{"id":85746,"date":"2024-05-31T22:12:28","date_gmt":"2024-05-31T22:12:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1052-2015-2007-00126-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:28","slug":"ac1052-2015-2007-00126-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1052-2015-2007-00126-01\/","title":{"rendered":"AC1052-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1052-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a017001-3103-003-2007-00126-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de agosto de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda con la que Gerardo \u00a0de Jes\u00fas Giraldo Giraldo y \u00a0Paula Tatiana del Socorro Urrea Ocampo \u00a0pretenden sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente \u00a0a la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en \u00a0el proceso ordinario de los recurrentes contra el Banco \u00a0Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u00a0\u2013BBVA Colombia S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo se pidi\u00f3 \u00a0declarar a la convocada civilmente responsable por el incumplimiento \u00a0del contrato de mutuo soportado en el pagar\u00e9 No. 2702222-4 \u00a0(siendo el acreedor original el BCH y posteriormente BBVA, entidad \u00a0que lo identific\u00f3 con el No. 301300061246), y como \u00a0consecuencia de ello condenarla a la p\u00e9rdida de los intereses \u00a0cobrados en exceso, su devoluci\u00f3n doblada a t\u00edtulo de \u00a0sanci\u00f3n, incluyendo intereses corrientes y moratorios (fs. 59 \u00a0a 175, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo, en providencia \u00a0de 4 de noviembre de 2009, deneg\u00f3 las excepciones esgrimidas \u00a0por el Banco; lo declar\u00f3 responsable por el incumplimiento del \u00a0contrato y lo conden\u00f3 a reintegrar a los actores las sumas \u00a0cobradas en exceso m\u00e1s los intereses legales del 6% anual; y \u00a0desech\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones (fs. 322 a 359 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem, por su parte, \u00a0al desatar la alzada interpuesta contra la citada decisi\u00f3n, la \u00a0revoc\u00f3 el 28 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0pronunciamiento judicial de segunda instancia, la parte vencida \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue concedido por el \u00a0Tribunal y admitido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el traslado de rigor, los quejosos sustentaron la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria mediante escrito obrante a folios 12 a 142 (c. de la \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos fundamentales \u00a0admiten el siguiente compendio (fs. 42 a 77, c. de 2\u00aa \u00a0instancia): \u00a0<\/p>\n<p>b) El negocio jur\u00eddico \u00a0del cual se pretende derivar la responsabilidad de la entidad \u00a0financiera \u00abse \u00a0extingui\u00f3 por la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0otorgado (\u2026) desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico (\u2026) \u00a0De modo que la responsabilidad contractual no es el campo m\u00e1s \u00a0apropiado para discurrir sobre los temas propuestos en el libelo (\u2026)\u00bb \u00a0(f. 55 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los demandantes y el juez de primera instancia dieron a las \u00a0sentencias de la Corte Constitucional [C-383, C-700 y C-747 de 1999] \u00a0un alcance que no tienen, toda vez que su contenido no implica \u00abque \u00a0las reliquidaciones o reajustes comprendieran toda la etapa de \u00a0existencia o vida del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0sino, \u00fanicamente, posterior a \u00a0dichas decisiones (fs. 69 y 70 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) El libelo debi\u00f3 \u00a0haber girado alrededor de los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 \u00a0de 1999 o en torno a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con \u00a0base en tales preceptos y en la Circular Externa 007 de 2000 de la \u00a0hoy Superintendencia Financiera, \u00aby \u00a0no con \u00a0planteamientos \u00a0generales y abundantes citas jurisprudenciales y legales que no \u00a0permiten asir la problem\u00e1tica materia de discusi\u00f3n \u00a0desde un punto de vista m\u00e1s puntual y si se quiere m\u00e1s \u00a0objetivo\u00bb (f. \u00a074 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00ab[U]na \u00a0correcci\u00f3n autom\u00e1tica de los cr\u00e9ditos con \u00a0sustituci\u00f3n del sistema en moneda legal colombiana por el de \u00a0UVR y con la supresi\u00f3n del DTF, en el cobro de los intereses \u00a0de plazo deja fuera de base todas y cada una de las afirmaciones \u00a0realizadas en la demanda, y en el dictamen pericial acompa\u00f1ado \u00a0a la demanda (\u2026)\u00bb \u00a0(f. 74 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00ab[S]obre \u00a0el punto relativo al \u201cdictamen\u201d por el se\u00f1or \u00a0Alberto Botero Castro\u00bb, \u00a0se remite a lo expuesto por el Tribunal en sentencia de 26 de octubre \u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se plantean 7 cargos contra el \u00a0fallo de segunda instancia con base en la primera de las causales de \u00a0casaci\u00f3n, 3 por la v\u00eda directa (1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba), \u00a0y los restantes por la indirecta [tres por error de hecho (2\u00ba, \u00a05\u00ba y 6\u00ba) y uno de derecho (7\u00ba)]. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Embate (fs. 23 a 34 c. Corte) \u00a0donde denuncia la vulneraci\u00f3n directa de los art\u00edculos \u00a01546, 1609, 2221 a 2233 y 2235 de C\u00f3digo Civil, y 1163 a 1165 \u00a0y 1167 a 1169 de la codificaci\u00f3n mercantil, como quiera que el \u00a0ad quem \u00a0se bas\u00f3 en ellas sin que fuesen aplicables al caso en \u00a0particular, y, concluy\u00f3 sin apoyo legal que el mutuante carece \u00a0de responsabilidad por cuanto dicho contrato no le genera \u00a0obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del ataque, el \u00a0casacionista, luego de insistir en la indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0las citadas disposiciones y en la existencia de obligaciones para la \u00a0entidad crediticia, pasa a manifestar que: el juzgador hizo operar \u00a0normas generales en lugar de las especiales, entre ellas el art\u00edculo \u00a0822 del C\u00f3digo de Comercio y el 121 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero; la ley no contempla excepciones derivadas de \u00a0la unilateralidad o bilateralidad del convenio con relaci\u00f3n a \u00a0la responsabilidad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando \u00a0que el Tribunal err\u00f3 al no centrar su an\u00e1lisis \u00aben \u00a0el tipo de contrato de mutuo que se le present\u00f3 para su \u00a0composici\u00f3n, puesto que de las especificidades de la \u00a0financiaci\u00f3n del cr\u00e9dito de dinero se deduc\u00edan \u00a0directamente las normas especiales reguladoras\u00bb \u00a0(f. 28 ejusdem); \u00a0que adem\u00e1s \u00abpas\u00f3 \u00a0por alto que el asunto jur\u00eddico que deb\u00eda resolver se \u00a0refer\u00eda a un contrato de mutuo o pagar\u00e9 suscrito con un \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito (\u2026) estipulado para ser \u00a0amortizado en el largo plazo y con sistema de financiaci\u00f3n \u00a0denominado en pesos (mas no en UPAC) y con capitalizaci\u00f3n de \u00a0intereses\u00bb \u00a0(fs. 28 y 29 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico existen acciones contractuales contra las entidades \u00a0financieras, como las contempladas en el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0546 de 1999 y en el \u00abinciso \u00a02\u00ba \u00a0del art\u00edculo 98-4.3 del EOSF\u00bb \u00a0(f. 30 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el fallador, \u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0auto relev\u00f3 de sus deberes, por una parte, de seleccionar, \u00a0interpretar y aplicar las normas especiales y generales rectoras del \u00a0caso (\u2026), y por la otra de efectuar el an\u00e1lisis en \u00a0conjunto del haz probatorio, documental y pericial, incluyendo la \u00a0demanda y su contestaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de estructurar \u00a0la premisa f\u00e1ctica, para de esta forma conformar el silogismo \u00a0jur\u00eddico necesario para establecer el fallo ajustado a \u00a0derecho. Sin perjuicio del efecto fulminante de este cargo, esas \u00a0omisiones ser\u00e1n objeto de acusaciones posteriores\u00bb \u00a0(f. 33). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de \u00a0vulnerar indirectamente los art\u00edculos 626 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, 1602 del C\u00f3digo Civil y 121 del Decreto 663 de 1993, \u00a0como consecuencia de yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n \u00a0del libelo y del pagar\u00e9 aportado con aqu\u00e9l (fs. 34 a \u00a039). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir algunos \u00a0apartes del fallo impugnado, el censor se\u00f1ala que a pesar de \u00a0constar en el t\u00edtulo valor que la obligaci\u00f3n era \u00aben \u00a0moneda corriente\u00bb, \u00a0el juzgador emple\u00f3, indebidamente, las normas y la \u00a0jurisprudencia que disciplinan los cr\u00e9ditos en UPAC, y de \u00a0contera dej\u00f3 de aplicar las que s\u00ed regulan el asunto, \u00a0profiriendo, por tanto, una decisi\u00f3n que, por estar basada en \u00a0preceptos equivocados, liber\u00f3 de responsabilidad contractual a \u00a0la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Se denuncia la vulneraci\u00f3n, \u00a0recta v\u00eda, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0\u00ab97, 98-4.1 \u00a0inciso 2\u00ba, 120-2\u00ba, 121-2\u00ba-b), 121-3\u00ba, 121 \u00a0par\u00e1grafo, 184-3\u00ba, 184-4\u00ba, 100, 101, 129-6\u00ba, \u00a046, 72, 208 y 210 del Decreto 663 de 1993, EOSF; del Decreto 384 de \u00a01993; de los arts. 64, 68 y 72 de la Ley 45 de 1990; de los arts. \u00a0619, 621, 624, 625, 626, 647, 672, 673, 709, 710, 711, 782, 822, 823 \u00a0inciso 3\u00ba, 830, 831, 835, 871, 874 inciso 1\u00ba, 878, 880, 884 \u00a0y 886 del C\u00f3digo de Comercio; de los arts. 1602, 1603, 1604, \u00a01624, 1625 numeral 1, 1627 y 2341 del C\u00f3digo Civil; de los \u00a0arts. 1\u00ba par\u00e1grafo, 17-2, 17-7, 17-8, 17 par\u00e1grafo \u00a0de la Ley 546 de 1999; del art. 16 de la Ley 446 de 1998, de las \u00a0Circulares Externas Nos. 007, 048 y 068 de 2000 de la \u00a0Superintendencia Bancaria; del principio de la actuaci\u00f3n \u00a0contractual de buena fe, del principio de la conservaci\u00f3n del \u00a0equilibrio econ\u00f3mico y financiero de los contratos y de los \u00a0principios prohibitivos del abuso del derecho y del abuso de la \u00a0posici\u00f3n dominante\u00bb \u00a0(f. 39 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, al no \u00a0haberse ocupado el Tribunal de las normas citadas, no puede \u00a0efectuarse \u00abuna \u00a0confrontaci\u00f3n dial\u00e9ctica sobre una proposici\u00f3n \u00a0inexistente, y como resultado de la inexcusable omisi\u00f3n en la \u00a0sentencia, en esta demanda de casaci\u00f3n no existe m\u00e1s \u00a0camino que acometer la formulaci\u00f3n de las fundamentaciones de \u00a0las correspondientes proposiciones jur\u00eddicas\u00bb \u00a0(f. 39 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se embarca en la \u00a0exposici\u00f3n de la relevancia que considera tienen los preceptos \u00a0cuya inaplicaci\u00f3n denuncia enfatizando en que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) No se tuvo en cuenta que \u00a0el contrato es ley para las partes, y que el incumplimiento del mutuo \u00a0genera responsabilidad contractual de la entidad financiera. De no \u00a0haberse omitido aplicar el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00abel \u00a0Tribunal hubiese analizado los alcances de las obligaciones \u00a0consignadas en las cl\u00e1usulas del pagar\u00e9 (\u2026)\u00bb \u00a0(f.41 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se pas\u00f3 por alto \u00a0el contenido del art\u00edculo 626 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0pues de haberse aplicado \u00abnecesariamente \u00a0el Tribunal habr\u00eda centrado una de sus partes fundamentales en \u00a0el estudio del conjunto estipulativo del pagar\u00e9 que se le \u00a0someti\u00f3 a su an\u00e1lisis y composici\u00f3n, de forma \u00a0que en ella se hubiera reflexionado que si los tenores literales