{"id":84416,"date":"2024-05-31T14:58:50","date_gmt":"2024-05-31T14:58:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/8800131030012002-00099-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:50","slug":"8800131030012002-00099-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/8800131030012002-00099-01\/","title":{"rendered":"8800131030012002-00099-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de abril de dos mil trece. \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 88001-31-03-001-2002-00099-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se deciden los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el veintis\u00e9is de agosto de dos mil nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Hermes de Jes\u00fas V\u00e9lez Montoya, Yolanda Ortiz de V\u00e9lez, Jhon Hermes V\u00e9lez Ortiz y Daniela V\u00e9lez del R\u00edo demandaron a Sergio Andr\u00e9s D\u00edaz Osorio y a las sociedades Ingenier\u00eda Total Limitada, G\u00f3mez Pati\u00f1o Limitada, Inval Limitada y la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A., para que se los declare civilmente responsables por los da\u00f1os de todo tipo que sufri\u00f3 Jhon Hermes Ortiz en el accidente de tr\u00e1nsito que se ocasion\u00f3 con un veh\u00edculo automotor de propiedad de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pretendieron, como consecuencia de esa declaraci\u00f3n, se condene a los demandados al pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales y morales solicitados en el libelo, debidamente actualizados con base en el IPC, m\u00e1s los respectivos intereses legales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 1997, aproximadamente a las 8:10 horas de la ma\u00f1ana, Jhon Hermes V\u00e9lez Ortiz transitaba por la carrera octava, paralela a la pista del aeropuerto de San Andr\u00e9s Islas, en sentido norte-sur, en una moto marca Yamaha, distinguida con las placas VJX 08, a una velocidad inferior a cincuenta kil\u00f3metros por hora. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la altura de la calle 6, una retroexcavadora marca Caterpilar de placas LAM 32A, conducida por Sergio Andr\u00e9s D\u00edaz Osorio, ocup\u00f3 la v\u00eda por la que se desplazaba la moto que conduc\u00eda el se\u00f1or V\u00e9lez Ortiz, lo que ocasion\u00f3 una violenta colisi\u00f3n entre los dos veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El conductor de la retroexcavadora, de manera irresponsable, abandon\u00f3 su propio carril e invadi\u00f3 la calzada opuesta para hacer un giro, de tal forma que al motociclista le result\u00f3 imposible evadir el impacto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al realizar la vuelta en U, en una v\u00eda de gran congesti\u00f3n vehicular, el conductor del Caterpilar viol\u00f3 varias normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito (Decreto 134 de 1970), entre ellas, los art\u00edculos 126, 127, 130 numeral 2\u00ba y 135. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la fecha del accidente, el demandado carec\u00eda de licencia de conducci\u00f3n de maquinaria del tipo retroexcavadora cargador. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ante las autoridades de tr\u00e1nsito y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se hizo aparecer a otra persona como conductor de la retroexcavadora. \u00a0<\/p>\n<p>7. El veh\u00edculo causante del accidente era de propiedad, en com\u00fan y proindiviso, de las sociedades Inval Ltda., G\u00f3mez Pati\u00f1o Ltda. e Ingenier\u00eda Total Ltda., integrantes de un consorcio que, para esa \u00e9poca, ejecutaba un contrato de obra p\u00fablica para la construcci\u00f3n de las redes del sistema de acueducto del sector North End de la Isla de San Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente, el mencionado automotor estaba bajo la guarda jur\u00eddica de las sociedades antes nombradas. \u00a0<\/p>\n<p>10. El sinistero produjo en la v\u00edctima una perturbaci\u00f3n funcional del sistema nervioso central, del \u00f3rgano masticatorio, respiratorio y de aprehensi\u00f3n; por lo que tuvo que ser hospitalizado durante un prolongado tiempo y le fueron practicadas varias intervenciones quir\u00fargicas. \u00a0<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or V\u00e9lez Ortiz qued\u00f3 con una incapacidad permanente total superior al 75%. \u00a0<\/p>\n<p>12. Desde la fecha del accidente, el lesionado no puede desempe\u00f1ar actividades normales ni valerse por s\u00ed mismo, pues qued\u00f3 con varias secuelas permanentes, tales como amaurosis total bilateral (ceguera), hidrocefalia y compromiso de la esfera mental, que le impiden ejercitar labores elementales como ponerse de pie, sostenerse solo, y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s del da\u00f1o est\u00e9titco y a la salud, su estado an\u00edmico qued\u00f3 sensiblemente disminuido porque qued\u00f3 imposibilitado para disfrutar de ciertos placeres de la vida, como la pr\u00e1ctica de deportes, una normal recreaci\u00f3n y una actividad sexual placentera. \u00a0<\/p>\n<p>14. A la fecha del accidente, la v\u00edctima ten\u00eda 27 a\u00f1os de edad, laboraba en un establecimiento de comercio y sosten\u00eda \u00edntegramente a su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>15. La hija y los padres del lesionado han padecido perjuicios morales por el intenso dolor y sufrimiento que les ha ocasionado ver a su familiar en el estado f\u00edsico en que se encuentra en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s de los gastos por conceptos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos, de hospitalizaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de la motocicleta, los actores tuvieron que radicarse en la ciudad de Medell\u00edn para brindar a su hijo una buena atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de 3 de marzo de 1998 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y traslado. [Folio 155]. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las sociedades convocadas, en un mismo escrito, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de m\u00e9rito que denominaron \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d y \u201cneutralizaci\u00f3n de presunciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como excepci\u00f3n de fondo propusieron la de \u201ccosa juzgada\u201d que fue declarada no probada por el Tribunal de San Andr\u00e9s, mediante auto de 2 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente llamaron en garant\u00eda a las sociedades Suramericana de Seguros S.A., Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., y Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A., llamamientos que fueron aceptados mediante sendos autos de 27 de octubre de 1998, en los que se orden\u00f3 la citaci\u00f3n y comparecencia de tales personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandada Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A., a su vez, se\u00a0 opuso a la prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones de fondo que llam\u00f3 \u201causencia de nexo causal, culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d; \u201cexclusi\u00f3n contractual, falta de cobertura para da\u00f1os ocasionados por veh\u00edculos motores\u201d; \u201cfalta de cobertura para responsabilidad derivados (sic) de hechos de culpa grave del asegurado o sus dependientes\u201d; \u201cimprocedencia de condena solidaria\u201d; \u201cl\u00edmite del valor asegurado\u201d, \u201cexclusi\u00f3n legal, falta de cobertura para da\u00f1os morales\u201d; \u201ccoexistencia de seguros, repartici\u00f3n proporcional del eventual siniestro entre las varias aseguradas\u201d y, la \u201cgen\u00e9rica\u201d. [Folio 233, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. El opositor Sergio Andr\u00e9s D\u00edaz Osorio se notific\u00f3 a trav\u00e9s de curador ad litem, quien respondi\u00f3 la demanda y manifest\u00f3 no constarle ninguno de los hechos y atenerse a lo que resultara probado. [Folio 253] \u00a0<\/p>\n<p>5. Las entidades llamadas en garant\u00eda acudieron al proceso, y se defendieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Suramericana de Seguros se opuso a las pretensiones tanto de la demanda principal como del escrito de llamamiento y formul\u00f3 las excepciones de \u201checho exclusivo de la v\u00edctima\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d, \u201creducci\u00f3n del monto indemnizable\u201d, \u201cexcesiva e injustificada cuantificaci\u00f3n de los perjuicios morales\u201d, \u201causencia de cobertura de la p\u00f3liza de todo riesgo en construcciones\u201d, \u201causencia de cobertura en la p\u00f3liza de responsabilidad civil\u201d, \u201cl\u00edmite de valor asegurado\u201d, \u201cdeducible pactado\u201d, e \u201cimprocedencia de la actualizaci\u00f3n monetaria del valor asegurado.\u201d [Folio 63, cuaderno 3] \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A su turno, la Caja Agraria manifest\u00f3 que no le constaban la mayor\u00eda de los hechos de la demanda y que se adher\u00eda \u201ca la posici\u00f3n hecha por el demandante, siempre y cuando se encuentre debidamente probado el derecho reclamado a favor de los demandantes.\u201d [Folio 54, cuad. 4] \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros, por \u00faltimo, se opuso a las s\u00faplicas de la demanda y del llamamiento, y plante\u00f3 las excepciones de \u201cinexistencia de seguro en relaci\u00f3n con el accidente acaecido el 19 de abril de 1997, falta de riesgo asegurable\u201d; \u201cnulidad relativa del contrato de seguro contenido en el certificado M-A0003413\u201d; \u201causencia de nexo causal: la culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d; \u201cexclusi\u00f3n contractual: falta de cobertura para da\u00f1os ocasionados por veh\u00edculos motores\u201d, \u201cfalta de cobertura para responsabilidad derivados (sic) de hechos de culpa grave del asegurado o sus dependientes\u201d; \u201cimprocedencia de condena solidaria\u201d, \u201cexclusi\u00f3n legal: falta de cobertura para da\u00f1os morales\u201d; \u201ccoexistencia de seguros\u201d, e \u201cimprocedencia legal de actualizaci\u00f3n del valor asegurado en la p\u00f3liza.\u201d [Fl. 30] \u00a0<\/p>\n<p>6. La primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia de 22 de mayo de 2009, que declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a los demandados por los da\u00f1os ocasionados a los actores en raz\u00f3n del accidente de tr\u00e1nstio ocurrido el 19 de abril de 1997. En tal virtud, los conden\u00f3 a pagar a la v\u00edctima la suma de $69.074.000 por perjuicios materiales, $24.845.000 por da\u00f1os morales y $25.000.000 por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A favor de los padres se concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $120.804.537 por concepto de perjuicios materiales, y $12.422.500 para cada uno, por da\u00f1os morales. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que a la hija del lesionado se le reconoci\u00f3 la cantidad de $19.073.298 por perjuicios materiales y $12.422.500 por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la demandada Mundial de Seguros S.A., se declar\u00f3 la inexistencia de la obligaci\u00f3n por falta de cobertura del siniestro. La misma raz\u00f3n sirvi\u00f3 de fundamento para eximir de responsabilidad a las aseguradoras llamadas en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su decisi\u00f3n, el ad quem adujo que se dan los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, a cuya conclusi\u00f3n arrib\u00f3 luego de tener por probados los siguientes hechos: la ocurrencia del accidente; que el veh\u00edculo que ocasion\u00f3 el choque se encontraba en ese momento bajo la guarda de las sociedades demandadas; que el referido automotor realiz\u00f3 una maniobra no permitida que fue la causa del siniestro; y que como consecuencia de este \u00faltimo se causaron graves lesiones permanentes a Jhon Hermes V\u00e9lez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo hall\u00f3 probado que al momento del suceso la v\u00edctima conduc\u00eda en estado de embriaguez en primer grado, a lo que se suma que tambi\u00e9n se encontraba desarrollando una actividad peligrosa, por lo que su acci\u00f3n constituy\u00f3 una causa adecuada que concurri\u00f3 en la producci\u00f3n del accidente; lo que amerita la reducci\u00f3n de la condena por haberse expuesto al da\u00f1o de modo imprudente. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, ambas partes interpusieron recurso de casaci\u00f3n: la demandada para que se le exonere totalmente de responsabilidad y la demandante para que se aumenten las cantidades a las que tiene derecho por concepto de indemnizaci\u00f3n. Por cuanto el rigor l\u00f3gico se\u00f1ala que primero han de examinarse los argumentos alusivos a la existencia de la responsabilidad civil, para posteriormente ocuparse de la posible modificaci\u00f3n de las sumas de condena, en ese mismo orden ser\u00e1n analizadas las demandas de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. CARGO \u00daNICO DE LAS SOCIEDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de violar por la v\u00eda indirecta los art\u00edculos 2345, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho al tener por probado, sin estarlo, que el causante del accidente fue el conductor de la retroexcava-dora, cuando quien dio lugar al siniestro fue la propia v\u00edctima, al conducir la cuatrimoto en la que se desplazaba en estado de embriaguez y exceso de velocidad. [Folio 177] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la teor\u00eda de la \u201ccausalidad eficiente\u201d, argument\u00f3 que la causa del da\u00f1o en sentido jur\u00eddico fue el estado de alicoramiento del motociclista, pues este hecho se constutuy\u00f3 en el factor determinante, preponderante y decisivo entre todas las condiciones que confluyeron en la realizaci\u00f3n del perjuicio, frente al cual la conducta del conductor del caterpilar desempe\u00f1\u00f3 un papel meramente pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el lesionado, al conducir un veh\u00edculo mec\u00e1nico, se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa, es decir que estaba en igualdad de condiciones frente al operador de la retroexcavadora, por lo que el Tribunal se equivoc\u00f3 al aplicar la presunci\u00f3n de responsabilidad \u00fanicamente en contra del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente agreg\u00f3 que uno de los testigos declar\u00f3 que \u201chab\u00eda paso para un taxi\u201d, lo que demuestra que el conductor de la excavadora mec\u00e1nica no ocup\u00f3 la totalidad de la v\u00eda y quedaba espacio para que transitara un veh\u00edculo de las proporciones de la cuatrimoto; a lo que se suma que los agentes de tr\u00e1nsito que atendieron el accidente se\u00f1alaron que \u201cla cuatrimoto ven\u00eda en exceso de velocidad\u201d, a cuyo relato el Tribunal no le dio la connotaci\u00f3n que merece, pues consider\u00f3 \u201cque los cuatrimotos son automotores muy f\u00e1ciles de maniobrar y que no alcanzan altas velocidades\u201d, y que \u201cno hubo exceso de velocidad al no presenciarse l\u00edneas de frenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, afirm\u00f3 que \u201cla prueba del proceso no fue valorada de manera imparcial, sino que tiende a mejorar o beneficiar la condici\u00f3n del demandante y vuelve m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del demandado, es decir, este error supone que el sentenciador vio la prueba en su materialidad mismo, pero no le otorg\u00f3 el valor demostrativo que la ley le asigna, o le atribuy\u00f3 otro que esta le niega\u201d. [Folio 183] \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La causalidad es un concepto que permite reconocer, de entre una pluralidad de acontecimientos, aqu\u00e9l o aqu\u00e9llos que hacen posible la producci\u00f3n de un resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido jur\u00eddico, es uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil, de suerte que quien comete un hecho da\u00f1oso con culpa o dolo, est\u00e1 obligado a repararlo; aunque ese hecho no tiene que ser el resultado del despliegue de un acto positivo, pues bien puede acontecer por abstenerse de ejecutar una acci\u00f3n cuando se tiene el deber jur\u00eddico de actuar para evitar o prevenir una lesi\u00f3n. Es decir que la responsabilidad tambi\u00e9n puede tener lugar por una abstenci\u00f3n u omisi\u00f3n en la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La verificaci\u00f3n del nexo causal no ha sido nunca tarea f\u00e1cil en derecho, como no lo puede ser si se tiene en cuenta que a\u00fan en el \u00e1mbito de la epistemolog\u00eda ha sido un tema de continuo desarrollo y revisi\u00f3n alrededor del cual se ha generado un debate de dimensiones propias: el problema de la causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como a partir de los estudios que se han hecho en el campo filos\u00f3fico, la disciplina jur\u00eddica ha tomado nociones comunes a todas las ciencias para aplicarlas a los casos particulares en los que se discute la atribuci\u00f3n de responsabilidad a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no siempre la causalidad f\u00edsica coincide con la causalidad jur\u00eddica, toda vez que en el campo del derecho la cadena causal no se toma en su estricto sentido naturalista, sino que se encuentra impregnada de una serie de valores culturales que permiten escoger, de entre una serie de hechos, s\u00f3lo aqu\u00e9llos que resultan verdaderamente relevantes para endilgar responsabilidad; de ah\u00ed que se hable de una causalidad adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por manera que en la juridicidad un hecho puede ser consecuencia de otro y, sin embargo, ese solo nexo no resulta suficiente para imponer la obligaci\u00f3n de indemnizar por los da\u00f1os que de aqu\u00e9l se derivan. O el caso contrario, donde una consecuencia lesiva puede atribuirse a alguien aunque no haya\u00a0 intervenido f\u00edsicamente en el flujo causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es en este punto donde gana importancia el concepto de juicio de imputaci\u00f3n causal, el cual permite identificar no solo a la persona que est\u00e1 llamada a indemnizar sino tambi\u00e9n hasta d\u00f3nde el autor de una de las condiciones de la cadena causal tiene el deber de resarcir los perjuicios que resulten del hecho desencadenante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, para establecer ese nexo de causalidad es preciso acudir a las m\u00e1ximas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al buen sentido de la razonabilidad, pues solo \u00e9stos permiten aislar, a partir de una serie de regularidades previas, el hecho con relevancia jur\u00eddica que pueda ser considerado como la causa del da\u00f1o generador de responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo \u2013ha sostenido esta Corte\u2013 \u201ccuando de asuntos t\u00e9cnicos se trata, no es el sentido com\u00fan o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de b\u00fasqueda de la causa jur\u00eddica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidaci\u00f3n t\u00e9cnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia \u2013no conocidos por el com\u00fan de las personas y de suyo s\u00f3lo familiar en menor o mayor medida a aqu\u00e9llos que la practican\u2013 y que a fin de cuentas dan, con car\u00e1cter general las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categor\u00eda jur\u00eddica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento t\u00e9cnico cient\u00edfico o un testimonio de la misma \u00edndole, entre otras pruebas, podr\u00e1n ilustrar al juez sobre las reglas t\u00e9cnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relaci\u00f3n con la causa probable o cierta de la producci\u00f3n del da\u00f1o que se investiga. As\u00ed, con base en la informaci\u00f3n suministrada, podr\u00e1 el juez, ahora s\u00ed aplicando las reglas de la experiencia com\u00fan y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como dec\u00edan los