{"id":85745,"date":"2024-05-31T22:12:28","date_gmt":"2024-05-31T22:12:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1051-2015-2014-01990-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:28","slug":"ac1051-2015-2014-01990-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1051-2015-2014-01990-00\/","title":{"rendered":"AC1051-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1051-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-01990-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n interpuesto por \u00a0Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda Gil Parra contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn de fecha 15 de marzo de 2013, dentro del \u00a0proceso ordinario de uni\u00f3n marital de hecho instaurado por la \u00a0recurrente contra Yulia Natalia Vargas G\u00f3mez, los menores de \u00a0edad Juan Jos\u00e9 y Samuel Vargas Mart\u00ednez, representados \u00a0por Yuly Andrea Mart\u00ednez; la menor de edad Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0Vargas Garay, representada por Libia Carolina Garay Pinz\u00f3n; y \u00a0las menores de edad Sasha Jouling e Indira Mar\u00eda Vargas Mu\u00f1oz, \u00a0representadas por Luz Adriana Mu\u00f1oz Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las causales de \u00a0revisi\u00f3n invocadas por la recurrente corresponden a las \u00a0previstas en los numerales 1\u00b0 y 6\u00ba del art\u00edculo 380 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto del 21 \u00a0de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior (fls. 56 a 62), \u00a0este Despacho inadmiti\u00f3 la solicitud en relaci\u00f3n con \u00a0las causales citadas, a efectos de que fuera subsanada por el \u00a0impugnante -so pena de rechazo- en el sentido de se\u00f1alar, \u00a0respecto de la causal 1\u00aa, los hechos que constituyen la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria que le \u00a0impidieron aportar los documentos en que funda la causal invocada; y \u00a0en relaci\u00f3n con la causal 6\u00aa, para que precisara en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de la \u00a0parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de \u00a0diciembre de la presente anualidad, la peticionaria radic\u00f3 \u00a0escrito de subsanaci\u00f3n del que se desprende que no acat\u00f3 \u00a0la orden contenida en el prove\u00eddo inadmisorio, raz\u00f3n \u00a0por la que se rechazar\u00e1 el presente recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, \u00a0aludiendo al primero de los referidos motivos, para dar cumplimiento \u00a0a dicha decisi\u00f3n era necesario que la recurrente precisara los \u00a0hechos concretos y espec\u00edficos que configuran la fuerza mayor, \u00a0el caso fortuito o la obra de la parte demandada en el proceso \u00a0ordinario, que le impidieron a ella aportar las piezas documentales \u00a0que ahora describe; sin que el memorial con el que pretende subsanar \u00a0la falencia acotada hubiese atendido lo requerido por este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la impugnante, en primer lugar, alleg\u00f3 como \u00a0documentos en que funda su recurso extraordinario, aquellos que ya se \u00a0encontraban incorporados en el proceso y que por lo tanto tuvo la \u00a0oportunidad de controvertir al interior del litigio, \u00a0esto es \u00a0la \u00a0Declaraci\u00f3n Extrajuicio rendida por Yuli Andrea Mart\u00ednez \u00a0y N\u00e9stor Mario Vargas Cifuentes ante la Notar\u00eda \u00danica \u00a0del C\u00edrculo de Copacabana (fl. 4) y el Formulario de \u00a0Afiliaci\u00f3n y Novedades de la E. P. S., Comfenalco (fl. 14); \u00a0respecto de los cuales refiri\u00f3 que fueron adulterados por su \u00a0contraparte y que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0se limit\u00f3 la peticionaria a censurar el comportamiento \u00a0adoptado por quienes fueron demandados en el proceso, sin aproximarse \u00a0a narrar situaciones que coincidan con el motivo de revisi\u00f3n \u00a0alegado, por lo que no son de recibo sus argumentos, \u00a0m\u00e1s \u00a0cuando se advierte que cont\u00f3 con los mecanismos legales \u00a0puestos a su disposici\u00f3n al interior del litigio para \u00a0demostrar la falsedad \u00a0alegada, al cabo de lo cual advierte el \u00a0Despacho que no es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n un \u00a0mecanismo para revivir situaciones ya debatidas al interior de un \u00a0tr\u00e1mite que se encuentra legalmente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0reiterado, en efecto la Corte que de cara al principio dispositivo \u00a0que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo \u00a0presente que no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos \u00a0concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una \u00a0causal de revisi\u00f3n deben ser puestos de presente en el libelo \u00a0para hacer evidente su concordancia con la causal o causales \u00a0invocadas (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009 rad. 2009-01923, \u00a0reiterado en autos de 5 de noviembre de 2010, rad. n.\u00ba \u00a02010-1196; 27 de abril de 2011, rad. n.\u00ba 2011-102; 31 de mayo de \u00a02011, rad. n.