{"id":85747,"date":"2024-05-31T22:12:28","date_gmt":"2024-05-31T22:12:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1053-2015-2010-00234-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:28","slug":"ac1053-2015-2010-00234-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1053-2015-2010-00234-01\/","title":{"rendered":"AC1053-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1053-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-31-03-030-2010-00234-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil catorce \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de \u00a0junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, en el \u00a0proceso ordinario que instaur\u00f3 Tito \u00a0Alfonso Caldas Fern\u00e1ndez y Gilma Luc\u00eda Caldas Segura \u00a0contra los herederos indeterminados \u00a0de \u00a0Ana \u00a0Teresa Mu\u00f1oz Caldas y \u00a0los \u00a0determinados Guillermo, \u00a0H\u00e9ctor \u00a0y Ernestina \u00a0Mu\u00f1oz Sanabria, \u00a0as\u00ed como frente a F\u00e9lix \u00a0Iv\u00e1n \u00a0y Nelson \u00a0Mario Mu\u00f1oz Salcedo, \u00a0este \u00faltimo demandado igualmente a t\u00edtulo personal; y a \u00a0los menores David \u00a0Alejandro, \u00a0Nathaly \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Paz Mu\u00f1oz Sanabria, \u00a0representados por sus padres, previos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De modo principal se solicit\u00f3 en la demanda se declare que es \u00a0nulo absolutamente, por ausencia de consentimiento libre de vicio, el \u00a0contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica No. \u00a0565 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Chocont\u00e1 \u00a0de 23 de octubre de 2003, siendo Publio Alfonso Caldas Sanabria el \u00a0vendedor y Nelson Mario Mu\u00f1oz Salcedo \u00a0el \u00a0comprador del 40% del inmueble de la calle 5 No. 7-11\/15\/17 de \u00a0Machet\u00e1; en subsidio se declar\u00e9 absolutamente simulado. \u00a0Deprec\u00f3 adem\u00e1s frutos civiles y naturales, y la \u00a0restituci\u00f3n del derecho de cuota aludido a favor de la \u00a0sucesi\u00f3n de Publio Alfonso Caldas Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0demand\u00f3 se declare absolutamente simulado y por tanto nulo, el \u00a0contrato de compraventa de que da cuenta la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 223 de 29 de diciembre de 2004, otorgada en la Notar\u00eda \u00a0\u00danica del Circulo de Machet\u00e1 mediante la cual Publio \u00a0Alfonso Caldas Sanabria transfiri\u00f3 a favor de la se\u00f1ora \u00a0Ana Teresa Mu\u00f1oz de Caldas (fallecida) el 60% restante del \u00a0bien antes indicado; a la par se exponga que dicha declaraci\u00f3n \u00a0surte efectos contra el se\u00f1or Nelson Mario Mu\u00f1oz \u00a0Salcedo, respecto del negocio jur\u00eddico que \u00e9ste realiz\u00f3 \u00a0con aqu\u00e9lla y que consta en la Escritura P\u00fablica No. \u00a0092 del 3 de marzo de 2005 de la misma Notar\u00eda, por cuanto \u00a0como comprador fue conocedor de los actos simulandos antes referidos \u00a0y de sus condiciones. Igualmente, pidi\u00f3 restituir el \u00a0porcentaje anotado y el reconocimiento de frutos civiles y naturales \u00a0a favor de la sucesi\u00f3n del Publio Alfonso Caldas Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que se declaren nulos absolutamente los pactos de que \u00a0dan cuenta las Escrituras P\u00fablicas No. 084 y 086 del 26 de \u00a0febrero de 2005, otorgadas en la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Chocont\u00e1 y No. 157 del 1 de septiembre de 2005 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Machet\u00e1, mediante los cuales Publio Alfonso \u00a0Caldas Sanabria \u00a0transfiri\u00f3 \u00a0a favor de los menores David Alejandro, Nathaly Alejandra y Mar\u00eda \u00a0Paz Mu\u00f1oz Sanabria, el dominio sobre los inmuebles ubicados en \u00a0la Calle 10 No. 5-09\/15\/31 del Municipio de Chocont\u00e1 y carrera \u00a05 No. 9-8 del Municipio de Machet\u00e1, denominados hoy \u00abTio \u00a0Publio\u00bb y \u00abSan Cayetano\u00bb, respectivamente; de no \u00a0acogerse tales s\u00faplicas, solicit\u00f3 declarar su \u00a0simulaci\u00f3n. Del mismo modo pidi\u00f3 se ordene la \u00a0restituci\u00f3n de los inmuebles y el pago de frutos civiles y \u00a0naturales a favor de la sucesi\u00f3n de Publio Alfonso Caldas \u00a0Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que Nelson Mario Mu\u00f1oz Salcedo indujo al matrimonio aludido a \u00a0realizar la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, la cual se \u00a0efectu\u00f3 el 23 de noviembre de 2002, buscando un legado en su \u00a0favor o de sus hijos y\/o de alguno de sus hermanos o familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, en lo que correspond\u00eda a los bienes de su t\u00eda; \u00a0y en cuanto a los del se\u00f1or Publio Alfonso Caldas Sanabria \u00a0asegurar en vida varios de ellos para \u00e9l o sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, el accionado antes referido hizo que su t\u00edo pol\u00edtico \u00a0le transfiriera el cuarenta por ciento (40%) del inmueble de la calle \u00a05\u00aa No. 7-11\/15\/17, por la suma de $18.000.000, sin que nunca \u00a0cancelara dicho dinero, pues se trat\u00f3 de un negocio aparente, \u00a0donde no hubo entrega del derecho y cuyo fin era que al finalizar los \u00a0d\u00edas del vendedor, el se\u00f1or Nelson Mario Mu\u00f1oz \u00a0Salcedo asumiera el mando y posesi\u00f3n sobre aqu\u00e9l, sin \u00a0que los hijos extramatrimoniales del se\u00f1or Publio Alfonso \u00a0Caldas Sanabria pudieran hacer ninguna clase de reclamaci\u00f3n; \u00a0acto que se realiz\u00f3 en la Notar\u00eda de Chocont\u00e1 y \u00a0no en la de Machet\u00e1, donde ten\u00edan sus domicilios, e \u00a0igualmente para que no se conociera el contrato de compraventa se \u00a0constituy\u00f3 usufructo a favor del vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron \u00a0que para la fecha de la negociaci\u00f3n el adquirente no contaba \u00a0con recursos econ\u00f3micos y que el precio establecido era \u00a0ostensiblemente menor al que realmente ten\u00eda el inmueble para \u00a0el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron \u00a0que la compraventa aludida es nula absolutamente, por la fuerza y el \u00a0dolo al vendedor, la primera estriba en la forma como lo ven\u00eda \u00a0manipulando, lo que le produjo fuerte impresi\u00f3n en su juicio, \u00a0aprovech\u00e1ndose de que era mayor de 80 a\u00f1os, as\u00ed \u00a0como al amenazarlo con dejar de cuidar de \u00e9l y de su c\u00f3nyuge. \u00a0En tanto que el segundo se da por la mala fe del comprador al inducir \u00a0al acuerdo so pretexto de que de no hacerlo quedar\u00edan \u00a0desprotegidos, pues llegar\u00eda Tito Alfonso Caldas Fernandez a \u00a0quedarse con todos los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la demanda en contra de Guillermo, H\u00e9ctor y \u00a0Ernestina Mu\u00f1oz Sanabria, F\u00e9lix Iv\u00e1n y Nelson \u00a0Mario Mu\u00f1oz Salcedo como herederos determinados de Ana Teresa \u00a0Mu\u00f1oz de Caldas, as\u00ed como contra los sucesores \u00a0indeterminados de la misma, alegaron que en la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 223 del 29 de diciembre de 2004, de la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Machet\u00e1, se