f3n con trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando. \u00a0<\/p>\n<p>a.- Registro civil de matrimonio de Rafael Rojas Bravo y Mar\u00eda Victoria del Socorro \u00c1lvarez C\u00f3rdoba, el cual informa que dicho v\u00ednculo fue celebrado el 23 de noviembre de 1974, con notas marginales que dan cuenta tanto de la separaci\u00f3n de cuerpos, como del divorcio de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Copia de la sentencia proferida el \u201c29 de septiembre de 1989\u201d por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por medio de la cual \u201cdecret[\u00f3] en forma definitiva la separaci\u00f3n de cuerpos dentro del matrimonio can\u00f3nico celebrado entre [los antes mencionados, al igual que], disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal\u201d formada entre ellos (fls. 13 &#8211; 15). \u00a0<\/p>\n<p>c.- Fallo de 28 de septiembre de 1993 dictado por el Juzgado Primero de Familia de la Capital del Valle que \u201cdecret[\u00f3] por divorcio, la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, de los [aludidos] esposos\u201d (fls. 16 &#8211; 17). \u00a0<\/p>\n<p>d.- \u201cRegistro civil de defunci\u00f3n\u201d de Rafael Rojas Bravo, hecho ocurrido en Estados Unidos Olmsted Roschester, el 28 de julio de 2008 (fl. 5.). \u00a0<\/p>\n<p>6.- El presente asunto se concreta a determinar si el ad quem err\u00f3 al declarar la existencia de la \u201csociedad patrimonial\u201d controvertida, desde el 1\u00b0 de enero de 1991 hasta el 28 de julio de 2008, encontr\u00e1ndose para aquella \u00e9poca disuelta la sociedad conyugal que conform\u00f3 el compa\u00f1ero permanente con su exc\u00f3nyuge Mar\u00eda Victoria del Socorro \u00c1lvarez C\u00f3rdoba, pero no liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la Corte Suprema de Justicia la aludida normatividad a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 y atendiendo su teleolog\u00eda, en forma reiterada ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY para centrar sin tardanza el an\u00e1lisis que es menester,\u00a0 es muy de notar que la ley preceptu\u00f3,\u00a0 como requisito indeficiente,\u00a0 que los compa\u00f1eros no est\u00e9n casados.\u00a0 Hay que entender que dicha locuci\u00f3n se refiere a que no est\u00e9n casados entre s\u00ed;\u00a0 pues de estarlo,\u00a0 sus relaciones tanto personales como econ\u00f3micas ser\u00edan las dimanantes del matrimonio; aserto que definitivamente lo apuntala la consideraci\u00f3n de que si el casamiento es con terceras personas,\u00a0 no es impedimento para la uni\u00f3n,\u00a0 ni para la sociedad patrimonial con apenas cumplir la condici\u00f3n consagrada en el segundo art\u00edculo de la misma ley,\u00a0 o sea,\u00a0 que la sociedad conyugal est\u00e9 no solamente disuelta sino liquidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La teleolog\u00eda de exigir,\u00a0 am\u00e9n de la disoluci\u00f3n,\u00a0 la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente econ\u00f3mica o patrimonial:\u00a0 que quien a formar la uni\u00f3n marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna;\u00a0 s\u00f3lo puede llegar all\u00ed quien la tuvo,\u00a0 pero ya no,\u00a0 para que,\u00a0 de ese modo,\u00a0 el nuevo r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los compa\u00f1eros permanentes nazca a solas.\u00a0\u00a0 No de otra manera pudiera entenderse c\u00f3mo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales,\u00a0 por supuesto que nada m\u00e1s les exige sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal est\u00e9n resueltos;\u00a0 en lo que no deja de llamar la atenci\u00f3n,\u00a0 precisamente,\u00a0 que casos habr\u00e1 en que la subsistencia del v\u00ednculo matrimonial (verbigracia,\u00a0 c\u00f3nyuges meramente separados de cuerpos o de bienes),\u00a0 no empece la formaci\u00f3n de aquellas uniones,\u00a0 y que as\u00ed se vea que el adulterio -que no otra cosa es la que all\u00ed se ve- resulte generando efectos de la m\u00e1s diversa laya;\u00a0 de un lado,\u00a0 constituye motivo suficiente para dar al traste con el matrimonio mismo,\u00a0 toda vez que est\u00e1 erigido como causal de divorcio,\u00a0 y de otro,\u00a0 permitiendo la gestaci\u00f3n de una nueva vida dom\u00e9stica con ciertos efectos jur\u00eddicos;\u00a0 su naturaleza varia es concedida por la gracia que pocas veces se ve:\u00a0 ser a la par,\u00a0 creador y extintor de efectos jur\u00eddicos.