escol\u00e1sticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan\u2026\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil N\u00ba 6878 de 26 de septiembre de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. La determinaci\u00f3n del nexo de causalidad adquiere especiales connotaciones en derecho cuando se reconoce que el hecho lesivo, al igual que todo hecho natural, puede ser la consecuencia de una pluralidad de circunstancias que no siempre son identificables en su totalidad, por cuanto tal prop\u00f3sito supondr\u00eda un regreso al infinito; de suerte que intentar aislar o graduar con precisi\u00f3n cu\u00e1l fue la causa eficiente resulta en muchas ocasiones imposible. A esa pluralidad de causas se le puede llamar \u201cconcausas\u201d o \u201ccausas adicionales\u201d, y el problema que suscita solo puede ser resuelto a partir del an\u00e1lisis del concepto de imputaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el hecho lesivo es generado por la acci\u00f3n independiente de varias personas, sin que exista convenio previo ni cooperaci\u00f3n entre s\u00ed, \u201cpero de tal suerte que a\u00fan de haber actuado aisladamente, el resultado se habr\u00eda producido lo mismo\u201d,1 entonces surge la hip\u00f3tesis de la causalidad acumulativa o concurrente, prevista en el art\u00edculo 2537 del ordenamiento civil, seg\u00fan el cual la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n cuando la v\u00edctima interviene en su producci\u00f3n por haberse expuesto a \u00e9l de manera imprudente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTal coparticipaci\u00f3n causal \u2013ha sostenido esta Corte\u2013 conducir\u00e1 a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia v\u00edctima en la producci\u00f3n del resultado da\u00f1oso\u201d. (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-008-1989-00042-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero como la ley nada dice acerca del m\u00e9todo ni el porcentaje que han de tenerse en cuenta para realizar esa\u00a0 reducci\u00f3n, es al juez a quien corresponde establecer, seg\u00fan su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qu\u00e9 medida contribuy\u00f3 la acci\u00f3n del perjudicado en la producci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claro est\u00e1 que ese arbitrio iuris no puede confundirse nunca con la arbitrariedad, ni siquiera con un amplio margen de liberalidad o subjetivismo, toda vez que el mismo debe estar fundamentado en un objetivo examen de las pruebas que demuestren la participaci\u00f3n de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del da\u00f1o. Esa cuantificaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse, adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de prudencia y razonabilidad, a fin de establecer la equitativa proporci\u00f3n que corresponde a cada uno de los autores del hecho lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En el caso que se analiza, a partir del acervo probatorio recopilado en la actuaci\u00f3n, el ad quem consider\u00f3 que en la producci\u00f3n del accidente intervinieron, en igual medida, tanto la conducta culposa del conductor de la retroexcavadora como la acci\u00f3n imprudente del motociclista, por cuya raz\u00f3n procedi\u00f3 a reducir la condena en la forma prevista en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para arribar a esa conclusi\u00f3n asever\u00f3: \u201cDel an\u00e1lisis de las pruebas hecho anteriormente, se desprende que no puede de ninguna manera afirmarse que el accidente se debi\u00f3 a culpa exclusiva de la v\u00edctima por cuanto, como ya se dijo antes, bien establecido se encuentra en este proceso que el comportamiento imprudente, negligente y violatorio de normas elementales de tr\u00e1nsito por parte del conductor de la retroexcavadora fue una causa determinante del suceso, en raz\u00f3n a que de no haber sido ocupada la v\u00eda por este veh\u00edculo al hacer un viraje prohibido por la ley, con seguridad no se hubiera producido la colisi\u00f3n\u201d. [Folio 66] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en igual sentido: \u201c\u2026si bien es cierto Jhon Hermes conduc\u00eda bajo el influjo del alcohol en el primer grado de intoxicaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que su veh\u00edculo no era maniobrado a gran velocidad e iba por su v\u00eda, de lo cual se concluye que el conductor de la retroexcavadora tambi\u00e9n tuvo la culpa en el accidente y que la misma no puede de ninguna manera atribu\u00edrsele exclusivamente a Jhon Hermes por el hecho de conducir bajo el influjo del alcohol, por cuanto de no haber estado ocupada la v\u00eda por la cual \u00e9l transitaba, con seguridad se habr\u00eda podido evitar el suceso\u201d. [Folio 38] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede observarse, contrario a lo expresado por el censor, el Tribunal no dej\u00f3 de valorar el caudal probatorio sino que, precisamente, a partir del an\u00e1lisis en conjunto de todos esos elementos de juicio, concluy\u00f3 que el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima no fue consecuencia exclusiva de su propia negligencia, sino que en la producci\u00f3n del siniestro este hecho fue tan determinante como la culpa del conductor de la excavadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa argumentaci\u00f3n no fue desvirtuada por las sociedades recurrentes, quienes en su cargo se limitaron a afirmar que el sentenciador se equivoc\u00f3 al no advertir que la v\u00edctima fue la \u00fanica causante del accidente, sin lograr derribar el argumento respecto de la culpa de las demandadas, el cual, en esencia, permaneci\u00f3 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el sentenciador estim\u00f3 que exist\u00eda\u00a0 culpa de las propietarias de la retroexcavadora y tal conclusi\u00f3n tuvo como soporte principal las pruebas practicadas en el proceso, entonces de nada sirve al impugnador arremeter, como lo hace en el cargo sub examine, sobre la embriaguez de la v\u00edctima o la velocidad a la que se desplazaba porque, en \u00faltimas, no hay duda de que aquello que constituye uno de los soportes fundamentales de la sentencia se mantiene inamovible, lo que de suyo impide la prosperidad del ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal supuesto esta Sala ha puntualizado: \u201c\u2026es impr\u00f3spera al acusaci\u00f3n indirecta, o sea la derivada de la errada apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica o de derecho de las pruebas, cuando la impugnaci\u00f3n se refiere a una o algunas de ellas, si las dem\u00e1s permanecen al margen de la censura contenida en cada cargo como soporte suficiente de la decisi\u00f3n, siendo