{"id":85722,"date":"2024-05-31T22:12:28","date_gmt":"2024-05-31T22:12:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac010-2015-2006-00537-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:28","slug":"ac010-2015-2006-00537-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac010-2015-2006-00537-01\/","title":{"rendered":"AC010-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>AC010-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-31-03-024-2006-00537-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0de veintinueve de octubre de dos mil catorce \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce \u00a0(14) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisibilidad de la demanda con que Arelis \u00a0Margarita Roncallo Padilla \u00a0pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra \u00a0la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso ordinario que la recurrente \u00a0adelant\u00f3 contra Cafesalud \u00a0Medicina Prepagada \u00a0(Hoy Medplus Medicina Prepagada) y Clara \u00a0Eugenia Zambrano de Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante libelo demandatorio que correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0promotora del proceso pidi\u00f3 declarar que entre la sociedad \u00a0demandada y ella existi\u00f3 una relaci\u00f3n contractual de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de medicina prepagada; asimismo que la \u00a0doctora Clara Eugenia Zambrano de Rojas, galena tratante subordinada \u00a0a aqu\u00e9lla, incurri\u00f3 en responsabilidad m\u00e9dica en \u00a0la asistencia en salud que le brind\u00f3; y que en consecuencia, \u00a0deben responder por los da\u00f1os y perjuicios materiales y \u00a0morales causados (f. 47 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificadas las demandadas de la admisi\u00f3n del libelo \u00a0introductorio, la profesional de la medicina propuso como excepciones \u00a0de m\u00e9rito la gen\u00e9rica; inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0por adecuada pr\u00e1ctica m\u00e9dica \u2013cumplimiento de la \u00a0Lex Artis; culpa exclusiva de la v\u00edctima; ausencia de \u00a0responsabilidad e indebida tasaci\u00f3n de perjuicios (fs. 98 a \u00a0106 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Cafesalud Medicina Prepagada excepcion\u00f3 \u00ablesi\u00f3n \u00a0al principio de congruencia\u00bb; \u00a0\u00abausencia \u00a0de culpa\u00bb; \u00a0\u00abausencia \u00a0de culpa de Cafesalud\u00bb; \u00a0\u00abla \u00a0responsabilidad civil por el hecho ajeno no procede contra las \u00a0personas jur\u00eddicas\u00bb; \u00a0\u00abausencia \u00a0de relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta de Cafesalud y los \u00a0perjuicios alegados\u00bb; \u00a0\u00abcaso \u00a0fortuito\u00bb \u00a0y \u00abculpa \u00a0de la v\u00edctima\u00bb; \u00a0y \u00abcarga \u00a0de la prueba\u00bb \u00a0(fs. 220 a 230 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El a \u00a0quo puso \u00a0t\u00e9rmino a la primera instancia con fallo del 21 de agosto de \u00a02012, en el que deneg\u00f3 las pretensiones (fs. 1084 a 1100 \u00a0ib\u00eddem), \u00a0el cual fue confirmado por el ad \u00a0quem, \u00a0mediante sentencia de 17 de junio de 2013 (fs. 33 a 52 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La accionante en desacuerdo con esta \u00faltima resoluci\u00f3n, \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, el que fue concedido por el \u00a0Tribunal y admitido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El d\u00eda 24 de febrero de 2014 se present\u00f3 la demanda a \u00a0fin de sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de segunda instancia expuso los siguientes argumentos \u00a0fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en criterio de la parte actora la \u00a0responsabilidad de las demandadas se estructura por la inadecuada \u00a0intervenci\u00f3n m\u00e9dica y tratamiento del embarazo \u00a0ect\u00f3pico, y a consecuencia de ello se produjo la p\u00e9rdida \u00a0de la \u00abTrompa \u00a0de Falopio\u00bb \u00a0izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0dijo que frente al da\u00f1o alegado se cuenta con copia de la \u00a0historia