\u00a0 A no dudarlo,\u00a0 con una funci\u00f3n polivalente porque una misma conducta es a la vez objeto de reproche y amparo legal.\u00a0 Empero,\u00a0 el cuestionamiento que se hizo a la permisi\u00f3n de que los casados formen uniones maritales de hecho,\u00a0 cuestionamiento que se fund\u00f3 en que de ese modo no hab\u00eda voluntad responsable de constituir una familia (art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica) fue desechado por la Corte Constitucional,\u00a0 argumentando,\u00a0 extra\u00f1amente por lo que enseguida se dir\u00e1, que \u2018no se puede presumir que las personas que constituyan una uni\u00f3n de hecho actuar\u00e1n de forma irresponsable\u2019 (sentencia C-014 de 1998);\u00a0 respuesta extra\u00f1a porque se antoja que el planteamiento del actor apuntaba m\u00e1s a que el hecho de abandonar una familia para constituir otra,\u00a0 ya era de suyo irresponsable, independientemente del comportamiento en el nuevo seno familiar.\u00a0 Lo que dicha respuesta constitucional implicar\u00eda es que no importa que se acabe una familia con tal que en la nueva haya un comportamiento responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParece ser el momento propicio para puntualizar que, con arreglo a lo dicho, no es cierto que los viudos, por el hecho de tales, fueron exceptuados por la ley y que frente a ellos no cabe exigir la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Porque si lo que se busca es atajar a toda costa la multiplicidad de sociedades, en principio el asunto debe predicarse de todos los eventos en que exista ese riesgo, sin que importe averiguar, subsecuentemente,\u00a0 por la existencia de impedimentos para contraer matrimonio, como con desventura pudiera inferirse de las descuidadas voces del segundo art\u00edculo de la ley comentada. Y son descuidadas porque de primera intenci\u00f3n pareciera que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal s\u00f3lo se exige para quienes, adem\u00e1s, tuvieran impedimento para casarse,\u00a0 pues que aquel requisito no figura sino en la segunda de las hip\u00f3tesis de la norma.\u00a0 Pero,\u00a0 lo err\u00f3neo est\u00e1 en creer que donde no haya impedimento para casarse,\u00a0 no hay que hablar,\u00a0 por sustracci\u00f3n de materia,\u00a0 de sociedad conyugal,\u00a0 suponi\u00e9ndose equivocadamente que all\u00ed no pueden haber sino solteros,\u00a0 y de ah\u00ed que el art\u00edculo comentado nada dijese sobre liquidaciones en la primera hip\u00f3tesis;\u00a0 se olvid\u00f3 que personas hay como los viudos\u00a0 que, sin tener impedimento para casarse,\u00a0 tuvieron sociedad conyugal,\u00a0 disuelta s\u00ed por causa de la muerte del c\u00f3nyuge,\u00a0 pero a\u00fan sin liquidarse.\u00a0 Lo propio cabe decir frente al caso de nulidad de matrimonio: desaparecido el lazo matrimonial no tienen por este aspecto impedimento\u00a0 para casarse de nuevo,\u00a0 pero pueden cargar il\u00edquida la sociedad.\u00a0 Para decirlo en breve,\u00a0 pens\u00f3se,\u00a0 algo muy cuerdo por dem\u00e1s,\u00a0 en la necesidad de separar las situaciones de los que jam\u00e1s han tenido sociedad conyugal con los que la tienen o la tuvieron;\u00a0 pero la terminolog\u00eda empleada para ello fue desafortunada. Una interpretaci\u00f3n racional y sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n autoriza a decir, as\u00ed,\u00a0 que en todo evento,\u00a0 sin reserva de especie alguna,\u00a0 anduvo exigi\u00e9ndose la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero el caso es que, con todo, la recurrente ha planteado a la Corte el tema, netamente jur\u00eddico por cierto, y de ah\u00ed que lo haya hecho por la v\u00eda directa, de saber si la falta de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal empece la sociedad patrimonial;\u00a0 ya se vio que el hecho de la viudez no exonera de la liquidaci\u00f3n consagrada en la ley.