{"id":85726,"date":"2024-05-31T22:12:28","date_gmt":"2024-05-31T22:12:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac015-2015-2010-00551-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:28","slug":"ac015-2015-2010-00551-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac015-2015-2010-00551-01\/","title":{"rendered":"AC015-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC015-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005088-31-10-002-2010-00551-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0providencia mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud presentada \u00a0por el apoderado de la parte demandada, en relaci\u00f3n a que se \u00a0repusiera el t\u00e9rmino de ejecutor\u00eda del auto de 22 de \u00a0septiembre de 2014, mediante el cual se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro de la acci\u00f3n ordinaria promovida por Sandra Milena \u00a0Gaviria Franco contra Fredy Alberto Nore\u00f1a Yepes, se dict\u00f3 \u00a0sentencia que declar\u00f3 la existencia de una uni\u00f3n \u00a0marital entre los citados, con vigencia entre el 12 de diciembre de \u00a02005 y el 6 de septiembre de 2009. [Folio 284, env\u00e9s, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Apelada esa decisi\u00f3n, el Tribunal confirm\u00f3 lo resuelto \u00a0por el A-quo. \u00a0[Folio 47, c. 6] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandado recurri\u00f3 en v\u00eda de casaci\u00f3n, y \u00a0present\u00f3 el libelo para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. [Folios 8-9, c. \u00a0Corte] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En auto de 22 de septiembre de 2014, la Sala declar\u00f3 \u00a0inadmisible la demanda y por ende, desierto el recurso. [Folio 33 a \u00a053, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>5. Dicha \u00a0providencia se notific\u00f3 por estado de 24 de septiembre de 2014 \u00a0y su ejecutor\u00eda corri\u00f3 los d\u00edas 25, 26 y 29 de \u00a0ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 30 de septiembre de 2014, el apoderado del recurrente solicit\u00f3 \u00a0que se repusieran los t\u00e9rminos del anterior prove\u00eddo, \u00a0para que pudiese ejercer en debida forma el derecho de defensa de su \u00a0poderdante, como quiera que la p\u00e1gina de la rama judicial tuvo \u00a0problemas en la ciudad de Medell\u00edn y se le hizo imposible \u00a0realizar el seguimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En prove\u00eddo de 4 de noviembre de 2014, se deneg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0inconforme el apoderado de la casacionista interpuso reposici\u00f3n \u00a0frente a la anterior providencia, para lo cual reiter\u00f3 los \u00a0argumentos de su petici\u00f3n y resalt\u00f3 que no tuvo acceso \u00a0a la informaci\u00f3n relacionada con el auto inadmisorio de su \u00a0demanda, debido a fallas t\u00e9cnicas de la p\u00e1gina web de \u00a0la Rama Judicial. [Folios 61 a 64, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es preciso reiterar -tal como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0pronunciamiento que es objeto de cr\u00edtica- que al tenor de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, los t\u00e9rminos indicados en la norma \u00a0adjetiva civil son perentorios e improrrogables, salvo casos \u00a0expresamente dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no le es posible al juzgador ordenar que se vuelva a \u00a0contar alguno de los plazos otorgados por la ley, entre ellos los \u00a0dispuestos para presentar recursos, bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0cualquier motivo propuesto por las partes que no \u00e9ste regulado \u00a0de manera espec\u00edfica en el estatuto, porque estar\u00eda \u00a0faltando al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub-judice se encuentra que el auto inadmisorio de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, se notific\u00f3 en legal forma, es \u00a0decir mediante estado, como lo ordena el art\u00edculo 321 ejusdem, \u00a0el d\u00eda 24 de septiembre de 2014 y su ejecutoria seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 331 de la misma normatividad, \u00a0transcurri\u00f3 el 25, 26 y 27 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0oportunidad en la que el apoderado debi\u00f3 ejercer los recursos \u00a0que su alcance dispuso el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el argumento al que hace referencia el recurrente, \u00a0consistente en no haber podido revisar el sistema judicial de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn para poderse enterar del proferimiento del \u00a0prove\u00eddo, no hace posible que se vuelva a contar el plazo de \u00a0ejecutoria, pues en primer lugar la norma adjetiva civil no establece \u00a0dicho motivo como excepci\u00f3n de la perenterioridad de los \u00a0t\u00e9rminos; y en segundo, porque tampoco puede entenderse que \u00a0las publicaciones dispuestas en la p\u00e1gina web de la rama \u00a0puedan suplir las formas de notificaci\u00f3n legal, toda vez que \u00a0estas \u00fanicamente constituyen una herramienta de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido el hecho de que se tuviera o no problemas para ingresar a \u00a0la base de datos, no exoneraba al apoderado del deber de revisar las \u00a0actuaciones del proceso ni mucho menos controvertir las mismas en el \u00a0tiempo indicado por la ley, cuando el prove\u00eddo fue debidamente \u00a0notificado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, en varias ocasiones esta Sala ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0sistema de gesti\u00f3n constituye una herramienta que facilita a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento efectivo de sus \u00a0cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones \u00a0judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la informaci\u00f3n \u00a0que se da conocer en los computadores de los juzgados son \u201cmeros \u00a0actos de comunicaci\u00f3n procesal\u201d y no medios de \u00a0notificaci\u00f3n, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados \u00a0de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, m\u00e1s si se \u00a0tiene cuenta que los datos all\u00ed contenidos apenas dan cuenta \u00a0de la historia y evoluci\u00f3n general de los procesos cuyo \u00a0seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su \u00a0contenido integral. En suma, no hay error en la informaci\u00f3n, y \u00a0tomada como mera indicaci\u00f3n, debi\u00f3 provocar la consulta \u00a0del usuario quien en la omisi\u00f3n resulta ser presa de su propio \u00a0error. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esa relaci\u00f3n funcional entre la informaci\u00f3n que arroja \u00a0el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el \u00a0deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues \u00a0no basta la lectura que se hace en el sistema de gesti\u00f3n, sino \u00a0que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de \u00a0que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de \u00a0las providencias\u201d. (CSJ \u00a0STC, 3 de Feb de 2012, Rad. 2011-01734-01) \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0de ese modo el asunto, ante la imposibilidad de revisar las \u00a0actuaciones en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes \u00a0que implican el ejercicio de la profesi\u00f3n, debi\u00f3 acudir \u00a0de forma personal a la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n y \u00a0cerciorarse de las actuaciones a las que \u00e9ste hab\u00eda \u00a0sido sometido, y de no serle posible, acudir a otra persona para que \u00a0vigilara en la ciudad de Bogot\u00e1 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si la Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de la parte de volver a contar el t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, por cuanto advirti\u00f3 la providencia fue debidamente \u00a0notificada, que los t\u00e9rminos de su ejecutoria eran \u00a0improrrogables y que el motivo expuesto por el recurrente no se \u00a0encuentra regulado por la normatividad, \u00a0como excepci\u00f3n, se \u00a0concluye que no procede revocar o reformar en alg\u00fan sentido \u00a0aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendr\u00e1 \u00a0inmodificable el auto materia del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0la providencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil catorce \u00a0dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}