{"id":85734,"date":"2024-05-31T22:12:28","date_gmt":"2024-05-31T22:12:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1020-2015-2014-01436-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:28","slug":"ac1020-2015-2014-01436-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1020-2015-2014-01436-00\/","title":{"rendered":"AC1020-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1020-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2014 01436 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte \u00a0a resolver el conflicto de competencia del que informan las presentes \u00a0diligencias, surgido entre los juzgados Noveno de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0y Tercero de Familia de Bucaramanga (Santander), alusivo a la \u00a0remoci\u00f3n del guardador designado al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0EXPEDITO ESPINOSA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, previo el reparto \u00a0del caso, la demandante solicit\u00f3 el cambio del guardador que, \u00a0tiempo atr\u00e1s, se le hab\u00eda designado al se\u00f1or \u00a0Espinosa L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se dijo que a \u00a0esta situaci\u00f3n, la de interdicci\u00f3n, se hab\u00eda \u00a0llegado debido al estado mental del precitado; que \u00e9ste, en \u00a0plena prestaci\u00f3n del servicio militar, empez\u00f3 a sufrir \u00a0trastornos mentales. Dicha patolog\u00eda fue tratada y \u00a0diagnosticada por la Junta M\u00e9dica de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, al igual \u00a0que por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. En definitiva, se le \u00a0declar\u00f3 incapaz absoluto para cumplir actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de \u00a0febrero de dos mil once (2011), la oficina de Desarrollo Humano del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, mediante el acto No. 1059, dispone el \u00a0retiro del servicio activo del se\u00f1or Espinosa L\u00f3pez por \u00a0raz\u00f3n de su enfermedad mental. \u00a0<\/p>\n<p>3. El mencionado \u00a0y la se\u00f1ora Idanis Andrea Galvis \u00a0C\u00e1rdenas procrearon \u00a0un hijo; empero, dicha relaci\u00f3n, no revest\u00eda v\u00ednculo \u00a0conyugal o uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora \u00a0Galvis C\u00e1rdenas, debido al estado de salud del se\u00f1or \u00a0Espinosa, promovi\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n \u00a0y, luego \u00a0de los tr\u00e1mites correspondientes, logr\u00f3 que un juez de \u00a0Familia de la ciudad de Bogot\u00e1 le concediera la guarda y, por \u00a0tanto, fuera designada representante legal del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Expedito Espinosa L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0comportamiento de la guardadora, seg\u00fan se afirm\u00f3 en el \u00a0libelo, no est\u00e1 acorde con las funciones encomendadas; \u00a0contrariamente, aprovecha en favor suyo los beneficios econ\u00f3micos \u00a0que percibe del pupilo, mientras que lo tiene en completo abandono. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La demanda \u00a0respectiva fue dirigida a los jueces de familia de la ciudad de \u00a0Bucaramanga; all\u00ed, previo reparto, le correspondi\u00f3 al \u00a0Juez Tercero quien, luego del estudio pertinente, concluy\u00f3 que \u00a0no era \u00e9l quien deb\u00eda asumir el conocimiento de la \u00a0controversia y, para justificar su decisi\u00f3n, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Y, ciertamente, \u00a0como el Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0fue la oficina judicial que adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n, \u00a0all\u00ed dispuso remitir las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>7. Este \u00faltimo \u00a0despacho judicial, una vez recibi\u00f3 el proceso, en providencia \u00a0de once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la revisi\u00f3n cuidadosa del expediente, es decir la demanda y \u00a0sus anexos, debe indicarse que al tenor de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 1306 de 2009, ser\u00e1 competente el \u00a0Juez \u00a0que haya \u00a0tratado (sic) \u00a0el proceso de \u00a0interdicci\u00f3n, a fin de que \u00e9ste, \u00a0conozca \u00a0de todas las \u00a0actuaciones posteriores que se susciten, relacionadas con quienes \u00a0sufren discapacidad En este\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0caso de \u00a0evidencia \u00a0que la demanda se (sic) \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0se tramit\u00f3 en el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad\u00bb. \u00a0 A \u00a0esa oficina fue ordenada la remisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Recibido el asunto por este \u00faltimo juzgador, el veinticinco \u00a0(25) de febrero del a\u00f1o que pas\u00f3, en aplicaci\u00f3n \u00a0del literal a) del numeral 19 del art\u00edculo 23 del C. de P.C., \u00a0solicit\u00f3 a la parte actora informaci\u00f3n sobre el actual \u00a0domicilio del incapaz. Esta solicitud, ante el silencio de la \u00a0accionante, fue reiterada el treinta (30) de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0aunque, en esta oportunidad, bajo la modalidad de \u2018inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0inform\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Expedito Espinosa \u00a0L\u00f3pez, tiene su domicilio y residencia en el Municipio de Rio \u00a0Negro (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>9. La anterior \u00a0manifestaci\u00f3n, para el funcionario judicial, bajo la \u00a0regulaci\u00f3n expresa de aquella norma y del inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 1306 de 2009, le permit\u00eda \u00a0 afirmar que el juez llamado a conocer de la remoci\u00f3n del \u00a0guardador del incapaz es el Juez de Familia de Bucaramanga, habida \u00a0cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del \u00a0pupilo, responsabilidad civil o \u00a0por cambio de domicilio ante juez distinto del que declar\u00f3 la \u00a0interdicci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 \u00a0solicitarse la copia del expediente para dar curso a \u00a0la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0planteamiento lo llev\u00f3 a generar el conflicto que ocupa a la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los tr\u00e1mites \u00a0previstos en la normatividad procesal civil vigente fueron cumplidos \u00a0a cabalidad (art. 148 C. de P.C.), luego procede su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como las \u00a0diferencias que informa el expediente allegado surgieron entre dos \u00a0jueces de diferente distrito judicial, por mandato expreso de los \u00a0art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y, el 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, deben ser resueltas por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, dada la facultad atribuida a la misma para tales \u00a0prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como qued\u00f3 \u00a0se\u00f1alado en l\u00edneas precedentes, la controversia impone \u00a0definir a cu\u00e1l de los jueces le corresponden asumir la \u00a0solicitud de remoci\u00f3n o cambio del guardador designado al \u00a0incapaz absoluto (Jos\u00e9 Expedito Espinosa), es decir, si aquel \u00a0de su domicilio; al que dict\u00f3 la sentencia pertinente (juez de \u00a0descongesti\u00f3n de fallo), o el funcionario que conoci\u00f3 \u00a0del proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por bien \u00a0sabido se tiene que definir el juez natural de una determinada causa \u00a0litigiosa, impone tener en cuenta lo que la doctrina y jurisprudencia \u00a0llaman factores de competencia, es decir, aquellas circunstancias ya \u00a0de orden objetivo o subjetivo que inciden, por diferentes razones, en \u00a0tal selecci\u00f3n. En ese orden, en algunos eventos debe tenerse \u00a0en cuenta \u00a0la calidad \u00a0de las personas que hacen parte de la \u00a0controversia \u2013art\u00edculos 21 y 22 C. de P. C., (factor \u00a0subjetivo), en otros eventos, la cuant\u00eda o la naturaleza del \u00a0asunto \u2013arts. 14 y ss ib., \u00a0(factor objetivo); tambi\u00e9n y, de manera principal, el sitio en \u00a0donde est\u00e1 domiciliado el demandado, en forma suced\u00e1nea \u00a0el actor o en donde acontecieron los hechos investigados \u2013 art. \u00a023 