\u00a0 Pero como para la Corte la tal liquidaci\u00f3n no ha de exigirse a nadie, ni viudos ni no viudos, es por lo que el cargo demanda el an\u00e1lisis pertinente, para lo cual se vale la Corte de las siguientes apuntaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuestas as\u00ed las cosas,\u00a0 al pronto surge que la norma,\u00a0 al llegar hasta exigir en tales eventos la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal,\u00a0 sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda fue a dar m\u00e1s all\u00e1 de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad que se propuso;\u00a0 porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio,\u00a0 extirpar la eventual concurrencia de sociedades,\u00a0 suficiente habr\u00eda sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su t\u00e9rmino,\u00a0 para lo cual basta simplemente la disoluci\u00f3n.\u00a0 Es esta,\u00a0 que no la liquidaci\u00f3n,\u00a0 la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal.\u00a0 Harto conocido es,\u00a0 en efecto,\u00a0 que tras el matrimonio emerge, normalmente,\u00a0 una sociedad conyugal dotada de caracter\u00edsticas tan suyas, que,\u00a0 no obstante la denominaci\u00f3n de sociedad,\u00a0 los c\u00f3nyuges se comportan como si ella no existiera,\u00a0 pues cada uno por su lado gobierna sus propios intereses econ\u00f3micos,\u00a0 por efecto de todo lo cual,\u00a0 tan particular sociedad pasa inadvertida por los terceros,\u00a0 y a veces hasta para los mismos c\u00f3nyuges;\u00a0\u00a0 tanto,\u00a0 que su tangibilidad no aparece sino cuando termina,\u00a0 raz\u00f3n que ha llevado a decir ir\u00f3nicamente que ella nace cuando muere.\u00a0 Ficciones o no,\u00a0 lo destacable para el caso de ahora es que cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disoluci\u00f3n,\u00a0 la sociedad conyugal termina sin atenuantes.\u00a0 No requiere de nada m\u00e1s para predicar que su vigencia expir\u00f3. En adelante ning\u00fan signo de vida queda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) [L]o discurrido no ha sido en balde,\u00a0 porque lleva por prop\u00f3sito demostrar c\u00f3mo todo ello tiene,\u00a0 debe tener,\u00a0 su connotaci\u00f3n por causa de la entrada en vigencia,\u00a0 poco m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de la de aquella,\u00a0 de la Carta Pol\u00edtica de 1991,\u00a0 que elev\u00f3 precisamente a rango constitucional el derecho que la citada ley hab\u00eda reconocido,\u00a0 vale decir,\u00a0 el de que a la creaci\u00f3n de la familia pod\u00eda llegarse por lazos meramente naturales,\u00a0 con tal que exista en ello una voluntad libre y responsable,\u00a0 y que el Estado y la sociedad garantizan su protecci\u00f3n integral (art\u00edculo 42).\u00a0 El asunto ya no es meramente legal.\u00a0 De tal suerte que cualquier an\u00e1lisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que,\u00a0 por razones palmarias,\u00a0 en su saz\u00f3n no pudo la ley conocer.\u00a0\u00a0 Y es aqu\u00ed donde al rompe se nota que no se compadece con la Carta que una cosa visiblemente innecesaria tenga el poder de anonadar el derecho sustancial,\u00a0 cuya primac\u00eda asegura aquella;\u00a0 porque dif\u00edcilmente podr\u00eda explicarse que en un Estado edificado sobre el fin de garantizar un orden pol\u00edtico,\u00a0 econ\u00f3mico y social justo,\u00a0 se permita que los derechos de las personas que han cumplido con la quintaesencia de lo que es la uni\u00f3n marital de hecho,\u00a0 despu\u00e9s de consagrados esfuerzos comunes para subvenir las necesidades familiares,\u00a0 incluida quiz\u00e1 la prole,\u00a0 se escapen, como azogue de entre los dedos, no m\u00e1s que por el prurito legal de algo que sobra como es la liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal anterior;\u00a0 cuando menos ser\u00eda un valladar que no guarda ninguna proporcionalidad,\u00a0 absolutamente desmesurado;\u00a0 y es igualmente dif\u00edcil imaginar que de modo tan rudo se lograra alcanzar lo que la misma ley previ\u00f3 expresamente:\u00a0 corregir una fuente de injusticias para un n\u00famero creciente de compatriotas que, a falta de protecci\u00f3n legal, ven desaparecer el fruto del \u2018esfuerzo compartido\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por todo lo visto, dentro del esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n el exigir la tal liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, raz\u00f3n que conduce a afirmar que por causa del tr\u00e1nsito normativo esa parte de la ley 54 deviene insubsistente.