{"id":85540,"date":"2024-05-31T16:23:21","date_gmt":"2024-05-31T16:23:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11185-2014-1999-01992-01\/"},"modified":"2024-05-31T16:23:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:23:21","slug":"sc11185-2014-1999-01992-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11185-2014-1999-01992-01\/","title":{"rendered":"SC11185-2014 [1999-01992-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC11185-2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-31-03-008-1999-01992-01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de quince de julio de dos \u00a0mil catorce) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de \u00a0dos mil catorce (2014) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0el \u00a0 \u00a0 Banco \u00a0 \u00a0 Cafetero \u00a0 \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0 \u2013Bancafe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco \u00a0Davivienda) \u00a0interpuso \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia del 7 de \u00a0junio \u00a0de \u00a02012 \u00a0proferida \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en el proceso que contra la recurrente inco\u00f3 Sociedad Agropecuaria del Norte del Tolima Ltda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0demanda \u00a0repartida al Juzgado Octavo \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, la Sociedad Agropecuaria del Norte del Tolima \u00a0Ltda. \u00a0llam\u00f3 \u00a0a proceso ordinario al Banco Cafetero-Bancafe a efectos de que se \u00a0le \u00a0declare \u00a0responsable \u00a0del \u00a0pago \u00a0de \u00a0$263.680.540,oo, \u00a0valor \u00a0de los cheques \u00a0cobrados \u00a0de \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0corriente \u00a0n.\u00b0 04404678-7 del Banco Cafetero-Bancafe, \u00a0sucursal \u00a0la \u00a0Candelaria, m\u00e1s los intereses moratorios desde cuando se cobraron \u00a0dichos \u00a0cheques \u00a0hasta \u00a0cuando \u00a0se \u00a0efect\u00fae \u00a0el \u00a0pago \u00a0total \u00a0en \u00a0favor \u00a0de \u00a0la \u00a0demandante. \u00a0Y como consecuencia de ello, que se ordene cancelar a la actora los \u00a0perjuicios causados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los \u00a0pedimentos anteriores tuvieron como \u00a0sustrato f\u00e1ctico lo que a continuaci\u00f3n se resume: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a013 \u00a0de diciembre de 1991, la sociedad Agropecuaria del Norte del \u00a0Tolima \u00a0Ltda, \u00a0por \u00a0conducto \u00a0de \u00a0su \u00a0representante legal Germ\u00e1n Ni\u00f1o Duque, y \u00a0Colombiana \u00a0 de \u00a0 V\u00edas \u00a0 F\u00e9rreas \u00a0Ltda.-Ferrov\u00edas, \u00a0por \u00a0conducto \u00a0del \u00a0suyo, \u00a0celebraron \u00a0un contrato de compraventa de 70.000 traviesas de madera inmunizadas \u00a0por un valor de $764.468.400,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a027 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de 1991, en atenci\u00f3n al contrato mencionado, \u00a0con \u00a0la suma de $229.343.520,oo se abri\u00f3 la cuenta corriente n\u00famero 04404678-7 \u00a0en \u00a0 la \u00a0 sucursal \u00a0 la \u00a0Candelaria \u00a0del \u00a0Banco \u00a0Cafetero-Bancafe, \u00a0en \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0\u201ca \u00a0nombre \u00a0de \u00a0Agropecuaria \u00a0del \u00a0Norte del Tolima \u00a0Ltda.-contrato \u00a0No. \u00a004404678-7 \u00a0como raz\u00f3n social de dicha cuenta para manejar \u00a0los \u00a0dineros \u00a0del \u00a0contrato celebrado con Ferrov\u00edas\u201d \u00a0(f. 99, c. 1). Tal apertura se hizo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon el requisito \u00a0indispensable \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0cheques \u00a0correspondientes a dicha cuenta corriente, \u00a0s\u00f3lo \u00a0se podr\u00edan pagar llevando las firmas de las siguientes personas: Germ\u00e1n \u00a0Ni\u00f1o \u00a0Duque, \u00a0como \u00a0representante \u00a0legal \u00a0de \u00a0Agropecuaria del Norte del Tolima \u00a0Ltda., \u00a0y \u00a0del \u00a0se\u00f1or Julio Roberto D\u00edaz Neira, como interventor, nombrado por \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas (Ferrov\u00edas) \u00a0m\u00e1s \u00a0un \u00a0sello \u00a0protect\u00f3grafo \u00a0h\u00famedo, \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0hecho \u00a0parte \u00a0del \u00a0contrato \u00a0celebrado entre Ferrov\u00edas y Agropecuaria del Norte \u00a0del \u00a0 \u00a0 Tolima \u00a0 \u00a0 Ltda., \u00a0 \u00a0 bajo \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0n\u00famero \u00a0 \u00a005-0479-0-91\u201d (ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Ni\u00f1o \u00a0Duque, como representante legal de la demandante, en \u00a0connivencia \u00a0con \u00a0funcionario del banco demandado, gir\u00f3 38 cheques por un valor \u00a0total \u00a0de $263.680.540,oo, los cuales fueron pagados con la sola firma de aquel, \u00a0\u201cpese \u00a0a \u00a0que dicha cuenta deb\u00eda ser supervigilada \u00a0por \u00a0el \u00a0interventor, m\u00e1s el sello h\u00famedo ya que los dineros eran del Estado y \u00a0su \u00a0destinaci\u00f3n \u00a0deber\u00eda \u00a0ser \u00a0controlada \u00a0como as\u00ed se orden\u00f3\u201d \u00a0(f. \u00a0100, \u00a0c. \u00a01). El banco pag\u00f3 once de esos cheques girados por \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Ni\u00f1o \u00a0Duque \u00a0a su propio nombre y cobrados por ventanilla, por la suma \u00a0de \u00a0$104.300.000,oo. \u00a0Y \u00a0los \u00a0otros, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0a \u00a0favor de esta persona, fueron \u00a0pagados mediante consignaciones efectuadas en otros bancos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0lo anterior, el establecimiento bancario demandado \u00a0pag\u00f3 \u00a0los \u00a0cheques \u00a0sin \u00a0el \u00a0lleno de los requisitos establecidos al momento de \u00a0abrir \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0corriente; \u00a0y \u00a0viol\u00f3 \u00a0adem\u00e1s el contrato de compraventa que \u00a0hac\u00eda \u00a0parte \u00a0integral \u00a0de \u00a0dicha cuenta, es decir, el contrato celebrado entre \u00a0Ferrov\u00edas \u00a0y \u00a0Agropecuaria \u00a0del Norte del Tolima Ltda., en el cual se estipul\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0contratista se obliga a manejar los fondos provenientes del anticipo en \u00a0cuenta \u00a0bancaria \u00a0abierta \u00a0a \u00a0nombre \u00a0del \u00a0interventor y el contratista. Por tal \u00a0conducta \u00a0debe responder por los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante \u00a0equivalentes \u00a0al \u00a0valor \u00a0total \u00a0de \u00a0los \u00a0cheques, los intereses moratorios y los \u00a0perjuicios subsiguientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0entidad \u00a0bancaria \u00a0convocada, \u00a0para \u00a0oponerse \u00a0a \u00a0las \u00a0pretensiones (fls. 128 a 132, c. 1), adujo como excepciones de \u00a0m\u00e9rito, adem\u00e1s de las que resulten probadas, las siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u201cCarencia \u00a0 \u00a0e \u00a0inexistencia \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0causa \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0pretensiones \u00a0 \u00a0invocadas \u00a0 \u00a0en \u00a0 la \u00a0demanda\u201d, \u00a0sustentada \u00a0en \u00a0el hecho de que cuando se \u00a0solicit\u00f3 \u00a0 la \u00a0 apertura \u00a0 de \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0corriente, \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0demandante \u00a0estableci\u00f3 \u00a0unas \u00a0pautas \u00a0-entre ellas que los cheques deben llevar dos firmas, \u00a0la \u00a0de \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Ni\u00f1o Duque y la de Julio Roberto D\u00edaz Neira, y un sello-, las \u00a0que \u00a0vari\u00f3 \u00a0su representante legal, el 20 de octubre de 1992, fecha a partir de \u00a0la \u00a0cual \u00a0el \u00a0banco \u00a0atendi\u00f3 \u00a0las nuevas instrucciones sobre el manejo de dicha \u00a0cuenta corriente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cContrato \u00a0de cuenta corriente bancaria \u00a0cumplido \u00a0por parte de Bancafe\u201d, sustentada en que el \u00a0banco \u00a0demandado \u00a0observ\u00f3 \u00a0las \u00a0instrucciones \u00a0que \u00a0la titular de la cuenta por \u00a0escrito \u00a0le \u00a0imparti\u00f3; y as\u00ed, en efecto, desde la fecha de apertura y hasta el \u00a019 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a01992, \u00a0pag\u00f3 \u00a0los \u00a0cheques librados por la actora que se le \u00a0presentaron \u00a0para \u00a0su pago y en los que se estamparon las dos firmas autorizadas \u00a0y \u00a0el \u00a0sello h\u00famedo. A partir del 20 de octubre, pag\u00f3 con la sola firma que se \u00a0hab\u00eda \u00a0registrado \u00a0y \u00a0el \u00a0sello \u00a0h\u00famedo, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0instrucciones \u00a0recibidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El banco llam\u00f3 en garant\u00eda a Germ\u00e1n Ni\u00f1o \u00a0Duque \u00a0con \u00a0la \u00a0finalidad \u00a0de \u00a0que, en el evento de resultar condenado, \u00e9ste le \u00a0indemnice.