idem-, \u00a0(factor \u00a0territorial); as\u00ed mismo puede incidir la clase de derecho que \u00a0se controvierte \u2013num. 9 art. 23 ibidem-, \u00a0(fueron real), etc. En algunas situaciones especiales, reguladas \u00a0expresamente por la ley, unos de tales aspectos prevalecen sobre \u00a0otros (arts. 22 y 24 C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En esa amalgama \u00a0de disposiciones y referentes normativos alusivos al tema, aparecen \u00a0varias reglas especiales que determinan la competencia de ciertos \u00a0asuntos y, normalmente, tienden a privilegiar otros aspectos \u00a0diferentes a los se\u00f1alados l\u00edneas precedentes, vr. gr., \u00a0cuando el actor es menor de edad o incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la \u00a0situaci\u00f3n ventilada en el sub-examen, \u00a0concierne con el relevo del representante de un interdicto absoluto, \u00a0declarado as\u00ed por raz\u00f3n de sus problemas de salud \u00a0mental. Ante tal hip\u00f3tesis, desde ya, puede afirmarse que la \u00a0competencia disputada debe ser atribuida al Juzgado Tercero de \u00a0Familia de Bucaramanga, atendiendo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD \u00a0DE ACTUACIONES Y EXPEDIENTES. \u00a0Cualquier actuaci\u00f3n judicial relacionada con quienes sufren \u00a0discapacidad dar\u00e1 lugar a que se abra un expediente que \u00a0servir\u00e1 de base para todas y cada una de las actuaciones \u00a0posteriores relacionadas con la capacidad jur\u00eddica de dicha \u00a0persona y, en consecuencia, cada Despacho Judicial contar\u00e1 con \u00a0un archivo de expedientes inactivos sobre personas con discapacidad \u00a0mental del cual se puedan retomar las diligencias cuando estas se \u00a0requieran. En el evento de requerirse el env\u00edo al archivo \u00a0general, estos expedientes se conservar\u00e1n en una secci\u00f3n \u00a0especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 competente para \u00a0conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos \u00a0personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proceso de \u00a0interdicci\u00f3n. Cuando sea necesario adelantar un proceso por \u00a0cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por \u00a0cambio de domicilio ante un Juez distinto del que declar\u00f3 la \u00a0interdicci\u00f3n, deber\u00e1 solicitarse la copia del \u00a0expediente para dar curso a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Juez que \u00a0tramit\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n conservar\u00e1 el \u00a0original del mismo en su archivo y a este se anexar\u00e1n copias \u00a0de la actuaci\u00f3n surtida en cualquier otro Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que definir el juez natural del incapaz en los eventos all\u00ed \u00a0regulados, impone, principalmente, tener en cuenta esa disposici\u00f3n \u00a0especial. Y sobre su verdadera inteligencia, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]n \u00a0s\u00edntesis, una \u00a0vez declarada judicialmente la interdicci\u00f3n de una persona, \u00a0los asuntos que ulteriormente se \u00a0 tramiten, \u00a0relacionados con \u2018la \u00a0capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o asuntos personales del interdicto\u2019, ser\u00e1n \u00a0del resorte exclusivo del Juez que adelant\u00f3 el proceso de \u00a0\u2018interdicci\u00f3n\u2019, \u00a0a \u00a0menos que los mismos versen sobre \u00a0\u2018cuestiones patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil\u2019, \u00a0o \u00a0se presente un \u2018cambio de domicilio\u2019 del incapaz\u00bb \u00a0(Auto del 6 de julio de 2010, exp. 2010-00647-00) \u00a0\u2013hace \u00a0notar la Corte-. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si, como \u00a0acontece en el caso que se analiza, posterior a la declaratoria de \u00a0interdicci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 especial y \u00a0expresamente regulada en la disposici\u00f3n memorada (art. 46 Ley \u00a01306 de 2009), de presentarse alguna acci\u00f3n que involucre al \u00a0incapaz, relacionadas con \u2018cuestiones \u00a0patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil\u2019, si \u00a0el mismo cambi\u00f3 de domicilio, la demanda pertinente deber\u00e1 \u00a0formularse siguiendo las reglas generales del art\u00edculo 23 del \u00a0C. de P.C., habida cuenta que dicha ley, en estas hip\u00f3tesis, \u00a0no expidi\u00f3 directriz sobre la definici\u00f3n del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia m\u00e1s \u00a0reciente, adem\u00e1s de prohijar dicha interpretaci\u00f3n, la \u00a0Corte agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe manera, que para \u00a0determinar la competencia de los asuntos no contenciosos, \u00a0relacionados con temas patrimoniales de los incapaces, debe acudirse \u00a0a la regla general establecida en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, esto es, al domicilio del solicitante\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC 23 de agosto de 2014, Exp. 2014 011 00 00), \u00a0<\/p>\n<p>perspectiva que \u00a0involucra el cambio de domicilio como ya fue resaltado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Juez \u00a0Noveno de Familia quiso sortear la vaguedad que incorporan las normas \u00a0que regentan el tema, invocando el literal a) del numeral 19 del \u00a0art\u00edculo 23 del C. de P. C., regla que alude a los procesos \u00a0relacionados con \u2018interdicci\u00f3n \u00a0y guarda de persona con discapacidad mental \u00a0o sordomudo\u2019 \u00a0\u2013hace notar la Corte-, casos en los que la competencia se \u00a0define atendiendo \u2018la \u00a0residencia del incapaz\u2019; \u00a0empero, en sentir de la suscrita Magistrada no resultaba que tal \u00a0premisa aplicara al asunto valorado, pues la acci\u00f3n incoada no \u00a0refiere a la interdicci\u00f3n y guarda sino al cambio de curador \u00a0del incapaz, situaciones que, sin duda, son diferentes. Aparece, \u00a0contrariamente, la regla del literal c) del mismo numeral y art\u00edculo, \u00a0al consagrar que en \u2018los \u00a0dem\u00e1s casos\u2019, \u00a0la competencia le est\u00e1 atribuida al \u2018juez \u00a0del domicilio de quien los promueva\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el \u00a0sub-judice, \u00a0quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n de remoci\u00f3n fue la \u00a0progenitora del incapaz y ella tiene su domicilio en la localidad de \u00a0Rionegro (Santander) \u2013folio 54-, localidad perteneciente al \u00a0Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A lo anterior \u00a0debe agregarse que en la se\u00f1alada Ley 1306 de 2009, \u00a0 expresamente regul\u00f3 que el sitio en donde debe considerarse \u00a0existente el domicilio y residencia del incapaz, es el del \u00a0representante legal. As\u00ed se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a019. DOMICILIO Y RESIDENCIA. \u00a0Los sujetos con discapacidad mental absoluta tendr\u00e1n el \u00a0domicilio de su representante legal o guardador. La persona con \u00a0discapacidad mental fijar\u00e1 su lugar de residencia si tiene \u00a0suficiente aptitud intelectual para ese efecto y no pone en riesgo su \u00a0integridad personal o la de la comunidad. En caso contrario, la \u00a0residencia ser\u00e1 determinada por el guardador, salvo que las \u00a0autoridades competentes dispongan en contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y la guardadora \u00a0del interdicto (IDANES ANDREA GALVIS C\u00c1RDENAS), seg\u00fan \u00a0se asever\u00f3 en la demanda, tiene su domicilio en la ciudad de \u00a0Bucaramanga y, su residencia, en la calle 3\u00aa Norte 27-32 Barrio \u00a0Delicias Aguachica Cesar, tal como fue asegurado all\u00ed mismo, \u00a0en el ac\u00e1pite de \u2018notificaciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0consideraciones, a partir de los textos citados en los anteriores \u00a0numerales, el domicilio del interdicto es el de su representante, es \u00a0decir, Bucaramanga, lo que radicar\u00eda el proceso en esta \u00faltima \u00a0ciudad; tambi\u00e9n podr\u00eda ser definido el juez competente \u00a0teniendo como referencia el domicilio de quien promovi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de relevo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. S\u00famase \u00a0a ello que, por mandato de esa normativa (art\u00edculos 1\u00ba y \u00a08\u00ba, Ley 