\u00a0 Remem\u00f3rase\u00a0 a este prop\u00f3sito la legendaria regla seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n tiene la virtud\u00a0 \u2018reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente\u2019, de tal suerte que toda disposici\u00f3n legal\u00a0 \u2018anterior a la constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente\u2019\u00a0 (art. 9\u00b0 de la ley 153 de 1887); regla esa que con mayor \u00e9nfasis ha de predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se define como\u00a0 \u2018norma de normas\u2019\u00a0 (art. 4\u00b0)\u201d (sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en fallo de 4 de septiembre de 2006, exp. 1998-00696-01 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora el problema jur\u00eddico que se presenta a la Corte ata\u00f1e a establecer, si en el momento en que se inicia ese proyecto vital en comunidad, es adecuado tratar de modo diverso a quienes tienen impedimento legal para contraer matrimonio y a quienes libres se hallan para contraer. Y la necesidad de ese discernimiento es provocada porque el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, dicho sin rodeos ni circunloquios, discrimina a quien tiene v\u00ednculo matrimonial anterior, pues le exige haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal anterior, por lo menos un a\u00f1o antes de iniciar la nueva convivencia. En el intento de auscultar la raz\u00f3n de la diferencia entre las reglas precedidas de las letras a) y b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, se descubre que en las dos normas hay elementos comunes y otros de marcada diferencia. La diferencia central reside en la existencia del impedimento, pues la primera regla (letra a) gobierna la forma como debe procederse cuando no existe impedimento legal para contraer matrimonio, mientras que en el segundo precepto (letra b) la premisa es la existencia de impedimento legal para contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, todo indica que la existencia de un v\u00ednculo matrimonial no impide, ni debe condicionar de ning\u00fan modo, la configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, pues lo que toma el lugar de privilegio no es el v\u00ednculo sino la situaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pues hall\u00f3 necesario el legislador exigir que esta haya quedado disuelta, como antecedente de la nueva uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cAs\u00ed, la Corte dej\u00f3 establecido que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no es condici\u00f3n esencial para que pueda comenzar la uni\u00f3n marital de hecho, para que de ah\u00ed pudiera nacer la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Y si el presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, no hay diferencia importante entre las hip\u00f3tesis a) y b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, pues as\u00ed como hay personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la sociedad disuelta, tambi\u00e9n hay personas con impedimento legal para contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal disuelta. Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley \u2018porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la concurrencia de sociedades, suficiente habr\u00eda sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su t\u00e9rmino, para lo cual basta simplemente la disoluci\u00f3n&#8230;\u2019. Por consiguiente, si lo fundamental es la disoluci\u00f3n, por qu\u00e9 imponer a quienes mantienen el v\u00ednculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un a\u00f1o de espera que a los dem\u00e1s no se exige\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en casaci\u00f3n de 19 de junio de 2007, exp. 2003-00068-01, corrobor\u00f3 que \u201cpara iniciar un estado de convivencia que pueda desencadenar los efectos