{"id":85728,"date":"2024-05-31T22:12:28","date_gmt":"2024-05-31T22:12:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac036-2015-2011-00017-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:28","slug":"ac036-2015-2011-00017-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac036-2015-2011-00017-01\/","title":{"rendered":"AC036-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC036-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-31-03-019-2011-00017-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil \u00a0catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de junio \u00a0de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que \u00a0instaur\u00f3 Hilda \u00a0Ver\u00f3nica Mart\u00ednez Salgado \u00a0contra Mario \u00a0Helver Rodr\u00edguez Hurtado, \u00a0previos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el libelo principal se solicit\u00f3 se declare resuelto el \u00a0contrato de promesa de compraventa de fecha 3 de noviembre de 2005, \u00a0celebrado entre la actora como promitente vendedora y el accionado \u00a0como promitente comprador, sobre el inmueble ubicado en la calle 25 F \u00a0No. 85 C -95, antes calle 44 A No. 84-95 de esta ciudad; adem\u00e1s \u00a0se le condene a indemnizar los perjuicios causados por su \u00a0incumplimiento y a la restituci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como sustento de las pretensiones se afirm\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0padre de la demandante, Julio Vicente Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, \u00a0otorg\u00f3 poder general a Luis Eduardo Cano Carvajal para que \u00a0llevara a cabo la insinuaci\u00f3n de donaci\u00f3n y \u00a0correspondiente escritura p\u00fablica sobre el bien objeto de este \u00a0proceso a favor de su esposa Paulina Salgado de Mart\u00ednez y de \u00a0la actora; sin embargo cuatro meses despu\u00e9s del deceso de \u00a0aqu\u00e9l -el 21 de marzo de 2004-, se suscribi\u00f3 el acto \u00a0escriturario No. 04111 de la Notar\u00eda 45 del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1, el cual se registr\u00f3 en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 050C-00746146. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que posteriormente la promotora del proceso el 3 de noviembre de 1995 \u00a0celebr\u00f3 un contrato de promesa de compraventa sobre dicho bien \u00a0ra\u00edz con el se\u00f1or Mario Helver Rodr\u00edguez \u00a0Hurtado, a trav\u00e9s de su representante Enrique Ferro V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el promitente comprador decidi\u00f3 que pagaba una parte del \u00a0precio, pero que el saldo lo cancelar\u00eda cuando fuera suscrita \u00a0la correspondiente escritura, a sabiendas de que ello no se pod\u00eda \u00a0hacer porque no se hab\u00eda realizado la sucesi\u00f3n \u00a0[refiri\u00e9ndose a la su progenitor]; y de que hizo que la \u00a0promotora del proceso le celebrara con su esposa, Sandra Marisol \u00a0Melo, otra promesa en la misma fecha y con igual objeto, sin que se \u00a0hubiera resuelto el primer pacto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Mario Helber Rodr\u00edguez Hurtado se aprovech\u00f3 de la \u00a0necesidad de dinero de la accionante y se le ocurri\u00f3 que \u00e9sta \u00a0solicitara un pr\u00e9stamo a Megabanco y constituyera garant\u00eda \u00a0real sobre el mismo, por ser todav\u00eda su titular de dominio, y \u00a0le asegur\u00f3 que con dicho dinero le pagar\u00eda el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que transcurridos aproximadamente dos meses el Banco puso en \u00a0conocimiento \u00abque \u00a0hab\u00eda un defecto en la tradici\u00f3n del inmueble, porque \u00a0la escritura \u00a0que \u00a0le transfer\u00eda el dominio por decisi\u00f3n de su padre, se \u00a0corri\u00f3 con posterioridad a su muerte sin haberse tramitado un \u00a0proceso de sucesi\u00f3n\u00bb \u00a0(f. 52 c.1 primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la libelista fue obligada a entregar el inmueble el 4 de febrero \u00a0de 2006, sin haber sido pagado en su totalidad, aprovech\u00e1ndose \u00a0de sus condiciones intelectuales y econ\u00f3micas; adem\u00e1s \u00a0le hicieron mejoras; no aceptaron que devolviera el anticipo que le \u00a0hicieron por $47.000.000 ni resolver el contrato de mutuo acuerdo; \u00a0asimismo le hicieron firmar un otros\u00ed con una cl\u00e1usula \u00a0penal y ahora quieren descontar su