cl\u00ednica, \u00a0<\/p>\n<p>[Q]ue \u00a0da cuenta de la pr\u00e1ctica del procedimiento de laparoscopia el \u00a031 de mayo de 2005, que arroj\u00f3 el diagn\u00f3stico de \u00a0embarazo ect\u00f3pico, que amerit\u00f3 la orden de las \u00a0intervenciones denominadas \u201cect\u00f3pico istmo izquierdo\u201d \u00a0y \u201cSalpingectom\u00eda a nivel de itsmo\u201d practicadas en \u00a0dicha instituci\u00f3n [Cl\u00ednica Country] en la misma fecha. \u00a0(f. 43 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3, \u00a0entonces a indicar que seg\u00fan la demandante, se vio \u00e9sta \u00a0compelida a someterse al \u00faltimo procedimiento dado que \u00abla \u00a0infecci\u00f3n generada despu\u00e9s del parto (sic) estaba muy \u00a0avanzada porque no le fue tratada en debida forma\u00bb \u00a0(f. 43 c. 8), deriv\u00e1ndose del mismo los perjuicios sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello, concluy\u00f3 que el Tribunal deb\u00eda entrar a \u00a0establecer si estaba acreditado el nexo causal entre la indebida \u00a0atenci\u00f3n a la paciente que alega y la pr\u00e1ctica de la \u00a0\u00abSalpingectom\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, indic\u00f3 que dentro del plenario obran los registros \u00a0cl\u00ednicos que dan cuenta de los servicios de salud que recibi\u00f3 \u00a0la actora en la \u00abCl\u00ednica \u00a0La Carolina\u00bb \u00a0y en la \u00abCl\u00ednica \u00a0del Country\u00bb, \u00a0por los hechos indicados en el proceso, las cuales fueron apreciadas \u00a0por el Instituto de Medicina Legal para practicar la prueba t\u00e9cnica \u00a0encomendada por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que del acervo documental obrante en el proceso, se deduce que la \u00a0paciente fue atendida \u00fanicamente en tres oportunidades por la \u00a0m\u00e9dica demandada, concretamente, los d\u00edas 5, 7 y 17 de \u00a0mayo de 2005. En las dos primeras, tras analizar las pruebas \u00a0diagn\u00f3sticas, la ginec\u00f3loga le practic\u00f3 el \u00a0legrado, luego de confirmado el dictamen de \u00ababorto \u00a0incompleto\u00bb. \u00a0Advirti\u00f3, que la ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal \u00a0efectuada el 5 de mayo de 2005, fue ordenada el 25 de abril por el \u00a0doctor Andr\u00e9s E. G\u00f3mez, y que la galena una vez \u00a0corrobor\u00f3 el an\u00e1lisis le realiz\u00f3 \u00abel \u00a0legrado, como procedimiento indicado para el manejo del aludido \u00a0diagn\u00f3stico\u00bb \u00a0(f. 44 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el 17 de mayo de 2005 la especialista orden\u00f3 que se \u00a0efectuara una \u00abecograf\u00eda \u00a0ginecol\u00f3gica transvaginal\u00bb, \u00a0sin embargo, en el registro cl\u00ednico no obra \u00abconstancia \u00a0de que la demandante haya acatado la orden de su m\u00e9dica \u00a0tratante y en el evento de que as\u00ed haya sido no se tiene \u00a0noticia del resultado de dicha ecograf\u00eda, ni de una nueva \u00a0consulta con la Dra. Clara Eugenia para revisi\u00f3n de los \u00a0resultados\u00bb (f. \u00a045 \u00eddem). \u00a0Agreg\u00f3 que ni siquiera en la demanda se hace referencia a que \u00a0la actora se la hubiera realizado ni de su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del indebido diagn\u00f3stico y atenci\u00f3n del embarazo \u00a0ect\u00f3pico alegado, aludi\u00f3 al informe pericial rendido \u00a0por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 \u00a0Grupo Cl\u00ednica Forense, el cual a su vez se refiere a la \u00a0respuesta de la interconsulta emitida por el doctor Manuel Esteban \u00a0Mercado Pedroza del Departamento de Obstetricia y Ginecolog\u00eda \u00a0de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ellos, concluy\u00f3 que la actora present\u00f3 un cuadro \u00a0at\u00edpico de embarazo [coexistencia de dos pre\u00f1eces], el \u00a0cual requer\u00eda medios diagn\u00f3sticos que no fueron \u00a0aportados y seguimiento cl\u00ednico; que una de las opciones \u00a0terap\u00e9uticas ante el cuadro de dolor p\u00e9lvico y sangrado \u00a0que la paciente present\u00f3 el 7 de mayo, era el legrado uterino \u00a0que se realiz\u00f3 de manera electiva y con el consentimiento \u00a0informado por parte