{"id":85655,"date":"2024-05-31T16:23:30","date_gmt":"2024-05-31T16:23:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc9562-2014-2007-00232-01\/"},"modified":"2024-05-31T16:23:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:23:30","slug":"sc9562-2014-2007-00232-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc9562-2014-2007-00232-01\/","title":{"rendered":"SC9562-2014 [2007-00232-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC9562-2014 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0n.\u00b0 \u00a017001-31-03-006-2007-00232-01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en \u00a0sesi\u00f3n de doce de mayo de dos \u00a0mil catorce) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de julio de dos \u00a0mil catorce (2014) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0la \u00a0 demandante \u00a0 Cooperativa \u00a0Cafetera \u00a0de \u00a0Colombia, \u00a0Cafecol, \u00a0interpuso contra la sentencia proferida el 5 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a02011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial \u00a0 de \u00a0 Manizales, \u00a0 dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0de \u00a0la \u00a0recurrente \u00a0frente \u00a0a \u00a0Inversiones \u00a0Giraldo Franco e Hijos y Compa\u00f1\u00eda S. en \u00a0C., \u00a0Reinaldo \u00a0Giraldo \u00a0R\u00edos, C\u00e9sar Augusto Giraldo R\u00edos, Rub\u00e9n Dar\u00edo R\u00edos \u00a0Franco, Clara Cecilia Ocampo Botero y H\u00e9ctor Jaime Calder\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0demanda \u00a0repartida \u00a0al Juzgado Sexto \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Circuito de Manizales, la Cooperativa Cafetera de Colombia, Cafecol, \u00a0llam\u00f3 \u00a0a proceso ordinario a Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Compa\u00f1\u00eda S. \u00a0en \u00a0C., \u00a0Reinaldo \u00a0Giraldo \u00a0R\u00edos, \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Giraldo R\u00edos, Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0R\u00edos \u00a0Franco, \u00a0Clara Cecilia Ocampo Botero y H\u00e9ctor Jaime Calder\u00f3n, a efectos \u00a0de que se hiciesen las siguientes declaraciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que \u00a0hubo \u00a0simulaci\u00f3n \u00a0absoluta, \u00a0o \u00a0en \u00a0subsidio \u00a0nulidad \u00a0absoluta, \u00a0o \u00a0en \u00a0subsidio \u00a0nulidad relativa por concurrir un \u00a0vicio \u00a0del \u00a0consentimiento, \u00a0mandato \u00a0oculto, \u00a0rescisi\u00f3n \u00a0por \u00a0mala \u00a0fe \u00a0de los \u00a0contratantes \u00a0y \u00a0carencia \u00a0de \u00a0los requisitos legales; o en subsidio simulaci\u00f3n \u00a0relativa \u00a0por \u00a0la \u00a0rescisi\u00f3n \u00a0por \u00a0lesi\u00f3n \u00a0enorme; o en su defecto simulaci\u00f3n \u00a0absoluta \u00a0por \u00a0la rescisi\u00f3n de las donaciones que en realidad representan, todo \u00a0ello \u00a0referido \u00a0a los siguientes contratos de compraventa en los que Inversiones \u00a0Giraldo Franco e Hijos y Compa\u00f1\u00eda S. en C. fue vendedora: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0que consta en la escritura p\u00fablica 1394 del 3 de agosto de 2007 \u00a0otorgada \u00a0en \u00a0la \u00a0Notar\u00eda \u00a0Quinta \u00a0de Manizales a favor de Clara Cecilia Ocampo \u00a0Botero \u00a0y anotada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 100-16863 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0contenido \u00a0en la escritura p\u00fablica 1393 del 3 de agosto de 2007 \u00a0otorgada \u00a0en \u00a0la Notar\u00eda Quinta de Manizales a favor de Reinaldo Giraldo R\u00edos, \u00a0e \u00a0inscrita \u00a0en la Oficina de Registro Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad bajo \u00a0el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 100-68670. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0que \u00a0vers\u00f3 sobre el cami\u00f3n de placas SUJ-400 a favor de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo R\u00edos Franco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0que \u00a0vers\u00f3 sobre el cami\u00f3n de placas SAK-207 a favor de C\u00e9sar \u00a0Augusto Giraldo R\u00edos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0que \u00a0vers\u00f3 \u00a0sobre \u00a0el \u00a0autom\u00f3vil \u00a0de placas NAH-273 a favor de \u00a0H\u00e9ctor Jaime Calder\u00f3n G\u00f3mez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que \u00a0se \u00a0ordene \u00a0la \u00a0cancelaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0inscripci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0contratos \u00a0en \u00a0el \u00a0registro inmobiliario y en el registro \u00a0automotor correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que \u00a0se \u00a0ordene que los bienes muebles e \u00a0inmuebles \u00a0relacionados \u00a0en \u00a0los \u00a0contratos \u00a0sean purificados previamente de las \u00a0hipotecas \u00a0o cualquier otro gravamen o limitaci\u00f3n del dominio constituido sobre \u00a0los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que \u00a0se ordene la restituci\u00f3n de dichos \u00a0bienes \u00a0a \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0demandada, \u00a0en \u00a0el evento de que por cualquier causa se \u00a0encuentran en poder de terceros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 fundamentos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0de \u00a0las \u00a0pretensiones, \u00a0narra \u00a0la \u00a0demanda \u00a0que \u00a0Cafecol \u00a0es \u00a0acreedora \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0Inversiones \u00a0Giraldo \u00a0Franco \u00a0e Hijos y C\u00eda. S. en C. en $200.000.000,oo,\u00a0 \u00a0suma \u00a0que \u00a0cobra \u00a0en \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0que se tramita ante el Juzgado Tercero \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de Manizales. Que cuando esperaba que la deudora pagara el \u00a0cr\u00e9dito, \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 \u00a0con \u00a0la sorpresa de que el socio gestor de la sociedad \u00a0demandada, \u00a0se\u00f1or \u00a0Rogelio \u00a0Giraldo \u00a0R\u00edos, \u00a0abandon\u00f3 la ciudad con su n\u00facleo \u00a0familiar, \u00a0habiendo transferido en bloque la mayor parte de los activos fijos de \u00a0la misma, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por escritura p\u00fablica No. 1394 del 3 de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02007 otorgada en la Notar\u00eda Quinta de Manizales, enajen\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0de \u00a0compraventa \u00a0y \u00a0por la suma de $78.100.000,oo, el 50% que le correspond\u00eda a \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0en el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 100-16863, \u00a0en \u00a0favor \u00a0de Clara Cecilia Ocampo Botero, quien tiene la condici\u00f3n de esposa o \u00a0compa\u00f1era \u00a0de \u00a0Gustavo \u00a0R\u00edos \u00a0Franco, \u00a0dependiente \u00a0del se\u00f1or Rogelio Giraldo \u00a0R\u00edos. \u00a0El \u00a0precio \u00a0del \u00a050% de este inmueble lo estima la actora en un valor no \u00a0inferior a $170.000.000,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00a0escritura \u00a0p\u00fablica \u00a0No. 1393 de la \u00a0misma \u00a0fecha y notar\u00eda que la anterior, enajen\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa y por \u00a0la \u00a0 suma \u00a0de \u00a0$96.091.000,oo, \u00a0un \u00a0predio \u00a0rural \u00a0con \u00a0matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria \u00a0100-68670, \u00a0en \u00a0favor \u00a0de Jos\u00e9 Reinaldo Giraldo R\u00edos, hermano del socio gestor \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada. \u00a0La \u00a0actora \u00a0estima \u00a0el valor de este inmueble en no menos de \u00a0$350.000.000,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Enajen\u00f3 a t\u00edtulo de venta y por la suma \u00a0de \u00a0$14.722.000,oo, en favor de Rub\u00e9n Dar\u00edo R\u00edos Franco, al parecer primo del \u00a0se\u00f1or \u00a0Gustavo \u00a0R\u00edos, \u00a0dependiente \u00a0del \u00a0gestor de la demandada, el cami\u00f3n de \u00a0placas \u00a0SUJ-400, \u00a0cuyo \u00a0traspaso \u00a0qued\u00f3 \u00a0anotado \u00a0el 13 de agosto de 2007 en el \u00a0registro \u00a0correspondiente. La actora estima en $60.000.000,oo el valor comercial \u00a0de este veh\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Enajen\u00f3 a t\u00edtulo de venta, por la suma \u00a0de \u00a0$61.228.000, en favor de C\u00e9sar Augusto Giraldo R\u00edos, hermano del gestor de \u00a0la \u00a0demandada, \u00a0el cami\u00f3n de placas SAK-207, cuyo traspaso qued\u00f3 anotado el 13 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02007 \u00a0en \u00a0el \u00a0registro \u00a0correspondiente. \u00a0La \u00a0actora \u00a0estima \u00a0en \u00a0$160.000.000,oo el valor comercial de este veh\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Enajen\u00f3 \u00a0a t\u00edtulo de venta en favor de \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Jaime \u00a0Calder\u00f3n, asociado de la Cooperativa Agropecuaria de Manzanares \u00a0&#8211; \u00a0Agroman, \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0es \u00a0representante legal el gestor de la demandada, el \u00a0autom\u00f3vil \u00a0de \u00a0placas \u00a0NAH-273, cuyo traspaso qued\u00f3 anotado el 10 de agosto de \u00a02007 en el registro correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda llama la atenci\u00f3n sobre los nexos \u00a0familiares \u00a0o \u00a0laborales \u00a0entre \u00a0el \u00a0socio \u00a0gestor \u00a0y los adquirentes, seg\u00fan se \u00a0anot\u00f3, \u00a0lo \u00a0que hace presumir que la \u00fanica intenci\u00f3n fue la de cambiar dichos \u00a0bienes \u00a0de titular, para dejarlos por fuera de la posibilidad de persecuci\u00f3n de \u00a0los \u00a0acreedores \u00a0y \u00a0en \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0personas \u00a0de la entera confianza del gestor. \u00a0Asimismo, \u00a0resalta \u00a0la \u00a0proximidad \u00a0de las fechas de las transferencias y que el \u00a0gestor \u00a0haya \u00a0procedido \u00a0\u201ccon tanta precipitaci\u00f3n y \u00a0apresuramiento\u201d \u00a0(f. \u00a060, \u00a0c. \u00a01) a enajenar activos \u00a0fijos \u00a0a precios \u00ednfimos y en periodo de tiempo tan corto, violando adem\u00e1s los \u00a0estatutos \u00a0de la Compa\u00f1\u00eda por cuanto no aparecen las copias de las actas de la \u00a0asamblea \u00a0de \u00a0socios \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0conste \u00a0la autorizaci\u00f3n para disponer de los \u00a0activos fijos de la sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reinaldo \u00a0Giraldo R\u00edos, hermano del gestor, \u00a0pretendiendo \u00a0justificar \u00a0la venta de la sociedad demandada a su favor, remiti\u00f3 \u00a0por \u00a0fax, \u00a0con \u00a0destino \u00a0a \u00a0John \u00a0Hincapi\u00e9 \u00a0y \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Hincapi\u00e9, \u00a0asociado y \u00a0representante \u00a0legal \u00a0de \u00a0Cafecol, \u00a0respectivamente, una comunicaci\u00f3n en la que \u00a0alude \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0\u201cdesenlace \u00a0 \u00a0por \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 hizo \u00a0Rogelio\u201d (f. 59, c. 1) y a que la escritura p\u00fablica \u00a0con \u00a0la \u00a0cual \u00a0le \u00a0transfiri\u00f3 \u00a0el \u00a0predio rural la dej\u00f3 firmada Rogelio con la \u00a0finalidad \u00a0de \u00a0cancelarle \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0deuda \u00a0que \u00a0la \u00a0sociedad ten\u00eda. Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n, \u00a0para \u00a0la \u00a0actora, \u00a0es \u00a0reveladora \u00a0de la ausencia de \u00e1nimo para \u00a0convenir \u00a0el contrato de compraventa; y del texto no puede deducirse una daci\u00f3n \u00a0en \u00a0pago \u00a0porque \u00a0eso \u00a0no \u00a0se \u00a0menciona.