de \u00a0las cl\u00e1usulas (\u2026) consignadas en el pagar\u00e9 (\u2026) \u00a0fijan los correspondientes l\u00edmites m\u00e1ximos a los \u00a0derechos financieros del acreedor entonces, (\u2026) hubiese \u00a0concluido la vulnerabilidad de su teor\u00eda de la unilateralidad \u00a0del contrato de mutuo (\u2026)\u00bb \u00a0(f. 42- ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se aplic\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil que obliga a que los \u00a0contratos de adhesi\u00f3n se interpreten en favor del adherente; \u00a0ante un pagar\u00e9 lo primero que se debe hacer es \u00abacometer \u00a0el an\u00e1lisis del conjunto estipulativo del contrato\u00bb \u00a0para determinar si \u00abse \u00a0puede clasificar como un contrato de adhesi\u00f3n\u00bb \u00a0(f. 43 ejusdem); \u00a0si el ad quem \u00a0\u00abhubiese \u00a0acometido esa insoslayable y concreta labor de razonamiento jur\u00eddico \u00a0(\u2026) en sano juicio, hubiese concluido que el asunto (\u2026) \u00a0se refer\u00eda a un contrato de adhesi\u00f3n\u00bb \u00a0(f. 45 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se omiti\u00f3 hacer \u00a0operar, a pesar de su transcripci\u00f3n en la providencia \u00a0impugnada, el art\u00edculo 121 del EOSF, particularmente los \u00a0apartes relativos a: \u00ablas \u00a0cl\u00e1usulas legales especiales restrictivas de las \u00a0capitalizaciones de intereses\u00bb \u00a0(121-2\u00ba-b\u201d), \u00a0norma cuya aplicaci\u00f3n habr\u00eda conducido a que se \u00a0verificara \u00abde \u00a0qu\u00e9 manera la instituci\u00f3n crediticia incurri\u00f3 o \u00a0no incurri\u00f3 en sobrefacturaciones por capitalizaciones \u00a0anticipadas de intereses causados\u00bb; \u00a0y a las \u00abcl\u00e1usulas \u00a0legales especiales reguladoras de los m\u00e1ximos valores de las \u00a0tasas de inter\u00e9s de plazo\u00bb \u00a0(121-3\u00ba y del art. 64 de la Ley 45 de 1990) (f. 45-56 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>(v) Fueron inaplicados los \u00a0art\u00edculos \u00ab17-2\u00bb \u00a0y 39 de la Ley 546 de 1999, referentes a la inmutabilidad de las \u00a0tasas de inter\u00e9s, as\u00ed como los \u00abarts. \u00a0120-2\u00ba, 184-3\u00ba del EOSF y del Decreto 384 de 1993\u00bb \u00a0 \u2013disposiciones en materia de seguros- normas que derrumban la \u00a0teor\u00eda del Tribunal con respecto a la inexistencia de \u00a0obligaciones para el acreedor en el contrato de mutuo (fs. 56 a 59 \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Se incurri\u00f3 en \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del \u00abinciso \u00a01\u00ba del art. 97 y del inciso 2\u00ba del art. 98-4.1, cl\u00e1usulas \u00a0legales dispositivas de los principios de contrataci\u00f3n de las \u00a0instituciones crediticias y del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n \u00a0de los consumidores financieros\u00bb, \u00a0los art\u00edculos 1603 del C\u00f3digo Civil, 830 y 871 de la \u00a0codificaci\u00f3n mercantil, y \u00ab95-1\u00bb \u00a0y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; preceptos que a \u00a0pesar de \u00absu \u00a0incidencia directa en el asunto litigado (\u2026) no tuvieron \u00a0aplicaci\u00f3n alguna\u00bb \u00a0(fs. 59 a 61 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En el fallo \u00abni \u00a0siquiera se mencion\u00f3\u00bb \u00a0el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, norma de la que se \u00a0deduce que el mutuante s\u00ed puede incurrir en responsabilidad \u00a0contractual (fs. 61 a 63); tampoco, se citaron, a pesar de su \u00a0incidencia en el caso, los \u00abarts. \u00a046, 72, 97, 98, 208 y 210 del EOSF\u00bb \u00a0(fs. 63 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Como el juzgador parti\u00f3 \u00a0de la base de que en el mutuo no hay obligaciones para el acreedor, \u00a0dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 68 y 72 de la Ley 45 de \u00a01990, normas que lo obligaban a verificar si el Banco incurri\u00f3 \u00a0en cobro excesivo de intereses (fs. 67 a 70); lo mismo ocurri\u00f3 \u00a0con el principio de reparaci\u00f3n integral contenido en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 (f. 71). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta acusaci\u00f3n \u00a0(fs. 71 a 81) increpa al ad \u00a0quem por haber \u00a0vulnerado, directamente, los art\u00edculos \u00ab41 \u00a0y 42 de la Ley 546 de 1999, del Decreto 2702 de 1999 y de la circular \u00a0externa No. 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria(\u2026) \u00a0normas integrantes del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley \u00a0546 de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir algunos \u00a0apartes de la decisi\u00f3n combatida, el impugnante se\u00f1ala \u00a0que ninguno de los preceptos en cuesti\u00f3n \u00abcontiene \u00a0el supuesto efecto jur\u00eddico de que por el hecho de haber \u00a0realizado la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n se produjo \u00a0un correctivo adecuado y suficiente para los cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda, lo que, en principio y sin m\u00e1s argumentos, determina \u00a0el desplome de la teor\u00eda prohijada en la sentencia\u00bb; \u00a0por el contrario, dichas normas establecen remedios para que el \u00a0deudor reclame devoluciones e indemnizaciones (f. 73). A rengl\u00f3n \u00a0seguido, se explaya en lo que su entender constituye el recto \u00a0entendimiento y aplicaci\u00f3n de las citadas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el Tribunal \u00a0malinterpret\u00f3 la ley al establecerle efectos de saneamiento \u00a0retroactivo y ultractivo a la simple reliquidaci\u00f3n de los \u00a0cr\u00e9ditos, y, que de no haber incurrido en ese error, \u00abse \u00a0hubiera entregado a la tarea de establecer si los saldos antes de \u00a0reliquidar estaban o no viciados de sobrefacturaciones o, en otras \u00a0palabras, verificar que estuviesen ajustados a derecho\u00bb \u00a0(f. 80) \u00abhabr\u00eda \u00a0acentuado el an\u00e1lisis del conjunto probatorio y, con ello, \u00a0otra muy distinta hubiese sido la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(f. 81). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>La censura (fs. 81 a 140) \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como \u00a0consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0demanda, su contestaci\u00f3n, las pruebas documentales y la \u00a0pericial. \u00a0<\/p>\n<p>El embate, en s\u00edntesis, \u00a0expone que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Los art\u00edculos \u00ab120, \u00a0121-2\u00ba-b), 121-3\u00ba, 121 par\u00e1grafo, 137 y 184 del \u00a0EOSF; 626, 871, 884 y 886 del C. de Co.; 1602 del C. Civil; 45, 64, \u00a068 y 72 de la Ley 45 de 1990; 17-2, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546 \u00a0de 1999\u00bb, as\u00ed \u00a0como el \u00abprincipio \u00a0de la preservaci\u00f3n del equilibrio econ\u00f3mico financiero \u00a0de los contratos\u00bb \u00a0resultaron violentados en la medida en que el Tribunal no se percat\u00f3 \u00a0de que en la demanda estaban planteados los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0y los hechos generadores de la responsabilidad contractual; no \u00a0descart\u00f3 la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0contractuales esbozada en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>No se analiz\u00f3 la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, de la que se extrae la \u00a0tergiversaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de los intereses de plazo \u00a0por parte de la entidad financiera y su aceptaci\u00f3n impl\u00edcita \u00a0a varios puntos del escrito introductor. \u00a0<\/p>\n<p>Se pretermiti\u00f3 \u00a0absolutamente \u00abel \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas documentales militantes en el \u00a0expediente\u00bb, \u00a0las cuales dan fe de las sobrefacturaciones efectuadas por la \u00a0convocada, y tampoco se tuvo en cuenta el dictamen pericial en que se \u00a0bas\u00f3 el a quo \u00a0para proferir el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Que del an\u00e1lisis \u00a0conjunto de las documentales (enunciadas) y el informe del experto se \u00a0habr\u00eda obtenido sentencia favorable a los demandantes; que no \u00a0se tuvo en cuenta que la objeci\u00f3n al dictamen pericial fue \u00a0infundada e insuficiente pues no comprendi\u00f3 todos los periodos \u00a0a que \u00e9ste se refiere; que no se analizaron las cl\u00e1usulas \u00a0del pagar\u00e9 2702222-4, pues a pesar de mencionarse en la \u00a0sentencia algunas de ellas, en \u00abninguna \u00a0parte aparece la hermen\u00e9utica que ameritaba esas determinantes \u00a0cl\u00e1usulas\u00bb; \u00a0tampoco se analiz\u00f3 la certificaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera acerca de la \u00abreliquidaci\u00f3n \u00a0y abono al cr\u00e9dito\u00bb; \u00a0de la misma manera se pretermiti\u00f3 absolutamente el estudio de \u00a0las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n, la sentencia impugnada qued\u00f3 \u00a0irremediablemente viciada por la falta de fundamentaci\u00f3n\u2026estuvo \u00a0viciada en todos sus apartes de un desconocimiento supino del asunto \u00a0que deb\u00eda resolver\u00bb \u00a0(f. 89). \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que al no estudiarse el \u00a0pagar\u00e9, se dejaron de aplicar las normas especiales que \u00a0regulan los t\u00edtulos valores, por tanto, no se tuvo en cuenta \u00a0que el pago debi\u00f3 efectuarse en pesos, conforme a lo indicado \u00a0en el tenor literal del t\u00edtulo, particularmente lo \u00a0correspondiente a plazos y tasas, de donde era obligatorio concluir \u00a0que hubo cobros por encima de lo autorizado por la Ley, hechos todos \u00a0se\u00f1alados en la demanda, su contestaci\u00f3n y el dictamen \u00a0pericial rendido por Trujillo \u00c1lvarez; todo lo cual afecta los \u00a0art\u00edculos 626 del C\u00f3digo de Comercio, 1627 del Civil, y \u00a068 y 72 de la Ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se pretermiti\u00f3 la \u00a0cl\u00e1usula cuarta del pagar\u00e9 que indicaba como se deb\u00edan \u00a0liquidar los intereses, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n que \u00a0de la misma se hizo en la demanda y, que apoyada en el dictamen \u00a0pericial lleva a inferir que el Banco sobrefactur\u00f3 los \u00a0intereses, t\u00f3picos sobre los cuales no hubo pronunciamiento \u00a0alguno por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se omiti\u00f3 \u00a0que el pagar\u00e9 es un contrato de adhesi\u00f3n y en esa \u00a0medida se dej\u00f3 de darle la hermen\u00e9utica propia de estos \u00a0negocios; que la entidad financiera resultaba responsable \u00abpor \u00a0el acto propio\u2026 por su falta de diligencia y cuidado en la \u00a0elaboraci\u00f3n de las estipulaciones contractuales\u00bb; \u00a0que la demanda y el dictamen son correctos en su metodolog\u00eda; \u00a0que la accionada se contradice en el proceso y admite que se debe \u00a0aplicar lo pactado en el instrumento negocial; quebrantando as\u00ed \u00a0los citados c\u00e1nones 626 de la codificaci\u00f3n mercantil, \u00a01604 y 1624 de la com\u00fan y varios del EOSF. \u00a0<\/p>\n<p>v) Se vulner\u00f3 el \u00a0art\u00edculo \u00ab121-2\u00ba-b)\u00bb \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, como \u00a0consecuencia de la ausencia total de apreciaci\u00f3n de las piezas \u00a0procesales, particularmente de la demanda y las evidencias que \u00a0demostraban una indebida capitalizaci\u00f3n de intereses \u2013pagar\u00e9, \u00a0entre otras- por parte del Banco, punto que no mereci\u00f3 ninguna \u00a0consideraci\u00f3n en el fallo atacado. Am\u00e9n de lo anterior, \u00a0se violentaron el art\u00edculo \u00ab121-3\u00ba\u00bb \u00a0\u00eddem, con \u00a0relaci\u00f3n a los topes m\u00e1ximos de intereses de plazo; el \u00a0\u00abart. 