de la paciente; que la conducta m\u00e9dica \u00a0desplegada el 28 de mayo fue adecuada \u00a0y \u00a0\u00abque la salpingectom\u00eda era una de las opciones \u00a0terap\u00e9uticas ante el embarazo ect\u00f3pico roto que la \u00a0paciente present\u00f3, evitando riesgos futuros de nuevos \u00a0embarazos ect\u00f3picos y permitiendo la fertilidad mediante la \u00a0otra trompa\u00bb (f. \u00a046 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0hizo referencia al testimonio del m\u00e9dico Juan Carlos Ram\u00edrez \u00a0Mej\u00eda, ginec\u00f3logo y laparoscopista, a quien por su \u00a0profesi\u00f3n consider\u00f3 como testigo t\u00e9cnico, para \u00a0hacer notar que aqu\u00e9l afirm\u00f3 que el embarazo \u00a0heterot\u00f3pico \u00abes \u00a0una situaci\u00f3n muy poco frecuente y que en la pr\u00e1ctica \u00a0m\u00e9dica se considera como una situaci\u00f3n bastante \u00a0ex\u00f3tica\u00bb \u00a0(f. 47, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0el Tribunal, que de la valoraci\u00f3n en conjunto de las referidas \u00a0pruebas, no se deducen los comportamientos culposos que se le \u00a0endilgan a la demandada Clara Eugenia Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no es de recibo el argumento del supuesto ocultamiento de las \u00a0historias cl\u00ednicas por las accionadas y que las respuestas a \u00a0la demanda eran coincidentes en se\u00f1alar que al plenario se \u00a0arrimaron, tal como reposan en los archivos de las respectivas IPS y \u00a0que no se sustrajeron anexos o apartes de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que la reclamante no concret\u00f3 cu\u00e1les \u00a0eran las piezas de aqu\u00e9llas que fueron excluidas; consider\u00f3 \u00a0admisible la respuesta de Cafesalud, dado que la paciente \u00abno \u00a0fue atendida en instalaciones propias de dicha entidad de medicina \u00a0prepagada, sino en algunas Instituciones Prestadoras de Servicios de \u00a0Salud\u00bb (f. \u00a048 ib\u00eddem); \u00a0que tales documentos obran en el cuaderno principal; y agreg\u00f3 \u00a0que en todo caso, la actora no arrim\u00f3 elementos adicionales de \u00a0convicci\u00f3n para acreditar el ocultamiento de piezas del \u00a0historial cl\u00ednico por parte de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0previa cita de apartes del testimonio del doctor Juan Carlos Ram\u00edrez, \u00a0que no fueron acreditados los argumentos de la parte actora \u00a0referentes al nexo causal entre el da\u00f1o sufrido como \u00a0consecuencia de las intervenciones quir\u00fargicas que le fueron \u00a0practicadas con ocasi\u00f3n de su embarazo heterot\u00f3pico y \u00a0la omisi\u00f3n de las accionadas de brindarle un adecuado manejo \u00a0m\u00e9dico, pues \u00a0<\/p>\n<p>[C]ontrario \u00a0a lo sostenido por la recurrente, todas las pruebas obrantes en este \u00a0proceso conducen a concluir que no existi\u00f3 ninguna omisi\u00f3n \u00a0que pudiera reprocharse a la m\u00e9dica demandada y que CAFESALUD \u00a0MEDICINA PREPAGADA S.A. le brind\u00f3 de manera oportuna las \u00a0atenciones en salud reclamadas durante el embarazo y sus \u00a0complicaciones, de acuerdo con las obligaciones adquiridas (f. \u00a050 \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, hizo notar que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0existe ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que permita inferir \u00a0que la complicaci\u00f3n del embarazo ect\u00f3pico concomitante \u00a0con el embarazo uterino de la paciente, haya sido a causa de un \u00a0indebido procedimiento, ni de que el tratamiento brindado consistente \u00a0inicialmente en un legrado por el aborto incompleto y la \u00a0salpingectom\u00eda para el embarazo ect\u00f3pico, no hubiesen \u00a0sido los adecuados, es m\u00e1s, tanto el testigo t\u00e9cnico \u00a0como el informe t\u00e9cnico rendido por el Instituto de Medicina \u00a0Legal manifestaron que eran esos los tratamientos adecuados de \u00a0acuerdo a cada diagn\u00f3stico, tal y como qued\u00f3 rese\u00f1ado \u00a0en segmentos anteriores de esta providencia. \u00a0(f. 51 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N. CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El casacionista