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0de dicha comunicaci\u00f3n \u00a0resalta \u00a0la \u00a0actora \u00a0la \u00a0improcedencia \u00a0de que la escritura quede firmada por un \u00a0otorgante y ocho d\u00edas despu\u00e9s la suscriba el otro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0demanda \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0contestada \u00a0as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Jos\u00e9 Reinaldo Giraldo R\u00edos (fls. 230 a \u00a0250, \u00a0c. \u00a01), \u00a0luego \u00a0de \u00a0admitir \u00a0los \u00a0nexos familiares y de dependencia que la \u00a0demanda \u00a0menciona, \u00a0y \u00a0de \u00a0manifestar \u00a0que \u00a0no le constan los hechos ajenos a la \u00a0venta \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0fue parte, califica este contrato como realmente celebrado y \u00a0alude \u00a0seguidamente a la comunicaci\u00f3n que remiti\u00f3 a los asociados a Cafecol en \u00a0la \u00a0que \u00a0les \u00a0hace \u00a0claridad \u00a0acerca \u00a0de la enajenaci\u00f3n que a su favor se hizo. \u00a0Destaca \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0y \u00a0su \u00a0n\u00facleo familiar\u00a0 tienen una larga \u00a0historia \u00a0de \u00a0relaciones \u00a0comerciales \u00a0con la demandante, as\u00ed como la legalidad \u00a0del otorgamiento de escritura en diferentes momentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Clara \u00a0Cecilia \u00a0Ocampo Botero, en lo que \u00a0hace \u00a0a \u00a0la transferencia que a t\u00edtulo de venta le hizo la sociedad, manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0era \u00a0real. \u00a0Y \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0su \u00a0c\u00f3nyuge Gustavo R\u00edos era dependiente de \u00a0Rogelio \u00a0Giraldo, \u00a0gestor de la sociedad demandada, tal relaci\u00f3n no desvirtuaba \u00a0la \u00a0realidad de la venta, pues justamente se hizo \u00e9sta para cancelar acreencias \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0su \u00a0c\u00f3nyuge, \u00a0de \u00a0las que vino a ser titular por su condici\u00f3n de \u00a0dependiente \u00a0 de \u00a0 la \u00a0sociedad \u00a0demandada \u00a0y \u00a0la \u00a0Cooperativa \u00a0Agropecuaria \u00a0de \u00a0Manzanares, Agroman. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0R\u00edos \u00a0Franco adujo como \u00a0excepciones \u00a0de \u00a0m\u00e9rito \u00a0las \u00a0que \u00a0denomin\u00f3 \u00a0\u201cdatio in solutum\u201d y \u201cbuena \u00a0fe\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. H\u00e9ctor Jaime Calder\u00f3n G\u00f3mez, en lo que \u00a0hace \u00a0a la negociaci\u00f3n de la que fue parte, manifest\u00f3 que se hizo a t\u00edtulo de \u00a0pago \u00a0de \u00a0obligaciones \u00a0laborales, \u00a0que \u00a0discrimina. \u00a0Adujo \u00a0como \u00a0excepci\u00f3n la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0\u201cnegocio \u00a0real\u201d, \u00a0\u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva\u201d, \u00a0\u201cla \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0simulaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es la adecuada en este caso\u201d, \u00a0buena fe por parte del comprador\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El curador ad litem de Inversiones Giraldo \u00a0Franco \u00a0e \u00a0Hijos \u00a0y C\u00eda. S. en C., manifest\u00f3 atenerse a lo probado (fls. 411 a \u00a0412, c. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 primera \u00a0instancia \u00a0culmin\u00f3 \u00a0con \u00a0sentencia \u00a0(fls. \u00a0590 \u00a0a 613, c. 1), en la que el juzgado de conocimiento, luego \u00a0de \u00a0destacar \u00a0que \u00a0en \u00a0el proceso ejecutivo que la demandante adelanta contra la \u00a0sociedad \u00a0demandada, \u00a0se encuentran embargados bienes de los que se desconoce si \u00a0podr\u00edan \u00a0solventar \u00a0las \u00a0deudas, \u00a0estim\u00f3 \u00a0que Cafecol no est\u00e1 legitimada para \u00a0impugnar \u00a0por simulados los actos realizados por la sociedad demandada, en vista \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 \u00a0la \u00a0insolvencia \u00a0de \u00a0\u00e9sta \u00a0y \u00a0por ende el perjuicio que \u00a0recibi\u00f3 la demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al desestimar las pretensiones, la sentencia \u00a0fue \u00a0apelada \u00a0por \u00a0la \u00a0actora, \u00a0recurso \u00a0del \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n hicieron uso algunos \u00a0demandados para lograr un reajuste en las agencias en derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el Tribunal por establecer, si, como \u00a0lo \u00a0asever\u00f3 \u00a0el \u00a0juzgado \u00a0de \u00a0instancia, la parte demandada no est\u00e1 legitimada \u00a0para \u00a0incoar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0Sobre \u00a0el particular, con apoyo en jurisprudencia de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0deduce la Colegiatura que est\u00e1n legitimados para pretender \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0simulaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0las \u00a0partes \u00a0que \u00a0intervinieron o \u00a0participaron \u00a0en \u00a0el \u00a0contrato simulado y sus causahabientes, sino los terceros, \u00a0cuando \u00a0se les causa con la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n un perjuicio cierto y \u00a0actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0base \u00a0de evidenciar que la actora \u00a0persigue \u00a0en \u00a0proceso ejecutivo el cobro de una acreencia a cargo de la sociedad \u00a0demandada, \u00a0y \u00a0aunque \u00a0aquella \u00a0no \u00a0acredita expresamente y de manera puntual el \u00a0perjuicio \u00a0causado como consecuencia del traspaso de los bienes, s\u00ed se ponen de \u00a0presente \u00a0suficientes \u00a0elementos \u00a0que permiten deducirlo, a los que pasa revista \u00a0para \u00a0concluir, \u00a0de \u00a0un \u00a0lado, \u00a0que \u00a0la \u00a0entidad \u00a0demandada \u00a0y \u00a0su \u00a0socio gestor \u00a0atravesaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 una \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cmala \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u201d \u00a0(f. \u00a042, c. 10) que precipit\u00f3 el cobro \u00a0de \u00a0varias acreencias, y de otro, que la mayor parte de los bienes que conforman \u00a0su \u00a0patrimonio \u00a0fueron \u00a0los que resultaron transferidos, lo que da la apariencia \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0que \u00a0conserv\u00f3 \u00a0no \u00a0eran suficientes para cubrir los cr\u00e9ditos del \u00a0demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a la simulaci\u00f3n propiamente \u00a0dicha, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0constata la existencia en el plenario de los contratos que \u00a0se \u00a0impugnan \u00a0por \u00a0simulados y encuentra asimismo acreditada la legitimaci\u00f3n en \u00a0la \u00a0causa \u00a0tanto \u00a0por \u00a0activa \u00a0como \u00a0por pasiva, de acuerdo con lo anteriormente \u00a0examinado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la prueba de la simulaci\u00f3n, \u00a0expresa \u00a0que \u00a0los indicios son los medios m\u00e1s socorridos para demostrarla, para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0recuerda \u00a0los \u00a0que, \u00a0en sentir de la demandante, se configuran en este \u00a0caso: \u00a0venta \u00a0en \u00a0bloque; \u00a0proximidad \u00a0con \u00a0el \u00a0vencimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0adquirida \u00a0por \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0para \u00a0con \u00a0la \u00a0demandante; \u00a0transferencia mediante \u00a0contratos \u00a0de compraventa en los que ninguno de los compradores pag\u00f3 el precio; \u00a0traspaso \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0daci\u00f3n \u00a0en \u00a0pago \u00a0sin \u00a0que \u00a0se \u00a0hicieran \u00a0constar los \u00a0documentos \u00a0de \u00a0la \u00a0deuda \u00a0que \u00a0se saldaba; nexos de parentesco o de dependencia \u00a0entre \u00a0los \u00a0contratantes; \u00a0precios \u00a0desproporcionados \u00a0frente \u00a0a \u00a0su valor real; \u00a0ausencia \u00a0del \u00a0acta \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0conste \u00a0la \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0de la asamblea para \u00a0efectuar \u00a0las \u00a0ventas \u00a0por parte del gestor, quien adem\u00e1s se ausent\u00f3 del pa\u00eds \u00a0en \u00a0los \u00a0mismos d\u00edas en que se realizaron los traspasos; retiro de los camiones \u00a0despu\u00e9s \u00a0del \u00a021 \u00a0de agosto; ausencia de capacidad econ\u00f3mica de algunos de los \u00a0compradores; \u00a0el \u00a0hecho de que los bienes contin\u00faan en cabeza de los demandados \u00a0adquirentes, \u00a0salvo \u00a0el \u00a0autom\u00f3vil; y, finalmente, la comunicaci\u00f3n enviada por \u00a0el \u00a0demandado \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo \u00a0Giraldo R\u00edos con la cual pretende justificar el \u00a0traspaso que se le hiciera de la finca \u201cel Coral\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admite el Tribunal que resulta sospechoso que \u00a0la \u00a0sociedad hubiese efectuado esas transferencias en el transcurso de 10 d\u00edas; \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0advierte \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una venta en bloque pues fueron \u00a0distintos \u00a0los \u00a0compradores, \u00a0los \u00a0bienes \u00a0enajenados, \u00a0los documentos en que se \u00a0instrumentaron los contratos y los d\u00edas en que se hicieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene asimismo en que la demandante ten\u00eda \u00a0la \u00a0justificada expectativa de que fuese cubierta la obligaci\u00f3n por parte de la \u00a0demandada; \u00a0pero \u00a0se\u00f1ala que la existencia de ese cr\u00e9dito no es necesariamente \u00a0motivo \u00a0determinante \u00a0para \u00a0realizar \u00a0las \u00a0simulaciones. \u00a0Llega \u00a0a \u00a0la \u00a0anterior \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0los \u00a0testimonios de Laureano Ossa Valencia, Jaime \u00a0Alberto \u00a0Serna, \u00a0Gilberto \u00a0Osorio \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0Duv\u00e1n \u00a0Humberto \u00a0Guerrero \u00a0Lugo, \u00a0Laureano \u00a0Casta\u00f1o \u00a0Buritic\u00e1 \u00a0y \u00a0Gustavo Durango Mej\u00eda, de los que infiere que \u00a0era \u00a0del \u00a0giro normal de la vida econ\u00f3mica del socio gestor recibir importantes \u00a0sumas \u00a0en \u00a0pr\u00e9stamos \u00a0que luego cancelaba y que la sociedad y su gestor ten\u00edan \u00a0numerosas \u00a0deudas \u00a0inclusive \u00a0mucho \u00a0antes \u00a0de \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0vencimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n a favor de Cafecol. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los v\u00ednculos de parentesco, \u00a0que \u00a0encuentra \u00a0acreditados, \u00a0destaca \u00a0que \u00a0si bien es cierto que constituyen un \u00a0hecho \u00a0indicador \u00a0importante, \u00a0no \u00a0tiene \u00a0sin embargo la solidez suficiente para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0las negociaciones fueran simuladas, pues obra abundante prueba en \u00a0el \u00a0sentido de que entre el gestor de la demandada y sus hermanos Jos\u00e9 Reynaldo \u00a0y \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0exist\u00eda \u00a0de muchos a\u00f1os atr\u00e1s, una relaci\u00f3n comercial de \u00a0compra \u00a0y \u00a0venta \u00a0de \u00a0caf\u00e9, \u00a0en virtud de la cual en determinado momento pod\u00eda \u00a0ostentar \u00a0el \u00a0primero la calidad de deudor; de suerte que m\u00e1s que la condici\u00f3n \u00a0de \u00a0hermanos, \u00a0cu\u00f1ados o t\u00edos, lo que produjo el traspaso de los bienes fue la \u00a0satisfacci\u00f3n \u00a0de \u00a0obligaciones \u00a0con \u00a0ellos \u00a0adquiridas. Y en cuanto a los otros \u00a0demandados, \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0pregona una relaci\u00f3n de dependencia, el Tribunal \u00a0constata \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n tuvieron negocios con el gestor de la demandada que bien \u00a0pueden \u00a0explicar \u00a0la \u00a0realidad \u00a0de \u00a0las negociaciones. Y, agrega, si la sociedad \u00a0estaba \u00a0pr\u00f3xima \u00a0a \u00a0terminarse, no iban a ser dependientes de la misma y con la \u00a0huida \u00a0de \u00a0los \u00a0miembros \u00a0de \u00a0la sociedad propietaria, los que despertaran tanta \u00a0confianza como para llevar a cabo la simulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto \u00a0 hace \u00a0 al \u00a0 precio \u00a0 de \u00a0las \u00a0enajenaciones, \u00a0indica \u00a0que \u00a0los \u00a0correspondientes \u00a0a los inmuebles transferidos \u00a0coinciden \u00a0con el aval\u00fao catastral de los mismos, y que ello es una constante o \u00a0costumbre, \u00a0al \u00a0menos \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose de finca ra\u00edz, por lo que resulta viable \u00a0creer \u00a0la \u00a0versi\u00f3n de los demandados cuando advierten que en verdad el valor en \u00a0que \u00a0tomaron \u00a0los \u00a0bienes \u00a0fue \u00a0distinto \u00a0al que realmente ten\u00edan. No obstante, \u00a0obran \u00a0algunas \u00a0pruebas \u00a0que dan cuenta de que el precio estipulado fue el real, \u00a0como \u00a0por \u00a0ejemplo, \u00a0la \u00a0enajenaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se hizo en favor del demandado Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo \u00a0Giraldo, \u00a0quien \u00a0manifest\u00f3 en su interrogatorio de parte que tom\u00f3 la \u00a0finca \u00a0en \u00a0$350.000.000,oo, que era lo que realmente val\u00eda, en lo que su esposa \u00a0coincide. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del \u00a0precio de los automotores, el \u00a0Tribunal \u00a0recuerda \u00a0las \u00a0versiones \u00a0de los adquirentes, algunas corroboradas por \u00a0testigos, \u00a0para \u00a0finalmente \u00a0advertir que correspond\u00eda a la actora demostrar el \u00a0supuesto precio irrisorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a la salida intempestiva del \u00a0pa\u00eds \u00a0de \u00a0los \u00a0socios de la sociedad demandada por la \u00e9poca en que se hicieron \u00a0los \u00a0traspasos, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0expresa que es un hecho que no ofrece discusi\u00f3n; \u00a0pero \u00a0que \u00a0no \u00a0tiene \u00a0la \u00a0connotaci\u00f3n \u00a0de \u00a0ser \u00a0un \u00a0indicio \u00a0suficiente \u00a0de \u00a0la \u00a0simulaci\u00f3n, \u00a0\u201cen tanto que lo usual en enajenaciones \u00a0simuladas, \u00a0es precisamente lo contrario, que quien se despoja del dominio s\u00f3lo \u00a0sea \u00a0en \u00a0apariencia, \u00a0para \u00a0seguir \u00a0disfrutando y usando los bienes, es decir en \u00a0posesi\u00f3n de ellos\u201d (f. 53, c. 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 encuentra \u00a0que \u00a0sea \u00a0indicio \u00a0de \u00a0simulaci\u00f3n \u00a0absoluta \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de que en las compraventas, los adquirentes no \u00a0hubiesen \u00a0desembolsado \u00a0dinero \u00a0para pagar el precio, pues los demandados fueron \u00a0enf\u00e1ticos \u00a0en \u00a0que \u00a0tales \u00a0negociaciones \u00a0obedecieron \u00a0al \u00a0pago de obligaciones \u00a0contra\u00eddas \u00a0por \u00a0el \u00a0socio gestor. Y como pruebas que explican la raz\u00f3n de ser \u00a0de \u00a0esas \u00a0ventas, \u00a0el Tribunal destaca dos cheques girados por Agroman a Gustavo \u00a0R\u00edos \u00a0Franco, \u00a0esposo \u00a0de \u00a0Clara \u00a0Cecilia \u00a0Ocampo \u00a0Botero; dos letras de cambio \u00a0creadas \u00a0el \u00a017 \u00a0de \u00a0marzo de 2007 a favor de Rub\u00e9n Dar\u00edo R\u00edos; dos letras de \u00a0cambio \u00a0creadas \u00a0el \u00a01\u00ba \u00a0de \u00a0junio de 2006 y el 1\u00b0 de marzo de 2007 a favor de \u00a0Reinaldo Giraldo y Luz Marina R\u00edos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0\u2013agrega- \u00a0es \u00a0abundante la prueba de la relaci\u00f3n comercial o laboral \u00a0que \u00a0los se\u00f1ores Jos\u00e9 Reinaldo, C\u00e9sar Augusto, Rub\u00e9n Dar\u00edo, H\u00e9ctor Jaime y \u00a0Gustavo \u00a0R\u00edos \u00a0Franco \u00a0manten\u00edan \u00a0con el gestor Rogelio por lo que el Tribunal \u00a0encuentra \u00a0solidez \u00a0en \u00a0las argumentaciones de estos demandados, en cuanto a que \u00a0para \u00a0descargar \u00a0total \u00a0o \u00a0parcialmente \u00a0las obligaciones contra\u00eddas por este a \u00a0favor \u00a0de aquellos se les transfiri\u00f3 la propiedad de los bienes seg\u00fan el monto \u00a0adeudado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con \u00a0ese \u00a0examen, \u00a0corrobora el \u00a0sentenciador \u00a0que \u00a0esas \u00a0relaciones \u00a0comerciales \u00a0y \u00a0las \u00a0deudas \u00a0que usualmente \u00a0adquir\u00eda \u00a0Rogelio \u00a0frente \u00a0a \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0demandados, \u00a0se acreditan con \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0testigos, \u00a0que \u00a0menciona, \u00a0para \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera \u00a0dejar \u00a0acreditado \u00a0que \u00a0muchos \u00a0declarantes \u00a0conocieron \u00a0a H\u00e9ctor Jaime Calder\u00f3n como \u00a0empleado \u00a0de \u00a0Rogelio \u00a0y \u00a0supieron \u00a0del convenio entre ellos para el pago de las \u00a0acreencias \u00a0laborales \u00a0y \u00a0comisiones \u00a0originadas \u00a0en \u00a0el \u00a0negocio \u00a0de \u00a0venta \u00a0de \u00a0caf\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0est\u00e1 probado que las \u00a0transferencias \u00a0se \u00a0suscitaron \u00a0para \u00a0cancelar \u00a0algunas de las muchas deudas que \u00a0ten\u00eda \u00a0Rogelio \u00a0Giraldo; \u00a0y \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0agrega el sentenciador que no \u00a0existe \u00a0prueba \u00a0que \u00a0permita \u00a0concluir \u00a0que \u00a0las obligaciones que se dice fueron \u00a0canceladas mediante la figura de daci\u00f3n en pago, sean ficticias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que no es un indicio grave ni \u00a0suficiente \u00a0el \u00a0que \u00a0en \u00a0los \u00a0actos \u00a0escriturales o dem\u00e1s documentos con que se \u00a0soportaron \u00a0 las \u00a0 transacciones \u00a0 no \u00a0 se \u00a0hubiere \u00a0hecho \u00a0constar \u00a0que \u00a0dichas \u00a0adquisiciones \u00a0se \u00a0efectuaban \u00a0a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, porque, no por ello \u00a0dejan \u00a0de \u00a0estar \u00a0presentes los elementos del contrato de compraventa; s\u00f3lo que \u00a0el precio puede ser en todo o en parte el valor de lo adeudado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con el indicio consistente en \u00a0haber \u00a0omitido \u00a0el \u00a0acta de la junta de socios en la que conste la autorizaci\u00f3n \u00a0al \u00a0representante \u00a0para \u00a0disponer \u00a0de \u00a0los \u00a0bienes, \u00a0manifiesta \u00a0el Tribunal que \u00a0\u201cpor \u00a0sabido \u00a0se \u00a0tiene \u00a0que \u00a0en \u00a0sociedades de esta \u00a0naturaleza \u00a0(en comandita simple) el socio gestor es adem\u00e1s representante legal \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad y no requiere autorizaci\u00f3n expresa\u201d \u00a0(f. 57, c. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al indicio de que los camiones no \u00a0se \u00a0hab\u00edan retirado para el 21 de agosto habiendo sido enajenados el 13, afirma \u00a0el \u00a0juzgador colegiado que no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que as\u00ed lo \u00a0acreditara. \u00a0Indica \u00a0que \u00a0s\u00f3lo \u00a0obra declaraci\u00f3n del se\u00f1or Luis Ramiro Henao, \u00a0quien \u00a0dice que cuando se fue el se\u00f1or Rogelio, y a solicitud de Rub\u00e9n Dar\u00edo, \u00a0traslad\u00f3 \u00a0el \u00a0cami\u00f3n de Manizales hasta Aguadas donde \u00e9ste ten\u00eda su negocio. \u00a0Y \u00a0es que, a nivel general, el tribunal deja sentado que no existe prueba de que \u00a0los \u00a0compradores \u00a0no hubieren entrado en poder de lo que cada uno adquiri\u00f3 para \u00a0s\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el veh\u00edculo adquirido por \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Jaime \u00a0Calder\u00f3n, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0dej\u00f3 establecido que este \u00a0ejerci\u00f3 \u00a0actos \u00a0dispositivos \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0poco \u00a0tiempo \u00a0despu\u00e9s de haberlo \u00a0adquirido \u00a0lo \u00a0enajen\u00f3 \u00a0a \u00a0John \u00a0Camilo Soto Salazar, como varias declaraciones \u00a0as\u00ed lo corroboran. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la incapacidad econ\u00f3mica para pagar el \u00a0precio, \u00a0que \u00a0la actora enuncia, se\u00f1ala que esta no precis\u00f3 en quienes reca\u00eda \u00a0ese \u00a0indicio. Al contrario, se percata el Tribunal de que algunos demandados s\u00ed \u00a0aportaron \u00a0medios \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0su \u00a0capacidad, \u00a0aun \u00a0cuando no para pagar el \u00a0precio, \u00a0pues \u00a0ya \u00a0se \u00a0sabe \u00a0que los bienes fueron recibidos en daci\u00f3n en pago, \u00a0pero \u00a0 s\u00ed \u00a0para \u00a0ser \u00a0titulares \u00a0de \u00a0derechos \u00a0crediticios, \u00a0por \u00a0los \u00a0negocios \u00a0mercantiles \u00a0realizados con Rogelio, \u201ccomo ocurre con \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo, \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo y C\u00e9sar Augusto o por sus condiciones , como es \u00a0el \u00a0caso \u00a0de H\u00e9ctor Jaime y Gustavo R\u00edos franco, este esposo de la codemandada \u00a0Clara Cecilia\u201d (f. 58, c. 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 detiene \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0codemandado \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo \u00a0Giraldo \u00a0R\u00edos \u00a0remite \u00a0al \u00a0representante \u00a0legal \u00a0de \u00a0Cafecol \u00a0y a uno de los asociados de esta entidad, que \u00a0para \u00a0el demandante constituye un pretexto que a modo de justificaci\u00f3n, intenta \u00a0explicar \u00a0el \u00a0traspaso \u00a0que \u00a0se le hiciera de la finca el Coral, pero con muchos \u00a0elementos \u00a0dudosos \u00a0como \u00a0el \u00a0haber \u00a0firmado la escritura ocho d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0haberlo \u00a0hecho \u00a0el \u00a0vendedor. El Tribunal no ve en ello nada anormal, por cuanto \u00a0\u201ces \u00a0perfectamente \u00a0posible \u00a0que sea uno solo de los \u00a0contratantes \u00a0el \u00a0que \u00a0firme, \u00a0para \u00a0que \u00a0se asigne fecha y n\u00famero a escritura, \u00a0datos \u00a0que se mantienen por dos meses en espera que los dem\u00e1s otorgantes acudan \u00a0a firmarla\u201d (ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ep\u00edlogo de todo lo anterior, indica el \u00a0sentenciador \u00a0de segunda instancia que si bien se encuentran demostrados algunos \u00a0indicios \u00a0 \u201cimportantes\u201d \u00a0(f. \u00a061, \u00a0c. 10), como el parentesco, los v\u00ednculos de dependencia, la cercan\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0las \u00a0transacciones \u00a0con \u00a0la \u00a0de vencimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0contra\u00edda a favor de Cafecol y los traspasos apresurados, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>tales \u00a0hechos \u00a0indicadores, \u00a0no \u00a0tienen la potencialidad para declarar que el negocio jur\u00eddico \u00a0fue \u00a0simulado. Por el contrario, logr\u00f3 s\u00ed la parte demandada, aunque no era su \u00a0carga, \u00a0 demostrar \u00a0 otros \u00a0 hechos \u00a0 que \u00a0 desdibujan \u00a0la \u00a0simulaci\u00f3n, \u00a0varios \u00a0contraindicios \u00a0 que \u00a0impiden \u00a0acceder \u00a0a \u00a0lo \u00a0pretendido, \u00a0tal \u00a0como \u00a0se \u00a0dej\u00f3 \u00a0analizado \u00a0 \u00a0(f. \u00a0 \u00a061, \u00a0ib.