patrimoniales a que alude la Ley 54 de 1990, basta con que los compa\u00f1eros permanentes, o uno de ellos si es el caso, hayan disuelto su sociedad conyugal y nada m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, recalc\u00f3 que \u201c[l]a uni\u00f3n marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aqu\u00e9lla haya perdurado un lapso no inferior a dos a\u00f1os, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un v\u00ednculo vigente de la misma naturaleza, lo \u00fanico que se exige para que opere dicha presunci\u00f3n, es la disoluci\u00f3n de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidaci\u00f3n\u201d (sentencia de 22 de marzo de 2011, exp. 2007-00091-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- En este orden de ideas y de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, se impone establecer en el presente asunto, si para el primero de enero de 1991, momento a partir del cual fue declarada la \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, entre Elizabeth Bedoya Mar\u00edn y Rafael Rojas Bravo\u201d, se hallaba o no vigente la \u201csociedad conyugal\u201d que \u00e9ste hab\u00eda conformado con Mar\u00eda Victoria del Socorro \u00c1lvarez C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta, tanto en la nota marginal inserta en el registro civil de matrimonio de \u201cRafael Rojas Bravo y Mar\u00eda Victoria del Socorro \u00c1lvarez C\u00f3rdoba\u201d (fl. 12 c.1), como en la copia del fallo aludido en el literal b) del punto 5\u00b0 de estas consideraciones, con fecha \u201c29 de septiembre de 1989\u201d, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali \u201cdecret[\u00f3] en forma definitiva [su] separaci\u00f3n de cuerpos [lo mismo que], disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal\u201d formada entre ellos (fls. 13-15). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil establece que la sociedad conyugal se disuelve: \u00a0 \u201c2.) Por la separaci\u00f3n judicial de cuerpos, salvo que fund\u00e1ndose en el mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como de los elementos de convicci\u00f3n aducidos al proceso no es dable inferir la presencia de la anterior salvedad normativa, y en cambio s\u00ed la clausura definitiva de la aludida \u201csociedad conyugal\u201d que surgi\u00f3 entre Rafael Rojas Bravo y su exc\u00f3nyuge Mar\u00eda Victoria del Socorro \u00c1lvarez C\u00f3rdoba, tal supuesto jur\u00eddico viabilizaba la conformaci\u00f3n de la \u201csociedad patrimonial\u201d deprecada en el pliego demandatorio, puesto que seg\u00fan ha quedado visto, no es requisito que la \u201csociedad conyugal\u201d se encuentre liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Corolario de lo que se ha expuesto, es que el Tribunal no incurri\u00f3 en el dislate iuris in judicando que se le endilga al dejar establecida la \u201csociedad patrimonial entre (\u2026) Elizabeth Bedoya Mar\u00edn y Rafael Rojas Bravo\u201d, desde el 1\u00b0 de enero de 1991 hasta el 28 de julio de 2008, momento del deceso de \u00e9ste, tomando como referente \u201cla fecha de la sentencia de separaci\u00f3n -el 29 de septiembre de 1989- y no la de divorcio -el 28 de septiembre de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Lo as\u00ed analizado conlleva a la improsperidad de la censura, la imposici\u00f3n de costas a su proponente, seg\u00fan lo previsto en el inciso final, art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 392 ib\u00eddem, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la opositora replic\u00f3 la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: No casar la sentencia proferida el 11 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar en costas al recurrente en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Incluir en la correspondiente liquidaci\u00f3n que efectuar\u00e1 la secretar\u00eda, la suma de seis millones de pesos ($6\u00b4000.000), por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Devolver la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobado en Sala de 9 de abril de 2013) \u00a0 Ref.: Exp. 76001-31-10-004-2009-00096-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}