{"id":85732,"date":"2024-05-31T22:12:28","date_gmt":"2024-05-31T22:12:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1014-2015-2015-00262-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:28","slug":"ac1014-2015-2015-00262-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1014-2015-2015-00262-00\/","title":{"rendered":"AC1014-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1014-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00262-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide lo que en derecho corresponda, en relaci\u00f3n con la \u00a0admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda contentiva del recurso \u00a0de revisi\u00f3n formulado por la sociedad Hotelman Ltda. en \u00a0concordato; y los acreedores de la concursada Juan Carlos Mart\u00ednez \u00a0Impresores, South Dixie Holding Group LLC., y Prointercon Ltda., \u00a0contra el proceso abreviado de rendici\u00f3n de cuentas promovido \u00a0por el \u00a0Edificio Hotel Avenida Chile P. H. contra la primera de las \u00a0sociedades recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 382 y 383 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual \u00a0se interponga el recurso extraordinario de revisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0contener, so pena de inadmisi\u00f3n, entre otros, \u201c3. La \u00a0designaci\u00f3n del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, \u00a0con indicaci\u00f3n de su fecha, el d\u00eda en que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0y \u201c4. \u00a0La expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que \u00a0le sirven de fundamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al principio dispositivo que gobierna este recurso \u00a0extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede \u00a0enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven \u00a0de fundamento al recurrente para aducir una casual de revisi\u00f3n \u00a0deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su \u00a0concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en \u00a0efecto la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>desde \u00a0un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera \u00a0fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en \u00a0ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa \u00a0cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con \u00a0base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda \u00a0con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda \u00a0entenderse que la demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0esos \u00a0supuestos, en \u00a0principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, \u00a0corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la \u00a0sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n \u00a0que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos \u00a0id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, \u00a0destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n \u00a0definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no \u00a0expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no \u00a0pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda \u00a0no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual \u00a0sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no \u00a0tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se \u00a0alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para \u00a0ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio \u00a0requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una \u00a0actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado \u00a0arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la \u00a0dispositividad del recurso y por la importancia que para el \u00a0ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el \u00a0juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, \u00a0ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor \u00a0(CSJ AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en \u00a0providencias posteriores como en prove\u00eddo del 27 de agosto de \u00a02012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicada la anterior normatividad al caso en cuesti\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la que regula, por v\u00eda general, el contenido de la \u00a0demanda, encuentra el Despacho que los recurrentes no determinan \u00a0certeramente cual es la sentencia o las sentencias que por esta v\u00eda \u00a0pretenden impugnar, ni la fecha en que habr\u00edan quedado \u00a0ejecutoriadas, habida consideraci\u00f3n de que hacen referencia a \u00a0la totalidad del proceso con radicaci\u00f3n \u00a0110013101010200700585-00\/01\/02, al cabo de lo cual mencionan la \u00a0sentencia proferida en primera instancia emitida por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en segunda \u00a0instancia por la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia y Agraria del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, y a rengl\u00f3n seguido indican que \u00a0\u201ctras \u00a0el fallo adverso a HOTELMAN en primera instancia, la apelaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan radicaci\u00f3n No. 11001310301020070058502, se surti\u00f3 \u00a0ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil, trasladado al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., Sala Civil de \u00a0Descongesti\u00f3n\u201d. \u00a0(fl. 91). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo atinente al literal B. encauzado con fundamento en la causal \u00a0octava (\u00ab[e]xistir \u00a0nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no \u00a0era susceptible de recurso\u00bb) (fs. \u00a0124 y ss), \u00a0en \u00a0este caso se la pretende sustentar, en el hecho de haberse abordado \u00a0en el tr\u00e1mite de rendici\u00f3n de cuentas, pretensiones \u00a0orientadas a provocar la declaraci\u00f3n de responsabilidad de la \u00a0demandada, las cuales -entienden quienes recurren-, debieron \u00a0ventilarse a trav\u00e9s de un proceso ordinario de responsabilidad \u00a0civil, incurri\u00e9ndose con ello en la hip\u00f3tesis anulativa \u00a0prevista por el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que trav\u00e9s de esta causal est\u00e1 siendo censurada \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada en las instancias1, \u00a0bajo el supuesto de que el proceso fue surtido por un procedimiento \u00a0diverso al que correspond\u00eda aplicar, no se explica en la \u00a0demanda contentiva del recurso extraordinario, de qu\u00e9 forma la \u00a0nulidad que se invoca &lt;&lt;estar\u00eda \u00a0originada en la sentencia que puso fin al proceso\u2026&gt;&gt; \u00a0-como exige la causal invocada-; ni se menciona siquiera de forma \u00a0un\u00edvoca cual es la espec\u00edfica sentencia (con indicaci\u00f3n \u00a0de su fecha de ejecutoria) que a consecuencia de lo pedido deber\u00eda \u00a0ser &lt;&lt;declarada \u00a0sin valor&gt;&gt; \u00a0y remitida al despacho respectivo &lt;&lt;para \u00a0que la dicte de nuevo&gt;&gt;.(art. \u00a0384 inc. 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, en lo que respecta a la causal 9\u00ba (\u00ab [S]er \u00a0la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, \u00a0entre \u00a0las partes del proceso \u00a0en que aquella fue dictada, siempre \u00a0que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el \u00a0segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y \u00a0haber ignorado la existencia de dicho proceso\u2026&gt;&gt; \u00a0no \u00a0determinan \u00a0los \u00a0recurrentes de qu\u00e9 forma su invocaci\u00f3n armoniza con las \u00a0espec\u00edficas menciones incluidas en el libelo, de conformidad \u00a0con las cuales la aprobaci\u00f3n de la rendici\u00f3n de cuentas \u00a0de los a\u00f1os 2006 y 2007, dispuesta por la Superintendencia de \u00a0Sociedades se produjo &lt;&lt;sin \u00a0la participaci\u00f3n de los demandantes&gt;&gt; (f. \u00a0128); \u00a0y \u00a0&lt;&lt;Esta \u00a0causal fue propuesta2 \u00a0como excepci\u00f3n previa por el apoderado de la demandada y fue \u00a0negada&gt;&gt; (f. \u00a0129). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en armon\u00eda con el 382 \u00eddem, \u00a0y en concordancia con el art\u00edculo 84 ejusdem, \u00a0el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la demanda de revisi\u00f3n a que hace referencia esta \u00a0providencia, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente \u00a0anotados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Se concede a los interesados un plazo de cinco (5) d\u00edas para \u00a0ello, so pena de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito \u00a0respectivo deber\u00e1 allegarse copia para el archivo y los \u00a0traslados a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Se reconoce a la abogada Nubia Constanza Parra Gonz\u00e1les como \u00a0apoderada judicial de los recurrentes en los t\u00e9rminos del \u00a0poder a ella conferido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el ac\u00e1pite de pretensiones se solicita de esta Sala &lt;&lt;se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decrete la nulidad del Proceso Abreviado De Rendici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuentas contra HOTELMAN&gt;&gt; (f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso de rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}