dijo que aqu\u00e9lla adquiri\u00f3 de su \u00a0consorte el 60% restante del inmueble ubicado en la calle 5\u00aa. \u00a0No. 7-11\/15\/17, en la suma de $34.500.000 en efectivo. Manifestaron \u00a0que esta convenci\u00f3n igualmente se ide\u00f3 bajo los m\u00f3viles \u00a0arriba indicados y que fue simulada, pues no se pag\u00f3 el \u00a0precio; aunado a que el se\u00f1or Publio Alfonso Caldas contin\u00fao \u00a0en posesi\u00f3n de todo el predio; la compradora depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de su esposo, presentaba problemas emocionales \u00a0a consecuencia de un plagio de que fue objeto en a\u00f1os \u00a0anteriores; su realizaci\u00f3n fue orquestada por Nelson Mario \u00a0Mu\u00f1oz Salcedo, quien se aprovech\u00f3 de la confianza de su \u00a0t\u00eda y de la manipulaci\u00f3n del c\u00f3nyuge de aqu\u00e9lla, \u00a0para que le resultara m\u00e1s f\u00e1cil que a su vez \u00e9sta \u00a0se lo transfiriera a su nombre, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dijeron que dicha \u00a0compraventa no fue real, pues no se pag\u00f3 el precio; adem\u00e1s \u00a0que el valor del derecho era superior en 3 o 4 veces al fijado en la \u00a0Escritura P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron \u00a0que por documento p\u00fablico No. 092 de 3 de marzo de 2005, \u00a0otorgado en la Notar\u00eda de Chocont\u00e1, Nelson Mario Mu\u00f1oz \u00a0Salcedo hizo que Ana Teresa Mu\u00f1oz de Caldas le vendiera esos \u00a0mismos derechos del 60% sobre el predio que hab\u00eda adquirido a \u00a0Publio Alfonso Caldas Sanabria. Negocio que para evitar su \u00a0conocimiento p\u00fablico se celebr\u00f3 en el Municipio de \u00a0Chocont\u00e1; el cual fue simulado, dado que nunca se cancel\u00f3 \u00a0el valor de su adquisici\u00f3n, porque el comprador no ten\u00eda \u00a0solvencia econ\u00f3mica para ello. Se\u00f1al\u00f3 igualmente \u00a0que su costo era mayor al presuntamente acordado; que el adquirente \u00a0tampoco asumi\u00f3 la posesi\u00f3n del mismo; se aprovech\u00f3 \u00a0de la cercan\u00eda a su t\u00eda y su esposo, pues su fin \u00fanico \u00a0era apropiarse del inmueble, as\u00ed como que aqu\u00e9l le \u00a0escriturara parte de sus bienes e igualmente de los de Ana Teresa \u00a0Mu\u00f1oz de Caldas, bajo el argumento de ser quien los atend\u00eda, \u00a0acompa\u00f1aba, socorr\u00eda y por ende le deb\u00edan \u00a0reconocimiento y acatamiento a sus consejos sobre la manera de \u00a0hacerse los negocios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la acci\u00f3n contra David Alejandro, Nathaly \u00a0Alejandra y Mar\u00eda Paz Mu\u00f1oz Sanabria, se\u00f1alaron \u00a0que son hijos de Nelson Mario Mu\u00f1oz Salcedo y Jenny Patricia \u00a0Sanabria; que seg\u00fan las Escrituras P\u00fablicas No. 086 del \u00a026 de febrero de 2005 y 157 del 1 de septiembre de 2005, otorgadas en \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Chocont\u00e1, respectivamente, \u00a0Publio Alfonso Caldas Sanabria \u00a0vende \u00a0a aqu\u00e9llos los inmuebles rurales denominados \u00abT\u00edo \u00a0Publio\u00bb \u00a0y \u00abSan \u00a0Cayetano\u00bb, \u00a0situados en veredas del municipio de Machet\u00e1; el primero por \u00a0la suma de $17.500.000 y el segundo por la de $6.000.000, que se \u00a0afirm\u00f3 haber sido canceladas en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0sostuvieron que seg\u00fan Escritura P\u00fablica No. 084 del 26 \u00a0de febrero de 2005, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Chocont\u00e1, entre las mismas partes antes anotadas se celebr\u00f3 \u00a0compraventa del bien ubicado en la calle 10 No. 5-09\/15\/31 y carrera \u00a05 No. 9-08 del sector urbano de ese Municipio, en la suma de \u00a0$5.