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n concluye el sentenciador que ninguno \u00a0de \u00a0los m\u00faltiples declarantes se atrevi\u00f3 a negar que los demandados ostentaran \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0acreedores ni a decir que les constara que los contratos fueran \u00a0simulados. \u00a0Por \u00a0lo que le resulta claro que lo que ocurri\u00f3 fue que la sociedad \u00a0y \u00a0su \u00a0socio \u00a0gestor, \u00a0luego \u00a0de \u00a0entrar \u00a0en \u00a0un \u00a0proceso de sobreendeudamiento, \u00a0decidi\u00f3, \u00a0por \u00a0conducto \u00a0de \u00a0este asumir el pago de algunas de las obligaciones \u00a0con \u00a0familiares, \u00a0allegados \u00a0y trabajadores; pero no por haber preferido a estas \u00a0personas \u00a0para \u00a0saldar \u00a0sus \u00a0cuentas, \u00a0puede \u00a0concluirse que los negocios fueran \u00a0simplemente aparentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0subsidiarias, \u00a0estima \u00a0la colegiatura que queda relevada de estudiarlas en vista \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0actora no cumpli\u00f3 con la carga de exponer los hechos que le dieran \u00a0sentido y contenido a esas peticiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N. \u00a0 CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa \u00a0la \u00a0sentencia por la causal \u00a0 primera \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0368 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0 de \u00a0 Procedimiento \u00a0 Civil, \u00a0 de \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos 1776 y 1626 del C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00a0267 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0624 \u00a0y \u00a0877 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, \u00a0 por \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n; \u00a0y \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a01627 \u00a0y \u00a01634 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Civil y 261 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0consecuencia \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0errores \u00a0 de \u00a0hecho \u00a0manifiestos \u00a0cometido \u00a0en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas que adelante singulariza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0entendido \u00a0de \u00a0que \u00a0en el proceso se \u00a0impugnan \u00a0contratos \u00a0celebrados por diversas personas con la sociedad demandada, \u00a0la \u00a0censura, con miras a la demostraci\u00f3n del cargo, individualiza los yerros de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 valoraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 pruebas \u00a0respecto \u00a0de \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 demandado \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0 Reinaldo \u00a0 Giraldo \u00a0R\u00edos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor \u00a0recuerda que para el Tribunal no \u00a0cabe \u00a0duda \u00a0de \u00a0que \u00a0entre Inversiones Giraldo Franco e Hijos y C\u00eda. S. en C. y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo \u00a0Giraldo \u00a0R\u00edos \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n crediticia que la hall\u00f3 \u00a0demostrada \u00a0por \u00a0estar incorporadas al expediente dos letras de cambio, cada una \u00a0por \u00a0valor de $200.000.000,oo, creadas el 1\u00ba de junio de 2006 y el 1\u00ba de marzo \u00a0de \u00a02007 \u00a0por \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0demandada, \u00a0a \u00a0la orden de Reinaldo Giraldo y\/o Luz \u00a0Marina \u00a0R\u00edos, \u00a0as\u00ed como por la contestaci\u00f3n de la demanda y el interrogatorio \u00a0del \u00a0demandado Jos\u00e9 Reinaldo Giraldo en los cuales afirma que recibi\u00f3 la finca \u00a0el \u00a0Coral \u00a0como \u00a0pago \u00a0de \u00a0tales obligaciones. Recuerda tambi\u00e9n que el Tribunal \u00a0destac\u00f3 \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de los testigos Rub\u00e9n Dar\u00edo Castro Cuartas, Juan \u00a0Carlos \u00a0Restrepo \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0Duv\u00e1n \u00a0Humberto \u00a0Guerrero Lugo, Laureano Casta\u00f1o \u00a0Buritic\u00e1 \u00a0y \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Augusto Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez, quienes dieron cuenta de las \u00a0relaciones \u00a0comerciales \u00a0entre \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0demandada y Jos\u00e9 Reinaldo Giraldo \u00a0R\u00edos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0del \u00a0juzgador, para el \u00a0censor, \u00a0lo \u00a0cometi\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0esas \u00a0pruebas \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0en la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0copias del proceso ejecutivo singular seguido por Cafecol, \u00a0los \u00a0registros \u00a0civiles \u00a0de nacimiento de Jos\u00e9 Reinaldo Giraldo R\u00edos y Rogelio \u00a0Giraldo \u00a0R\u00edos, \u00a0el \u00a0peritazgo sobre el aval\u00fao de los bienes, la misiva que por \u00a0fax \u00a0envi\u00f3 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo \u00a0a \u00a0Cafecol, \u00a0todo ello por las siguientes razones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0al \u00a0haber \u00a0pasado por alto que las \u00a0letras \u00a0de \u00a0cambio \u00a0las \u00a0ten\u00eda \u00a0en \u00a0su poder quien figuraba como acreedor en la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0crediticia, \u00a0de suerte que si tales letras ya hab\u00edan sido pagadas no \u00a0era \u00a0posible que el acreedor Jos\u00e9 Reinaldo las mantuviera y las aportara con la \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0proceder contrario a la ley pues de conformidad \u00a0con \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0624 \u00a0y \u00a0877 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Comercio -que dejaron de ser \u00a0aplicados \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal- \u00a0una \u00a0vez realizado el pago los t\u00edtulos deben ser \u00a0entregados al deudor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0 , \u00a0 al \u00a0 haber \u00a0 cercenado \u00a0 la \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda y el interrogatorio al demandado, en cuanto acogi\u00f3 \u00a0sin \u00a0reparo \u00a0alguno \u00a0su \u00a0versi\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que la transferencia del \u00a0inmueble \u00a0se \u00a0hizo \u00a0como \u00a0pago \u00a0de \u00a0las mencionadas letras, porque si se hubiera \u00a0percatado \u00a0el \u00a0sentenciador de que dichos t\u00edtulos estaban en poder del acreedor \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo \u00a0Giraldo, \u00a0habr\u00eda concluido que la obligaci\u00f3n que el demandado \u00a0pretend\u00eda demostrar no hab\u00eda existido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, \u00a0al haber cercenado los testimonios \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0antes mencionadas en cuanto afirmaron la confianza que hab\u00eda \u00a0entre \u00a0estos \u00a0hermanos, al punto que nada dijeron sobre la creaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0valores \u00a0en \u00a0los \u00a0contratos \u00a0entre \u00a0los \u00a0mismos \u00a0y \u00a0afirmaron la mala situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u00a0de la sociedad demandada y su gestor as\u00ed como la salida de este del \u00a0pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, al\u00a0 no haber tenido en cuenta el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Dar\u00edo \u00a0Franco \u00a0Botero \u00a0en \u00a0cuanto afirm\u00f3 que eran fiscales las \u00a0deudas de Rogelio y que su mayor inter\u00e9s era preservar los bienes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0fuerza \u00a0de tales errores, manifiesta el \u00a0censor \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0analizar los indicios que apuntan a que el \u00a0verdadero \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la escritura impugnada no era m\u00e1s que una simulaci\u00f3n \u00a0para \u00a0menguar \u00a0la garant\u00eda en favor de Cafecol, indicios que tienen que ver con \u00a0la \u00a0existencia de la obligaci\u00f3n insoluta a favor de esta entidad demandante, la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica tanto del representante como de la sociedad, la cercan\u00eda \u00a0del \u00a0plazo \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0hicieron \u00a0las \u00a0transferencias con la exigibilidad de la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0a \u00a0favor \u00a0de Cafecol, el parentesco entre estos hermanos, as\u00ed como \u00a0el \u00a0 peritazgo, \u00a0 que \u00a0 arroj\u00f3 \u00a0 como \u00a0 aval\u00fao \u00a0 del \u00a0 inmueble \u00a0 la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$600.000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 demandado \u00a0 C\u00e9sar \u00a0 Augusto \u00a0 Giraldo \u00a0R\u00edos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza \u00a0el \u00a0recurrente por recordar que en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0venta \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0de \u00a0placas \u00a0SAK-207 \u00a0que \u00a0la sociedad \u00a0demandada \u00a0hizo \u00a0en favor de C\u00e9sar Augusto Giraldo R\u00edos, el Tribunal encontr\u00f3 \u00a0demostrada \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0crediticia \u00a0de \u00e9ste con la entidad demandada, con la \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0el \u00a0interrogatorio \u00a0a \u00a0este demandado -en donde \u00a0afirma \u00a0que \u00a0recibi\u00f3 \u00a0la \u00a0finca (sic) para liquidar unas ventas de caf\u00e9 que de \u00a0tiempo \u00a0atr\u00e1s le hab\u00eda hecho a la sociedad- as\u00ed como con las declaraciones de \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0Castro \u00a0Cuartas, Juan Carlos Restrepo Mart\u00ednez, Duv\u00e1n Humberto \u00a0Guerrero \u00a0Lugo, Laureano Casta\u00f1o Buritic\u00e1, Nicol\u00e1s Augusto Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez \u00a0y \u00a0 Dar\u00edo \u00a0 Franco \u00a0Botero,\u00a0 \u00a0quienes \u00a0dieron \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0comerciales \u00a0entre \u00a0la \u00a0demandada \u00a0y \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Giraldo y de las ventas de \u00a0caf\u00e9 que este \u00faltimo le hac\u00eda a la primera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0que \u00a0le \u00a0endilga al \u00a0sentenciador \u00a0los \u00a0concreta \u00a0en \u00a0la valoraci\u00f3n de esas pruebas, por cuanto tuvo \u00a0por \u00a0demostrada \u00a0con \u00a0la sola declaraci\u00f3n del demandado, que en efecto exist\u00eda \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n crediticia que hab\u00eda sido solucionada con la daci\u00f3n en pago del \u00a0veh\u00edculo \u00a0automotor,\u00a0 \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0al \u00a0haber adicionado los testimonios de \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0Castro \u00a0Cuartas, \u00a0Juan Carlos Restrepo Mart\u00ednez, Duvan Humberto \u00a0Guerrero \u00a0 Lugo, \u00a0 Laureano \u00a0 Casta\u00f1o \u00a0Buritic\u00e1, \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Augusto \u00a0Hincapi\u00e9 \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0en \u00a0vista \u00a0de \u00a0que \u00a0ellos \u00a0no \u00a0afirmaron \u00a0la \u00a0existencia de la citada \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0sino \u00a0que \u00a0se\u00f1alaron \u00a0gen\u00e9ricamente \u00a0la \u00a0existencia de relaciones \u00a0comerciales, \u00a0 al \u00a0paso \u00a0que \u00a0manifestaron \u00a0esos \u00a0testigos \u00a0la \u00a0mala \u00a0situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0y \u00a0su \u00a0representante legal as\u00ed como la salida del \u00a0pa\u00eds de este \u00faltimo con su n\u00facleo familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le enrostra al Tribunal error de \u00a0hecho \u00a0al \u00a0no haber tenido en cuenta el testimonio de Dar\u00edo Franco Botero quien \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0eran \u00a0fiscales las deudas que parec\u00eda tener Rogelio Giraldo y que \u00a0el mayor inter\u00e9s del mismo era preservar sus bienes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo ello le condujo a no darle fuerza a los \u00a0indicios \u00a0que apuntan a que el verdadero contenido de la supuesta venta\u00a0 no \u00a0era \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0una \u00a0simulaci\u00f3n \u00a0para menguar la prenda general en perjuicio de \u00a0Cafecol, \u00a0indicios \u00a0que \u00a0tienen \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0la \u00a0existencia de la obligaci\u00f3n \u00a0insoluta \u00a0a favor de esta entidad demandante, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica tanto del \u00a0representante \u00a0como \u00a0de la sociedad, la cercan\u00eda del plazo en que se efectuaron \u00a0las \u00a0transferencias \u00a0con \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la fecha en que se hizo exigible\u00a0 la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0a \u00a0favor \u00a0de Cafecol, el parentesco entre estos hermanos, as\u00ed como \u00a0el \u00a0 peritazgo, \u00a0 que \u00a0 arroj\u00f3 \u00a0 como \u00a0 aval\u00fao \u00a0 del \u00a0 veh\u00edculo \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$120.000.000,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0la \u00a0 demandada \u00a0 Clara \u00a0 Cecilia \u00a0 Ocampo \u00a0Botero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la \u00a0misma \u00a0metodolog\u00eda, \u00a0recuerda \u00a0la \u00a0censura \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0encontr\u00f3 \u00a0que Gustavo R\u00edos Franco, esposo de Clara \u00a0Cecilia \u00a0 Ocampo \u00a0 Botero, \u00a0 ten\u00eda \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0con \u00a0la \u00a0sociedad, \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a partir de los testimonios de Fabio Rodr\u00edguez \u00a0Arango, \u00a0Jorge \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0G\u00f3mez, \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0Castro Cuartas, Juan Carlos \u00a0Restrepo \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0Duv\u00e1n Humberto Guerrero Lugo, Laureano Casta\u00f1o Buritic\u00e1 \u00a0y \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Augusto \u00a0Hincapi\u00e9 \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0Para \u00a0el \u00a0juzgador era claro que con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0 de \u00a0dicha \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0y \u00a0para \u00a0pagar \u00a0los \u00a0derechos \u00a0que \u00a0le \u00a0correspond\u00edan, \u00a0la \u00a0entidad \u00a0Agroman \u00a0-que \u00a0no \u00a0es parte en este proceso- gir\u00f3 \u00a0cheques a favor de Gustavo R\u00edos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0cometi\u00f3 \u00a0error de hecho en relaci\u00f3n con las probanzas y adem\u00e1s con referencia \u00a0al \u00a0 interrogatorio \u00a0 de \u00a0 parte \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada \u00a0Clara \u00a0Cecilia \u00a0Ocampo, \u00a0la \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0que le dio a la demanda, las copias del proceso ejecutivo seguido \u00a0por \u00a0la \u00a0demandante \u00a0a la sociedad demandada, y el peritazgo sobre el aval\u00fao de \u00a0los bienes transferidos. Los concreta as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, al haberle atribuido a la \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la demanda y el interrogatorio de parte de la demandada\u00a0 \u00a0valor \u00a0probatorio \u00a0para acreditar la existencia de una obligaci\u00f3n laboral entre \u00a0el esposo de la demandada y la sociedad asimismo demandada; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, al haber entendido que \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0mencionadas \u00a0afirmaron \u00a0la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0pues \u00a0\u00e9stos \u00a0apenas \u00a0informaron \u00a0sobre la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0misma \u00a0sin \u00a0mostrar \u00a0las condiciones propias de dicha obligaci\u00f3n, su \u00a0monto, \u00a0exigibilidad, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0En \u00a0consecuencia \u00a0si \u00a0no \u00a0est\u00e1 demostrada la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0no \u00a0pudo \u00a0mediar \u00a0la daci\u00f3n en pago afirmada y el Tribunal \u00a0debi\u00f3 \u00a0haber \u00a0analizado \u00a0los \u00a0indicios \u00a0que \u00a0apuntan \u00a0a que el verdadero m\u00f3vil era eludir los efectos de la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0insoluta a favor de esta entidad demandante, la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica tanto del representante como de la sociedad, la cercan\u00eda \u00a0del \u00a0plazo \u00a0en \u00a0que se hicieron las transferencias respecto a la fecha en que se \u00a0hizo \u00a0exigible\u00a0 la obligaci\u00f3n a favor de Cafecol, el precio por el cual se \u00a0dio \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0inmueble \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0acuerdo \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 peritazgo, \u00a0 era \u00a0 de \u00a0$150.000.000,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en \u00a0los \u00a0ataques \u00a0anteriores, en este \u00a0tambi\u00e9n \u00a0indica \u00a0que el juzgador cometi\u00f3 error de hecho por no haber tenido en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Dar\u00edo \u00a0Franco \u00a0Botero \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0afirm\u00f3 que eran \u00a0fiscales \u00a0las \u00a0deudas \u00a0de \u00a0Rogelio \u00a0y \u00a0que \u00a0su \u00a0mayor inter\u00e9s era preservar sus \u00a0bienes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el demandado Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0R\u00edos Franco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura \u00a0comienza por establecer que el \u00a0Tribunal \u00a0encontr\u00f3 \u00a0demostrada la relaci\u00f3n crediticia de la sociedad demandada \u00a0con \u00a0 este, \u00a0 a \u00a0partir \u00a0de \u00a0dos \u00a0letras \u00a0de \u00a0cambio, \u00a0cada \u00a0una \u00a0por \u00a0valor \u00a0de \u00a0$40.000.000,oo, \u00a0creadas \u00a0el \u00a017 \u00a0de \u00a0marzo de 2007, ambas por la sociedad antes \u00a0mencionada \u00a0a \u00a0la orden de Reinaldo Giraldo y\/o Luz Marina R\u00edos (sic, f. 29, c. \u00a0Corte), \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda y el interrogatorio al demandado, cuando \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 el veh\u00edculo como pago de tales obligaciones, as\u00ed como de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Castro Cuartas, Juan Carlos \u00a0Restrepo \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0Duv\u00e1n Humberto Guerrero Lugo, Laureano Castro Buritic\u00e1 y \u00a0Nicol\u00e1s Augusto Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El error de hecho lo focaliza la censura en \u00a0que \u00a0el \u00a0sentenciador pas\u00f3 por alto que las letras de cambio las aportaba quien \u00a0figuraba \u00a0como \u00a0acreedor \u00a0en \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0crediticia, misma que habiendo sido \u00a0pagada \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0la daci\u00f3n en pago que el Tribunal encontr\u00f3 acreditada, \u00a0daba \u00a0lugar \u00a0a \u00a0que \u00a0tales \u00a0t\u00edtulos \u00a0no \u00a0estuvieran \u00a0en \u00a0su poder, de cara a lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 624 y 877 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0asevera \u00a0que \u00a0si el juzgador, al \u00a0valorar \u00a0el interrogatorio del demandado R\u00edos Franco, lo hubiera hecho teniendo \u00a0de \u00a0presente \u00a0que \u00a0las \u00a0letras \u00a0de \u00a0cambio \u00a0estaban \u00a0a\u00fan \u00a0en \u00a0su poder, hubiera \u00a0concluido \u00a0que \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0que el demandado pretend\u00eda demostrar no hab\u00eda \u00a0existido. \u00a0Por \u00a0esta \u00a0v\u00eda, \u00a0habiendo \u00a0quedado claro que no exist\u00eda entonces la \u00a0daci\u00f3n \u00a0en \u00a0pago, hubiera podido analizar y darles el m\u00e9rito de corresponden a \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0indicios \u00a0que \u00a0a \u00a0lo \u00a0largo \u00a0del \u00a0cargo \u00a0ha \u00a0venido \u00a0reiterando \u00a0la \u00a0censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con el demandado H\u00e9ctor Jaime Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0 que \u00a0para \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0este \u00a0demandado \u00a0ten\u00eda \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0y un cr\u00e9dito a cargo de Inversiones \u00a0Giraldo \u00a0Franco e Hijos y C\u00eda. S. en C, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 con base en \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Juan \u00a0Carlos \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez, Gustavo Durango Mej\u00eda, Diego \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0 Flores \u00a0Buritic\u00e1, \u00a0rest\u00e1ndole \u00a0fuerza \u00a0probatoria \u00a0a \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0indicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura \u00a0establece \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, \u00a0el interrogatorio de parte del demandado,\u00a0 los testimonios de las \u00a0personas \u00a0antes \u00a0mencionadas, la copia del proceso ejecutivo seguido por Cafecol \u00a0contra \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0demandada, \u00a0el \u00a0peritazgo \u00a0sobre \u00a0el aval\u00fao de los bienes \u00a0transferidos. \u00a0Y \u00a0ello \u00a0por \u00a0cuanto resulta il\u00f3gico que, de cara a los t\u00edtulos \u00a0valores \u00a0allegados \u00a0al \u00a0proceso, creados por una sociedad que no fue demandada y \u00a0no \u00a0es \u00a0parte \u00a0en este proceso, haya llegado el juzgador a la conclusi\u00f3n de que \u00a0estaba \u00a0 probada \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0crediticia \u00a0laboral \u00a0a \u00a0cargo \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0Inversiones \u00a0Giraldo \u00a0Franco \u00a0e \u00a0Hijos \u00a0y \u00a0C\u00eda. \u00a0S. \u00a0en \u00a0C. y\u00a0 a favor del \u00a0demandado \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Jaime \u00a0Calder\u00f3n. \u00a0E \u00a0incurre \u00a0tambi\u00e9n en error de hecho al \u00a0poner \u00a0en \u00a0boca de los testigos que hubiesen ellos manifestado que existiera una \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0car\u00e1cter laboral, cuando apenas informaron sobre la existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0misma, pero en parte alguna mostraron las condiciones propias \u00a0de dicha deuda, su monto, su exigibilidad, su monto, etc\u00e9tera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en este embate tambi\u00e9n indica que \u00a0el \u00a0tribunal cometi\u00f3 error de hecho por no haber tenido en cuenta el testimonio \u00a0de \u00a0Dar\u00edo \u00a0Franco \u00a0Botero \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que eran fiscales las deudas de \u00a0Rogelio y que su mayor inter\u00e9s era preservar sus bienes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0dejarse \u00a0establecido, \u00a0desde \u00a0el \u00a0comienzo, \u00a0que \u00a0de \u00a0la \u00a0comparaci\u00f3n del cargo con la sentencia aflora que buena \u00a0parte \u00a0de \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0que el Tribunal adujo para desestimar algunos hechos \u00a0indicadores \u00a0que \u00a0desde el escrito genitor del proceso se adujeron como indicios \u00a0de \u00a0simulaci\u00f3n \u00a0absoluta, \u00a0no \u00a0recibieron \u00a0ataque \u00a0alguno, como tampoco hubo un \u00a0esfuerzo \u00a0para \u00a0controvertir algunas otras conclusiones que ese juzgador plasm\u00f3 \u00a0en su