1306 de 2009), en la aplicaci\u00f3n de su texto, ante \u00a0cualquier duda o disparidad de criterios, deber\u00e1 acudirse a \u00a0las reglas se\u00f1aladas por el legislador en la Ley 1098 de 2006, \u00a0sobre infancia y adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO \u00a0DE LA PRESENTE LEY. \u00a0La presente ley tiene por objeto la protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n \u00a0social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte \u00a0conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la \u00a0persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales ser\u00e1 \u00a0la directriz de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estas \u00a0normas. El ejercicio de las guardas y consejer\u00edas y de los \u00a0sistemas de administraci\u00f3n patrimonial tendr\u00e1n como \u00a0objetivo principal la rehabilitaci\u00f3n y el bienestar del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0FUNDAMENTALES. \u00a0Los individuos con discapacidad mental tendr\u00e1n los derechos \u00a0que, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, consagra el T\u00edtulo I del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia \u2013Ley 1098 \u00a0de 2006\u2013 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen \u00a0y, de igual manera, los que se consagren para personas con \u00a0discapacidad f\u00edsica, de la tercera edad, desplazada o \u00a0amenazada y dem\u00e1s poblaci\u00f3n vulnerable, en cuanto la \u00a0situaci\u00f3n de quien sufre discapacidad mental sea asimilable. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0esta \u00faltima ley, en su art\u00edculo \u00a097, relacionado con la \u00a0competencia de algunos asuntos administrativos y reglas especiales, \u00a0 contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCompetencia \u00a0territorial. Ser\u00e1 \u00a0competente la autoridad del lugar \u00a0donde se encuentre el ni\u00f1o, \u00a0la ni\u00f1a o el adolescente; \u00a0pero cuando se encuentre \u00a0fuera del pa\u00eds, ser\u00e1 \u00a0competente la autoridad del lugar \u00a0en donde haya tenido su \u00faltima \u00a0residencia dentro del territorio nacional\u00bb \u00a0(La Corte hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el \u00a0domicilio y residencia del incapaz es el Municipio de Rionegro \u00a0(Santander), localidad perteneciente al Circuito de Bucaramanga y \u00a0all\u00ed, tambi\u00e9n, tiene el domicilio tanto la guardadora \u00a0como quien impuls\u00f3 este tr\u00e1mite de remoci\u00f3n, no \u00a0hay raz\u00f3n v\u00e1lida para pensar que jueces diferentes a \u00a0dicho lugar pueden asumir la competencia. A ello debe sumarse que el \u00a0proceso incoado evidenci\u00f3 que hubo cambio de domicilio del \u00a0incapaz, pues, la interdicci\u00f3n se tramit\u00f3 en la capital \u00a0de la Rep\u00fablica habida cuenta que as\u00ed lo determin\u00f3 \u00a0la promotora del mismo procedimiento y, hoy en d\u00eda, el pupilo, \u00a0it\u00e9rase, est\u00e1 domicilio y residenciado en Rionegro \u00a0\u2013Santander-. \u00a0<\/p>\n<p>Y si alguna duda \u00a0persiste, la Ley 1098 de 2006, alusiva a la aplicaci\u00f3n \u00a0preferente de estas normas a los incapaces, expresamente, establece \u00a0que el proceso en donde el incapaz sea parte, debe adelantarse en el \u00a0sitio en donde \u00a0dicha persona se encuentre, es decir, para el caso de \u00a0autos, en Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sirva todo lo \u00a0expuesto para concluir que el juez llamado a conocer de esta \u00a0controversia es el Tercero de Familia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en raz\u00f3n a lo expuesto, se RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el Juez que debe asumir el conocimiento del presente asunto es el \u00a0Tercero de Familia de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir las presentes diligencias al dicho Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Con copia de esta providencia, h\u00e1gasele saber lo resuelto a \u00a0los Juzgados Primero de Familia de descongesti\u00f3n y Noveno de \u00a0Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC1020-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}