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n (fls. 20 a 26, c. 2), el \u00a0llamado \u00a0adujo \u00a0que \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0varios \u00a0art\u00edculos \u00a0de \u00a0los estatutos \u00a0sociales \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad Agropecuaria del Norte del Tolima Ltda., se deduce no \u00a0s\u00f3lo \u00a0su \u00a0disoluci\u00f3n, \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0que se encuentra inactiva por m\u00e1s de seis \u00a0a\u00f1os, \u00a0sino \u00a0el \u00a0vencimiento \u00a0del \u00a0periodo \u00a0del gerente, la necesidad de que la \u00a0junta \u00a0se \u00a0re\u00fana, \u00a0las \u00a0facultades \u00a0de \u00e9sta para designar apoderados como para \u00a0este \u00a0proceso, \u00a0lo \u00a0que no ha pasado, entre otras cosas, de todo lo cual infiere \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0capacidad \u00a0del \u00a0gerente \u00a0para \u00a0tomar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de demandar a \u00a0Bancafe. \u00a0En \u00a0punto de los hechos, dej\u00f3 dicho, en lo fundamental, que la cuenta \u00a0corriente \u00a0nunca \u00a0fue \u00a0conjunta como se demuestra con la sola enunciaci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0Propuso \u00a0como excepciones de fondo la que denomin\u00f3 \u201cabuso del derecho \u00a0para \u00a0demandar \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0Agropecuaria del Norte Ltda\u201d, en \u00a0raz\u00f3n \u00a0de la carencia de facultades del se\u00f1or Barrios para representar a dicha \u00a0sociedad; \u00a0 \u201clegitimaci\u00f3n \u00a0(sic) \u00a0en \u00a0la \u00a0causa \u00a0por \u00a0activa \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0principal\u201d \u00a0en \u00a0vista \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0gerente de la sociedad demandante no tiene \u00a0poder para incoar este proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 primera \u00a0instancia \u00a0culmin\u00f3 \u00a0con \u00a0sentencia \u00a0(fls. \u00a0266 \u00a0a \u00a0280, \u00a0c. \u00a01) \u00a0en la que el juzgado de conocimiento, al \u00a0declarar \u00a0no \u00a0probadas \u00a0las \u00a0excepciones \u00a0propuestas por la parte demandada y el \u00a0tercero \u00a0llamado \u00a0en garant\u00eda, declar\u00f3 civil y contractualmente responsable al \u00a0Banco \u00a0Cafetero-Bancafe, \u00a0entidad \u00a0deudora \u00a0de \u00a0la \u00a0demandante \u00a0en \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$263.680.540,oo \u00a0con su indexaci\u00f3n desde el 19 de octubre de 1992, la cual debe \u00a0cancelar \u00a0 dentro \u00a0 de \u00a0los \u00a0cinco \u00a0d\u00edas \u00a0siguientes \u00a0a \u00a0la \u00a0ejecutoria \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia. \u00a0Declar\u00f3 \u00a0asimismo \u00a0que \u00a0el \u00a0llamado en garant\u00eda debe cancelar la \u00a0indemnizaci\u00f3n a que ha sido condenado el banco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado \u00a0 el \u00a0 fallo \u00a0por \u00a0la \u00a0entidad \u00a0financiera, \u00a0el \u00a0Tribunal, con el suyo objeto del recurso de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, salvo en lo concerniente a costas \u00a0para imponerlas en la primera instancia, a cargo de la demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la s\u00edntesis del proceso, de aludir \u00a0a \u00a0los reparos que desde la contestaci\u00f3n de la demanda, en los alegatos y en la \u00a0audiencia \u00a0de \u00a0que \u00a0trata el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ha \u00a0venido \u00a0esgrimiendo \u00a0Bancafe, y no sin antes pasar revista al contrato de cuenta \u00a0corriente \u00a0bancaria y al particular estatus de profesional que se predica de las \u00a0entidades \u00a0 bancarias \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0desprenden \u00a0especiales \u00a0y \u00a0estrictas \u00a0obligaciones \u00a0de \u00a0prudencia y previsibilidad, sit\u00faa el Tribunal el punto objeto \u00a0de \u00a0debate \u00a0en la responsabilidad que se le atribuye al ente demandado por haber \u00a0accedido \u00a0a \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0elevada \u00a0por \u00a0el \u00a0representante legal de la sociedad \u00a0demandante \u00a0de \u00a0retirar como firma necesaria en los cheques, la del se\u00f1or Julio \u00a0Roberto \u00a0D\u00edaz, \u00a0en el entendido, para el banco, de que se trataba de una cuenta \u00a0unipersonal y no conjunta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura \u00a0de \u00a0dilucidar \u00a0esta \u00a0cardinal \u00a0cuesti\u00f3n, \u00a0alude el juzgador colegiado a que el ente bancario, para la apertura \u00a0de \u00a0la cuenta, adopta algunas precauciones que tienden a establecer la identidad \u00a0del \u00a0contratante, \u201cla prueba de su constituci\u00f3n, la \u00a0facultad \u00a0del \u00a0representante \u00a0legal, \u00a0su \u00a0solvencia \u00a0y \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de los \u00a0requisitos \u00a0formales como la suscripci\u00f3n misma del contrato o del reglamento de \u00a0cuenta \u00a0corriente; \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0firma \u00a0del titular de la cuenta y de su \u00a0representante \u00a0 entre \u00a0 otras\u201d \u00a0 (f. \u00a0 29, \u00a0c. \u00a06). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0la \u00a0cuenta puede ser \u00a0abierta \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0una, \u00a0dos \u00a0o m\u00e1s personas, lo que permite estudiar tres \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0la \u00a0primera \u00a0concerniente \u00a0a \u00a0la \u00a0pluralidad \u00a0solidaria, \u00a0de la que \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0se \u00a0presenta \u00a0cuando dos o m\u00e1s personas abren la cuenta y figuran \u00a0como \u00a0titulares \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0cualquiera \u00a0de \u00a0ellas puede disponer de hasta la \u00a0totalidad \u00a0del saldo disponible; la segunda, atinente a la pluralidad conjunta o \u00a0colectiva, \u00a0de \u00a0la que explica que se refiere a la posibilidad de que una cuenta \u00a0corriente \u00a0sea abierta por dos o m\u00e1s personas y que sus saldos s\u00f3lo puedan ser \u00a0retirados \u00a0por \u00a0\u00f3rdenes o cheques firmados por la totalidad de los titulares. Y \u00a0la \u00a0tercera, \u00a0que se da en una cuenta de un \u00fanico titular pero en el que hay un \u00a0librador \u00a0facultativo, \u00a0quien \u00a0no \u00a0es \u00a0titular \u00a0de \u00a0la cuenta sino que act\u00faa en \u00a0nombre \u00a0y \u00a0representaci\u00f3n del que s\u00ed lo es, por lo cual su encargo puede serle \u00a0revocado en cualquier momento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este marco conceptual, desciende al caso \u00a0concreto \u00a0para se\u00f1alar que \u201cel banco demandado tuvo \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0bien \u00a0 \u00a0 \u00a0llenar \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 \u2018solicitud \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0apertura \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0cuenta \u00a0 corriente\u2019\u201d \u00a0(f. 29, \u00a0c. \u00a06). \u00a0Describe \u00a0a continuaci\u00f3n lo que en esa solicitud se insert\u00f3 as\u00ed como \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0incluy\u00f3 \u00a0en \u00a0los documentos denominados \u201cnovedades de apertura o \u00a0cambio\u201d \u00a0y \u00a0\u201ccontrol \u00a0de \u00a0firmas autorizadas\u201d, para as\u00ed sentar su capital \u00a0conclusi\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no tiene importancia que el banco \u00a0\u201chaya \u00a0 tenido \u00a0 o \u00a0 no \u00a0 conocimiento\u201d \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Julio \u00a0Roberto D\u00edaz fuese interventor del \u00a0contrato \u00a0 con \u00a0 Ferrov\u00edas, \u00a0 pues \u00a0 lo \u00a0 relevante \u00a0 es \u00a0 que \u00a0\u201cla \u00a0solicitud \u00a0no \u00a0se \u00a0hizo \u00a0en forma personal sino conjunta, y por \u00a0ende, \u00a0para \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de los cheques y su respectivo pago, deb\u00eda llevar \u00a0tanto \u00a0la \u00a0firma \u00a0del se\u00f1or Germ\u00e1n Ni\u00f1o Duque, como la de Julio Roberto D\u00edaz \u00a0Neira\u201d \u00a0(ib.), \u00a0quien \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el contrato \u00a0celebrado \u00a0por \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0con \u00a0Ferrov\u00edas, \u00a0se \u00a0oblig\u00f3 a manejar los fondos \u00a0provenientes \u00a0del \u00a0anticipo \u00a0mediante \u00a0una \u00a0\u201ccuenta \u00a0corriente \u00a0abierta \u00a0a \u00a0nombre \u00a0del interventor y el contratista en forma tal que \u00a0los \u00a0cheques \u00a0requieren su firma conjunta\u201d (f. 30, c. \u00a06). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la comunicaci\u00f3n del 19 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a01992, con la cual Bancafe recibi\u00f3 instrucciones del gerente de \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0demandante \u00a0en \u00a0el sentido de retirar la firma registrada de Julio \u00a0Roberto \u00a0D\u00edaz \u00a0Neira, \u00a0y \u00a0que \u00a0facilit\u00f3 \u00a0que se pagaran 38 cheques con la sola \u00a0firma \u00a0de Germ\u00e1n Ni\u00f1o Duque, lo que a su vez indujo a que el interventor Julio \u00a0Roberto \u00a0D\u00edaz Neira reclamara aclaraciones tanto del establecimiento financiero \u00a0como \u00a0de \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Ni\u00f1o \u00a0Duque, \u00a0indica \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0que la comunicaci\u00f3n del \u00a0interventor \u00a0al \u00a0banco origin\u00f3 que \u00e9ste remitiera una a Jaime Almanza Latorre, \u00a0gerente \u00a0de \u00a0Agropecuaria \u00a0del Norte del Tolima Ltda. en la que le informa sobre \u00a0la \u00a0 designaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Guillermo \u00a0Pirab\u00e1n \u00a0Chaguala, \u00a0supervisor \u00a0\u201cB\u201d \u00a0para \u00a0adelantar \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n correspondiente al presunto manejo irregular de la \u00a0cuenta \u00a0corriente, \u00a0de \u00a0la \u00a0que \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0el \u00a0banco \u00a0que \u00a0efectivamente \u00a0hab\u00eda \u00a0presentado \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0apertura \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0manejo \u00a0 \u00a0fallas \u00a0 de \u00a0 procedimiento \u00a0operativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte asimismo que a causa de la decisi\u00f3n \u00a0unilateral \u00a0de \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Ni\u00f1o \u00a0Duque \u00a0de \u00a0ordenar \u00a0el \u00a0retiro \u00a0de \u00a0la firma del \u00a0interventor, \u00a0result\u00f3 \u00a0condenado \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a023 \u00a0Penal del Circuito como \u00a0responsable del delito de peculado por extensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior concluye el sentenciador \u00a0que \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0cuenta \u00a0corriente \u00a0base del proceso, se abri\u00f3 con firmas \u00a0conjuntas, \u00a0de \u00a0suerte \u00a0que \u00a0el \u00a0interventor \u00a0no \u00a0era un librador facultativo, a \u00a0resultas \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0los cheques girados de la cuenta corriente \u00a0mencionada \u00a0requer\u00eda \u00a0la \u00a0firma conjunta de Germ\u00e1n Ni\u00f1o Duque y Julio Roberto \u00a0D\u00edaz \u00a0Neira, \u00a0quien \u00a0tambi\u00e9n \u00a0debi\u00f3 \u00a0dar la autorizaci\u00f3n al banco para pagar \u00a0cheques con la sola firma de aquel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0para atender a un reparo formulado en la \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0indica el juzgador que si bien es cierto que el representante legal \u00a0de \u00a0la \u00a0demandante \u00a0no \u00a0compareci\u00f3 al interrogatorio de parte solicitado por el \u00a0extremo \u00a0demandado \u00a0y \u00a0mediante \u00a0auto del 26 de noviembre de 2008 se le declar\u00f3 \u00a0confeso \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos contenidos en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0\u201cesa \u00a0sola \u00a0situaci\u00f3n no permite borrar de un tajo \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0la cuenta corriente, ni tampoco las instrucciones \u00a0para \u00a0el \u00a0giro \u00a0de \u00a0los \u00a0cheques \u00a0y \u00a0menos, el deber de la entidad crediticia de \u00a0actuar \u00a0en \u00a0forma diligente precavida\u201d (f. 33, c. 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0CASACI\u00d3N. \u00a0 CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se \u00a0acusa la sentencia del Tribunal, con \u00a0fundamento \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0la \u00a0 causal \u00a0 primera \u00a0 de \u00a0 casaci\u00f3n, \u00a0 de \u00a0 ser \u00a0 violatoria, \u00a0 por \u00a0 la \u00a0v\u00eda \u00a0indirecta, \u00a0de \u00a0los art\u00edculos 1604, \u00a01605 \u00a0y \u00a01613 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Civil; 738, 1384 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio, por \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n; \u00a0y \u00a0769,\u00a0 1494, 1602, 1603,\u00a0 1627, 1634 y 1637 \u00a0del \u00a0c\u00f3digo civil; 8\u00ba de la ley 153 de 1887; 641, 822, 824, 835, 864 y 871 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0 de \u00a0 Comercio, \u00a0 por \u00a0 falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0errores \u00a0 \u00a0de \u00a0 hecho \u00a0 y \u00a0 de \u00a0 derecho, \u00a0este \u00faltimo con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 253 y 254 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0en \u00a0los \u00a0que incurri\u00f3 el sentenciador en el \u00a0manejo de las pruebas que adelante determina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza \u00a0la \u00a0censura \u00a0resaltando \u00a0que \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u00a0la \u00a0cuenta corriente de marras era \u00a0conjunta, \u00a0 fue \u00a0 el \u00a0 producto \u00a0 de \u00a0los \u00a0siguientes \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0y \u00a0de \u00a0derecho: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incurri\u00f3 \u00a0en error de hecho al pasar por alto la confesi\u00f3n vertida \u00a0por \u00a0la \u00a0demandante \u00a0en \u00a0la parte introductoria del escrito genitor del proceso, \u00a0cuando \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0cuenta corriente\u00a0 en cuesti\u00f3n fue abierta por \u00a0ella \u00a0\u00fanicamente, \u00a0y como \u00fanica titular le imparti\u00f3 el banco instrucciones en \u00a0relaci\u00f3n con el pago de los cheques. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cometi\u00f3 \u00a0yerro \u00a0de \u00a0facto \u00a0cuando \u00a0pas\u00f3 \u00a0por alto el relato de los \u00a0hechos \u00a0 uno \u00a0 y \u00a0 cinco \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 demanda, \u00a0 que \u00a0seguidamente \u00a0reproduce \u00a0la \u00a0censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue \u00a0reo \u00a0de \u00a0error \u00a0de hecho al no haberse percatado el Tribunal de \u00a0las \u00a0afirmaciones \u00a0de \u00a0Germ\u00e1n Ni\u00f1o Duque, gerente de la empresa demandante por \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de \u00a0los hechos, expresadas al responder la demanda introductoria del \u00a0proceso \u00a0y \u00a0el \u00a0llamamiento en garant\u00eda que le formul\u00f3 el banco, en el sentido \u00a0de haber indicado que la cuenta corriente nunca fue conjunta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deduce \u00a0que \u00a0de \u00a0no haber incurrido en tales \u00a0errores, \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0colegiado \u00a0habr\u00eda concluido que no fue el ente bancario \u00a0quien \u00a0tuvo \u00a0a \u00a0bien llenar la solicitud de apertura de la cuenta corriente sino \u00a0la \u00a0 misma \u00a0sociedad \u00a0demandante \u00a0y \u00a0que, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0fue \u00a0abierta \u00a0\u00fanicamente \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0ella: \u00a0no \u00a0era \u00a0una \u00a0cuenta \u00a0corriente conjunta sino \u00a0unipersonal. \u00a0Destaca \u00a0asimismo que el hecho de que el gerente hubiese impartido \u00a0instrucciones \u00a0al \u00a0banco \u00a0acerca de que los cheques deb\u00edan llevar dos firmas no \u00a0convert\u00eda \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0en \u00a0conjunta. \u00a0Asimismo, \u00a0destaca \u00a0que \u00a0si la cuenta era \u00a0conjunta, \u00a0el \u00a0interventor \u00a0debi\u00f3 haber conformado tambi\u00e9n la parte demandante \u00a0al \u00a0tener \u00a0que \u00a0haber \u00a0sufrido \u00e9l tambi\u00e9n los perjuicios que se reclaman en la \u00a0demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Achaca \u00a0 el \u00a0 casacionista \u00a0 al \u00a0 Tribunal \u00a0 que \u00a0haya \u00a0interpretado \u00a0erradamente \u00a0los \u00a0contenidos de la solicitud de apertura de la cuenta corriente, \u00a0del \u00a0documento \u00a0denominado \u201cregistro de firmas autorizadas\u201d y del que recoge \u00a0las \u00a0\u201cnovedades \u00a0de apertura o cambio\u201d, pues en ellos s\u00f3lo figura el nombre \u00a0de \u00a0una sola persona, seguida