formul\u00f3 un cargo con fundamento en la causal \u00a0primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0la sentencia de segundo grado por v\u00eda indirecta, por errada \u00a0apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas, de ser violatoria de los \u00a0art\u00edculos 2341, 2342 y 2343 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del cargo, indic\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 \u00abque \u00a0no se logr\u00f3 probar de manera contundente, que efectivamente \u00a0existiera un v\u00ednculo inescindible entre la ocurrencia del \u00a0hecho, esto es la p\u00e9rdida de la trompa de Falopio izquierda de \u00a0ALELIS \u00a0(sic) \u00a0MARGARITA \u00a0y el quehacer desplegado por la parte demandada\u00bb \u00a0(f. 31 c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0procedi\u00f3 a analizar lo que, en su parecer, \u00abha \u00a0entendido la doctrina y la jurisprudencia por el nexo causal\u00bb, \u00a0para luego avanzar su concepto sobre las pruebas que consider\u00f3 \u00a0fueron valoradas erradamente por el fallador de segunda instancia, a \u00a0saber, el dictamen pericial; el testimonio del doctor Juan Carlos \u00a0Ram\u00edrez Mej\u00eda y el interrogatorio de parte de la \u00a0ginec\u00f3loga Clara Eugenia Zambrano de Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar el yerro en la valoraci\u00f3n de la experticia, indic\u00f3 \u00a0que en la historia cl\u00ednica de la paciente, aportada por la \u00a0parte actora, se observan las siguientes falencias: ausencia de \u00a0\u00abnotas \u00a0de evoluci\u00f3n de actividad de la paciente\u00bb \u00a0desde el ingreso hasta la salida de su proceso cl\u00ednico, as\u00ed \u00a0como de las anotaciones de enfermer\u00eda de los d\u00edas 25 de \u00a0abril de 2005 y siguientes; \u00abno \u00a0hay indicaciones de la estancia hospitalaria luego del proceso del \u00a0aborto espont\u00e1neo\u00bb; \u00a0no hubo mandatos m\u00e9dicos de cuidado post operatorio; tampoco \u00a0orden de salida ni recomendaciones o advertencias de signos de alarma \u00a0luego del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que tales falencias fueron de tal entidad que el Instituto Colombiano \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses en comunicaci\u00f3n fechada \u00a0el 27 de enero de 2011 se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0hay registro de valoraciones m\u00e9dicas realizadas entre el 25 de \u00a0abril al 6 de mayo de 2005\u00bb; \u00a0\u00abno \u00a0hay registros de reportes de ecograf\u00edas realizadas antes del \u00a028 de mayo de 2005\u00bb, as\u00ed \u00a0como de la patolog\u00eda realizada a partir del legrado de 7 de \u00a0mayo de 2005. Adem\u00e1s, que tal ente fue enf\u00e1tico en \u00a0indicar que sin tal informaci\u00f3n no era posible hacer el \u00a0an\u00e1lisis de responsabilidad profesional ni realizar las \u00a0interconsultas a ginecolog\u00eda y obstetricia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que incluso la doctora Liliana T\u00e1mara Pati\u00f1o, el 30 de \u00a0septiembre de 2011, ech\u00f3 de menos el informe final de la \u00a0ecograf\u00eda de la FSFB de 25 de abril de 2005; el registro en \u00a0las historias del reporte de la patolog\u00eda de los restos \u00a0ovulares extra\u00eddos durante el legrado de 7 de mayo de 2005; la \u00a0anotaci\u00f3n del resultado de la subunidad B de la Hormona \u00a0Gonadotropina Cari\u00f3nica solicitada en la \u00faltima fecha \u00a0anotada; as\u00ed como los apuntes sobre \u00ablas \u00a0valoraciones por consulta externa que debi\u00f3 hacer el m\u00e9dico \u00a0tratante, seg\u00fan las indicaciones de la m\u00e9dica \u00a0ginec\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 el 25 de \u00a0Abril de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que pese a que no se remiti\u00f3 tal informaci\u00f3n, se \u00a0manifest\u00f3 haber interconsultado al Ginecobstetra del \u00a0Departamento de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0doctor Manuel Esteban Mercado Pedroza, quien afirm\u00f3 que existe \u00a0una sola anotaci\u00f3n de la anatom\u00eda patol\u00f3gica del \u00a0legrado el 1\u00ba de junio de 2005; que no hay datos