incorrecto tal ataque aislado y fragmentario de los medios probatorios porque, a\u00fan en el supuesto de as\u00ed resultare parcialmente pr\u00f3spero, subsistir\u00edan las razones que en torno a los dem\u00e1s elementos demostrativos hizo el sentenciador, las que, por ser suficientes, impiden que la acusaci\u00f3n parcial\u2026pueda prosperar\u201d (CLXVI, 590). \u201cRecurrir en casaci\u00f3n implica algo m\u00e1s que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesar\u00edsimo es que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el m\u00e9rito que finalmente otorg\u00f3 a las pruebas; porque es evidente que mientras \u00e9stas no sean derribadas, habr\u00e1 que tenerlas por ciertas dada la presunci\u00f3n de legalidad que las ampara\u201d. (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 7 de noviembre de 2000, exp. 5693) \u00a0<\/p>\n<p>4. En cualquier caso, si en gracia de discusi\u00f3n se pasara por alto el anterior defecto de t\u00e9cnica, de todos modos el error denunciado no fue demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que ha sido doctrina constante de esta Corporaci\u00f3n, cimentada en el inciso final del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que el recurrente en casaci\u00f3n que impugna la sentencia por estar presuntamente incursa en errores de hecho, manifiestos y trascendentes, \u201ctiene la carga de demostrar las equivocaciones que le enrostra a la decisi\u00f3n, labor\u00edo que no se puede reducir a la simple denuncia de los yerros y a una exposici\u00f3n m\u00e1s o menos elaborada sobre el m\u00e9rito que debi\u00f3 otorg\u00e1rsele a las pruebas, siendo menester, por el contrario, que se ocupe de parangonar el contenido de la prueba con los fundamentos del fallo, para de esa manera poner en evidencia que el juzgador omiti\u00f3 apreciar el medio probatorio, o, en su caso, que lo supuso y, por esa v\u00eda, relievar que, como corolario de ese equ\u00edvoco, arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n errada, pues otro muy diferente habr\u00eda sido el resultado del proceso, si el Tribunal hubiere obrado correctamente en la tarea de apreciar objetivamente las probanzas\u201d. (Sentencia in\u00e9dita de 23 de octubre de 2001, proceso ordinario de Mar\u00eda Consuelo Ortiz contra Gregory Feinapel). \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error se torna indispensable \u201ccotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente.\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n civil de febrero de 2000, exp. 6184) \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el recurrente mencion\u00f3 en la exposici\u00f3n del cargo a \u201cuno de los testigos\u201d [folio 181], sin identificar a cu\u00e1l de todos declarantes se refiere; respecto de quien manifest\u00f3 haber aseverado que por la v\u00eda por donde se desplazaba la moto hab\u00eda paso para un taxi, de cuyo dicho intent\u00f3 deducir que no existi\u00f3 un bloqueo total de la calle. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo al que aludi\u00f3 es Archibold Mitchell, quien respecto del hecho que se viene comentando manifest\u00f3: \u201cno vi cuando pas\u00f3 el accidente, yo estaba durmiendo pero el totazo me levant\u00f3, cuando me levant\u00e9 mir\u00e9 por la ventana y vi el pocot\u00f3n de gente\u2026yo sal\u00ed y encuentro un cuatrimotor a un muchacho como acostado en la misma cuatrimotor, el buld\u00f3zer con la pala hacia el aeropuerto y hab\u00eda paso para que pasara un taxi.\u201d [Folio 681, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Esa declaraci\u00f3n no precis\u00f3 el lugar exacto donde \u201chab\u00eda paso\u201d en la doble v\u00eda en la que tuvo lugar el accidente, y aludi\u00f3 a un espacio f\u00edsico que el testigo observ\u00f3 despu\u00e9s de la ocurrencia del siniestro y no al momento de su producci\u00f3n, por lo que no puede concluirse que el Tribunal err\u00f3 al considerar que la v\u00eda por donde se desplazaba la moto fue invadida por la retroexcavadora, lo que gener\u00f3 la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todos modos, a\u00fan en el hipot\u00e9tico caso que se haya dado valor al relato antes referido, el hecho que se quiere relievar no tiene la virtualidad de variar la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal, pues a\u00fan si hubiera existido un espacio para el paso de un veh\u00edculo, esa circunstancia no le resta trascendencia a la imprudencia del conductor de la excavadora, ni al hecho de que su actuaci\u00f3n fue una de las causas desencadenantes del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la alusi\u00f3n general que el casacionista hizo a las manifestaciones de los \u201cguardas de tr\u00e1nsito\u201d [folio 182], respecto de que el motociclista conduc\u00eda a alta velocidad, es suficiente para demostrar que el Tribunal cometi\u00f3 error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues \u2013como se dijo\u2013 la culpa de la v\u00edctima no pas\u00f3 inadvertida para el fallador y, en cambio, tuvo tanta trascendencia para este \u00faltimo, que declar\u00f3 la concurrencia de causas y redujo la condena por esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, en suma, no pas\u00f3 por alto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el accidente, pues por un lado, manifest\u00f3 que tal hecho estaba acreditado con el informe y croquis que milita a folio 29 del cuaderno de pruebas n\u00famero uno, y por otro, destac\u00f3 el grado de embriaguez que afectaba al se\u00f1or V\u00e9lez Ortiz, seg\u00fan el dictamen que figura a\u00a0 folio 796 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1494, 1613, 1614, 2341, 2344, 2349, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 que para el Tribunal la \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d puede predicarse no solamente entre el causante del da\u00f1o y la v\u00edctima directa, sino tambi\u00e9n entre \u00e9sta y los perjudicados de rebote, como son sus herederos, y con tal razonamiento consider\u00f3 que la culpa de V\u00e9lez Ortiz era extensiva a los dem\u00e1s codemandantes, esto es, a sus padres y a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que tal tesis no resulta de recibo en aquellos eventos en los que la v\u00edctima demanda conjuntamente con otros perjudicados por \u201crebote\u201d, como sucede en este juicio, a quienes no se les puede aplicar la \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d por no ostentar la calidad de herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, el ad quem cometi\u00f3 error de hecho por no haber contemplado de manera objetiva la demanda, los poderes otorgados por los demandantes, las fotograf\u00edas