\u00ba 2011-416; 27 de agosto de 2012, rad. \u00a011001-0203-000-2012-01285-00; 4 de diciembre de 2012, rad. n.\u00ba \u00a02012- 2403; 29 de enero de 2013, rad. n.\u00ba 2012\u201300540; 8 de \u00a0febrero de 2013, rad. n.\u00ba 2012-02725; 4 de julio de 2013, rad. \u00a0n.\u00ba 2012-2089; 30 de julio de 2013, rad. n.\u00ba 2013-649; 30 \u00a0de julio de 2013, rad. n.\u00ba 2013-1103; 23 de octubre de 2013, \u00a0rad. n.\u00ba 2013-1843; 14 de enero de 2014, rad. n.\u00ba \u00a02013-1955; AC1270 de 2014, rad. n.\u00ba 2013-2413; AC4794 de 2014, \u00a0rad. n.\u00ba 2014-1325; AC4832 de 2014, rad. n.\u00ba 2014-1449; \u00a0AC7739 de 2014, rad. n.\u00ba 2014-2266; y AC320 de 2015, rad. n.\u00ba \u00a02014-2756). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en segundo lugar, indic\u00f3 la recurrente que se percat\u00f3 \u00a0de la falsedad de los documentos antes mencionados, con posterioridad \u00a0al fallo de segunda instancia, al indagar sobre su veracidad en las \u00a0entidades encargadas de su expedici\u00f3n, las que a su vez \u00a0emitieron otros que demuestran las irregularidades y que relaciona en \u00a0la demanda y en el memorial de subsanaci\u00f3n para sustentar la \u00a0causal invocada, tales como, la respuesta a la petici\u00f3n del 10 \u00a0de junio de 2013, \u00a0por la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0en la que certifica que para el 29 de mayo de 2012, quien fung\u00eda \u00a0como Notario \u00danico del C\u00edrculo de Copacabana era una \u00a0persona distinta al que aparece en la certificaci\u00f3n y \u00a0declaraci\u00f3n Extrajuicio \u00a0aportadas al tr\u00e1mite por la \u00a0parte demandada (fl. 9); y la respuesta a la solicitud de copia de \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n de la \u201cusuaria \u00a0YULLY ANDREA MART\u00cdNEZ\u201d, \u00a0por parte de E.P.S Comfenalco, \u00a0en la que certifica que \u00a0la referida \u00a0se\u00f1ora no ha sido afiliada como beneficiaria o c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1era permanente \u00a0del se\u00f1or N\u00e9stor Vargas \u00a0Cifuentes (Fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, estos argumentos en los que funda la recurrente el recurso \u00a0extraordinario, no contemplan los supuestos de \u00a0hecho de la causal \u00a0alegada, en tanto que los documentos allegados no son preexistentes \u00a0respecto de la fecha del fallo, sino de elaboraci\u00f3n posterior \u00a0al proceso ordinario sobre el cual versa la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ha \u00a0de verse que para la cabal demostraci\u00f3n del referido motivo, \u00a0como condici\u00f3n sine qua non determinante del \u00e9xito del \u00a0recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar de modo \u00a0fehaciente: a) que \u00a0las pruebas documentales de que se trate hayan sido localizadas con \u00a0posterioridad al momento en que fue dictado el fallo, pues \u2018la \u00a0prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que \u00a0se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo \u00a0en que se entabla la acci\u00f3n (\u2026) de \u00a0donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su \u00a0contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e \u00a0incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el \u00a0proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede \u00a0vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 \u00a0(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); b) que el alcance del \u00a0m\u00e9rito persuasivo de tales probanzas habr\u00eda variado la \u00a0decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u2018el \u00a0documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la \u00a0suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la \u00a0sentencia recurrida\u2019; y c) que no pudieron allegarse \u00a0oportunamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la \u00a0parte contraria, raz\u00f3n por la que \u2018no basta que la \u00a0prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es \u00a0necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho \u00a0independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte \u00a0favorecida\u2019 (G.J. t. LI bis p\u00e1g. 215)\u201d (sentencia \u00a0de 23 de junio de 2010, Exp. 11001-0203-000-2006-00492-00). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0en relaci\u00f3n con la imposibilidad de aportaci\u00f3n de los \u00a0documentos al proceso, la Sala ha manifestado que \u201cno \u00a0basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el \u00a0recurrente no demuestra que \u2018no pudo aportarlos al proceso por \u00a0fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u2019; \u00a0es \u00e9l quien debe asumir la carga probatoria de que se present\u00f3 \u00a0alguna de estas circunstancias; de all\u00ed que la causal de \u00a0revisi\u00f3n tampoco puede alcanzar \u00e9xito si, por el \u00a0contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del \u00a0interesado o por no averiguar d\u00f3nde reposaban, o porque no se \u00a0aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las \u00a0instancias. \u00a0Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de \u00a0cualquier g\u00e9nero de duda, que para el litigante perjudicado no \u00a0fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a prop\u00f3sito \u00a0de la impugnaci\u00f3n, no obstante haber agotado con la debida \u00a0diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que \u00a0se le haya presentado una dificultad, por grave que \u00e9sta pueda \u00a0ser, siendo superable de alg\u00fan modo\u201d \u00a0(Sentencia de revisi\u00f3n de 22 de septiembre de 1999, expediente \u00a06946). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0anot\u00f3 que la parte demandada al sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, aport\u00f3 certificaciones expedidas por quien \u00a0suscribi\u00f3 como notario la declaraci\u00f3n extrajuicio ya \u00a0mencionada, rendida por Yuli Andrea Mart\u00ednez y N\u00e9stor \u00a0Mario Vargas Cifuentes, en la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Copacabana, certificaci\u00f3n igualmente espuria y respecto de la \u00a0cual no tuvo oportunidad de ejercer\u00e9 el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta censura tampoco se enmarca en la causal alegada toda \u00a0vez que alude a un documento aportado por su contraparte en el \u00a0proceso cuestionado y que supuestamente sirvi\u00f3 de fundamento a \u00a0la sentencia atacada, pero no a uno allegado por la recurrente en \u00a0revisi\u00f3n que desvirtu\u00e9 tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respecto de la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n esgrimida por la \u00a0accionante, \u00a0 \u00a0reitera lo dicho en la demanda, es decir \u00a0que los \u201cdocumentos \u00a0espurios\u201d \u00a0arrimados al proceso por la contraparte (Declaraci\u00f3n \u00a0Extrajuicio rendida por Yuli Andrea Mart\u00ednez y N\u00e9stor \u00a0Mario Vargas Cifuentes ante la Notar\u00eda \u00danica del \u00a0C\u00edrculo de Copacabana y el Formulario de Afiliaci\u00f3n y \u00a0Novedades de la E. P.S., Comfenalco), \u00a0configuran la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta porque le \u00a0causaron un perjuicio a la recurrente con la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia contrar\u00eda a sus intereses, sin que proporcione \u00a0justificaci\u00f3n alguna acerca de la circunstancia que as\u00ed \u00a0lo justifique, ya que se centra en criticar el tr\u00e1mite y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria contenida en el fallo proferido en \u00a0segunda instancia por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no \u00a0se observ\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0se trata de la causal contenida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0380 los hechos concretos har\u00e1n relaci\u00f3n, como es \u00a0natural suponerlo, a maniobras que el recurrente se\u00f1ale como \u00a0fraudulentas o colusivas, las \u00a0cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, \u00a0no conocidos por el juez y \u00a0producidos por fuera de aqu\u00e9l, \u00a0y que comporten \u2018una \u00a0actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n \u00a0torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a errar al \u00a0juzgador al producir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n \u00a0artificiosa y mal intencionada de los hechos (\u2026). Es en \u00a0s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener por ese medio una sentencia \u00a0favorable pero contrar\u00eda a la justicia &#8230;\u2019 (auto de 29 \u00a0de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (\u2026) Tambi\u00e9n se \u00a0ha dicho que \u2018la \u2018colusi\u00f3n\u2019, conforme lo \u00a0indica su acepci\u00f3n idiom\u00e1tica, implica un pacto il\u00edcito \u00a0en perjuicio de un tercero \u2018y que \u2018la hip\u00f3tesis de \u00a0revisi\u00f3n contemplada en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0380 del C. de P. C. &#8230;hace \u00a0relaci\u00f3n a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas \u00a0del proceso \u00a0y que se entretejen, precisamente, en zonas aleda\u00f1as al mismo \u00a0con el prop\u00f3sito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril \u00a0de 2009, exp. 2009-00173-00) \u00a0(CSJ, autos de 27 de abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de \u00a02012, rad. 01285. Subrayado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego, como \u00a0quiera que la recurrente se sustrajo de precisar los hechos que \u00a0servir\u00edan de soporte id\u00f3neo a las causales 1\u00aa y 6\u00aa \u00a0de revisi\u00f3n alegadas, como se exigi\u00f3, forzoso es \u00a0repeler el tr\u00e1mite implorado en lo que ata\u00f1e a las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, de conformidad con los art\u00edculos \u00a085 y 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, este despacho \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda Gil Parra, por lo expuesto en la parte considerativa de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC1051-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}