17-2 de \u00a0la Ley 546 de 1999\u00bb, \u00a0por cuanto la convocada modific\u00f3 \u2013indebidamente- la \u00a0f\u00f3rmula contractual para el c\u00e1lculo de los intereses, \u00a0lo que genera responsabilidad derivada de la norma en cita y de los \u00a0art\u00edculos 39 \u00eddem, \u00a0626 del C\u00f3digo de Comercio, 1602 del C\u00f3digo Civil, 72 \u00a0de la Ley 45 de 1990 y 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Al no prestar atenci\u00f3n \u00a0a la \u00abhermen\u00e9utica \u00a0contractual aducida en la demanda\u00bb \u00a0y a las pruebas que, como el dictamen pericial, soportan el \u00a0incumplimiento de los preceptos \u00ab120-2\u00ba \u00a0y 184-3\u00ba del EOSF\u00bb \u00a0por parte de la demandada, se viol\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>vii) No se aplic\u00f3 el \u00a0canon 69 de la Ley 45 de 1990, al omitir \u00abla \u00a0apreciaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica contractual aducida en \u00a0la demanda, referida a la cl\u00e1usula estipulativa de los \u00a0intereses de mora\u2026 Como el Tribunal pretermiti\u00f3 el \u00a0examen de conjunto del acervo probatorio y de las piezas procesales \u00a0b\u00e1sicas, mal pod\u00eda pronunciarse en torno de este \u00a0asunto\u00bb (f. \u00a0123). \u00a0<\/p>\n<p>viii) Se quebrantaron los \u00a0art\u00edculos \u00ab40, \u00a041 y 42 de la Ley 546 de 1999; 3\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba y 7\u00ba \u00a0par\u00e1grafo del Decreto 249 de 2000 y de la Circular Externa No. \u00a0007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria\u00bb, \u00a0toda vez que se hizo decir al libelo, tergivers\u00e1ndolo, cosas \u00a0que no contiene en punto de la extensi\u00f3n de las \u00a0reliquidaciones del cr\u00e9dito; no se reconoci\u00f3 la \u00a0metodolog\u00eda de la demanda, lo que condujo a inobservar el \u00a0saldo arrojado por este procedimiento en los periodos respectivos; \u00a0tampoco se apreci\u00f3 la sobrefacturaci\u00f3n que por dichos \u00a0t\u00e9rminos arroj\u00f3 la experticia; no se dijo nada \u00a0\u00abrespecto de la \u00a0informaci\u00f3n consignada en el cuadro de reliquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0ni de la certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia, \u00a0documentos indicativos de fraude procesal por parte del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>ix) Se vulner\u00f3 el \u00a0principio de responsabilidad por los actos propios, habida cuenta de \u00a0que el ad quem \u00a0no abord\u00f3 el dictamen, su objeci\u00f3n y los \u00abcuadros \u00a0de facturaci\u00f3n elaborados por la instituci\u00f3n accionada \u00a0y sus antecesoras\u00bb, \u00a0de donde se infiere que los argumentos de oposici\u00f3n a la \u00a0pericial no eran ciertos, o, correspond\u00edan a \u00abuna \u00a0extempor\u00e1nea retractaci\u00f3n del Banco respecto de los \u00a0documentos de facturaci\u00f3n elaborados por \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>x) Violando el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil, se interpret\u00f3 \u00a0indebidamente la pretensi\u00f3n primera de la demanda en el \u00a0sentido de indicar que en la misma se imploraba declarar que el saldo \u00a0de la obligaci\u00f3n a 6 de diciembre de 2005 ascend\u00eda a \u00a0cero pesos, cuando la realidad es que lo all\u00ed solicitado es \u00a0que se se\u00f1ale que a esa fecha el saldo \u00abno \u00a0ascend\u00eda a $0.00\u00bb, \u00a0yerro que altera el contenido del art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>xi) El Tribunal, por los \u00a0yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales y \u00a0periciales descritas a lo largo del cargo, quebrant\u00f3 el canon \u00a01604 \u00eddem, \u00a0lo que lo llev\u00f3 a concluir la irresponsabilidad contractual \u00a0del mutuante, sin analizar el grado de culpa \u2013\u00aben \u00a0los linderos del dolo\u00bb- \u00a0que comporta el haberse beneficiado del pr\u00e9stamo y haber \u00a0incurrido en sobrefacturaciones. \u00a0<\/p>\n<p>xii) Se incurri\u00f3 en \u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de los arts. 2341 y 1604 del C. Civil, en lo relacionado \u00a0con las obligaciones derivadas de las responsabilidades contractuales \u00a0y extracontractuales\u00bb, \u00a0como consecuencia de los tantas veces enunciados errores \u00abde \u00a0hecho ostensibles y trascendentes en las apreciaciones de las \u00a0pruebas, documentales y pericial\u00bb, \u00a0lo que condujo a que no se hiciera un verdadero an\u00e1lisis del \u00a0contenido y alcances de la normatividad de responsabilidad \u00a0contractual aplicable al caso, as\u00ed como tampoco se declararon \u00a0infundadas las excepciones de la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>xiii) En id\u00e9ntica \u00a0vulneraci\u00f3n se incurri\u00f3 con respecto del \u00abart. 72 \u00a0de la Ley 45 de 1990 y del art. 16 de la Ley 446 de 1998\u00bb, \u00a0en la medida en que en el fallo no se reconocieron los cobros y pagos \u00a0excesivos, ni se conden\u00f3 al Banco en los t\u00e9rminos del \u00a0primer precepto antes citado, estando obligado el ad \u00a0quem a hacerlo en \u00a0los t\u00e9rminos del inciso 10 del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se \u00a0denuncia una pretermisi\u00f3n absoluta de la demanda, su \u00a0contestaci\u00f3n y todas las evidencias allegadas al plenario; \u00a0se\u00f1alando que el ad \u00a0quem no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la interpretaci\u00f3n y metodolog\u00eda planteadas en el \u00a0libelo, en la medida en que \u00abno \u00a0encontr\u00f3 argumentos jur\u00eddicos para refutarlas\u00bb, \u00a0por lo cual se est\u00e1 ante un prove\u00eddo \u00abno \u00a0antecedido de fundamentaci\u00f3n,\u2026 infundado, arbitrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>El sexto reproche (f. 140 y \u00a0141) plantea el quebrantamiento indirecto de los art\u00edculos \u00a01602 del C\u00f3digo Civil, 626 del de Comercio, 120, \u00ab121-2\u00ba-b), \u00a0121-3\u00ba, 184-3\u00ba del EOSF; 17-2, 39 y 41 de la Ley 546 de \u00a01999; del Decreto 384 de 1993 y del principio de la preservaci\u00f3n \u00a0del equilibrio econ\u00f3mico financiero de los contratos, como \u00a0consecuencia de error de hecho ostensible y trascendente en la \u00a0apreciaci\u00f3n de una prueba documental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El quejoso manifiesta que el \u00a0Tribunal no otorg\u00f3 m\u00e9rito probatorio al estudio que se \u00a0alleg\u00f3 con la demanda, elaborado por el ingeniero Alberto \u00a0Botero, al considerar que no cumpl\u00eda los requisitos del \u00a0art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin \u00a0percatarse de que en el \u00abauto \u00a0de apertura de pruebas ese dictamen no fue admitido como prueba \u00a0pericial sino como documental\u00bb, \u00a0luego, \u00abel \u00a0Colegiado aplic\u00f3 al asunto una disposici\u00f3n \u00a0impertinente\u00bb; \u00a0adicionalmente, se apoy\u00f3 en un dictamen que militaba en otro \u00a0proceso y con base en este descalific\u00f3 la prueba documental \u00a0(f. 141). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO S\u00c9PTIMO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo cargo endilga \u00a0al ad quem \u00a0(f. 141 y 142) la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos \u00a01602 del C\u00f3digo Civil, 626 del de Comercio, \u00ab120, \u00a0121-2\u00ba-b), \u00a0121-3\u00ba, 184-3\u00ba del EOSF; 17-2, 39 y 41 de la Ley 546 de \u00a01999; del Decreto 384 de 1993 y del principio de la preservaci\u00f3n \u00a0del equilibrio econ\u00f3mico financiero de los contratos, como \u00a0consecuencia de error de derecho en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de (\u2026) el experticio realizado por el Ing. \u00a0Alberto Botero Castro, (\u2026) por la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de los requisitos para la aplicaci\u00f3n del \u00a0inciso 2\u00ba del art. 183 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Increpa al sentenciador por no \u00a0dar valor a la pericia en cuesti\u00f3n, con base en que no se \u00a0acredit\u00f3 \u00abla \u00a0condici\u00f3n de profesional especializado ni la experiencia del \u00a0perito\u00bb, \u00a0imponiendo exigencias que no consagra la norma probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente dispositiva, \u00a0excepcional y extraordinaria del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el legislador presta una particular y necesaria atenci\u00f3n a las \u00a0exigencias formales del libelo que lo sustenta, de tal modo que \u00a0cuando el impugnante omite honrar los requisitos establecidos en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se impone inadmitir el medio \u00a0impugnativo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, con relaci\u00f3n \u00a0a la cuesti\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 \u00eddem, \u00a0estatuye, para la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0que se expongan los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma \u00a0clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>La claridad exigida por la \u00a0norma fuerza al casacionista a estructurar su ataque de forma tal que \u00a0\u00absea perceptible \u00a0por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n, o sea, f\u00e1cil \u00a0de entender no s\u00f3lo en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, \u00a0sino tambi\u00e9n en su construcci\u00f3n l\u00f3gica\u00bb, \u00a0mientras que la precisi\u00f3n lo obliga a que \u00abla \u00a0acusaci\u00f3n sea exacta, rigurosa (\u2026) que contenga todos \u00a0los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de \u00a0la causal que le sirve de sustento\u00bb \u00a0(CSJ SC, 15 de sep. 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello la \u00a0jurisprudencia ha insistido en que \u00abquien \u00a0decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n no puede lanzarse a \u00a0invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber \u00a0con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 \u00a0el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para \u00a0denunciarlo est\u00e1 prevista en la ley\u00bb \u00a0(CSJ SC, 11 oct. 2002, rad. 1997-09637). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuando \u00a0se acusa la violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda \u00a0directa, resulta obligatorio para el recurrente aceptar las \u00a0conclusiones f\u00e1cticas y probatorias contenidas en el fallo \u00a0impugnado, caso en el cual, al decir de la Corte, el censor debe \u00a0discurrir su actividad dial\u00e9ctica sin \u00absepararse, \u00a0un \u00e1pice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue \u00a0apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inid\u00f3nea la \u00a0acusaci\u00f3n en caso de que ello ocurra\u00bb \u00a0(CSJ SC, 10 oct. \u00a02006, rad. 26099, reiterando CCXLIII-51CSJ). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la \u00a0jurisprudencia ha \u00a0se\u00f1alado que no resulta admisible, \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara \u00a0la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo \u00a0con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el \u00a0fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentaci\u00f3n \u00a0clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte \u00a0escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las \u00a0acusaciones (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886; \u00a0112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de \u00a02009, exp. 00406, inter alia)\u00bb \u00a0(auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo de \u00a0manera pac\u00edfica y de tiempo atr\u00e1s, la Corte ha indicado \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>[P]or \u00a0v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo \u00a0puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo \u00a0aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la \u00a0sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed \u00a0que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un \u00a0recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se \u00a0refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto \u00a0de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es \u00a0atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo \u00a0impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso \u00a0inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento \u00a0reclama la censura\u00bb (CSJ \u00a0SC, 27 jul.1999, rad. 5189). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y para los \u00a0efectos que nos ocupan, es relevante recordar, que, \u00a0<\/p>\n<p>[A]l \u00a0un\u00edsono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han \u00a0sostenido que frente al recurso de casaci\u00f3n y trat\u00e1ndose \u00a0de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos \u00a0f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de la prueba, no son de \u00a0recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos argumentales \u00a0ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad \u00a0distintos al que fue consignado en la sentencia (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ SC, 1\u00ba feb. 