sobre el \u00a0control posterior y de seguimiento de la anatom\u00eda patol\u00f3gica \u00a0entregada a los familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que tal galeno hizo claridad sobre las falencias que la historia \u00a0cl\u00ednica presentaba, destacando las fallas y faltas existentes \u00a0en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el casacionista que conforme a lo anterior, mal hace el ad \u00a0quem \u00a0al no dar por demostrado el nexo causal, cuando las demandadas \u00a0teniendo el deber legal de aportar la historia cl\u00ednica en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la ley 23 de 1981, no lo hicieron y s\u00f3lo \u00a0acompa\u00f1aron extractos y fragmentos incompletos que no muestran \u00a0lo que en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0errada valoraci\u00f3n del testimonio del Dr. Juan Carlos Ram\u00edrez \u00a0Mej\u00eda, asever\u00f3 que su declaraci\u00f3n es coincidente \u00a0con lo expuesto por el Dr. Manuel Esteban Mercado Pedroza en relaci\u00f3n \u00a0con las mediciones peri\u00f3dicas de la hormona gonadonotropina \u00a0cari\u00f3nica seriadas, incluso en la pr\u00e1ctica de una \u00a0laparoscopia o laparotom\u00eda a fin de determinar el embarazo \u00a0heterot\u00f3pico en progreso. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l afirm\u00f3 que cuando la pre\u00f1ez se detecta \u00a0oportunamente, es susceptible de evitar la secuela permanente del \u00a0da\u00f1o de la Trompa de Falopio, mediante el tratamiento con el \u00a0medicamento Metrotrexate, el cual tiene algunos riesgos en su \u00a0utilizaci\u00f3n, pero es aplicable para reducir el proceso \u00a0gestacionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dijo que se valor\u00f3 equivocadamente el \u00a0interrogatorio de parte de la Doctora Clara Eugenia Zambrano de \u00a0Rojas, quien manifest\u00f3 \u00abnunca \u00a0haber atendido embarazos heterot\u00f3picos, excepto el de ARELIS \u00a0MARGARITA RONCALLO; \u00a0el \u00a0que no diagnostic\u00f3 ni trat\u00f3\u00bb \u00a0(negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que debi\u00f3 hacerse la gonadotropina seriada y una adecuada \u00a0anamnesis, pues no se detect\u00f3 que la paciente era \u00a0multiovularia; tampoco se aplic\u00f3 el manejo cl\u00ednico a \u00a0que hizo referencia el m\u00e9dico Manuel Esteban Mercado Pedroza, \u00a0\u00abcon \u00a0lo cual resulta evidente la mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica en \u00a0cabeza de la demandada Dra. Zambrano\u00bb \u00a0(fl. 35 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 casar la sentencia recurrida y condenar \u00a0a las demandadas, al pago de los da\u00f1os y perjuicios causados \u00a0con ocasi\u00f3n de la mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00ab[s]i \u00a0se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas \u00a0de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0sobre la cual el numeral 1 del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de \u00a01991, prescribe que \u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con dicho requisito, la Corte en auto CSJ.SC, 20 sep. \u00a02013, rad. 2009-00479-01, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto ha dicho la Corte que \u00a0\u201cno \u00a0se trata de aquella norma de derecho sustancial que en forma libre, \u00a0discrecional o arbitrariamente seleccione el censor y la se\u00f1ale \u00a0como infringida por el Tribunal, sino que ha de ser aquella \u00a0sustancial que relacion\u00e1ndose con las bases del fallo, estime \u00a0el recurrente que ha debido ser su soporte jur\u00eddico. Luego, \u00a0esta selecci\u00f3n estar\u00e1 limitada dentro de aquellas \u00a0normas de derecho sustancial que hagan relaci\u00f3n con la \u00a0controversia objeto del pleito y su decisi\u00f3n. \u00a0Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no \u00a0sustanciales o unas normas que, aun siendo sustanciales no guardan \u00a0ninguna relaci\u00f3n con lo debatido en el pleito. Porque ser\u00eda \u00a0admitir ab-initio, como legalmente formulada, una acusaci\u00f3n al \u00a0margen del propio pleito, convirti\u00e9ndose en uno distinto, \u00a0cuando la funci\u00f3n de las