valor de lo que se le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 \u00a0que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0la nulidad de la donaci\u00f3n que se le realizara y el bien volvi\u00f3 \u00a0a la masa sucesoral de Julio Vicente Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, \u00a0lo que se puso en conocimiento del demandado, quien pide $200.000.000 \u00a0para devolver la casa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionado propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito el \u00a0\u00abincumplimiento \u00a0de la demandante\u00bb \u00a0y formul\u00f3 reconvenci\u00f3n deprecando el cumplimiento del \u00a0contrato; frente a la cual el libelista inicial a su vez propuso las \u00a0que denomin\u00f3 \u00abinexistencia \u00a0de contrato de compraventa\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0de \u00a0se\u00f1ora \u00a0Hilda Ver\u00f3nica Mart\u00ednez Salgado en la realizaci\u00f3n \u00a0de la tradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n el 28 \u00a0de septiembre de 2012, deneg\u00f3 las pretensiones de ambas \u00a0demandas, por lo que las partes apelaron, y el ad \u00a0quem \u00a0el 7 de junio de 2013 revoc\u00f3 lo relativo a la contrademanda, y \u00a0en su lugar, declar\u00f3 que Hilda Ver\u00f3nica Mart\u00ednez \u00a0Salgado incumpli\u00f3 el contrato de promesa de compraventa, y por \u00a0ende, le orden\u00f3 que procediera a signar la respectiva \u00a0escritura p\u00fablica; mas deneg\u00f3 el resarcimiento de los \u00a0perjuicios deprecados; y en lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la \u00a0sentencia impugnada (f. 65 a 78 c. segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos relevantes para \u00a0este asunto, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 que la \u00a0validez del negocio jur\u00eddico atacado no se afecta al no \u00a0haberse indicado el n\u00famero ni la ciudad de la oficina notarial \u00a0en que deb\u00eda firmarse la escritura p\u00fablica, por cuanto \u00a0ello se subsan\u00f3 en el \u00abotros\u00ed\u00bb suscrito el \u00a013 de marzo de 2007, donde se precis\u00f3 que se realizar\u00eda \u00a0en la Notar\u00eda 64 del Circulo de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s \u00a0la promesa de venta cumple con los requisitos que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, luego \u00a0de rememorar los requisitos para la prosperidad de la resoluci\u00f3n \u00a0contractual, asever\u00f3 que no se acredit\u00f3 el atinente al \u00a0cumplimiento o la disposici\u00f3n a cumplir de la contratante \u00a0demandante, \u00abpues \u00a0la se\u00f1ora Mart\u00ednez Salgado no honr\u00f3 su \u00a0obligaci\u00f3n de presentarse a la notar\u00eda a suscribir la \u00a0consabida escritura p\u00fablica, en la fecha y hora acordadas\u00bb \u00a0(f. 71 \u00eddem), \u00a0y, por ende, carece de legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para \u00a0exigir su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 el Tribunal \u00a0con el estudio de la pretensi\u00f3n rev\u00e9rsica e indic\u00f3 \u00a0refiri\u00e9ndose a la acci\u00f3n ordinaria que \u00abnada \u00a0imped\u00eda acudir a esa v\u00eda procesal para perseguir que, \u00a0como consecuencia de la prosperidad de una o varias pretensiones \u00a0declarativas\u00bb, \u00abse dispusiera la orden de celebrar el \u00a0contrato prometido (obligaci\u00f3n de hacer), con la \u00a0correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb \u00a0(f. 72 ib\u00eddem), \u00a0pues tanto aqu\u00e9lla como la ejecutiva son de cumplimiento, y es \u00a0el contratante cumplido quien a su arbitrio elige a cual acudir, mas \u00a0si opta por la \u00faltima deber\u00e1 contar con la existencia \u00a0de un t\u00edtulo que cumpla las exigencias del art\u00edculo 488 \u00a0del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que no era atendible la \u00a0excepci\u00f3n propuesta por la demandada en reconvenci\u00f3n \u00a0denominada \u00abinexistencia \u00a0de contrato de compraventa\u00bb, \u00a0pues si bien el negocio jur\u00eddico celebrado fue una promesa de \u00a0contrato, vista \u00aben \u00a0su integridad la demanda de reconvenci\u00f3n, sin dificultad se \u00a0extrae que la misma recay\u00f3 sobre el contrato preparatorio \u00a0tantas veces mencionado\u00bb (f. \u00a073 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo frente al \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0en