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la actividad desplegada \u00a0por el recurrente, para demostrar los errores del ad \u00a0quem, \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede quedarse apenas en su enunciaci\u00f3n sino que debe \u00a0se\u00f1alarlos en forma concreta y espec\u00edfica, en orden a \u00a0lo cual tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una \u00a0de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la \u00a0realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n \u00a0efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente \u00a0satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s \u00a0razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 \u00a0ser el juicio del Tribunal, por supuesto que un relato de ese talante \u00a0no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un \u00a0alegato de instancia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 8 abr. 2005, rad. 7730). \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentadas las anteriores \u00a0premisas, encuentra la Corporaci\u00f3n que todos los cargos, y por \u00a0ende la demanda de casaci\u00f3n, resultan inadmisibles, dadas las \u00a0falencias formales que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los cargos 1\u00ba, \u00a03\u00ba, 5\u00ba y \u00a06\u00ba desatienden \u00a0la regla de precisi\u00f3n que disciplina al recurso \u00a0extraordinario, toda vez que incurren en mixturas e hibridismos al \u00a0inmiscuir en un mismo ataque asuntos ajenos a la causal, v\u00eda y \u00a0tipo de yerro que pretenden denunciar. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como en los \u00a0embates primero y \u00a0tercero, no obstante \u00a0haberse planteado la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0se incluyen reproches propios de la v\u00eda indirecta, cuando, se \u00a0recrimina al ad quem \u00a0por no centrar su an\u00e1lisis \u00aben \u00a0el tipo de contrato de mutuo que se le present\u00f3 para su \u00a0composici\u00f3n, \u00a0puesto que de \u00a0las especificidades de la financiaci\u00f3n del cr\u00e9dito de \u00a0dinero se deduc\u00edan directamente las normas especiales \u00a0reguladoras\u00bb; \u00a0por omitir \u00abque \u00a0el asunto jur\u00eddico que deb\u00eda resolver se refer\u00eda \u00a0a un contrato de mutuo \u00a0o pagar\u00e9 suscrito con un establecimiento de cr\u00e9dito (\u2026) \u00a0estipulado para ser amortizado en el largo plazo y con sistema de \u00a0financiaci\u00f3n denominado en pesos (mas no en UPAC) y con \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses\u00bb, \u00a0y por auto relevarse \u00a0\u00abde sus deberes \u00a0(\u2026) de efectuar el an\u00e1lisis en conjunto del haz \u00a0probatorio, documental y pericial, incluyendo la demanda y su \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb (cargo 1\u00ba; fs. 28, 29 y 33; subrayas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n al se\u00f1alar \u00a0que de no haberse omitido aplicar el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00abel \u00a0Tribunal hubiese analizado los alcances de las obligaciones \u00a0consignadas en las cl\u00e1usulas del pagar\u00e9 (\u2026)\u00bb; \u00a0se pas\u00f3 por alto el contenido del art\u00edculo 626 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, con base en el cual \u00abnecesariamente \u00a0el Tribunal \u00a0habr\u00eda centrado una de sus partes fundamentales en el estudio \u00a0del conjunto estipulativo del pagar\u00e9 que se le someti\u00f3 \u00a0a su an\u00e1lisis y composici\u00f3n, \u00a0de forma que en ella se hubiera reflexionado que si los tenores \u00a0literales de las cl\u00e1usulas (\u2026) consignadas en el pagar\u00e9 \u00a0(\u2026) fijan los correspondientes l\u00edmites m\u00e1ximos a \u00a0los derechos financieros del acreedor entonces, (\u2026) hubiese \u00a0concluido la vulnerabilidad de su teor\u00eda de la unilateralidad \u00a0del contrato de mutuo \u00a0(\u2026)\u00bb; no se aplic\u00f3 el art\u00edculo 1624 del \u00a0C\u00f3digo Civil que obliga a que los contratos de adhesi\u00f3n \u00a0se interpreten en favor del adherente y a \u00abacometer \u00a0el an\u00e1lisis del conjunto estipulativo del contrato\u00bb \u00a0si el ad quem \u00a0\u00abhubiese \u00a0acometido esa insoslayable y concreta labor de razonamiento jur\u00eddico \u00a0(\u2026) en sano juicio, hubiese \u00a0concluido que el asunto (\u2026) se refer\u00eda a un contrato de \u00a0adhesi\u00f3n\u00bb \u00a0(cargo 3\u00ba, fls. 40, 41, 42 y 45; subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el \u00a0casacionista, al amparo de la v\u00eda directa, fustiga al juzgador \u00a0por no haber efectuado el an\u00e1lisis del contenido del contrato \u00a0de mutuo instrumentado en un pagar\u00e9, excediendo as\u00ed los \u00a0l\u00edmites de la v\u00eda que dentro del primero de los motivos \u00a0de casaci\u00f3n escogi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el quinto \u00a0cargo se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0demanda, su contestaci\u00f3n, las pruebas documentales y la \u00a0pericial, pero, al indicar que \u00abla \u00a0sentencia impugnada qued\u00f3 irremediablemente viciada por la \u00a0falta de fundamentaci\u00f3n\u2026 \u00a0estuvo viciada en \u00a0todas sus partes de un desconocimiento supino del asunto que deb\u00eda \u00a0resolver\u00bb y \u00a0que se est\u00e1 ante un prove\u00eddo \u00abno \u00a0antecedido de fundamentaci\u00f3n,\u2026 infundado, arbitrario\u00bb, \u00a0se incorporan, desatendiendo no solo el mandato de precisi\u00f3n \u00a0antes citado sino tambi\u00e9n la claridad exigible en sede de \u00a0casaci\u00f3n, ataques pertenecientes a una causal diversa a la \u00a0seleccionada por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo as\u00ed planteado \u00a0ri\u00f1e con la t\u00e9cnica del recurso extraordinario, por \u00a0cuanto atenta contra el principio de separaci\u00f3n o autonom\u00eda \u00a0de las causales del art\u00edculo 368 \u00eddem, seg\u00fan el \u00a0cual, cada una de \u00e9stas es independiente con relaci\u00f3n a \u00a0los argumentos que la apoyan, por tanto, no le es permitido al \u00a0recurrente consignar argumentaciones h\u00edbridas o \u00a0entremezcladas, arropando en uno solo diversos ataques. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, al acusar \u00a0al fallo de ausencia absoluta de fundamentaci\u00f3n o motivaci\u00f3n, \u00a0se est\u00e1n efectuando reproches propios de la causal 5\u00aa de \u00a0casaci\u00f3n, lo que conduce a una indebida mixtura entre la \u00a0nominaci\u00f3n que se dio al reproche y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sexto \u00a0ataque, pese a denunciar la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos \u00a0en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0particularmente la de la experticia, pone de presente asuntos propios \u00a0del error de derecho, al aseverar que el fallador err\u00f3 al no \u00a0darle val\u00eda al informe del perito diciendo que no cumpl\u00eda \u00a0los requisitos del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, sin reparar en que en el \u00abauto \u00a0de apertura de pruebas ese dictamen no fue admitido como prueba \u00a0pericial sino como documental\u00bb, \u00a0y que en consecuencia \u00abel \u00a0Colegiado aplic\u00f3 al asunto una disposici\u00f3n \u00a0impertinente\u00bb, \u00a0apoy\u00e1ndose en un dictamen que militaba en otro proceso y con \u00a0base en este descalific\u00f3 la prueba documental (f. 141), pues \u00a0lo que en verdad hace el impugnante es descalificar la valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y no f\u00edsica de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>b) De otro lado, contrastada \u00a0la decisi\u00f3n impugnada con la cr\u00edtica planteada por el \u00a0casacionista, encuentra la Corporaci\u00f3n que ninguna \u00a0de las censuras \u00a0combate plenamente las bases esenciales de aqu\u00e9lla, es decir, \u00a0los cargos de la demanda no se ocupan en integridad de los \u00a0fundamentos torales de la providencia recurrida, desatendiendo el \u00a0requisito de la plenitud del ataque que se deriva de la exigencia de \u00a0precisi\u00f3n de todos y cada uno de los reproches en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo \u00a0anterior, los cargos 1\u00ba \u00a0y 3\u00ba \u00a0-este \u00faltimo tangencialmente- se limitan a atacar, con las \u00a0falencias antes se\u00f1aladas, la primera conclusi\u00f3n del \u00a0juzgador, esto es, que el mutuante no adquiere obligaci\u00f3n \u00a0alguna y por ende no se le puede atribuir incumplimiento contractual; \u00a0el 2\u00ba \u00a0embate se restringe a se\u00f1alar que se aplicaron indebidamente \u00a0las normas sobre el UPAC al estar pactada la obligaci\u00f3n en \u00a0moneda legal, sin contradecir ni ocuparse de las bases de la \u00a0sentencia atacada; la 4\u00ba \u00a0censura solo se refiere a la conclusi\u00f3n relativa a que \u00ab[U]na \u00a0correcci\u00f3n autom\u00e1tica de los cr\u00e9ditos con \u00a0sustituci\u00f3n del sistema en moneda legal colombiana por el de \u00a0UVR y con la supresi\u00f3n del DTF, en el cobro de intereses de \u00a0plazo deja fuera de base todas y cada una de las afirmaciones \u00a0realizadas en la demanda, y en el dictamen pericial acompa\u00f1ado \u00a0a la demanda (..)\u00bb \u00a0 (f. 74 c. segunda instancia), aunque superficialmente se duele de la \u00a0inicial; el 5\u00ba \u00a0cargo, mediante una profusa exposici\u00f3n se\u00f1ala cu\u00e1l \u00a0debi\u00f3 haber sido la hermen\u00e9utica del Tribunal en punto \u00a0de normas y pruebas, pero s\u00f3lo se acerca, de manera epid\u00e9rmica \u00a0al primer soporte del fallo, y las \u00a0dos \u00faltimas cr\u00edticas \u00a0(6\u00aa y 7\u00aa) en nada se oponen a las conclusiones transcritas, \u00a0habida cuenta de que se limitan a discutir los alcances jur\u00eddicos \u00a0y f\u00e1cticos que el ad \u00a0quem supuestamente \u00a0dio a un dictamen pericial. En otros t\u00e9rminos, la censura deja \u00a0de lado los fundamentos verdaderamente esenciales del fallo, sin \u00a0siquiera discutirlos y sin ocuparse de derribar, uno a uno, los \u00a0razonamientos que soportan la decisi\u00f3n que ahora combate. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como \u00a0quiera que los cargos no se refieren directamente a las bases en \u00a0verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sobre la cual se asienta la sentencia, su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite \u00a0resulta vedada. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, debe resaltarse \u00a0que los cargos en general, m\u00e1s que un ataque en casaci\u00f3n \u00a0corresponden a un alegato de instancia, toda vez que sin enfrentar \u00a0las conclusiones del Tribunal, se centran en hacer un difuso relato \u00a0del punto de vista del recurrente con relaci\u00f3n a los elementos \u00a0probatorios y el entendimiento que se debe dar a las disposiciones \u00a0legales que cita, sin realizar la argumentaci\u00f3n pertinente \u00a0tendiente a demostrar si quiera por asomo, la comisi\u00f3n de un \u00a0yerro por parte del juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son las anteriores razones \u00a0m\u00e1s que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de \u00a0los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitida a \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Inadmitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n formulada por Gerardo \u00a0de Jes\u00fas Giraldo Giraldo y \u00a0Paula Tatiana del Socorro Urrea Ocampo \u00a0frente a la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, en el proceso ordinario de los recurrentes contra el Banco \u00a0Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u00a0\u2013BBVA Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, se \u00a0declara desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0parte convocante contra la sentencia de procedencia y fecha \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AC1052-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a017001-3103-003-2007-00126-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de agosto de dos mil catorce) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}