fallo. En efecto, la Corporaci\u00f3n desestim\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que las ventas se hayan hecho \u201cen bloque\u201d; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que \u00a0el \u00a0simple \u00a0hecho de que la sociedad demandada fuese deudora de \u00a0la \u00a0demandante \u00a0por \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0en \u00a0que \u00a0aquella \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo los contratos \u00a0pretensamente \u00a0simulados no constitu\u00eda m\u00f3vil para la simulaci\u00f3n, pues era del \u00a0giro \u00a0ordinario \u00a0de \u00a0los \u00a0negocios \u00a0de \u00a0la sociedad y de su gestor tomar grandes \u00a0sumas de dinero en pr\u00e9stamo que luego cancelaba; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que \u00a0si bien los v\u00ednculos de parentesco entre las partes implicadas \u00a0en \u00a0las negociaciones impugnadas pod\u00edan constituir un indicio importante, en el \u00a0caso \u00a0 sub \u00a0examine \u00a0qued\u00f3 \u00a0demostrado \u00a0que \u00a0entre \u00a0estos contratantes se llevaban a cabo, de tiempo atr\u00e1s, \u00a0intensas \u00a0relaciones \u00a0comerciales, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0m\u00e1s pes\u00f3 este hecho que los \u00a0lazos familiares, para efectos de la conclusi\u00f3n de esos negocios; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0los precios de las enajenaciones, es constante o \u00a0costumbre, \u00a0al \u00a0menos \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de inmuebles, que se incluya como tal el \u00a0aval\u00fao catastral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que \u00a0la \u00a0salida intempestiva de gestor y su familia no es un indicio \u00a0suficiente \u00a0de simulaci\u00f3n, por cuanto lo usual\u00a0 en trat\u00e1ndose de negocios \u00a0ficticios \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0quien \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0despoja \u00a0 \u00a0del \u00a0 dominio \u00a0 retenga \u00a0 la \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que, \u00a0 para \u00a0 efectos \u00a0de \u00a0la \u00a0simulaci\u00f3n \u00a0y \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0rodean \u00a0el caso, antes de tener por personas de confianza a \u00a0los \u00a0dependientes de la demandada, ellos tambi\u00e9n demandados, debe concluirse lo \u00a0contrario, \u00a0esto \u00a0es que no eran de fiar, pues iban a quedar sin trabajo ante la \u00a0inminente \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0actividades de Inversiones Giraldo Franco e Hijos y \u00a0C\u00eda. \u00a0S. \u00a0en \u00a0C. \u00a0y \u00a0ante \u00a0la salida intempestiva del pa\u00eds de sus socios, y en \u00a0particular del gestor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. que \u00a0no \u00a0es \u00a0indicio \u00a0de \u00a0simulaci\u00f3n \u00a0absoluta el que no se hubiese \u00a0hecho \u00a0constar \u00a0que \u00a0las \u00a0enajenaciones se hac\u00edan a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, \u00a0pues \u00a0 de \u00a0todos \u00a0modos \u00a0estaban \u00a0presentes \u00a0en \u00a0el \u00a0contrato \u00a0adoptado \u00a0-el \u00a0de \u00a0compraventa-, \u00a0los elementos esenciales de este, s\u00f3lo que el precio pudo ser en \u00a0todo o en parte, el valor adeudado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que \u00a0tampoco \u00a0es indicio la ausencia de actas en las que consten las \u00a0autorizaciones \u00a0al \u00a0representante \u00a0legal de Inversiones Giraldo Franco e Hijos y \u00a0C\u00eda. \u00a0S. \u00a0en \u00a0C. \u00a0para \u00a0efectuar \u00a0las \u00a0enajenaciones de los activos fijos de la \u00a0compa\u00f1\u00eda, \u00a0 \u00a0pues \u00a0 \u00a0dado \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0car\u00e1cter \u00a0 \u00a0de \u00a0 socio \u00a0 gestor \u00a0 no \u00a0 las \u00a0requer\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que \u00a0la \u00a0demandante \u00a0no \u00a0prob\u00f3 \u00a0el \u00a0indicio \u00a0consistente en que los \u00a0adquirentes \u00a0 s\u00f3lo \u00a0 retiraron \u00a0los \u00a0camiones \u00a0presuntamente \u00a0comprados \u00a0tiempo \u00a0despu\u00e9s de adquiridos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que \u00a0como \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0realidad \u00a0de \u00a0la \u00a0deuda a favor de \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Jaime \u00a0Calder\u00f3n, pagada por la sociedad demandada con la daci\u00f3n de un \u00a0cami\u00f3n, \u00a0est\u00e1 \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0adquirente\u00a0 lo enajen\u00f3 once d\u00edas \u00a0despu\u00e9s \u00a0de haberlo recibido, demostrado tanto con el certificado de tradici\u00f3n \u00a0del \u00a0automotor \u00a0como \u00a0con varias declaraciones, en especial, la de Diego Hern\u00e1n \u00a0Fl\u00f3rez Buritic\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0 no \u00a0 entr\u00f3 \u00a0 a \u00a0 estudiar \u00a0 las \u00a0pretensiones \u00a0subsidiarias \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0en \u00a0vista \u00a0de que no encontr\u00f3 un cuadro f\u00e1ctico \u00a0plasmado \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 dicho \u00a0 \u00a0libelo \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0causa \u00a0petendi. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0arriba \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0amparada \u00a0por \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0acierto \u00a0y \u00a0legalidad, \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0casacionista \u00a0derruir \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0fallo \u00a0se \u00a0sostiene, \u00a0 \u00a0sin \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0 pueda \u00a0 oficiosamente \u00a0 complementar \u00a0 las \u00a0acusaciones,\u00a0 \u00a0a \u00a0resultas \u00a0de lo cual, no combatidos los que se han dejado \u00a0dichos, \u00a0deben \u00a0mantenerse \u00a0las conclusiones que sobre estos aspectos plasm\u00f3 el \u00a0sentenciador \u00a0en su fallo, reduci\u00e9ndose la tarea de la Corte, por consiguiente, \u00a0a \u00a0verificar \u00a0si \u00a0en \u00a0verdad, \u00a0como \u00a0lo \u00a0afirma \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0simulaci\u00f3n \u00a0 absoluta \u00a0 -pretensi\u00f3n \u00a0 principal- \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0haber \u00a0quedado \u00a0demostrada \u00a0fehacientemente, el Tribunal no la declar\u00f3 como consecuencia de los \u00a0yerros \u00a0f\u00e1cticos que la censura se encarga de encajar en relaci\u00f3n con cada uno \u00a0de \u00a0los \u00a0negocios \u00a0impugnados, \u00a0y \u00a0en \u00a0lo tocante con los indicios restantes. En \u00a0otras \u00a0palabras, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0quedar \u00a0constatado que el impugnante no fustig\u00f3 \u00a0algunas \u00a0conclusiones con las cuales el Tribunal desestim\u00f3 como indicios varios \u00a0de \u00a0 los \u00a0que \u00a0la \u00a0demanda \u00a0enarbolaba \u00a0como \u00a0conducentes \u00a0a \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0la \u00a0simulaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0por \u00a0lo \u00a0mismo, \u00a0han \u00a0de \u00a0mantenerse, \u00a0ello \u00a0no vuelve el cargo \u00a0incompleto\u00a0 \u00a0ni \u00a0exonera \u00a0a la Corte de estudiar los dem\u00e1s indicios, en el \u00a0entendido \u00a0de \u00a0que \u00a0ellos, \u00a0en \u00a0teor\u00eda, \u00a0pueden \u00a0acreditar \u00a0en forma evidente y \u00a0un\u00edvoca la pretendida simulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dicho \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0parece conveniente \u00a0dejar \u00a0 establecidas \u00a0 previamente \u00a0algunas \u00a0directrices \u00a0generales \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0escenario del recurso de casaci\u00f3n son de obligatoria observancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0primer lugar, la discreta autonom\u00eda \u00a0que \u00a0a \u00a0los juzgadores de instancia ha reconocido la Corte en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0connatural al oficio de juzgar y fuertemente enraizada al sistema \u00a0de \u00a0persuasi\u00f3n \u00a0racional \u00a0y \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0que impera en nuestro ordenamiento \u00a0civil, \u00a0junto \u00a0a \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0extraordinaria \u00a0y \u00a0dispositiva \u00a0del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0han conducido a que los errores probatorios de hecho denunciables en \u00a0este \u00a0recurso \u00a0deban \u00a0ser \u00a0manifiestos o evidentes. No cualquier ensayo cr\u00edtico \u00a0que \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0se \u00a0le \u00a0proponga \u00a0logra \u00a0entonces \u00a0el \u00a0quiebre \u00a0del \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, \u00a0puede \u00a0aseverarse \u00a0que \u00a0ese \u00a0aniquilamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia se obtiene, por la v\u00eda del error facti \u00a0in \u00a0judicando,\u00a0 cuando\u00a0 la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que en el terreno de las pruebas\u00a0 propone el recurrente sea la \u00a0\u00fanica \u00a0posible, sin que para ello haya sido menester acudir a una cr\u00edtica m\u00e1s \u00a0o \u00a0menos \u00a0elucubrada \u00a0o \u00a0que \u00a0esa \u00a0conclusi\u00f3n se haya obtenido como fruto de un \u00a0esforzado \u00a0razonamiento, \u00a0pues \u00a0tal \u00a0proceder, \u00a0de suyo excluye la evidencia del \u00a0yerro.\u00a0 \u00a0No \u00a0vale \u00a0ac\u00e1 \u00a0el \u00a0contraste \u00a0de \u00a0criterios, \u00a0ni \u00a0el \u00a0examen \u00a0de la \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0litigiosa \u00a0con \u00a0mayor perspicacia que la que refleja la sentencia, ni \u00a0por \u00a0supuesto la mera afirmaci\u00f3n contraria a la sostenida por el Tribunal, pues \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s \u00a0del juicio, y el fallo \u00a0recurrido \u00a0sube \u00a0a \u00a0la Corte amparado por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mentada discreta autonom\u00eda del fallador \u00a0de \u00a0instancia, \u00a0valga \u00a0decirlo de una vez, aplicada a la prueba de indicios -que \u00a0se \u00a0ense\u00f1orea \u00a0en los procesos sobre simulaci\u00f3n por su pertinencia para buscar \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0com\u00fan \u00a0y \u00a0oculta \u00a0de \u00a0los \u00a0contratantes-, \u00a0sube \u00a0de \u00a0punto \u00a0por \u00a0m\u00faltiples \u00a0razones, \u00a0pues \u00a0no \u00a0s\u00f3lo debe concluir que el hecho (indicador) del \u00a0cual \u00a0se \u00a0desprende \u00a0el \u00a0que \u00a0se \u00a0busca probar (indicado) est\u00e9 acreditado en el \u00a0proceso, \u00a0sino \u00a0que \u00a0razonablemente conduzca en forma m\u00e1s o menos un\u00edvoca, por \u00a0su \u00a0conjunci\u00f3n, \u00a0concordancia y convergencia con otros m\u00e1s de similar estirpe, \u00a0a \u00a0tener \u00a0por \u00a0establecido el hecho que pretende probarse, el inferido. Se trata \u00a0de \u00a0un \u00a0razonamiento cr\u00edtico y l\u00f3gico de elevada complejidad, en el que tienen \u00a0juego \u00a0las \u00a0reglas de la experiencia, el sentido com\u00fan, el enlazamiento de unos \u00a0hechos \u00a0con \u00a0otros, \u00a0la \u00a0ponderaci\u00f3n de la gravedad de unos, la contingencia de \u00a0otros, \u00a0la \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0de unos solo en tanto se les relaciona con los dem\u00e1s, \u00a0en \u00a0fin, \u00a0tantas \u00a0variables que hacen de la prueba de indicios una de las que la \u00a0Corte \u00a0haya \u00a0recalcado \u00a0que, \u00a0por \u00a0regla general, su debate queda cerrado en las \u00a0instancias,\u00a0 de modo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cque la cr\u00edtica \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0estuvieron \u00a0admitidos \u00a0como \u00a0probados o como no probados los hechos \u00a0indicativos; \u00a0si \u00a0todas \u00a0las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no \u00a0necesario; \u00a0y \u00a0si \u00a0la \u00a0pruebas \u00a0por \u00a0indicios \u00a0es \u00a0o \u00a0no \u00a0de recibo en el asunto \u00a0debatido. \u00a0Pero \u00a0en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo \u00a0de \u00a0los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por \u00a0ley \u00a0a \u00a0formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en \u00a0el \u00a0recurso \u00a0que \u00a0contrar\u00eda \u00a0los \u00a0dictados \u00a0del \u00a0sentido \u00a0com\u00fan o desconoce el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0elementales leyes de la naturaleza\u00bb, \u00a0(G.J. T.LXXXVIII, No. 2198, P\u00e1gs. 176 y 177). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, y en las de la misma Corte, \u00a0a ella \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;no \u00a0 le \u00a0 es \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0dado \u00a0variar \u00a0lo \u00a0que los tribunales superiores \u00a0hayan \u00a0hecho \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0porque la ley defiere a la \u00a0convicci\u00f3n \u00a0del \u00a0sentenciador, \u00a0dejando \u00a0por \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0a \u00a0su \u00a0inteligencia \u00a0y \u00a0conciencia \u00a0un \u00a0campo \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0no \u00a0puede \u00a0invadir, \u00a0salvo \u00a0los \u00a0casos de \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y \u00a0de \u00a0ah\u00ed \u00a0se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se \u00a0deja \u00a0de deducir cierta obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que \u00a0de \u00a0tal \u00a0o \u00a0cual \u00a0indicio \u00a0o \u00a0conjunto \u00a0de indicios se deducen consecuencias que \u00a0l\u00f3gicamente \u00a0no \u00a0cabe \u00a0deducir, \u00a0por \u00a0faltar entre estos y aquellos el obligado \u00a0v\u00ednculo \u00a0de \u00a0causalidad (G.J. \u00a0t. LVI, P\u00e1g. 252 y 253) . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0segundo \u00a0lugar, \u00a0y avanzando un poco \u00a0m\u00e1s \u00a0en punto de la contraposici\u00f3n de criterios entre el Tribunal y el censor, \u00a0se \u00a0anticip\u00f3 \u00a0que ello no es suficiente con miras al quiebre del fallo, pues si \u00a0de \u00a0yerro \u00a0probatorio \u00a0de hecho se trata, el recurrente debe demostrarlo, lo que \u00a0pone \u00a0de \u00a0presente, \u00a0primero, la necesidad de determinar la prueba -y en algunos \u00a0casos \u00a0hasta \u00a0aquellos \u00a0aspectos \u00a0puntuales de la prueba- sobre la cual recae la \u00a0falencia \u00a0que \u00a0le \u00a0atribuye al Tribunal, de suerte que mediante una comparaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0lo \u00a0que \u00a0este dedujo y lo que esa prueba con evidencia demuestra fluya el \u00a0desacierto y por ende quede demostrado el yerro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la primera parte del \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo \u00a0373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la que ordena que se demuestre \u00a0el \u00a0error de hecho sobre determinada prueba. Y si ese error es de desfiguraci\u00f3n \u00a0del \u00a0medio, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0si al Tribunal se lo acusa de haberlo apreciado pero en \u00a0forma \u00a0tal \u00a0que \u00a0recort\u00f3 \u00a0o \u00a0cercen\u00f3 \u00a0su \u00a0alcance \u00a0o \u00a0incluy\u00f3 \u00a0agregados \u00a0que \u00a0terminaron \u00a0distorsion\u00e1ndolo, para lograr esa demostraci\u00f3n debe partirse de la \u00a0precisa \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0sobre \u00a0la cual recae esa acusaci\u00f3n y a \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0demostrarla, \u00a0lo que supone, se repite, una comparaci\u00f3n entre lo \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba \u00a0evidencia \u00a0y \u00a0lo \u00a0que \u00a0de ella dedujo el Tribunal, a fin de que \u00a0aflore, \u00a0 sin \u00a0 mayores \u00a0esfuerzos \u00a0dial\u00e9cticos \u00a0adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0error \u00a0achacado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no s\u00f3lo ello basta, pues el \u00a0recurrente \u00a0debe a continuaci\u00f3n explicar la trascendencia de esa falencia en la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgador y de all\u00ed pasar a explicar la violaci\u00f3n de \u00a0la norma sustancial que enuncia como infringida por aquel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0tercer lugar, en orden a cumplir con \u00a0el \u00a0cometido \u00a0de \u00a0presentar \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0una \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0precisa, seg\u00fan \u00a0exigencia \u00a0del precepto mencionado, ha doctrinado esta Corporaci\u00f3n que\u00a0 la \u00a0demanda \u00a0debe \u00a0apuntar \u00a0en \u00a0esencia \u00a0a \u00a0las \u00a0razones \u00a0o \u00a0fundamentos \u00a0del \u00a0fallo \u00a0impugnado, \u00a0sin \u00a0desfigurar \u00a0lo que el sentenciador argument\u00f3 o dijo, de suerte \u00a0que \u00a0exista una coherencia o congruencia l\u00f3gica y jur\u00eddica entre la demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0\u201cpues no de otra manera puede llegarse \u00a0a \u00a0desvirtuar \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto con que llega amparada la \u00a0sentencia \u00a0recurrida\u201d (S.C. del 14 de julio de 1998, \u00a0exp. 4724) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De cara a las anteriores ense\u00f1anzas, que \u00a0recogen \u00a0la \u00a0uniforme \u00a0directriz \u00a0de la Corte en el punto, resulta ostensible la \u00a0frecuencia \u00a0con \u00a0la \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0lanza \u00a0acusaciones \u00a0o \u00a0ataques referidos a \u00a0determinadas \u00a0pruebas, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0demostraci\u00f3n alguna; esto es,\u00a0 se puede \u00a0constatar \u00a0que \u00a0el recurrente precisa la prueba,\u00a0 arguye que el Tribunal la \u00a0cercen\u00f3 \u00a0o \u00a0no \u00a0la valor\u00f3 y seguidamente deja a mitad de camino su acusaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0avanzar m\u00e1s, esto es, sin indicar en d\u00f3nde radic\u00f3 la tergiversaci\u00f3n del \u00a0juzgador, \u00a0y \u00a0c\u00f3mo la misma le condujo a no evidenciar la inferencia que de esa \u00a0prueba se extrae en procura de la demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed\u00a0 pasa con las contestaciones de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0los \u00a0interrogatorios practicados a los demandados Jos\u00e9 Reinaldo \u00a0Giraldo \u00a0 R\u00edos \u00a0 (asevera \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 Tribunal \u00a0las \u00a0cercen\u00f3 \u00a0\u201cen \u00a0cuanto \u00a0\u00e9ste afirm\u00f3 que la obligaci\u00f3n crediticia que cada una \u00a0de \u00a0las \u00a0letras de cambio incorporaba hab\u00eda sido solucionada casi un a\u00f1o antes \u00a0de \u00a0su \u00a0aporte al proceso con la transferencia mediante la escritura\u201d, \u00a0f. \u00a021, \u00a0c. \u00a0Corte), \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0Giraldo R\u00edos (tambi\u00e9n \u00a0afirma \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0las \u00a0cercen\u00f3, \u00a0\u201cen cuanto \u00a0\u00e9ste \u00a0afirm\u00f3 \u00a0la existencia de la relaci\u00f3n crediticia por causa de las ventas \u00a0de \u00a0caf\u00e9 \u00a0que \u00a0le \u00a0hac\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0sociedad y que hab\u00eda sido solucionada con la \u00a0daci\u00f3n \u00a0en \u00a0pago \u00a0a \u00e9l del veh\u00edculo automotor\u201d, f. \u00a025) \u00a0y Rub\u00e9n Dar\u00edo R\u00edos Franco (\u00eddem, f. 29), en relaci\u00f3n con los cuales no \u00a0se \u00a0precisa \u00a0ni \u00a0destaca qu\u00e9 fue lo que cercen\u00f3 el Tribunal, esto es, qu\u00e9 fue \u00a0lo \u00a0que \u00a0recort\u00f3 de las contestaciones e interrogatorios de parte, que de haber \u00a0apreciado \u00a0a \u00a0cabalidad \u00a0hubiese \u00a0arrojado \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0distinta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0cercenamiento \u00a0de \u00a0estos \u00a0medios, \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0se \u00a0duele \u00a0de que el Tribunal le haya otorgado eficacia \u00a0probatoria \u00a0al \u00a0solo \u00a0dicho \u00a0de los demandados. Y cierto es que la Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo \u00a0 lo \u00a0ense\u00f1an \u00a0elementales \u00a0nociones \u00a0de \u00a0derecho \u00a0probatorio, \u00a0jam\u00e1s la expresiones \u00a0notoriamente \u00a0interesadas \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0parte \u00a0pueden \u00a0favorecerla, \u00a0pues, \u00a0en \u00a0esencia, \u00a0este \u00a0medio \u00a0de prueba \u00fanicamente ha de ponderarse por el fallador en \u00a0cuanto \u00a0contenga \u00a0una \u00a0verdadera \u00a0confesi\u00f3n, \u00a0o \u00a0sea, \u00a0s\u00f3lo \u00a0cuando \u00a0aparezcan \u00a0manifestaciones \u00a0que \u00a0lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las \u00a0hace, \u00a0-contra \u00a0se-, \u00a0de la manera pregonada por el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u201d (S.C. 039-2003) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n lo es que cuando desacierta el \u00a0juzgador \u00a0por \u00a0asignarle \u00a0eficacia probatoria a un medio al cual la ley no se la \u00a0otorga, \u00a0comete \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0y \u00a0no \u00a0de hecho. Tal acontecer\u00eda cuando el \u00a0tribunal, \u00a0amparado s\u00f3lo en el dicho proveniente de la parte y que s\u00f3lo a ella \u00a0favorece \u00a0le \u00a0asigna \u00a0total \u00a0credibilidad. Mas, en este caso ello no aconteci\u00f3, \u00a0pues \u00a0la \u00a0ilaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0y \u00a0que en la sentencia se ve reflejada en los \u00a0testimonios \u00a0y \u00a0esas declaraciones, permiten, sin asomo de duda, concluir que no \u00a0fue \u00a0la \u00a0sola declaraci\u00f3n del demandado lo que tuvo en cuenta el juzgador, dado \u00a0que \u00a0tom\u00f3 \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0las relaciones comerciales y laborales entre los \u00a0demandados \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0gestor \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0la \u00a0 sociedad \u00a0 demandada \u00a0 \u2013las \u00a0que \u00a0tuvo por demostradas con los \u00a0testimonios-, \u00a0a \u00a0resultas \u00a0de \u00a0lo cual, por esa v\u00eda, ratific\u00f3 el dicho de los \u00a0demandados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Pasa tambi\u00e9n con las declaraciones de \u00a0renta \u00a0(fls. \u00a025 y 27) por cuanto le atribuye al juzgador colegiado haber tenido \u00a0por \u00a0probada, \u00a0con \u00a0tales \u00a0documentos, la capacidad econ\u00f3mica de C\u00e9sar Augusto \u00a0Giraldo \u00a0y \u00a0Clara \u00a0Cecilia Ocampo Botero, as\u00ed como con los registros civiles de \u00a0nacimiento \u00a0de Jos\u00e9 Reinaldo y Rogelio Giraldo (f. 21, c. Corte), pruebas sobre \u00a0las \u00a0cuales nada se dice distinto de su mera enunciaci\u00f3n, quedando por ende sin \u00a0demostraci\u00f3n ese embate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Y \u00a0acontece \u00a0la misma falencia con el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Dar\u00edo \u00a0(o \u00a0Dairo) \u00a0Franco, sobre el cual enrostra la censura un \u00a0yerro \u00a0f\u00e1ctico \u00a0consistente \u00a0en no considerar que las deudas de Rogelio Giraldo \u00a0\u2013el gestor de la sociedad \u00a0demandada- \u00a0eran fiscales y que estaba interesado en preservar sus bienes. Y eso \u00a0es \u00a0todo. \u00a0No \u00a0dice \u00a0la censura c\u00f3mo del dicho de este testigo se desprende una \u00a0inferencia \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta, cualquiera que ella sea. No