la realizaci\u00f3n de la tradici\u00f3n\u00bb, \u00a0el fallador de segunda instancia asever\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0principal que la promitente vendedora asumi\u00f3 fue la de \u00a0suscribir la escritura p\u00fablica que recogiera el contrato de \u00a0compraventa prometido, sin que as\u00ed lo hiciera. Adem\u00e1s \u00a0record\u00f3 que la tradici\u00f3n de bienes ra\u00edces s\u00f3lo \u00a0puede satisfacerse con posterioridad al otorgamiento de aqu\u00e9lla, \u00a0como quiera que el registro del t\u00edtulo -medio id\u00f3neo \u00a0para hacerla- es el acto subsiguiente al perfeccionamiento del \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento por \u00a0parte del demandante en reconvenci\u00f3n, dijo que las \u00a0obligaciones a su cargo \u00abinclu\u00edan \u00a0la de pagar el precio del inmueble (convenida en forma accidental), y \u00a0la de comparecer a la notar\u00eda a suscribir la escritura de \u00a0venta\u00bb (f. 74 \u00a0\u00eddem), \u00a0sin que se haya obligado a aceptar la devoluci\u00f3n de los abonos \u00a0del precio que le ofreci\u00f3 la se\u00f1ora Mart\u00ednez \u00a0Salgado, ante los acontecimientos que rodearon la negativa del \u00a0cr\u00e9dito hipotecario pedido a Megabanco por la misma promitente \u00a0vendedora (entonces propietaria inscrita), pues ello no es de la \u00a0esencia de la convenci\u00f3n en cuesti\u00f3n, \u00abni \u00a0tampoco fue objeto de pacto accidental\u00bb \u00a0(f. 75 ib\u00eddem). \u00a0Aunado a que no avizor\u00f3 \u00abque \u00a0la promitente vendedora se hubiera reservado el beneficio de \u00a0retracto\u00bb (f. \u00a075 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Luego afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que ata\u00f1e a que el promitente comprador se rehus\u00f3 \u00a0a pagar a la se\u00f1ora Mart\u00ednez Salgado el saldo del \u00a0precio del inmueble, conviene precisar que en la cl\u00e1usula \u00a0\u201cPRIMERA\u201d del \u201cotros\u00ed\u201d del 13 de marzo \u00a0de 2007, se pact\u00f3 que \u201cen \u00a0el momento de la suscripci\u00f3n de la escritura de compraventa \u00a0(7 de mayo de 2008, seg\u00fan cl\u00e1usula \u201cSEGUNDA\u201d \u00a0de ese mismo documento), el \u00a0comprador pagar\u00e1 el saldo total y definitivo que asciende a la \u00a0suma de $21\u2019000.000\u201d, \u00a0cita que, como ya se advirti\u00f3, la promitente vendedora dej\u00f3 \u00a0de cumplir. Se a\u00f1ade que en la constancia de comparecencia \u00a0expedida por la Notar\u00eda 64 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0reza que \u201cEL PROMITENTE COMPRADOR trae el saldo del precio, o \u00a0sea, la suma de $21.000.000 en efectivo\u201d (f. \u00a075 \u00eddem). Subrayas y negrillas originales. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, colige el Tribunal que las probanzas a folios, \u00a0lejos de evidenciar los incumplimientos que la demandada en \u00a0reconvenci\u00f3n le endilg\u00f3 a Rodr\u00edguez Hurtado y de \u00a0su mala fe en la ejecuci\u00f3n de la promesa de marras, denotan es \u00a0una constante y generalizada intenci\u00f3n de este de cumplir con \u00a0sus obligaciones contractuales, y de allanar el camino para el \u00a0cumplimiento de los compromisos de su contraparte, todo como lo \u00a0impone el art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio, que \u00a0prev\u00e9 que los contratos \u201cobligar\u00e1n no s\u00f3lo \u00a0a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a \u00a0la naturaleza de los mismos, seg\u00fan la Ley, la costumbre o la \u00a0equidad natural\u201d \u00a0(f. 76 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista para sustentar \u00a0la demanda, se refiri\u00f3 inicialmente a unas presuntas \u00a0irregularidades y circunstancias que rodearon los hechos objeto del \u00a0proceso, y luego, en un aparte introductorio de los embates, que \u00a0denomin\u00f3 \u201cV. CAUSALES DE CASACI\u00d3N\u201d invoc\u00f3 \u00a0como motivo general del recurso el \u00a0segundo, en \u00a0raz\u00f3n a que los falladores de instancia, en su criterio, \u00a0vulneraron el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego pas\u00f3 a proponer \u00a0dos ataques, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se censur\u00f3 la sentencia \u00a0con fundamento en la causal primera, \u00a0por quebrantar el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil \u00abpor \u00a0error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda y \u00a0las pruebas\u00bb \u00a0(f. 21 c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el recurrente \u00a0que si bien se deb\u00eda logar la materializaci\u00f3n del \u00a0contrato de promesa de compraventa a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n \u00a0de la escritura p\u00fablica, ello no se pudo lograr por un defecto \u00a0en la tradici\u00f3n del inmueble que llev\u00f3 a la \u00a0declaratoria de nulidad de la mencionada escritura de donaci\u00f3n \u00a04101 del 16 de julio de 2004 [refiri\u00e9ndose al t\u00edtulo de \u00a0adquisici\u00f3n de la se\u00f1ora Hilda Ver\u00f3nica \u00a0Mart\u00ednez]. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a pesar del \u00a0conocimiento de los yerros en la tradici\u00f3n del inmueble y del \u00a0proceso ordinario que se inici\u00f3 en marzo de 2007 [invalidez \u00a0del contrato antes anotado], el se\u00f1or Mario Helver Rodr\u00edguez \u00a0Hurtado procedi\u00f3 a suscribir un otros\u00ed de pr\u00f3rroga \u00a0de la firma de la escritura \u00aby \u00a0acudir a las Notar\u00edas (sic) en fecha y hora all\u00ed \u00a0determinadas, para dejar as\u00ed constancia del incumplimiento de \u00a0la se\u00f1ora Hilda Ver\u00f3nica Mart\u00ednez Salgado, o su \u00a0hermano y apoderado, e inteligentemente evidenciarlo\u00bb \u00a0(f. 21 \u00eddem), \u00a0a pesar de tener conocimiento de que no se hab\u00eda tramitado la \u00a0respetiva sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se \u00a0pregunt\u00f3 si \u00abacaso \u00a0alguno de los jueces de instancia not\u00f3 que la premisa \u00a0necesaria para la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0de compraventa prometida, no era realizable hasta que se corrigiera \u00a0el yerro primigenio [la nulidad de la donaci\u00f3n]\u00bb \u00aby \u00a0se realizara la sucesi\u00f3n correspondiente?\u00bb \u00a0(f. 22 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indag\u00f3 \u00a0si los falladores \u00abrepararon \u00a0en las fechas de los otros\u00ed, en la existencia del proceso de \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n y analizaron los hechos\u00bb, para \u00a0deducir que \u00abel \u00a0promitente comprador, sab\u00eda y conoc\u00eda que la promitente \u00a0vendedora no podr\u00eda suscribir la escritura prometida hasta \u00a0tanto no (sic) \u00a0se declarara la nulidad de la donaci\u00f3n, y se pudiera realizar \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n correspondiente \u00a0(f. 22 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no evidenciaron los \u00a0juzgadores que el prop\u00f3sito del demandado era despojar a la \u00a0accionante del inmueble \u00aby \u00a0realizar mejoras considerables para inducirla a recibir de a poco los \u00a0dineros correspondientes al precio pactado\u00bb (f. \u00a022 \u00eddem), \u00a0incluir la cl\u00e1usula penal como parte del mismo y as\u00ed \u00a0logar apropiarse del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que del an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas se acredita \u00abque \u00a0el trasfondo de la suscripci\u00f3n de los otros\u00ed\u00bb \u00a0\u00abera obligar la realizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n en un \u00a0tiempo que bien sab\u00eda el demandado principal no se cumplir\u00eda\u00bb \u00a0(f. 22 ib\u00eddem), \u00a0quien incluso descont\u00f3 del saldo a pagar una suma \u00a0correspondiente a la sucesi\u00f3n, a gastos notariales e intereses \u00a0sobre los mismos. Siendo, entonces, la se\u00f1ora Hilda Ver\u00f3nica \u00a0Mart\u00ednez Salgado \u00abobjeto \u00a0de presi\u00f3n psicol\u00f3gica\u00bb, \u00a0incluso \u00abfue \u00a0constre\u00f1ida para la entrega del inmueble\u00bb \u00a0(f.23 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00abla \u00a0observaci\u00f3n de las pruebas, en nuestra consideraci\u00f3n, \u00a0no fue lo suficientemente amplia para denotar el trasfondo de este \u00a0asunto y por ello las sentencias no est\u00e1n acorde a los hechos \u00a0de la demanda, en conclusi\u00f3n, son sentencias dispares, \u00a0incoherentes\u00bb \u00a0(f. 23 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 frente a las \u00a0citas para la firma de la escritura de compraventa, que la actora con \u00a0su hermano fueron una vez a la Notar\u00eda, pero no asistieron a \u00a0las otras porque el demandado les