{"id":85741,"date":"2024-05-31T22:12:28","date_gmt":"2024-05-31T22:12:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1046-2015-2014-02171-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:28","slug":"ac1046-2015-2014-02171-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1046-2015-2014-02171-00\/","title":{"rendered":"AC1046-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de \u00a0Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1046-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2014-02171-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el conflicto \u00a0de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Veintid\u00f3s \u00a0Civil de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1 y Promiscuo de Guacar\u00ed (Valle del Cauca), para \u00a0conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por la \u00a0Cooperativa \u00a0Multiactiva de Servicios Continental \u2018Coopcontinental\u2019 \u00a0contra Julia \u00a0Mar\u00eda Rodr\u00edguez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La referida entidad \u00a0demandante solicita de parte de la citada demandada el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n dineraria contenida en el pagar\u00e9 No. 0241, \u00a0m\u00e1s los intereses de plazo y los moratorios. \u00a0Con tal \u00a0prop\u00f3sito, present\u00f3 demanda ejecutiva singular ante el \u00a0juez civil municipal de Bogot\u00e1, justificando la competencia de \u00a0dicha autoridad por el lugar de pago de la obligaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo establecido por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, expresando que la ejecutada tiene \u00a0domicilio en Cali1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso fue asignado, por \u00a0reparto, al Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, despacho que \u00a0dispuso rechazarlo por falta de competencia territorial y remitirlo \u00a0al Juez Promiscuo Municipal de Guacar\u00ed (Valle del Cauca), toda \u00a0vez que seg\u00fan el ac\u00e1pite de notificaciones del escrito \u00a0de postulaci\u00f3n, la convocada tiene su domicilio en dicha \u00a0municipalidad2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Guacar\u00ed, receptor del expediente, \u00a0tambi\u00e9n se declar\u00f3 sin competencia para conocerlo y \u00a0suscit\u00f3 el conflicto negativo de esta especie, tras estimar \u00a0que la norma del C\u00f3digo General del Proceso invocada por la \u00a0entidad demandante a\u00fan no se encontraba vigente para Bogot\u00e1 \u00a0y Buga, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda acudirse al factor \u00a0general de competencia para asignar el conocimiento de la demanda, \u00a0para cuyo caso la entidad ejecutante afirm\u00f3 de manera clara y \u00a0concreta que el domicilio de la deudora era Cali, y no denunci\u00f3 \u00a0otro lugar con id\u00e9ntico prop\u00f3sito, como para que \u00a0hubiese tenido que elegir entre diferentes sitios. Indic\u00f3 \u00a0igualmente que en el presente caso no existe concurrencia de factores \u00a0de atribuci\u00f3n de territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arrimadas las diligencias a \u00a0la Corte, se dispuso el traslado com\u00fan previsto en el art\u00edculo \u00a0148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual transcurri\u00f3 \u00a0en silencio3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tratarse de un conflicto \u00a0negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de \u00a0diferente distrito judicial, ata\u00f1e dirimirlo a esta \u00a0Corporaci\u00f3n por virtud de los art\u00edculos 28 \u00eddem, \u00a016 (modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley \u00a0270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sub judice, \u00a0los Juzgados en conflicto, coinciden en que para determinar la \u00a0competencia por el factor territorial, se debe acudir a lo ordenado \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, \u00aben \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, por cuanto el \u00a0criterio de competencia territorial4 \u00a0fijado por la entidad crediticia demandante para justificar la \u00a0atribuci\u00f3n del juez de Bogot\u00e1 \u2013lugar de \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n derivada del Pagar\u00e9 No. \u00a00241-, no puede tener cumplida aplicaci\u00f3n en cuanto la norma \u00a0que dispone en tal sentido respecto de los t\u00edtulos valores no \u00a0se encuentra vigente en el Distrito Judicial de Bogot\u00e1, toda \u00a0vez que el Acuerdo No. 10155 de 28 de mayo de 2014 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, suspendi\u00f3 \u00a0el cronograma de implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso (art\u00edculo 627 del C\u00f3digo General del Proceso), \u00a0previsto en el Acuerdo No. 10073 de 27 de diciembre de 2013, hasta \u00a0tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables \u00a0solicitados para la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, al versar el \u00a0presente asunto sobre el cobro de una obligaci\u00f3n dineraria \u00a0contenida en un t\u00edtulo valor suscrito por la demandada, la \u00a0estipulaci\u00f3n referente al lugar de pago no tiene ninguna \u00a0incidencia en la determinaci\u00f3n del despacho judicial \u00a0competente para conocer de la acci\u00f3n de recaudo, pues tal y \u00a0como lo ha expresado la Corte en sinn\u00famero de oportunidades, \u00a0es el fuero general de atribuciones previsto en el art\u00edculo 23 \u00a0[1] del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el que orienta dicha \u00a0materia, de ah\u00ed que la tramitaci\u00f3n del litigio \u00a0corresponda al juez del domicilio de la ejecutada (CSJ \u00a0AC, 20 feb. 2001, exp. 0003; 28 sept. 2004, exp. 2004-00879-00; 4 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-01953-00; 30 mar. 2011, exp. 2011-00349-00; 2 \u00a0nov. 2012, exp. 2012-02283-00; entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificado el contenido de \u00a0la demanda se concluye que el domicilio de la deudora se localiza en \u00a0Cali, de manera que el conocimiento y tr\u00e1mite del cobro \u00a0compulsivo ata\u00f1e a los despachos civiles municipales de la \u00a0capital vallecaucana, sin \u00a0perjuicio de la discusi\u00f3n que sobre la competencia por el \u00a0factor territorial pueda promover en oportunidad la demandada, con \u00a0auxilio de los medios procesales dispuestos con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deviene pertinente \u00a0se\u00f1alar que el conocimiento de la ejecuci\u00f3n se asignar\u00e1 \u00a0al despacho judicial competente, aun cuando no hubiere sido \u00a0involucrado en la colisi\u00f3n de atribuciones en ciernes, en la \u00a0medida en que las reglas relativas a la competencia son de orden \u00a0p\u00fablico y por lo tanto de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Corte \u00a0advierte la confusi\u00f3n que le asiste al funcionario judicial de \u00a0Bogot\u00e1 respecto de los conceptos \u00abdomicilio\u00bb y \u00a0\u00ablugar de notificaciones\u00bb, en la medida en que declin\u00f3 \u00a0el conocimiento de la ejecuci\u00f3n porque el domicilio de la \u00a0obligada era Guacar\u00ed, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0de la informaci\u00f3n consignada en el ac\u00e1pite de \u00a0notificaciones de la demanda, sin reparar en que uno \u00a0y otro dato obedecen a distintos conceptos, pues mientras el \u00a0primero apunta al asiento general de los negocios del demandado, el \u00a0segundo da cuenta del \u00a0lugar donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de \u00a0su notificaci\u00f3n personal (CSJ, \u00a0AC, 25 jun. 2005, exp. 2005-00216-00; 1\u00b0 dic. 2005, exp. \u00a02005-01262-00; 2 oct. 2007, exp. 2007-00949-00; 21 abr. 2008, exp. \u00a02008-00218-00; 15 sept. 2009, exp. 2009-01232-00; 10 mar. 2010, exp. \u00a02009-02292-00; 12 mar. 2010, exp. 2010-00037-00; 31 may. 2010, exp. \u00a02010-00517-00; 23 may. 2011, exp. 2011-00719-00; 25 ene. 2012, exp. \u00a02011-02741-00; 8 feb. 2012, exp. 2012-00082-00; 8 nov. 2012, exp. \u00a02012-01868-00 y 11 mar. 2013, exp. 2012-2933-00, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el \u00a0asunto se remitir\u00e1 para que sea sometido al reparto de los \u00a0Juzgados Civiles Municipales (reparto) de Cali, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, dispone remitir \u00a0el aludido proceso ejecutivo singular a los Juzgados Civiles \u00a0Municipales \u2013Reparto- de la ciudad de Cali, \u00a0para que all\u00ed se le imprima, el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, comunic\u00e1ndole lo aqu\u00ed decidido a los \u00a0Juzgados Veintid\u00f3s Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1 y Promiscuo Municipal \u00a0de Guacar\u00ed (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010-14, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y 4, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 [3] del C\u00f3digo General del Proceso: \u00ab[e]n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AC1046-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2014-02171-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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