hay \u00a0desarrollo \u00a0alguno \u00a0que demuestre el yerro. Porque de la sola afirmaci\u00f3n de que \u00a0Rogelio \u00a0Giraldo \u00a0quer\u00eda \u00a0conservar \u00a0los \u00a0bienes \u00a0no se desprende que ello haya \u00a0conducido \u00a0a \u00a0que \u00a0como \u00a0gestor \u00a0de \u00a0una \u00a0sociedad \u00a0fraguase \u00a0las \u00a0simulaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0puesta \u00a0la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0la \u00a0tarea \u00a0de \u00a0verificar \u00a0lo \u00a0que este testigo dice, encuentra que afirma ser asesor tributario \u00a0de \u00a0la sociedad demandada y del gestor, y manifiesta que no sabe de deudas de la \u00a0sociedad \u00a0para \u00a0efectos \u00a0tributarios \u00a0(f. 17, c. 5), pero tampoco sabe de deudas \u00a0del \u00a0 gestor, \u00a0que \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0demandada \u00a0se \u00a0constituy\u00f3 \u00a0para \u00a0proteger \u00a0el \u00a0patrimonio \u00a0de familia y que a su entender las deudas que adquir\u00eda Rogelio eran \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0personal. \u00a0Su \u00a0dicho, \u00a0un \u00a0tanto \u00a0contradictorio, \u00a0tanto \u00a0vale \u00a0para \u00a0desconocer \u00a0las \u00a0deudas \u00a0que \u00a0se \u00a0dice \u00a0exist\u00edan \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0los adquirentes \u00a0demandados \u00a0como \u00a0para hacer otro tanto con la aducida por la actora como fuente \u00a0de \u00a0su \u00a0inter\u00e9s \u00a0en \u00a0demandar \u00a0la \u00a0simulaci\u00f3n. \u00a0De \u00a0modo \u00a0que aun aisladamente \u00a0considerada, \u00a0 esto \u00a0 es, \u00a0 sin \u00a0conexi\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0\u201csobrendeudamiento\u201d \u00a0de \u00a0Inversiones \u00a0Giraldo \u00a0Franco e Hijos y C\u00eda. S., punto en la que tanto la actora \u00a0como \u00a0el \u00a0Tribunal concuerdan, esta declaraci\u00f3n no aporta un elemento indicador \u00a0que \u00a0conduzca \u00a0a una inferencia v\u00e1lida de simulaci\u00f3n. En consecuencia, as\u00ed el \u00a0Tribunal \u00a0no \u00a0haya \u00a0explicitado \u00a0consideraciones \u00a0sobre \u00a0este \u00a0testimonio, dicha \u00a0omisi\u00f3n \u00a0no \u00a0refleja \u00a0un \u00a0yerro \u00a0f\u00e1ctico ni menos con el car\u00e1cter de evidente \u00a0que, adem\u00e1s, trascienda al sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De \u00a0otra \u00a0parte, sobresale la insistente \u00a0posici\u00f3n \u00a0del recurrente en torno al hecho de que los acreedores de la sociedad \u00a0demandada, \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0ellos \u00a0demandados, \u00a0hubiesen \u00a0aportado \u00a0t\u00edtulos \u00a0valores \u00a0contentivos \u00a0de \u00a0las \u00a0deudas \u00a0que hubieron de ser saldadas con las enajenaciones \u00a0que \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0hizo \u00a0en \u00a0su \u00a0favor. \u00a0Para \u00a0el \u00a0censor, esto demuestra que no \u00a0existi\u00f3 \u00a0ninguna \u00a0deuda pagada con las transferencias por cuanto los acreedores \u00a0aun \u00a0manten\u00edan en su poder los t\u00edtulos valores. Sin embargo, para el tribunal, \u00a0la \u00a0presencia \u00a0en \u00a0los \u00a0autos \u00a0de \u00a0estos \u00a0t\u00edtulos, bien por el contrario,\u00a0 \u00a0acredita la existencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene \u00a0entonces \u00a0que \u00a0frente a un hecho \u00a0concreto \u00a0y demostrado consistente en el aporte al proceso de t\u00edtulos valores a \u00a0favor \u00a0de \u00a0los \u00a0demandados \u00a0dos \u00a0inferencias \u00a0se \u00a0han producido, contradictorias \u00a0ellas: \u00a0la \u00a0del Tribunal y la del censor. Y, por supuesto, puesta la Corte en la \u00a0tarea \u00a0de \u00a0elegir \u00a0cu\u00e1l \u00a0de \u00a0las \u00a0dos \u00a0es \u00a0la \u00a0m\u00e1s \u00a0consonante con la realidad \u00a0hist\u00f3rica \u00a0que pretende el proceso esclarecer, ha de recordar, en complemento a \u00a0lo \u00a0ya \u00a0dicho, \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n no es tercera instancia ni tiene por \u00a0objeto \u00a0la \u00a0exhaustiva \u00a0revisi\u00f3n \u00a0del caso, de suerte que, en materia de yerros \u00a0f\u00e1cticos, \u00a0la \u00a0evidencia \u00a0de la falencia es la gu\u00eda que ha de marcar el \u00e9xito \u00a0de la censura. Y en este punto, nada de ello acontece. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe rese\u00f1arse que el recurrente \u00a0parte \u00a0de una hip\u00f3tesis que apoya en la lectura de los art\u00edculos 624 y 877 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Comercio, \u00a0que \u00a0ordenan, el primero, que el t\u00edtulo sea entregado a \u00a0quien \u00a0lo pague totalmente, y el segundo, que el deudor puede exigir, a m\u00e1s del \u00a0t\u00edtulo, \u00a0un \u00a0recibo \u00a0de pago. Pero el incumplimiento de estos deberes no vuelve \u00a0inexistente \u00a0la \u00a0deuda que en ellos se incorpora. En otras palabras, al paso que \u00a0unos \u00a0t\u00edtulos \u00a0valores crediticios demuestran, o si se quiere, pueden demostrar \u00a0razonablemente \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de una deuda, que es la que est\u00e1 incorporada al \u00a0efecto \u00a0 negocial, \u00a0la \u00a0retenci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0t\u00edtulos \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0acreedor \u00a0demostrar\u00eda, \u00a0en \u00a0primera medida, si acaso, su incumplimiento al mandato de los \u00a0preceptos \u00a0mencionados \u00a0y \u00a0el \u00a0descuido \u00a0del \u00a0deudor, \u00a0pero no necesariamente la \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0cuanto \u00a0al yerro de apreciaci\u00f3n del \u00a0peritazgo \u00a0practicado \u00a0en \u00a0el proceso en punto de los valores comerciales de los \u00a0bienes \u00a0enajenados, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0esfuerza \u00a0el \u00a0censor en \u00a0demostrarlo, \u00a0pues simplemente enuncia que sobre esa prueba el Tribunal cometi\u00f3 \u00a0yerro \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0pero \u00a0no \u00a0compar\u00f3 \u00a0lo \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba \u00a0evidencia y lo que el \u00a0Tribunal \u00a0sobre \u00a0el \u00a0punto \u00a0afirm\u00f3, aspecto\u00a0 \u00e9ste adem\u00e1s, que qued\u00f3 por \u00a0fuera \u00a0de \u00a0ataque, \u00a0pues, \u00a0recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0al \u00a0menos \u00a0en lo \u00a0referente \u00a0a \u00a0los \u00a0inmuebles, manifest\u00f3 que era \u201cuna \u00a0constante\u00a0 \u00a0o \u00a0una \u00a0costumbre \u00a0que el precio declarado en la compraventa de \u00a0inmuebles \u00a0, \u00a0es \u00a0el \u00a0aval\u00fao \u00a0catastral\u201d, y ning\u00fan \u00a0reproche \u00a0mereci\u00f3 \u00a0esta \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0cual el sentenciador desech\u00f3 el \u00a0indicio que a partir de ah\u00ed buscaba demostrar la demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0testimonios, \u00a0recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal utiliza este medio de persuasi\u00f3n para deducir de \u00a0ellos \u00a0la intensa relaci\u00f3n comercial y laboral de los demandados con la empresa \u00a0asimismo \u00a0demandada. Y de all\u00ed afirma que \u201cgana solidez\u201d la realidad de las \u00a0deudas \u00a0que \u00a0los \u00a0adquirentes \u00a0adujeron como fuente del pago que por conducto de \u00a0las \u00a0transferencias se les hizo, deducci\u00f3n que a su vez lig\u00f3, para convencerse \u00a0de \u00a0la \u00a0realidad \u00a0de \u00a0las \u00a0enajenaciones \u00a0a t\u00edtulo de daciones en pago, con los \u00a0t\u00edtulos \u00a0valores \u00a0aportados para demostrar la causa de las daciones, as\u00ed: a) a \u00a0Clara Cecilia Ocampo Botero, \u00a0esposa \u00a0de Gustavo R\u00edos Franco a quien Agroman le hab\u00eda girado dos cheques; b) \u00a0a \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0R\u00edos \u00a0a \u00a0quien \u00a0 la \u00a0 sociedad \u00a0 demandada \u00a0 gir\u00f3 \u00a0 dos \u00a0 letras; \u00a0 c) \u00a0 a \u00a0Reinaldo \u00a0Giraldo a quien la comanditaria \u00a0demandada \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0girado \u00a0dos \u00a0letras. \u00a0Y \u00a0ya se vio que la presencia en el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0estos \u00a0efectos \u00a0de \u00a0comercio \u00a0en manera alguna podr\u00eda demostrar la \u00a0inexistencia del derecho que en ellos se incorpora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en \u00a0lo \u00a0tocante \u00a0con las obligaciones y \u00a0subsecuentes \u00a0daciones \u00a0a \u00a0favor de C\u00e9sar Augusto Giraldo R\u00edos y H\u00e9ctor Jaime \u00a0Calder\u00f3n, \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 prueba \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 relaciones \u00a0 comerciales \u00a0\u2013el \u00a0primero- \u00a0y laborales \u2013el \u00a0 segundo- \u00a0 que \u00a0ten\u00edan \u00a0con \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0comanditaria \u00a0y \u00a0su gestor,\u00a0 constat\u00f3 el Tribunal que el cami\u00f3n \u00a0recibido \u00a0en \u00a0pago \u00a0de las deudas, hab\u00eda sido incinerado por la guerrilla y, no \u00a0obstante, \u00a0decidi\u00f3 \u00a0tomarlo, lo que corrobor\u00f3 Patricia Salazar, empleada de la \u00a0demandante.\u00a0 \u00a0En \u00a0lo \u00a0tocante \u00a0a \u00a0la enajenaci\u00f3n en favor de H\u00e9ctor Jaime \u00a0Calder\u00f3n, \u00a0recu\u00e9rdese que qued\u00f3 sin ataque el indicio de realidad del negocio \u00a0que \u00a0el tribunal dedujo del acto dispositivo que este demandado hizo poco tiempo \u00a0despu\u00e9s de haber recibido el automotor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, \u00a0sustentos \u00a0del \u00a0fallo \u00a0libres de \u00a0ataque, \u00a0yerros\u00a0 \u00a0s\u00f3lo \u00a0enunciados, \u00a0equivocaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0tipo \u00a0de error \u00a0denunciado \u00a0y\u00a0 \u00a0hechos indicadores sobre los cuales entiende la censura que \u00a0pueden \u00a0dar \u00a0lugar \u00a0a la demostraci\u00f3n fehaciente de indicios de simulaci\u00f3n que \u00a0simplemente \u00a0se \u00a0enfrentan \u00a0a \u00a0la \u00a0visi\u00f3n \u00a0antag\u00f3nica \u00a0que de ellos adopt\u00f3 el \u00a0Tribunal, impiden que el cargo se abra paso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 ley, \u00a0 NO \u00a0 CASA \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a05 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de 2011 por la Sala Civil \u00a0Familia \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales, dentro del \u00a0proceso \u00a0 de \u00a0Cooperativa \u00a0Cafetera \u00a0de \u00a0Colombia, \u00a0Cafecol, \u00a0frente \u00a0Inversiones \u00a0Giraldo Franco e Hijos y \u00a0Compa\u00f1\u00eda \u00a0S. \u00a0en \u00a0C., \u00a0Reinaldo \u00a0Giraldo \u00a0R\u00edos, C\u00e9sar Augusto Giraldo R\u00edos, \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0R\u00edos \u00a0Franco, \u00a0Clara \u00a0Cecilia \u00a0Ocampo \u00a0Botero \u00a0y \u00a0H\u00e9ctor Jaime \u00a0Calder\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0a \u00a0cargo \u00a0de la recurrente. Para su \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0deber\u00e1 \u00a0tener \u00a0en cuenta agencias en derecho por \u00a0valor de XXXX, en vista de que el recurso no fue replicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el \u00a0expediente \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SC9562-2014 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0n.\u00b0 \u00a017001-31-03-006-2007-00232-01 \u00a0\u00a0 (Aprobado \u00a0en \u00a0sesi\u00f3n de doce de mayo de dos \u00a0mil catorce) \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de julio de dos \u00a0mil catorce (2014) \u00a0\u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-85655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-95"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}