inform\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que se pretendi\u00f3 \u00a0un estudio m\u00e1s all\u00e1 de los acuerdos complementarios, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se evidenciar\u00eda el provecho que el demandado principal sac\u00f3 \u00a0de la situaci\u00f3n de ignorancia y desconocimiento de la se\u00f1ora \u00a0Mart\u00ednez Salgado\u00bb \u00a0(f. 23 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que se ignor\u00f3 \u00a0la existencia de la promesa de compraventa suscrita el mismo d\u00eda \u00a0con la esposa del demandado; as\u00ed como las acciones judiciales \u00a0y disciplinarias que debieron ser adelantadas por la accionante en \u00a0contra del demandado y su c\u00f3nyuge, as\u00ed como contra el \u00a0abogado de aqu\u00e9llos, respectivamente; y adem\u00e1s no se \u00a0tuvo en cuenta la existencia del proceso de nulidad del que depend\u00eda \u00a0la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3 que \u00a0el a qu\u00f3 \u00a0y el ad quem \u00a0incurrieron en los siguientes errores evidentes de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No tuvieron en cuenta que el abogado ENRIQUE FERRO V\u00c1SQUEZ, \u00a0por medio de contrato de mandato, se oblig\u00f3 (sic), firmo (sic) \u00a0y comprometi\u00f3 a realizar la respectiva sucesi\u00f3n del \u00a0causante se\u00f1or JULIO VICENTE MART\u00cdNEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0ya que con ella si se podr\u00eda llevar a cabo la escritura \u00a0p\u00fablica de venta. 2- no tuvieron en cuenta las maniobras \u00a0fraudulentas del demandado, su esposa Sandra Marisol y el abogado \u00a0FERRO V\u00c1SQUEZ, para llevar a cabo lo que se hab\u00edan \u00a0propuesto, despojar a mi representada de su inmueble. 3- No tuvieron \u00a0en cuenta que el demandado y su abogado, por el af\u00e1n de lo que \u00a0maquinaban, se puede comprobar todos los errores en los contratos y \u00a0en el otro si (sic), \u00a0como por ejemplo que la vendedora le entrega al vendedor y as\u00ed \u00a0sucesivamente. 4- No tuvieron en cuenta que el abogado FERRO V\u00c1SQUEZ \u00a0recibi\u00f3 dineros por estos trabajos de nulidades y la \u00a0elaboraci\u00f3n de la sucesi\u00f3n. \u00a0 (f. 24 y 25 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda cr\u00edtica \u00a0procedi\u00f3 el litigante a formular sendos listados de las \u00a0pruebas que dijo no fueron apreciadas, as\u00ed como del acervo \u00a0probatorio que debi\u00f3 estimarse y que, en su criterio, \u00a0corrobora el derecho de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no se \u00a0tuvieron en cuenta: los dos contratos de promesa de compraventa; los \u00a0descuentos que hizo el demandado relacionados con la sucesi\u00f3n \u00a0y los recibos de pago por la misma; que la escritura de venta no se \u00a0pod\u00eda firmar porque no se hab\u00eda realizado tal proceso \u00a0liquidatorio; que la actora cumpli\u00f3 y que el accionado se \u00a0enter\u00f3 por intermedio de Megabanco que no se pod\u00eda \u00a0hacer la enajenaci\u00f3n, pero que aqu\u00e9lla por amenazas \u00a0tuvo que entregar el inmueble, sin que se lo hubieran pagado, pese a \u00a0ser madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que se debe \u00a0apreciar: el contrato de mandato firmado por el abogado, quien se \u00a0oblig\u00f3 a hacer la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Julio \u00a0Vicente Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez; que aqu\u00e9l recibi\u00f3 \u00a0dinero para la elaboraci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite; las \u00a0comunicaciones donde se le exig\u00eda al profesional del derecho \u00a0rindiera informe de la gesti\u00f3n realizada; la respuesta de \u00a0Megabanco donde informan que no se puede llevar a cabo la \u00a0negociaci\u00f3n; la segunda promesa de compraventa suscrita por la \u00a0esposa de la parte pasiva; las maniobras realizadas por el demandado, \u00a0su esposa y su apoderado judicial y la sagacidad con que actuaron al \u00a0realizar varios otros\u00edes y ponerles cita en notarias, sin que \u00a0se hubiera ejecutado el proceso liquidatorio; que deben cancelar a la \u00a0demandante los c\u00e1nones de arrendamiento, incluidos los \u00a0incrementos, y que \u00e9sta nunca autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, procedi\u00f3 a \u00a0solicitar se casaran las sentencias de instancia declarando resuelto \u00a0el contrato de compraventa