de los folios 35 y 35 vto, los documentos de los folios 56 a 153 que demostraban que los se\u00f1ores Hermes V\u00e9lez Montoya, Yolanda Ortiz de V\u00e9lez y Daniela V\u00e9lez del R\u00edo reclamaban un perjuicio propio y no un perjuicio derivado como herederos de la v\u00edctima que, adem\u00e1s, no falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal seg\u00fan el impugnante parti\u00f3 \u201cde una base absolutamente equivocada por haber tenido como verdad procesal un hecho que no gozaba de respaldo probatorio alguno en el proceso, vale decir, que los demandantes V\u00e9lez Montoya, Ortiz de V\u00e9lez y V\u00e9lez del R\u00edo concurrieron al proceso como herederos de Jhon Hermes V\u00e9lez Ortiz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si el ad quem no hubiera cometido tales yerros \u2013continu\u00f3\u2013 habr\u00eda concedido una indemnizaci\u00f3n plena a tales demandantes sin efectuar la reducci\u00f3n del 50%, pues a ellos no se les pod\u00edan extender las consecuencias de la culpa personal en que incurri\u00f3 V\u00e9lez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES5 \u00a0<\/p>\n<p>Por la manera como se plante\u00f3 la acusaci\u00f3n, es incontrovertible que fue el recurrente quien parti\u00f3 de una premisa falsa, pues el Tribunal nunca asever\u00f3 que los demandantes V\u00e9lez Montoya, Ortiz de V\u00e9lez y V\u00e9lez del R\u00edo concurrieron al proceso como herederos de Jhon Hermes V\u00e9lez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en varios pasajes de la sentencia, el ad quem expres\u00f3, con meridiana claridad, que tales actores pretend\u00edan la reparaci\u00f3n del perjuicio propio que les hab\u00eda sido irrogado; as\u00ed por ejemplo, se asever\u00f3 que\u00a0 \u201c\u2026las pretensiones son arg\u00fcidas por quienes en su car\u00e1cter de n\u00facleo familiar deben soportar las lesiones y secuelas sufridas por su hijo y padre en el accidente de tr\u00e1nsito que narran los hechos de la demanda (HERMES DE JESUS VELEZ MONTOYA, YOLANDA ORTIZ DE VELEZ a nombre propio y JHON HERMES V\u00c9LEZ ORTIZ a nombre de DANIELA VELEZ DEL RIO), en frente de quien conduc\u00eda el vehiculo y de la propietaria del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se mira con detenimiento el cargo, puede advertirse que el casacionista, en esencia, se duele de la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que fue reconocida a los demandantes, pues aqu\u00e9l sostiene que no es procedente efectuar la \u201ccompensaci\u00f3n\u201d prevista en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil cuando se reclama la reparaci\u00f3n de un perjuicio propio. Mas esa cuesti\u00f3n tiene un cariz eminentemente jur\u00eddico que no puede rebatirse por la v\u00eda escogida por el recurrente, sino por la directa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la distinci\u00f3n entre estas dos v\u00edas, que conducen a la violaci\u00f3n de la ley sustancial, esta Sala ha sostenido que \u00abel numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene como supuesto b\u00e1sico para la prosperidad de dicha causal de casaci\u00f3n la violaci\u00f3n de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos v\u00edas diferentes, cuya distinci\u00f3n no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone exclusi\u00f3n de todo reparo sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas; la impugnaci\u00f3n se concreta derechamente en la imputaci\u00f3n al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro f\u00e1ctico bien visto a trav\u00e9s de la evidencia disponible en el proceso; y en la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas.\u00bb (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 7 de diciembre de 1990) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como en el presente asunto la v\u00eda escogida para impugnar la sentencia no es la adecuada y la Corte no puede, en raz\u00f3n del car\u00e1cter dispositivo que informa al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, la acusaci\u00f3n no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, en consecuencia, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar en forma indirecta los art\u00edculos 1494 y 2341 del C\u00f3digo Civil y 16 de ley 446 de 1998 por falta de aplicaci\u00f3n como consecuencia de evidentes errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n objetiva de varios medios de prueba, con violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en la sentencia impugnada se conden\u00f3 a los demandados a pagar a Jhon Hermes V\u00e9lez Ortiz la suma de $25.000.000 por concepto de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, previo descuento del mismo valor derivado de la \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d, pero que tal cuantificaci\u00f3n es equivocada por no haberse valorado, en forma objetiva y material, las pruebas que demostraban que el lesionado qued\u00f3 en un penoso estado de salud que le va a impedir disfrutar por el resto de su vida de actividades placenteras y b\u00e1sicas, por lo que la indemnizaci\u00f3n no corresponde, en lo m\u00e1s m\u00ednimo, a la gravedad, transcendencia y profundidad del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales pruebas omitidas, el impugnante mencion\u00f3 las fotograf\u00edas de los folios 35 del cuaderno 1, los documentos de los folios 56 a 153, la historia cl\u00ednica visible entre folios 2 y 263 del cuaderno 3, y el dictamen m\u00e9dico pericial del folio 171 a 179 del cuaderno de pruebas 5; que dan cuenta del estado vegetativo en que se encuentra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si el Tribunal hubiera analizado tales pruebas, habr\u00eda concluido que no era un leve perjuicio a la vida de relaci\u00f3n el que sufri\u00f3 el lesionado, sino uno grave, profundo y notorio que debe ser indemnizado en un tope mayor al que fue fijado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Tanto la jurisprudencia como la doctrina contempor\u00e1neas consideran que el perjuicio extrapatrimonial no se reduce al tradicional da\u00f1o moral, pues dentro del conjunto de bienes no patrimoniales que puden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos intereses jur\u00eddicos distintos a la aflicci\u00f3n, el dolor, o la tristeza que se produce en la v\u00edctima. As\u00ed, por ejemplo, son especies de perjuicio no patrimonial \u2013adem\u00e1s del moral\u2013 el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y la lesi\u00f3n a bienes jur\u00eddicos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto anota DE CUPIS: \u201csi se quiere dar de los da\u00f1os no patrimoniales una noci\u00f3n l\u00f3gica y completa, no puede limitarse al campo de