del nombre de su representante legal y del n\u00famero \u00a0de \u00a0un contrato, sin que este \u00faltimo agregado ponga de manifiesto la existencia \u00a0de \u00a0otra \u00a0persona, natural o jur\u00eddica, que indique -incuestionablemente- que la \u00a0cuenta \u00a0 corriente \u00a0 se \u00a0abri\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0-conjuntamente- \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0otra. \u00a0Confundi\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0a la persona autorizada para el giro de cheques con la \u00a0titular \u00a0de \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0corriente, esto es la sociedad demandante, quien fue la \u00a0\u00fanica \u00a0que \u00a0suministr\u00f3 \u00a0los \u00a0datos \u00a0relacionados con su identidad, moralidad y \u00a0reputaci\u00f3n \u00a0sin \u00a0que \u00a0respecto \u00a0de \u00a0Julio \u00a0Roberto D\u00edaz Neira obre dato alguno \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0esos \u00a0aspectos, \u00a0lo que no se suple con la simple menci\u00f3n del \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0un \u00a0contrato, \u00a0cuya \u00a0prueba \u00a0no fue aportada, por lo dem\u00e1s, con la \u00a0referida solicitud y apertura de la cuenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0incurri\u00f3 en error de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0adici\u00f3n, \u00a0sobre \u00a0los \u00a0mencionados \u00a0documentos, \u00a0cuando, por la mera \u00a0enunciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0un contrato\u00a0 y por la inclusi\u00f3n como firma \u00a0autorizada \u00a0la de Julio Roberto D\u00edaz Neira, dedujo que se trataba de una cuenta \u00a0conjunta \u00a0o \u00a0colectiva, \u00a0particularmente porque dicha persona natural obra all\u00ed \u00a0en \u00a0su \u00a0condici\u00f3n de interventor de un contrato de compraventa celebrado por la \u00a0demandante \u00a0 con \u00a0 Ferrov\u00edas. \u00a0 Afirma \u00a0 la \u00a0 censura \u00a0 que \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0tales \u00a0circunstancias \u00a0pone de manifiesto que se trate de una cuenta corriente a nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0demandante \u00a0conjunta \u00a0o\u00a0 \u00a0colectivamente con Ferrov\u00edas o con Julio \u00a0Roberto \u00a0D\u00edaz, \u00a0pues \u00a0estos \u00a0nombres \u00a0no \u00a0aparecen \u00a0insertos; as\u00ed como tampoco \u00a0aparece \u00a0calidad alguna que justifique la intervenci\u00f3n del \u00faltimo salvo por la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0impartida por la titular en cuanto concierne a la autorizaci\u00f3n de \u00a0firma en los cheques. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se le imputa al Tribunal haber incurrido \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de las situaciones que expuso con el fin \u00a0de \u00a0infirmar \u00a0los \u00a0efectos \u00a0de \u00a0la confesi\u00f3n ficta, derivada de la ausencia del \u00a0representante \u00a0legal \u00a0de la sociedad demandante a la audiencia de interrogatorio \u00a0de \u00a0parte. \u00a0Corresponden \u00a0dichas \u00a0situaciones \u00a0a \u00a0la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0cuenta \u00a0corriente, \u00a0a \u00a0las instrucciones sobre el giro de los cheques y el deber \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad \u00a0de \u00a0actuar \u00a0en \u00a0forma \u00a0diligente y precavida, las que en manera \u00a0alguna, \u00a0al \u00a0decir \u00a0de \u00a0la censura, desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de certeza de los \u00a0hechos \u00a0exceptivos que se desprende de la anotada ausencia injustificada. Y ello \u00a0es \u00a0as\u00ed \u00a0porque \u00a0la \u00a0consensualidad el contrato permite que tanto su existencia \u00a0como \u00a0sus \u00a0modalidades \u00a0puedan \u00a0ser \u00a0demostradas por cualquier medio probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0como \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0210 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0la no comparecencia del \u00a0citado \u00a0a \u00a0la audiencia de interrogatorio de parte hace presumir ciertos -cuando \u00a0no \u00a0hay \u00a0cuestionario \u00a0escrito- los hechos contenidos en las contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, \u00a0 el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0ha \u00a0debido \u00a0tener \u00a0por \u00a0cierto, \u00a0que \u00a0el \u00a0banco ignoraba la finalidad con la cual se \u00a0abri\u00f3 \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0corriente, \u00a0que \u00a0la \u00a0demandada \u00a0la \u00a0abri\u00f3 a su nombre y que \u00a0simplemente \u00a0autoriz\u00f3 \u00a0la \u00a0firma \u00a0de \u00a0D\u00edaz \u00a0Neira e instruy\u00f3 sobre el giro de \u00a0cheques; \u00a0que \u00a0quien \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la apertura de la cuenta fue la actora, que los \u00a0cheques \u00a0se \u00a0pagaron \u00a0conforme al contrato y en desarrollo del mismo se recibi\u00f3 \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte del representante legal de la actora quien retir\u00f3 \u00a0la \u00a0firma \u00a0registrada \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Julio \u00a0Roberto D\u00edaz Neira, ante lo cual, el \u00a0banco, \u00a0desde el 20 de octubre de 1992, procedi\u00f3 a pagar los cheques de acuerdo \u00a0con las instrucciones recibidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Supuso \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0la \u00a0existencia \u00a0y \u00a0exhibici\u00f3n \u00a0de un contrato de compraventa entre la sociedad actora y Ferrov\u00edas \u00a0al \u00a0momento de la solicitud y apertura de la cuenta corriente, o el conocimiento \u00a0de \u00a0su \u00a0contenido \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0banco \u00a0demandado, \u00a0por cuanto ninguno de los \u00a0documentos \u00a0permite \u00a0establecer \u00a0tal \u00a0suposici\u00f3n, \u00a0a m\u00e1s de que dicho contrato \u00a0solamente \u00a0 fue \u00a0 aportado \u00a0 por \u00a0 la \u00a0sociedad \u00a0demandante \u00a0como \u00a0anexo \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a09. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpret\u00f3 \u00a0erradamente \u00a0el contenido de la comunicaci\u00f3n del 15 de \u00a0enero \u00a0de \u00a01993, enviada por el interventor al gerente de Agropecuaria del Norte \u00a0del \u00a0Tolima \u00a0Ltda., \u00a0en vista de que all\u00ed el remitente no se queja del pago del \u00a0cheque \u00a0alguno \u00a0sin \u00a0su \u00a0firma sino de otros aspectos alusivos a la liquidaci\u00f3n \u00a0final del contrato y a los saldos de la cuenta corriente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Interpret\u00f3 \u00a0erradamente el contenido de \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n enviada el 29 de marzo de 1993 por el interventor del contrato \u00a0a \u00a0la \u00a0divisi\u00f3n de cuentas corrientes del Banco Cafetero, dos meses despu\u00e9s de \u00a0haber \u00a0enviado \u00a0a \u00a0la \u00a0anterior, pues all\u00ed no afirma el remitente que la cuenta \u00a0corriente \u00a0abierta en ese banco haya sido conjunta sino que le pide a la entidad \u00a0que \u00a0certifique que se trata una cuenta corriente \u201cde manejo conjunto\u201d (as\u00ed \u00a0lo destaca la censura). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0cuando \u00a0adicion\u00f3 \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0dep\u00f3sito \u00a0en cuenta corriente con el contenido del \u00a0p\u00e1rrafo \u00a0primero \u00a0de \u00a0la \u00a0cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa suscrito \u00a0entre \u00a0la \u00a0demandante \u00a0y \u00a0Ferrov\u00edas, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0es \u00a0lo \u00a0cierto que las \u00a0obligaciones \u00a0nacidas \u00a0de \u00a0dicho \u00a0contrato \u00a0-como \u00a0la \u00a0de \u00a0manejar en una cuenta \u00a0abierta \u00a0a \u00a0nombre \u00a0del interventor y el contratista los fondos provenientes del \u00a0anticipo \u00a0 de \u00a0 ese \u00a0 contrato- \u00a0 le \u00a0 eran \u00a0 totalmente \u00a0inoponibles \u00a0al \u00a0banco \u00a0demandado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a012. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de hecho cuando afirm\u00f3 el \u00a0Tribunal \u00a0que \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0del \u00a024 \u00a0de enero de 1994 enviada por el Banco \u00a0Cafetero \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0Jairo \u00a0Almanza \u00a0Latorre, gerente\u00a0 de Agropecuaria del \u00a0Norte \u00a0del \u00a0Tolima \u00a0Ltda., \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la cuenta corriente, conten\u00eda un \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0irregularidades en el pago de los cheques, por cuanto lo que \u00a0se \u00a0expresa \u00a0es \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0apertura \u00a0y \u00a0manejo \u00a0la cuenta present\u00f3 fallas de \u00a0procedimiento \u00a0operativo. \u00a0Y \u00a0eso \u00a0no \u00a0significa \u00a0haber \u00a0reconocido el banco que \u00a0hubiese pagado irregularmente cheques. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta el recurrente que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de derecho, cuando tuvo como motivo adicional para deducir \u00a0la \u00a0culpa del demandado, la condena penal impuesta a Germ\u00e1n Ni\u00f1o Duque, de que \u00a0dan \u00a0cuenta copias de providencias judiciales, que no se allegaron al proceso en \u00a0copia \u00a0aut\u00e9ntica, \u00a0violando \u00a0as\u00ed \u00a0lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Incurri\u00f3 \u00a0en error de hecho el Tribunal \u00a0cuando \u00a0pas\u00f3 \u00a0por \u00a0alto \u00a0el \u00a0indicio \u00a0derivado \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta procesal de la \u00a0sociedad \u00a0demandante \u00a0al abandonar el proceso, por cuanto, salvo al comienzo del \u00a0mismo \u00a0con \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda y su reforma, ninguna otra actuaci\u00f3n \u00a0posterior \u00a0promovi\u00f3. \u00a0As\u00ed, \u00a0no \u00a0concurri\u00f3 \u00a0a \u00a0las audiencias en las cuales se \u00a0deb\u00eda \u00a0interrogar \u00a0a \u00a0los \u00a0testigos \u00a0citados \u00a0por \u00a0ella misma, no concurri\u00f3 su \u00a0representante \u00a0legal \u00a0a absolver el interrogatorio de parte que a instancias del \u00a0banco \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0solicitado \u00a0y \u00a0decretado, \u00a0no \u00a0present\u00f3 \u00a0los documentos cuya \u00a0exhibici\u00f3n \u00a0hab\u00eda \u00a0solicitado \u00a0la \u00a0persona llamada en garant\u00eda y no aleg\u00f3 de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A \u00a0partir \u00a0de \u00a0entender \u00a0que el Tribunal \u00a0hab\u00eda \u00a0hecho \u00a0suyos \u00a0los \u00a0planteamientos \u00a0del \u00a0juzgado \u00a0sobre la existencia del \u00a0da\u00f1o, \u00a0la \u00a0culpa del banco y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9sta y aqu\u00e9lla, \u00a0pasa \u00a0a \u00a0referirse \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0a \u00a0las consideraciones que tuvo en cuenta el \u00a0juzgado \u00a0de \u00a0primera instancia, que reproduce fragmentariamente, para endilgarle \u00a0al \u00a0Tribunal que tales consideraciones, a las que se pleg\u00f3, son el resultado de \u00a0sus errores de hecho y de derecho, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho \u00a0cuando \u00a0interpret\u00f3 \u00a0erradamente \u00a0la comunicaci\u00f3n enviada por el Banco Cafetero \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0Jaime \u00a0Almanza Latorre, gerente de la demandante, en la que el 24 de \u00a0enero \u00a0de \u00a01994 la entidad le informa que luego del retiro, para efectos de giro \u00a0de \u00a0cheques, \u00a0de \u00a0la \u00a0firma del interventor por parte del representante legal de \u00a0esa \u00a0sociedad, \u00a0gir\u00f3 \u00e9ste 38 cheques por $263.680.540,oo. Esta interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada \u00a0la \u00a0centra \u00a0en \u00a0que de lo mencionado no se desprende que el monto de \u00a0los perjuicios equivalga al valor de esos 38 cheques. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Supuso \u00a0 la \u00a0prueba \u00a0del \u00a0da\u00f1o \u00a0y \u00a0su \u00a0cuantificaci\u00f3n, \u00a0al entender que el perjuicio sufrido por la empresa demandante \u00a0estaba \u00a0demostrado \u00a0con el incumplimiento que se le atribuye el banco demandado, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0esos \u00a038 \u00a0cheques que no llevaban la firma del \u00a0interventor, \u00a0incluido a algunos que hab\u00edan sido cobrados por la misma sociedad \u00a0actora \u00a0por \u00a0conducto, en ese entonces, de su representante legal, Germ\u00e1n Ni\u00f1o \u00a0Duque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Interpret\u00f3 \u00a0erradamente la demanda, por \u00a0cuanto \u00a0si \u00a0bien \u00a0la \u00a0demandante \u00a0persigue el pago de la suma correspondiente al \u00a0importe \u00a0de \u00a0esos 38 cheques, ning\u00fan elemento de juicio se adujo para demostrar \u00a0que \u00a0el \u00a0perjuicio \u00a0sufrido por la empresa equival\u00eda a tal cantidad, por cuanto \u00a0la \u00a0misma demanda pone de presente que la sociedad demandante por conducto de su \u00a0representante \u00a0legal \u00a0cobr\u00f3 \u00a0personalmente \u00a0mediante consignaci\u00f3n los cheques. \u00a0Otra \u00a0cosa \u00a0es \u00a0que \u00a0el \u00a0representante legal se haya apropiado de tales dineros, \u00a0caso \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0el \u00a0perjuicio \u00a0s\u00f3lo lo habr\u00eda ocasionado la misma sociedad \u00a0demandante \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 actuaci\u00f3n \u00a0 irregular \u00a0 de \u00a0 su \u00a0 propio \u00a0representante \u00a0legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 \u00a0por \u00a0alto \u00a0que \u00a0los \u00a0cheques \u00a0que \u00a0se \u00a0pagaron \u00a0por \u00a0el banco \u00a0demandado \u00a0a \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0demandante \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0fotocopias acompa\u00f1aron como \u00a0pruebas \u00a0 la \u00a0 demanda, \u00a0 no \u00a0 son \u00a0 38\u00a0 \u00a0 sino \u00a027, \u00a0y \u00a0asciende \u00a0s\u00f3lo \u00a0a \u00a0$160.690.799,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho \u00a0al \u00a0haber \u00a0tenido en cuenta copias no aut\u00e9nticas del proceso penal que termin\u00f3 \u00a0con \u00a0condena \u00a0al \u00a0entonces \u00a0representante \u00a0legal de la demandante, Germ\u00e1n Ni\u00f1o \u00a0Duque, \u00a0en \u00a0trasgresi\u00f3n \u00a0al \u00a0art\u00edculo \u00a0254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0pues \u00a0al \u00a0haberles \u00a0dado \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0dedujo \u00a0que a la demandante se le \u00a0caus\u00f3 \u00a0un \u00a0da\u00f1o \u00a0por \u00a0el \u00a0pago de los t\u00edtulos valores a los que se refiere la \u00a0demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, como fruto de los errores en \u00a0el \u00a0manejo \u00a0de las pruebas antes relacionadas, y en m\u00e9rito de las cuales hall\u00f3 \u00a0demostrada \u00a0la \u00a0culpa \u00a0del \u00a0banco \u00a0y \u00a0el \u00a0da\u00f1o \u00a0causado, \u00a0por esa v\u00eda tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0al \u00a0haber encontrado acreditado el nexo de causalidad, por \u00a0cuanto \u00a0el \u00a0banco \u00a0no incurri\u00f3 en culpa alguna, al haber actuado de acuerdo con \u00a0el \u00a0 contrato \u00a0 de \u00a0 cuenta \u00a0corriente \u00a0y \u00a0las \u00a0instrucciones \u00a0recibidas \u00a0de \u00a0la \u00a0titular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo anterior, remata el \u00a0cargo \u00a0indicando \u00a0que a causa de los errores antes resumidos, el Tribunal viol\u00f3 \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0asimismo \u00a0mencionados, \u00a0agregando \u00a0que \u00a0la \u00a0actora, \u00a0durante la \u00a0apertura \u00a0del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0cuenta \u00a0corriente, \u00a0no \u00a0actu\u00f3 de buena fe, pues se \u00a0guard\u00f3 \u00a0de \u00a0indicar \u00a0con \u00a0la claridad requerida la condici\u00f3n en la que actuaba \u00a0Julio \u00a0Roberto \u00a0D\u00edaz Neira, para suscribir los cheques que se librar\u00edan contra \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0corriente, \u00a0en \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0881 \u00a0del C\u00f3digo de \u00a0Comercio y 1603 del C\u00f3digo Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0desarrollo de las \u00a0operaciones \u00a0 que \u00a0 masivamente \u00a0 y \u00a0a \u00a0nivel \u00a0profesional \u00a0llevan \u00a0a \u00a0cabo \u00a0los \u00a0comerciantes \u00a0y \u00a0para el caso que se estudia, los establecimientos bancarios, el \u00a0instrumento \u00a0id\u00f3neo \u00a0al \u00a0que \u00a0acuden \u00a0es el contrato, figura jur\u00eddica que como \u00a0ninguna \u00a0otra \u00a0facilita \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0bienes \u00a0y \u00a0servicios \u00a0y \u00a0que \u00a0para su \u00a0estructuraci\u00f3n \u00a0-a \u00a0pesar de la velocidad con la que esas transferencias hoy se \u00a0logran \u00a0efectuar \u00a0y parecieran desdibujar sus elementos-, requiere de un acuerdo \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntades \u00a0 \u00a0 \u00a0entre \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho \u00a0 \u00a0 \u2013el \u00a0banco uno de ellos-\u00a0 del cual \u00a0surjan \u00a0obligaciones \u00a0y \u00a0derechos \u00a0cuya \u00a0regulaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n \u00a0tiene \u00a0como \u00a0marco \u00a0jur\u00eddico \u00a0las \u00a0estipulaciones \u00a0pactadas y admitidas por las \u00a0partes \u00a0y \u00a0las \u00a0normas \u00a0legales \u00a0imperativas \u00a0y dispositivas, a falta de acuerdo \u00a0expreso, que regulen el contrato correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 miras \u00a0a \u00a0la \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0de \u00a0esos \u00a0contratos, \u00a0tanto \u00a0de \u00a0aquellos \u00a0que corresponden a las operaciones pasivas o de \u00a0captaci\u00f3n \u00a0de \u00a0recursos \u00a0como \u00a0de los que van dirigidos a la colocaci\u00f3n de los \u00a0mismos \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0establecimiento crediticio, corresponde a este realizar \u00a0una \u00a0 adecuada \u00a0 y \u00a0especial\u00edsima \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0persona \u00a0del \u00a0contratante \u00a0o \u00a0cliente. \u00a0Por \u00a0el lado pasivo, y en relaci\u00f3n con el contrato de \u00a0cuenta \u00a0corriente \u00a0bancaria, \u00a0es \u00a0apenas \u00a0elemental \u00a0que el banco identifique de \u00a0manera \u00a0precisa \u00a0e \u00a0id\u00f3nea \u00a0a \u00a0la \u00a0persona del cuentahabiente, a quien le ha de \u00a0suministrar \u00a0talonarios \u00a0de cheques con los cuales dispondr\u00e1 de los dep\u00f3sitos, \u00a0operaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0de \u00a0alguna \u00a0manera \u00a0el banco est\u00e1 verificando que ese \u00a0titular \u00a0o \u00a0tenedor de la chequera ha sido previamente examinado en cuanto a sus \u00a0condiciones \u00a0morales, \u00a0financieras \u00a0y \u00a0de \u00a0capacidad, a fin de establecer que no \u00a0utilizar\u00e1 \u00a0los \u00a0instrumentos financieros para facilitar u ocultar el desarrollo \u00a0de \u00a0actividades \u00a0il\u00edcitas. \u00a0Quiz\u00e1s \u00a0con \u00a0mayor \u00a0importancia \u00a0por \u00a0los \u00a0efectos \u00a0perversos, \u00a0delictivos \u00a0y \u00a0de deterioro moral, que en la sociedad y la econom\u00eda \u00a0internacional \u00a0e \u00a0interna de los pa\u00edses ha producido el denominado \u201clavado de \u00a0activos\u201d, \u00a0 son \u00a0numerosas \u00a0las \u00a0convenciones \u00a0internacionales, \u00a0los \u00a0acuerdos \u00a0multilaterales \u00a0 impulsados \u00a0 por \u00a0organismos \u00a0internacionales \u00a0y \u00a0tratados \u00a0que \u00a0procuran \u00a0frenar \u00a0ese \u00a0flagelo, \u00a0comenzando por lo m\u00e1s b\u00e1sico: el conocimiento \u00a0cabal del depositante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cadoptar medidas \u00a0de \u00a0control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, \u00a0manejo, \u00a0inversi\u00f3n \u00a0o \u00a0aprovechamiento \u00a0en \u00a0cualquier \u00a0forma \u00a0de dinero u otros \u00a0bienes \u00a0provenientes \u00a0de actividades delictivas o destinados a su financiaci\u00f3n, \u00a0o \u00a0para \u00a0dar \u00a0apariencia \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0a \u00a0las \u00a0actividades \u00a0delictivas o a las \u00a0transacciones \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 fondos \u00a0 \u00a0vinculados \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0mismas\u201d (art\u00edculo 102). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas \u00a0 estas \u00a0que \u00a0comprenden \u00a0aquellas \u00a0dirigidas \u00a0a \u201cconocer \u00a0adecuadamente \u00a0la actividad econ\u00f3mica que desarrollan sus \u00a0clientes, \u00a0su \u00a0magnitud, \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de las transacciones en \u00a0que \u00a0se \u00a0involucran \u00a0corrientemente \u00a0y, \u00a0en \u00a0particular, la de quienes efect\u00faan \u00a0cualquier \u00a0 tipo \u00a0 de \u00a0 dep\u00f3sitos \u00a0a \u00a0la \u00a0vista\u2026\u201d \u00a0(ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte \u00a0que \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n te\u00f3rica \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0cuenta \u00a0corriente \u00a0bancaria \u00a0es \u00a0intuito \u00a0personae hoy m\u00e1s que nunca cobra \u00a0vigor \u00a0pr\u00e1ctico, \u00a0de \u00a0cara \u00a0a las incidencias que en la sociedad, la econom\u00eda, \u00a0las \u00a0finanzas p\u00fablicas, entre otros \u00e1mbitos, tiene la actividad bancaria y los \u00a0dep\u00f3sitos \u00a0que ella recibe. En suma, la confianza que la sociedad debe tener en \u00a0dicha \u00a0actividad \u00a0impone, \u00a0entre \u00a0otras cosas, que el conocimiento de la persona \u00a0del cliente sea una directriz axial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por \u00a0ello, \u00a0con ocasi\u00f3n de la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0corriente es usual, deseable y mandatorio que el banco \u00a0identifique \u00a0a \u00a0quien \u00a0va \u00a0a \u00a0fungir como su contratante y cuentacorrentista, no \u00a0s\u00f3lo \u00a0en \u00a0lo \u00a0tocante \u00a0a \u00a0su \u00a0comportamiento \u00a0financiero \u00a0y su solvencia moral, \u00a0aspectos \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0de medici\u00f3n del riesgo propios de la actividad profesional \u00a0que \u00a0el \u00a0establecimiento \u00a0ejerce, \u00a0sino \u00a0en \u00a0lo \u00a0relacionado \u00a0con circunstancias \u00a0estrictamente \u00a0jur\u00eddicas, referidas a la identificaci\u00f3n legal de la persona, a \u00a0su \u00a0capacidad, y en trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas, a la constataci\u00f3n de su \u00a0existencia \u00a0y el \u00e1mbito de facultades del representante que act\u00faa en nombre de \u00a0ella, \u00a0por \u00a0medio \u00a0de documentos id\u00f3neos, como los certificados de existencia y \u00a0representaci\u00f3n \u00a0legal, \u00a0las \u00a0copias \u00a0de \u00a0actas \u00a0o extractos de las actas de los \u00a0\u00f3rganos \u00a0colegiados \u00a0en que consten las autorizaciones que sean menester, entre \u00a0otras.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, a las anteriores previsiones \u00a0profesionales \u00a0 y \u00a0legales, \u00a0han \u00a0de \u00a0sumarse \u00a0aquellas \u00a0que \u00a0es \u00a0esperable \u00a0que \u00a0desplieguen \u00a0 los \u00a0 empresarios \u00a0 que \u00a0contratan \u00a0con \u00a0el \u00a0banco \u00a0los \u00a0servicios \u00a0financieros \u00a0de este para el desarrollo de sus actividades comerciales, de forma \u00a0tal \u00a0que \u00a0el acto de confianza que supone la entrega de dineros y recursos suyos \u00a0al \u00a0ente \u00a0bancario \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n de los mismos, pueda, con todo, \u00a0asegurarse \u00a0 en \u00a0 forma \u00a0di\u00e1fana \u00a0con \u00a0facultades \u00a0y \u00a0restricciones \u00a0expresa \u00a0y \u00a0claramente \u00a0convenidas. \u00a0Se \u00a0refiere la Corte a, por ejemplo, instrucciones para \u00a0el \u00a0manejo \u00a0de \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0corriente, \u00a0a \u00a0facultades \u00a0para ordenar que el banco \u00a0realice \u00a0d\u00e9bitos \u00a0autom\u00e1ticos \u00a0a los recursos depositados en dicha cuenta para \u00a0el \u00a0pago \u00a0de obligaciones a cargo del depositante y a favor del ente bancario, o \u00a0a \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del manejo de la cuenta corriente operen \u00a0otros contratos como el de apertura de cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0eje a partir del cual debe analizarse el \u00a0caso \u00a0de que da cuenta la sentencia, est\u00e1 constituido, como lo puso de presente \u00a0el \u00a0Tribunal, en la identificaci\u00f3n de qui\u00e9nes son las partes en el contrato de \u00a0cuenta \u00a0corriente \u00a0bancaria, y especialmente, por el lado del cuentahabiente, si \u00a0como \u00a0titular \u00a0de la relaci\u00f3n contractual anotada, puede entenderse incluido el \u00a0se\u00f1or Julio Roberto D\u00edaz Neira. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal fin, debe recordarse que el Tribunal, \u00a0con \u00a0base \u00a0en los documentos de apertura de la cuenta corriente y en atenci\u00f3n a \u00a0que \u00a0en \u00a0los \u00a0mismos \u00a0figuraba \u00a0la \u00a0menci\u00f3n \u00a0de un contrato y la firma de Julio \u00a0Roberto \u00a0D\u00edaz \u00a0Neira, \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que esa cuenta corriente fue \u00a0abierta \u00a0conjuntamente \u00a0por \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0junto \u00a0con \u00a0este. \u00a0Tal conclusi\u00f3n la \u00a0apuntal\u00f3 \u00a0al \u00a0observar \u00a0el contenido de las comunicaciones que este interventor \u00a0remiti\u00f3 \u00a0al \u00a0banco \u00a0demandado y a la sociedad demandante, lo que, en su sentir, \u00a0produjo \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad \u00a0financiera \u00a0la \u00a0admisi\u00f3n \u00a0de que en dicha \u00a0apertura \u00a0se \u00a0hab\u00edan \u00a0cometido \u00a0fallas \u00a0operativas. \u00a0Y, \u00a0asimismo, \u00a0soport\u00f3 su \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0desde \u00a0el \u00a0principio \u00a0adoptada, en el hecho de que el gerente de la \u00a0sociedad \u00a0demandante, \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Ni\u00f1o Duque, hubiera sido condenado penalmente a \u00a0ra\u00edz \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos que de alguna forma sustentan la demanda de este proceso, \u00a0fincada \u00a0en \u00a0el \u00a0pago que se dice irregular de cheques provenientes de la cuenta \u00a0corriente de la empresa actora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0cotejo \u00a0que \u00a0el recurrente propone a la \u00a0Corte, \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0constatar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0los \u00a0endilgados errores, se \u00a0demuestra \u00a0que, en efecto, el Tribunal incurri\u00f3 en las falencias que la censura \u00a0denuncia, \u00a0pues \u00a0si se tienen presentes las directrices te\u00f3ricas mencionadas al \u00a0comienzo \u00a0de \u00a0estas \u00a0consideraciones, se aprecia en los documentos aportados por \u00a0la \u00a0demandante \u00a0al \u00a0solicitar \u00a0la apertura de la cuenta corriente y que asimismo \u00a0trajo al proceso la demandada con su contestaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el denominado \u201csolicitud de apertura \u00a0de \u00a0cuenta \u00a0corriente\u201d \u00a0claramente se lee que el formato preestablecido por el \u00a0Banco \u00a0Cafetero, \u00a0se \u00a0diligenci\u00f3 \u00a0-sin que pueda afirmarse que el banco lo haya \u00a0hecho, \u00a0pues \u00a0no \u00a0obra \u00a0elemento \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0alguno \u00a0que \u00a0a \u00a0ello \u00a0apunte- \u00a0incluyendo \u00a0la \u00a0siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0cuenta abierta por \u00a0una persona jur\u00eddica, pues \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0indica \u00a0en \u00a0la \u00a0solicitud, \u00a0sin \u00a0que \u00a0se \u00a0haya seleccionado el espacio \u00a0concerniente \u00a0a \u00a0\u201cpersona \u00a0natural\u201d. Dicha persona jur\u00eddica es Agropecuaria \u00a0del \u00a0Norte \u00a0del \u00a0Tolima Ltda. El \u201cnombre o raz\u00f3n social\u201d que se incluy\u00f3 en \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0apertura \u00a0es el de la sociedad, al que se le agreg\u00f3 el de su \u00a0representante \u00a0 legal \u00a0 (aparece \u00a0tachado) \u00a0y \u00a0la \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0\u201cContrato \u00a0No. \u00a005-0479-0-91\u201d. \u00a0Esto, que fue lo que resalt\u00f3 el Tribunal, debe complementarse \u00a0con \u00a0 las \u00a0 informaciones \u00a0 atinentes \u00a0 al \u00a0 conocimiento \u00a0 de \u00a0la \u00a0persona \u00a0del \u00a0cuentahabiente \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el formulario preestablecido por el banco, \u00a0tales \u00a0como \u00a0su identificaci\u00f3n tributaria, la clase de negocio a que se dedica, \u00a0su \u00a0direcci\u00f3n \u00a0y \u00a0tel\u00e9fonos, as\u00ed como las referencias bancarias y comerciales \u00a0incluidas \u00a0en el formato, que se predican de dicha sociedad, sin que exista dato \u00a0alguno \u00a0en \u00a0esa solicitud que permita inferir, como lo hizo el sentenciador, que \u00a0la \u00a0misma \u00a0hubiere sido elevada por la sociedad y por Julio Roberto D\u00edaz Neira, \u00a0nombre \u00a0que \u00a0tan \u00a0s\u00f3lo \u00a0figura \u00a0al \u00a0final \u00a0de \u00a0la \u00a0solicitud, \u00a0en \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0correspondiente \u00a0a \u00a0las \u00a0personas autorizadas para firmar los cheques. De \u00e9l no \u00a0aparece \u00a0rese\u00f1a \u00a0alguna \u00a0sobre \u00a0sus \u00a0referencias \u00a0comerciales \u00a0o personales, su \u00a0direcci\u00f3n, \u00a0tel\u00e9fonos, \u00a0etc. \u00a0Es, \u00a0para decirlo en breve, un nombre seguido de \u00a0una firma con la indicaci\u00f3n de una c\u00e9dula. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0aun \u00a0si \u00a0a \u00a0esa escueta menci\u00f3n se le \u00a0agrega \u00a0el \u00a0n\u00famero de un contrato, sin m\u00e1s, no puede razonablemente entenderse \u00a0que \u00a0la persona que responde a ese nombre fuese titular de la cuenta. N\u00f3tese al \u00a0respecto \u00a0que \u00a0dicha \u00a0persona, \u00a0a \u00a0la \u00a0saz\u00f3n \u00a0interventor de un contrato que la \u00a0sociedad \u00a0demandante \u00a0hab\u00eda celebrado con Ferrov\u00edas, no adujo su condici\u00f3n de \u00a0cuentahabiente \u00a0cuando \u00a0hubo \u00a0de presentar reclamos al banco y a la sociedad, de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las comunicaciones tenidas en cuenta por el juzgador colegiado. Su \u00a0queja \u00a0se \u00a0dirigi\u00f3 a otras cuestiones que, frente a esa que el Tribunal dedujo, \u00a0lucen \u00a0de \u00a0menor \u00a0entidad. \u00a0Si \u00a0se \u00a0es \u00a0titular \u00a0o \u00a0cotitular de una cuenta, tal \u00a0condici\u00f3n \u00a0se \u00a0hace \u00a0valer ante el banco para pedir explicaciones. Sin embargo, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0observa \u00a0de \u00a0ellas \u00a0es \u00a0que el se\u00f1or Julio Roberto D\u00edaz, adujo su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0interventor \u00a0y \u00a0en \u00a0parte \u00a0alguna figura que en tal calidad haya \u00a0participado en la apertura del contrato de cuenta corriente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0el documento denominado \u201cnovedades \u00a0de \u00a0apertura \u00a0o \u00a0cambio\u201d \u00a0se \u00a0repite \u00a0la informaci\u00f3n concerniente al nombre o \u00a0raz\u00f3n \u00a0social (Agropecuaria del Norte del Tolima c Ltda.) y \u201cContrato n\u00famero \u00a005-0479-0-91\u201d \u00a0sin \u00a0ninguna \u00a0otra \u00a0informaci\u00f3n relevante a los efectos que se \u00a0investigan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Y \u00a0en \u00a0la \u00a0tarjeta de registro de firmas \u00a0autorizadas, \u00a0vuelve \u00a0a \u00a0repetirse \u00a0el nombre ya mencionado, con la \u00fanica\u00a0 \u00a0menci\u00f3n \u00a0del n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria correspondiente a la persona \u00a0jur\u00eddica \u00a0 aludida \u00a0 para \u00a0 a \u00a0 continuaci\u00f3n \u00a0dejarse \u00a0estampadas \u00a0las \u00a0firmas \u00a0autorizadas y el sello convenido, correspondiente a la sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De suerte que cuando el tribunal dedujo que a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0un \u00a0contrato \u00a0hab\u00eda \u00a0una persona \u00a0cuentahabiente \u00a0adicional \u00a0a \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0demandante, \u00a0cometi\u00f3 \u00a0un evidente y \u00a0trascendente \u00a0error \u00a0f\u00e1ctico por desfiguraci\u00f3n del medio al agregarle algo que \u00a0en \u00a0\u00e9l \u00a0no \u00a0aparece, \u00a0en vista de que los contratos no son personas, y en parte \u00a0alguna \u00a0figura que en raz\u00f3n de la inclusi\u00f3n de su firma como autorizada, Julio \u00a0Roberto \u00a0 \u00a0 D\u00edaz \u00a0 \u00a0 habr\u00eda \u00a0 \u00a0 forzosamente \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 ser \u00a0 \u00a0 tenido \u00a0 \u00a0 por \u00a0cuentacorrentista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s como m\u00e9todo de identificaci\u00f3n de la \u00a0cuenta \u00a0corriente, \u00a0en \u00a0su \u00a0apertura \u00a0se \u00a0incluy\u00f3 \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0de un contrato, \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0suyo \u00a0com\u00fan \u00a0en \u00a0la esfera negocial cuando un comerciante decide \u00a0tener \u00a0manejo \u00a0separado \u00a0de recursos y por ello, abre numerosas cuentas. Pero la \u00a0inclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0ese \u00a0n\u00famero de contrato por s\u00ed misma no permite deducir que el \u00a0establecimiento \u00a0financiero \u00a0deb\u00eda \u00a0de \u00a0conocer \u00a0el contenido del contrato, sus \u00a0partes \u00a0o \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0las \u00a0mismas, \u00a0las \u00a0obligaciones que se \u00a0adquirieron \u00a0 en \u00a0desarrollo \u00a0del \u00a0convenio, \u00a0tales \u00a0como \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0la \u00a0interventor\u00eda, \u00a0la \u00a0necesidad de que los recursos destinados para la ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato \u00a0deban \u00a0ser \u00a0manejados \u00a0en \u00a0cuentas \u00a0conjuntas, t\u00f3picos todos que \u00a0supuso \u00a0el \u00a0Tribunal al considerar oponible al banco las cl\u00e1usulas del contrato \u00a0celebrado \u00a0por \u00a0la sociedad Agropecuaria del Norte del Tolima con Ferrov\u00edas. En \u00a0efecto, \u00a0no \u00a0hay \u00a0una \u00a0sola \u00a0prueba \u00a0que permita establecer que el banco hubiera \u00a0recibido \u00a0instrucciones \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de la cuenta corriente \u00a0tendientes \u00a0a \u00a0tener \u00a0como \u00a0conjunta \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0abierta \u00a0con \u00a0las indicaciones \u00a0anteriores \u00a0y \u00a0las \u00a0instrucciones \u00a0para \u00a0la firma de los cheques, o que siquiera \u00a0hubiere \u00a0recibido \u00a0copia \u00a0del \u00a0mismo \u00a0cuando \u00a0se \u00a0gestionaba \u00a0la \u00a0apertura de la \u00a0cuenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El solo hecho de que en el espacio destinado \u00a0a \u00a0las \u00a0\u201cinstrucciones especiales\u201d para el giro de los cheques, que contiene \u00a0la \u00a0tarjeta \u00a0de \u00a0registro \u00a0de \u00a0firmas \u00a0autorizadas \u00a0(fl. \u00a04 \u00a0cdno \u00a01) se hubiere \u00a0consignado \u00a0la \u00a0leyenda \u00a0\u201cdos \u00a0firmas \u00a0conjuntas \u00a0y \u00a0un \u00a0sello \u00a0h\u00famedo\u201d \u00a0no \u00a0permit\u00eda \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0concluir \u00a0que \u00a0la cuenta -abierta exclusivamente por la \u00a0sociedad \u00a0demandante- \u00a0tuviera \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0conjunta, como quiera que son \u00a0condiciones \u00a0jur\u00eddicas \u00a0bien distintas la de titular de la cuenta y la\u00a0 de \u00a0autorizado para firmar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho irrebatible de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0procesal \u00a0de la demandante, caracterizado por un total descuido en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0del proceso, tal como la censura se encarga de resaltar, as\u00ed como \u00a0su \u00a0inasistencia a la diligencia de declaraci\u00f3n de parte, de la cual claramente \u00a0se \u00a0desprenden las consecuencias destacadas en providencia dictada el d\u00eda 26 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02008 \u00a0(fl.210 \u00a0cdno. \u00a01) \u00a0que, \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0con \u00a0las anteriores \u00a0deducciones, \u00a0ponen \u00a0de \u00a0manifiesto que la cuenta corriente no pudo ser conjunta \u00a0sino individual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como \u00a0punto \u00a0adicional \u00a0que \u00a0la \u00a0entidad \u00a0impugnante \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0encarga \u00a0de \u00a0resaltar, \u00a0debe \u00a0considerarse el \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0la posici\u00f3n procesal del interventor en esta causa. Porque si \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0un \u00a0cotitular de la cuenta corriente su vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0era perentoria en vista de que la decisi\u00f3n habr\u00eda de afectarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sigue \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0que \u00a0el \u00a0cargo \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sede \u00a0de \u00a0instancia, \u00a0se \u00a0impone \u00a0por \u00a0consiguiente \u00a0absolver \u00a0a la entidad financiera demandada, para lo cual, adem\u00e1s \u00a0de \u00a0las consideraciones antecedentes, debe destacarse que si la cuenta corriente \u00a0se \u00a0abri\u00f3 \u00a0por \u00a0la sociedad demandante\u00a0 y por el interventor Julio Roberto \u00a0D\u00edaz, \u00a0y si este actu\u00f3 en tal calidad con ocasi\u00f3n de la prenombrada apertura, \u00a0de \u00a0forma \u00a0tal \u00a0que si bien no ten\u00eda la connotaci\u00f3n jur\u00eddica de ser cotitular \u00a0de \u00a0los \u00a0recursos all\u00ed depositados s\u00ed deb\u00eda ser tenido como contratante, esto \u00a0es, \u00a0parte en el contrato de cuenta corriente, tal circunstancia -esencial a los \u00a0efectos \u00a0de \u00a0este \u00a0proceso-, \u00a0no \u00a0fue demostrada por la demandante. Tal calidad, \u00a0debi\u00f3 \u00a0haber \u00a0quedado \u00a0explicitada \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de la cuenta \u00a0corriente \u00a0mediante \u00a0la \u00a0entrega \u00a0al banco de la documentaci\u00f3n correspondiente, \u00a0pues \u00a0si \u00a0tal \u00a0fuera la voluntad de quienes concurrieron a solicitar la apertura \u00a0de \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0exig\u00eda \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0propia \u00a0tanto \u00a0del empresario \u00a0contratante \u00a0como del interventor designado por la entidad estatal mencionada. Y \u00a0debi\u00f3 subsecuentemente quedar demostrada en este proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0lo \u00a0que \u00a0aparece \u00a0demostrado \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso es que la sociedad Agropecuaria del Norte del Tolima \u00a0Ltda., \u00a0obrando \u00a0como \u00a0\u00fanico \u00a0cuentacorrentista \u00a0abri\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0banco Cafetero \u00a0sucursal \u00a0la \u00a0Candelaria \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, una cuenta corriente respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0inicialmente \u00a0instruy\u00f3 \u00a0al \u00a0establecimiento \u00a0de \u00a0cr\u00e9dito que los \u00a0cheques \u00a0ser\u00edan \u00a0girados \u00a0mediante \u00a0dos \u00a0firmas \u00a0y un sello h\u00famedo, sin que el \u00a0banco \u00a0hubiere \u00a0sido \u00a0advertido \u00a0siquiera \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0que uno de los \u00a0firmantes \u00a0habr\u00eda \u00a0de \u00a0desempe\u00f1ar \u00a0era al mismo tiempo la de interventor de un \u00a0contrato celebrado con una entidad oficial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0 igualmente \u00a0 acreditado \u00a0 que \u00a0el \u00a0representante \u00a0legal \u00a0del \u00a0titular \u00a0\u00fanico de la cuenta corriente, modific\u00f3 las \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0giro, \u00a0mediante \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0octubre 19 de 1992, sin que \u00a0hubiere \u00a0sido tachada de falsa la referida misiva, o cuestionadas las facultades \u00a0de su suscriptor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese \u00a0 contexto, \u00a0cuando \u00a0la \u00a0entidad \u00a0financiera \u00a0demandada \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0pagar \u00a0los \u00a0cheques \u00a0referidos en el libelo \u00a0genitor, \u00a0lo hizo con pleno acatamiento de las instrucciones vigentes a la fecha \u00a0de \u00a0pago, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0no \u00a0puede predicarse que hubiere incumplido el \u00a0contrato de cuenta corriente bancaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0como \u00a0en derecho se impone la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0plena \u00a0del demandado, debe igualmente revocarse la condena impuesta \u00a0al \u00a0llamado \u00a0en garant\u00eda, por sustracci\u00f3n de materia, sin que resulte menester \u00a0entrar \u00a0a \u00a0pronunciarse \u00a0sobre \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0sustancial que vincula al extremo \u00a0pasivo con el tercero interviniente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la ley CASA \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a07 de junio de 2012 proferida por la Sala Civil \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso de \u00a0Sociedad \u00a0Agropecuaria \u00a0del Norte del Tolima Ltda. contra el Banco Cafetero S.A. \u00a0\u2013Bancafe \u00a0 (hoy \u00a0 Banco \u00a0Davivienda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 costas \u00a0en \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0la \u00a0prosperidad del recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como Tribunal de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Se revoca \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0apelada. \u00a0En \u00a0su \u00a0lugar\u00a0 \u00a0se deniegan las pretensiones de la \u00a0demanda y las del llamamiento en garant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Costas de \u00a0ambas \u00a0instancias \u00a0a cargo de la actora. Para la tasaci\u00f3n de la correspondiente \u00a0a \u00a0la \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0deber\u00e1 tenerse en cuenta la suma de $30.000.000.oo, \u00a0como agencias en derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SC11185-2014 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-31-03-008-1999-01992-01 \u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de quince de julio de dos \u00a0mil catorce) \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de \u00a0dos mil catorce (2014) \u00a0\u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-85540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-95"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}