en cuesti\u00f3n y se condenara al \u00a0demandado al pago de perjuicios, a la restituci\u00f3n del bien, a \u00a0cancelar la cl\u00e1usula penal y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite denominado \u00a0\u00abDEMOSTRACI\u00d3N DEL CARGO\u00bb, manifest\u00f3 que la \u00a0acusaci\u00f3n comprende los fallos de primera y segunda instancia, \u00a0indicando su procedencia y fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, detall\u00f3 \u00a0el impugnante varias conclusiones, todas ellas encaminadas a reiterar \u00a0que la actora cumpli\u00f3 y que quien no lo hizo fue el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es por ello que el escrito dirigido a sustentar este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n debe reunir cada uno de los requisitos formales \u00a0previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto \u00a0(art\u00edculo 373, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias se encuentran previstas en los art\u00edculos 374 del \u00a0C.P.C. y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n \u00a0permanente por el precepto 162 de la Ley 446 de 1998, una de las \u00a0cuales, aplicable a todas las causales, es la relativa a la claridad \u00a0y precisi\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n de las acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corte en sentencia CSJ SC, 15 dic. 1994, rad. 3960, ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0claridad concierne a que la demanda sea perceptible \u00a0por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n, o sea, f\u00e1cil \u00a0de entender no s\u00f3lo en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, \u00a0sino tambi\u00e9n en su construcci\u00f3n l\u00f3gica, \u00a0lo preciso se ha de referir a que la acusaci\u00f3n sea exacta, \u00a0rigurosa, a que contenga todos los datos que permitan \u00a0individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve \u00a0de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la acusaci\u00f3n se sit\u00faa en la v\u00eda indirecta de la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, la demostraci\u00f3n de los \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria que a la sentencia se le \u00a0atribuyan en aquella, ha de sujetarse a las sobredichas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0reproche se endereza a enrostrarle al Tribunal el haber transgredido \u00a0la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho, se ha demostrar \u00a0la equivocaci\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e\u00f1alar \u00a0de manera concreta d\u00f3nde se produjo el dislate f\u00e1ctico \u00a0del juzgador, lo que implica referirse a los apartes del fallo en los \u00a0cuales el impugnante ubica el desacierto as\u00ed como a la prueba \u00a0que dio origen al mismo, de suerte que del cotejo o comparaci\u00f3n \u00a0entre estas dos piezas, refulja con car\u00e1cter ostensible o \u00a0notorio el pregonado error, para de all\u00ed pasar a demostrar \u00a0c\u00f3mo el desacierto en la apreciaci\u00f3n objetiva del medio \u00a0de prueba, o c\u00f3mo la suposici\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0fallador \u2013si de ello se trata-, influy\u00f3 en el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n (trascendencia), de modo que se imponga con \u00a0car\u00e1cter inobjetable la conclusi\u00f3n que propone. CSJ \u00a0SC, 23 sep. 2014, rad. 1998-01235-01. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso concreto, se advierte que la demanda resulta \u00a0confusa, pues pese a que en el aparte introductorio de los cargos se \u00a0invoc\u00f3 como causal de casaci\u00f3n la \u00a0segunda \u00a0consagrada en el art\u00edculo 368 del Estatuto Procesal, esto es, \u00a0\u00abNo \u00a0estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las \u00a0pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el \u00a0demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb, \u00a0en el inicial se aleg\u00f3 la \u00a0primera, \u00a0esto es, \u00abSer \u00a0la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial\u00bb \u00a0y en la \u00faltima censura no se hizo alusi\u00f3n a motivo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto los motivos alegados obedecen a dos tipos de \u00a0errores diferentes, esto es, in \u00a0procedendo \u00a0e in \u00a0judicando, \u00a0respectivamente, y por ende recaen en normas diferentes -las