los sufrimientos f\u00edsicos o morales, sin concebirlos de forma que puedan integrarse todos los da\u00f1os que no se comprenden en el otro grupo, el de da\u00f1os patrimoniales\u2026\u201d. (El Da\u00f1o. 2\u00aa ed. Barcelona: Bosch, 1975. P\u00e1g. 123) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n se erige, por tanto, como una categor\u00eda propia y distinta tanto del da\u00f1o patrimonial y del perjuicio moral. Este da\u00f1o, que en nuestra jurisprudencia ha adquirido un cariz aut\u00f3ctono, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa, \u201cse configura cuando el damnificado experimenta una minoraci\u00f3n sicof\u00edsica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que ten\u00eda antes del hecho lesivo, y como consecuencia de \u00e9ste\u201d. (Ram\u00f3n Daniel PIZARRO. Da\u00f1o moral. Buenos Aires: Edit. Hammurabi, 1996. P\u00e1g. 73) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sola privaci\u00f3n objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar m\u00fasica, asistir a espect\u00e1culos, viajar, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, etc., comporta un da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n que debe ser resarcido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este perjuicio \u2013se reitera\u2013 se concibe de manera aut\u00f3noma y completamente diferenciada del patrimonial o del estrictamente moral. En tal sentido esta Corte ha aclarado: \u201ces una noci\u00f3n que debe ser entendida dentro de los precisos l\u00edmites y perfiles enunciados, como un da\u00f1o aut\u00f3nomo que se refleja en la afectaci\u00f3n de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categor\u00eda que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de da\u00f1o \u2013patrimonial o extrapatrimonial\u2013 que posean alcance y contenido dis\u00edmil, ni confundirlo con \u00e9stos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a que no pudiera cumplirse con la reparaci\u00f3n integral ordenada por la ley y la equidad\u2026\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 13 de mayo de 2008. Exp.: 1997-09327-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En el caso que se examina, el Tribunal no analiz\u00f3 el perjuicio de la vida en relaci\u00f3n que sufri\u00f3 Hermes Jhon V\u00e9lez Ortiz, vale decir, cu\u00e1les fueron las privaciones, dificultades y alteraciones que afront\u00f3 desde la fecha del accidente y las que tendr\u00e1 que enfrentar durante el resto de su vida probable. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador ad quem, en verdad, pas\u00f3 por alto varias pruebas que militan en el expediente y que demuestran el lamentable estado de salud en que se encuentra el lesionado, entre las que se destaca, por su importancia, el dictamen pericial m\u00e9dico practicado en el mes de junio de 2008 [folios 171 a 179, cuaderno 5], en el que se puede leer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. El paciente sufri\u00f3 lesiones contusas el 19 de abril de 1997 con producci\u00f3n de severo trauma craneoencef\u00e1lico, de cara y con fracturas de clav\u00edcula y antebrazo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.\u00a0 La incapacidad laboral equivale a una invalidez total y permanente, sin esperanzas de recuperaci\u00f3n que equivale al 100%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3\u00a0 Las secuelas del trauma encefalocraneano son definitivas y como ya se enumeraron, fueron por lesi\u00f3n de neurona motora superior, es decir, neuronas del cerebro, lo que hace que sean definitivas y sin ninguna esperanza de recuperaci\u00f3n. Consisten en la cuadriparesia (disminuci\u00f3n de la fuerza muscular) de las cuatro extremidades; severa perturbaci\u00f3n de las funciones intelectuales, con un deterioro irreversible por da\u00f1o neuronal y por la hidrocefalia resultante, deterioro que se incrementar\u00e1 paulatinamente por el no cambio de la v\u00e1lvula recomendado hace 5 a\u00f1os, que hace que la hidrocefalia vaya progresando y produzca mas atrofia cerebral. P\u00e9rdida de la visi\u00f3n por lesi\u00f3n de retina bilateral secundario o trauma de \u00f3rbita. Severa perturbaci\u00f3n funcional de la motricidad por los da\u00f1os ya anotados; ayuda para su alimentaci\u00f3n, aseo personal y funci\u00f3n evacuadora del organismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior perturba severamente su vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4.\u00a0\u00a0 Los da\u00f1os o secuelas por haber comprometido el sistema nervioso central, no tendr\u00e1n recuperaci\u00f3n con ning\u00fan tipo de cirug\u00eda, ni aparato ortop\u00e9dico, ni hospitalizaci\u00f3n; es posible obtener una muy leve mejor\u00eda de su funci\u00f3n motora con un programa persistente de fisioterapia. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo consignado en la historia cl\u00ednica y de las secuelas del severo trauma encefalocraneano que se observaron en el examen del paciente, se puede concluir que no ten\u00eda capacidad cognoscitiva ni volitiva que lo habilitara para comprender y decidir una acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual\u2026\u201d [Folio 177] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta prueba acredita, en forma cabal, la gravedad de las lesiones sufridas por V\u00e9lez Ortiz y las secuelas definitivas con las que qued\u00f3, entre las que se mencionan, el deterioro irreversible de las neuronas cerebrales, la ceguera, la p\u00e9rdida progresiva de la fuerza muscular en las cuatro extremidades del cuerpo, el da\u00f1o en la motricidad y en el sistema nervioso central, consecuencias todas que, seg\u00fan el informe m\u00e9dico, son inalterables y definitivas e imposibilitan la realizaci\u00f3n de actividades usuales y normales de una persona en su vida diaria y entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del referido yerro f\u00e1ctico es suficiente para\u00a0 la prosperidad del cargo y releva a la Sala de acometer el estudio del error de derecho denunciado en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, prospera la acusaci\u00f3n y se proceder\u00e1 a dictar la correspondiente sentencia de remplazo, que se limitar\u00e1 exclusivamente a analizar la cuantificaci\u00f3n del perjuicio de la vida en relaci\u00f3n concedido a V\u00e9lez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, se condenar\u00e1 a la parte vencia al pago de las costas del recurso extraordinario, como quiera que el medio de impugnaci\u00f3n que propuso se le resolvi\u00f3 de manera desfavorable. Las agencias en derecho han de tasarse en la suma de $6\u2019000.000, por cuanto hubo r\u00e9plica al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo existe respecto de los presupuestos procesales indispensables para dictar un pronunciamiento de fondo, como tampoco se observa causal de nulidad que invalide lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pruebas recogidas en el proceso demuestran que el lesionado a la fecha del accidente ten\u00eda de 27 a\u00f1os de edad, sin ninguna limitaci\u00f3n f\u00edsica en ese entonces; que se encuentra desde hace 14 a\u00f1os imposibilitado para realizar por s\u00ed solo las actividades m\u00e1s elementales y cotidianas de la vida, tales como ba\u00f1arse, vestirse, peinarse, caminar, leer, mirar televisi\u00f3n o ir al cine; que no pudo gozar al ver crecer a su hija y compartir con ella etapas importantes en su desarrollo; que tampoco ha podido acompa\u00f1ar a sus padres en su proceso de envejecimiento y estar con ellos en los momentos importantes o triviales de sus vidas, o disfrutar de reuniones en el entorno social al que pertenec\u00eda, o hacer deporte, tener relaciones sexuales, actividades no laborales que no ha podido realizar desde la fecha del accidente y que nunca m\u00e1s realizar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n evidente de la calidad de vida y bienestar del lesionado desde el momento del accidente, la edad que ten\u00eda en 1998 y su expectativa de vida probable, son elementos a tener en cuenta para la cuantificaci\u00f3n del perjuicio en la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de un perjuicio extrapatrimonial o inmaterial siempre existir\u00e1 dificultad en la fijaci\u00f3n del quantum que ha de reconocerse a la persona afectada, pero ello no implica la imposibilidad para determinar, en una suma concreta, el monto de la correspondiente condena, teniendo en cuenta, en todo caso, que tal valoraci\u00f3n debe estar siempre guiada por los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es cierto que estos perjuicios son de dif\u00edcil medici\u00f3n o cuantificaci\u00f3n, lo que significa que la reparaci\u00f3n no puede establecerse con base en criterios rigurosos o matem\u00e1ticos; pero ello no se traduce en una deficiencia de esa clase de indemnizaci\u00f3n, sino en una diferencia frente a la tasaci\u00f3n de los perjuicios econ\u00f3micos cuya valoraci\u00f3n depende de par\u00e1metros m\u00e1s exactos. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la inasible naturaleza del da\u00f1o no patrimonial, debe buscarse, \u201ccon ayuda del buen sentido (\u2026) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacci\u00f3n para estos \u00faltimos proporcion\u00e1ndoles de ordinario una suma de dinero que no deje inc\u00f3lume la agresi\u00f3n, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la funci\u00f3n institucional que prestaciones de ese linaje est\u00e1n llamadas a cumplir\u201d (sentencia de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382); consideraciones \u00e9stas que aun cuando se expresaron con relaci\u00f3n al da\u00f1o moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extra-patrimonial, incluido el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A diferencia de la estimaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayor\u00eda de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificaci\u00f3n, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguir\u00e1 estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no \u201cequivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones perge\u00f1adas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas aprior\u00edsticas\u2026\u201d. (Ibid) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No pueden, por tanto, fijarse o establecerse par\u00e1metros generales que en forma mec\u00e1nica se apliquen a la valoraci\u00f3n de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deber\u00e1n ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo dictado por esta Sala el 13 de mayo de a\u00f1o 2008,\u00a0 se fij\u00f3 el monto de la condena por concepto del referido perjuicio en la suma de $90.000.000, lo cual no constituye un l\u00edmite o tope m\u00e1ximo para esta especie de indemnizaci\u00f3n, sino, simplemente, un punto de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, atendiendo a\u00a0 las situaciones personales de la v\u00edctima, antes mencionadas, se considera que el perjuicio a la vida de relaci\u00f3n asciende a la suma de $140.000.000, pues el accidente le produjo graves y permanentes lesiones que afectaron su desenvolvimiento personal, familiar y social por el resto de su vida. No obstante, la anterior cantidad ser\u00e1 disminuida a la mitad, por la concurrencia de causas que dedujo el Tribunal y que no fue desvirtuada en este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se modificar\u00e1 el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, con el fin de aumentar el monto de la condena por concepto de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del se\u00f1or Jhon Hermes V\u00e9lez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, se condenar\u00e1 a la parte vencida al pago de las costas causadas en la segunda instancia, como quiera que la apelaci\u00f3n que interpuso se le resolvi\u00f3 de modo desfavorable. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $5\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso ordinario antes referenciado, y situada en sede de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, el 22 de mayo de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO: Condenar en forma solidaria a las sociedades Ingenier\u00eda Total Ltda., Inval Ltda., G\u00f3mez Pati\u00f1o Ltda. y a Sergio D\u00edaz Osorio a pagar a favor de Jhon Hermes V\u00e9lez la suma de $69\u2019074.000, por concepto de perjuicios materiales en el orden del lucro cesante; $24\u2019845.000 correspondientes a los perjuicios morales; m\u00e1s $70\u2019000.000 por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandada. T\u00e1sense por Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho a favor de los demandantes la suma de $5\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n a cargo de la parte vencida. T\u00e1sense por Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de $6\u2019000.000 a favor de los demandantes en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL\u00a0 SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 GOLDENBERG, Isidoro. La relaci\u00f3n de causalidad en la responsabilidad civil. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1981. P\u00e1g. 150. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de abril de dos mil trece. \u00a0 Ref.: 88001-31-03-001-2002-00099-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se deciden los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}