censuras formuladas por la causal \u00a0primera es la de establecer si la sentencia de segundo grado se \u00a0ajust\u00f3 al derecho objetivo que se aplic\u00f3 o debi\u00f3 \u00a0aplicarse en el caso debatido y fallado \u2026\u201d \u00a0(Auto del 24 de noviembre de 1994, reproducido en providencias \u00a0posteriores, como las de 26 de noviembre de 1996- Exp No. 6276; 3 de \u00a0diciembre de 1997-Exp.No. 6853; 10 de abril de 2000-Exp. No. 0484). \u00a0Negrilla fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asimismo, cuando la vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se le atribuye a que el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en error de hecho, resulta imperativo que \u00abel \u00a0recurrente lo demuestre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil en providencia CSJ SC, 13 \u00a0en 2014, rad. 2006-01134-01 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando \u00a0de error de hecho se trata, es necesaria \u201cla demostraci\u00f3n \u00a0de los siguientes aspectos: a) singularizar la prueba que se \u00a0considera mal apreciada, precisando por qu\u00e9 no fue estimada, o \u00a0por qu\u00e9 fue mal valorada; b) efectuar una comparaci\u00f3n, \u00a0un parang\u00f3n, entre la conclusi\u00f3n errada del Tribunal y \u00a0aquella que realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del \u00a0error, es decir, que no se requer\u00edan mayores elucubraciones o \u00a0an\u00e1lisis para establecer su estructuraci\u00f3n, y d) la \u00a0trascendencia del yerro, esto es, demostrar su evidencia con la \u00a0conclusi\u00f3n que extrae la censura que, en \u00faltimas, debe \u00a0traducirse en la \u00fanica opci\u00f3n o alternativa para \u00a0solucionar el litigio. (Sentencia de 19 de mayo de 2000, exp. 5441). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso concreto, se advierte que la censura indica como \u00a0vulnerados por el Tribunal los art\u00edculos 2341, 2342 y 2343 del \u00a0C\u00f3digo Civil, por cuanto no se observaron algunos aspectos \u00a0probatorios (f. 32 c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0preceptos regulan la responsabilidad extracontractual. Es as\u00ed, \u00a0como la primera de las normas invocadas alude a que quien, por hecho \u00a0o culpa suyos, ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a \u00a0indemnizar; la segunda se\u00f1ala las personas que por ser \u00a0damnificadas por menoscabos causados a las cosas, pueden pedir \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios; y la \u00faltima dispone quien \u00a0es el obligado a pagar los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad \u00a0que no guardan relaci\u00f3n alguna con lo debatido en la litis, \u00a0pues en este asunto la actora aleg\u00f3 el incumplimiento del \u00a0contrato de medicina prepagada que celebr\u00f3 con Cafesalud \u00a0Medicina Prepagada S.A \u00a0y en cuya ejecuci\u00f3n recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0por parte de la doctora Clara \u00a0Eugenia Zambrano de Rojas.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se dio cumplimiento a la exigencia legal de invocar \u00a0norma sustancial que haga relaci\u00f3n con la controversia objeto \u00a0del proceso y su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, se suma que la impugnante se limit\u00f3 a citar \u00a0dichas disposiciones sin que ello sea suficiente, pues se echa de \u00a0menos \u00abun \u00a0planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce \u00a0tal infracci\u00f3n\u00bb. \u00a0CSJ SC, 21 may. 2012, rad. 2008-00322, citada en CSJ, SC 2 may. 2014, \u00a0rad. 2006-00157-01. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria no \u00a0se observa actividad alguna para demostrar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto frente a la presunta indebida valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba pericial se limit\u00f3 a enlistar las falencias que observ\u00f3 \u00a0en la historia cl\u00ednica; citar apartes de los informes rendidos \u00a0por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses; \u00a0aludir a las normas que regulan la historia cl\u00ednica, y luego \u00a0concluy\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, \u00a0mal \u00a0puede atribuir el Ad-quem el que no se haya \u201cdemostrado\u201d \u00a0la existencia del nexo causal alegado como presupuesto para una \u00a0sentencia condenatoria en contra de las demandadas cuando estas \u00a0mismas, teniendo el deber legal de aportar la historia cl\u00ednica \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en la ley 23 de 1981, no lo hicieron \u00a0y lo que aportaron fueron extractos y fragmentos incompletos que lo \u00a0\u00fanico que dan cuenta es de su \u201cbuena gesti\u00f3n\u201d \u00a0y no de lo que en efecto ocurri\u00f3 y fue un sin n\u00famero de \u00a0irregularidades, que partieron de la misma anamnesis practicada por \u00a0la Dra. ZAMBRANO \u00a0y que llevaron al triste final que hoy lamentamos,. \u00a0Negrillas originales (f.35 \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el yerro en la apreciaci\u00f3n del testimonio del doctor Juan \u00a0Carlos Ram\u00edrez Mej\u00eda, s\u00f3lo mostr\u00f3 los \u00a0aspectos en que considera que la versi\u00f3n del testigo coincide \u00a0con lo expuesto por el galeno Manuel Esteban Mercado Pedroza y que \u00a0aqu\u00e9l indic\u00f3 la posibilidad de usar el medicamento \u00a0metrotexaste para tratar el embarazo heterot\u00f3pico para evitar \u00a0el da\u00f1o de la Trompa de Falopio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0la estimaci\u00f3n errada del interrogatorio de parte de la doctora \u00a0Clara Eugenia Zambrano de Rojas, se circunscribi\u00f3 a afirmar \u00a0que aqu\u00e9lla acept\u00f3 \u00abnunca \u00a0haber atendido embarazos heterot\u00f3picos, excepto\u00bb \u00a0el de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0el casacionista omiti\u00f3 precisar por qu\u00e9 tales medios \u00a0fueron mal apreciados; efectuar un parang\u00f3n entre la \u00a0conclusi\u00f3n errada del Tribunal y aquella que era la debida; \u00a0as\u00ed como acreditar la evidencia del error y su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Entonces \u00a0al no cumplir la demanda con las exigencias formales contenidas en la \u00a0ley, se inadmitir\u00e1 y \u00a0por ende, se declarar\u00e1 desierta la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Devolver el \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n primera de la demanda solicit\u00f3 declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la empresa demandada CAF\u00c9SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDICINA PREPAGADA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la demandante, existi\u00f3 una relaci\u00f3n contractual de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de medicina prepagada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(f. 47. c. 1 primera instancia); y en la sentencia objeto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso se indic\u00f3 \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, de la informaci\u00f3n contenida en la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en los escritos de contestaci\u00f3n, aunada a la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documental allegada con el libelo y recibida en el periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio, qued\u00f3 demostrada, para la \u00e9poca de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia de los hechos que dieron origen a la demanda, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia del contrato de medicina prepagada celebrado entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora ARELIS MARGARITA RONCALLO PADILLA y CAFESALUD MEDICINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREPAGADA S.A., en cuya ejecuci\u00f3n la demandante recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que le fuera brindada por la Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA EUGENIA ZAMBRANO DE ROJAS, especialista en Ginecolog\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscrita a la red \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios proporcionados por la sociedad de medicina prepagada (fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 11 c. segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0 AC010-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}