llamadas \u00a0a definir la controversia o las que la disciplinan el proceso-. \u00a0Entonces, al tener tales ataques diferente naturaleza no puede \u00a0aducirse uno como sustento general de la demanda y otro como \u00a0fundamento de una censura espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0ello los embates individualmente considerados presentan falencias \u00a0t\u00e9cnicas que imposibilitan su admisi\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0primer cargo se desatiende la claridad reclamada por el legislador, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Se \u00a0echa de menos la determinaci\u00f3n del medio de prueba en que \u00a0presuntamente recay\u00f3 el yerro, esto es, su individualizaci\u00f3n \u00a0y precisi\u00f3n, de forma tal \u00abque \u00a0pueda \u00a0el juez de \u00a0casaci\u00f3n no solo hallarlo en el expediente, sino posar sobre \u00a0\u00e9l la vista a fin de establecer lo que se dej\u00f3 ver en \u00a0lo que dice o lo que se le a\u00f1adi\u00f3 en lo que no dice, o \u00a0sea en cuanto a su contenido material, \u2026\u00bb CSJ \u00a0SC, 3 jun. 2005, rad. 00535. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, \u00a0por cuanto el casacionista se limit\u00f3 a indagar si los jueces \u00a0de instancia se hab\u00edan fijado \u00aben \u00a0las fechas de los otros\u00ed\u00bb, y \u00a0m\u00e1s adelante manifest\u00f3 que \u00abdel \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas obrantes dentro del proceso, se \u00a0evidencia que el trasfondo de la suscripci\u00f3n de los otros\u00ed, \u00a0firmados\u00bb \u00abera obligar la realizaci\u00f3n de la \u00a0sucesi\u00f3n en un tiempo que bien sab\u00eda el demandado \u00a0principal no se cumplir\u00eda\u00bb \u00a0(f. 22 ib\u00eddem) \u00a0e incluso afirm\u00f3 que \u00abla \u00a0observaci\u00f3n de las pruebas, en nuestra consideraci\u00f3n, \u00a0no fue lo suficientemente amplia para denotar el trasfondo de este \u00a0asunto y por ello las sentencias no est\u00e1n acorde a los hechos \u00a0de la demanda\u00bb \u00a0(f. 23 ejusdem), \u00a0para terminar alegando unos sucesos que alega no fueron tenidos en \u00a0cuenta por los falladores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, para \u00a0cumplir tal requerimiento se limit\u00f3 a aseverar, luego incluso \u00a0de que formulara la \u00faltima censura, que: \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DEMOSTRACION DEL CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Acuso \u00a0la sentencia de primer grado, pronunciada por el Juez Segundo civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, calendada el \u00a0d\u00eda 28 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Acuso \u00a0la sentencia de segunda instancia, pronunciada por el Honorable \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima civil de \u00a0Decisi\u00f3n, con fecha 7 de junio de 2013 (aprobado en sala de 4 \u00a0de junio de 2013) (f. \u00a027 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente al ataque denominado \u00abSEGUNDO \u00a0CARGO: Pruebas de mi representada que no se apreciaron\u00bb, \u00a0destaca la Sala que en el ac\u00e1pite en comento no se indic\u00f3 \u00a0norma sustancial alguna que el recurrente considere violada, pues de \u00a0su rotulaci\u00f3n y contenido se infiere que se acusa la \u00a0resoluci\u00f3n de segundo grado con sustento en la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la arremetida no es clara ni precisa, pues s\u00f3lo se enlistaron \u00a0algunas pruebas y hechos que, en criterio del impugnante no se \u00a0tuvieron en cuenta, sin determinar en la mayor\u00eda de los casos \u00a0el medio de prueba respectivo, e invariablemente sin realizar el \u00a0correspondiente cotejo de lo que revelan las pruebas que estima mal \u00a0apreciadas con las conclusiones puntuales de la sentencia atacada, a \u00a0los efectos de dar curso a la demostraci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se impone, entonces, declarar la inadmisi\u00f3n del libelo y, en \u00a0consecuencia, la deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia, \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el proceso de \u00a0la referencia por la demandante \u00a0Hilda \u00a0Ver\u00f3nica Mart\u00ednez Salgado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver por conducto de la Secretar\u00eda el expediente al lugar \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}