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyeron \u00a0que los menores al momento de los anotados acuerdos no ten\u00edan \u00a0capacidad econ\u00f3mica para adquirir bienes, cuyo monto adem\u00e1s \u00a0resulta irrisorio; que sus gastos eran atendidos por los padres y por \u00a0tanto no pagaron el precio; que no recibieron los bienes ra\u00edces \u00a0y sobre ellos constituyeron derecho de usufructo de por vida a favor \u00a0del vendedor, para darle seguridad de que seguir\u00eda \u00abmandando\u00bb \u00a0sobre sus predios, pretendiendo que al fallecer aqu\u00e9l sus \u00a0herederos no los reclamaran. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0adem\u00e1s que el otorgamiento de las Escrituras P\u00fablicas \u00a0084 y 086 de 2005 se hizo en lugar diferente al domicilio de los \u00a0contratantes, buscando que no se conocieran las aparentes \u00a0negociaciones, siempre en provecho de Nelson Mario Mu\u00f1oz \u00a0Salcedo. En tanto que la 157 del mismo a\u00f1o se otorg\u00f3 en \u00a0la Notar\u00eda de Machet\u00e1, pues \u00abresultaba \u00a0menos visible si se trataba de un solo bien, que perfectamente podr\u00eda \u00a0pasar por desapercibido\u00bb \u00a0(f. 326 y 327 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que el padre de los menores se aprovech\u00f3 de la ascendencia y \u00a0el control sobre el manejo de los bienes e imposici\u00f3n de todas \u00a0las decisiones en el matrimonio Caldas Mu\u00f1oz, bajo el \u00a0argumento de que solo \u00e9l velaba por la salud y cuidado de \u00a0aqu\u00e9llos, que si no se hac\u00edan las escrituras a favor de \u00a0\u00e9l y de sus hijos, vendr\u00edan Tito Alfonso y Gilma a \u00a0demandar para quedarse con todo, resultando desprotegidos Tanto \u00a0Publio como su c\u00f3nyuge, y de la misma manera Nelson con su \u00a0n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se dijo que Tito Alfonso Caldas Fern\u00e1ndez es \u00a0una persona de extracci\u00f3n campesina, analfabeta, que se vio \u00a0presionado por Nelson Mario Mu\u00f1oz Salcedo, quien le exigi\u00f3, \u00a0con fundamento en el poder general que aquel ten\u00eda de su \u00a0padre, levantar los usufructos que se constituyeron sobre los \u00a0inmuebles, y que s\u00f3lo hasta ese momento, el 8 de julio de \u00a02009, tuvo conocimiento sobre la existencia de todos esos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La parte demandada no formul\u00f3 excepci\u00f3n alguna, aunque \u00a0los accionados Nelson Mario Mu\u00f1oz Salcedo y sus tres hijos \u00a0menores, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 el 12 de diciembre de 2012 deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones y el se\u00f1or Tito Alfonso Caldas Segura inconforme \u00a0con tal decisi\u00f3n apel\u00f3 el fallo, el cual fue confirmado \u00a0en segunda instancia mediante providencia del 28 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos relevantes para \u00a0este asunto, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00a0escrituras p\u00fablicas acusadas indic\u00f3 que cumplen con las \u00a0exigencias requeridas para los documentos de su naturaleza, por lo \u00a0que no est\u00e1n afectadas de nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el juez de \u00a0primera instancia no pod\u00eda interpretar la demanda cuando \u00a0claramente estaba delimitado que lo deprecado era la nulidad \u00a0absoluta, ante las consecuencia de la instituci\u00f3n reclamada, \u00a0as\u00ed como sus efectos, requisitos, objetivos y requerimientos \u00a0de orden \u00ablegal\u00bb \u00a0y procesal, y con mayor raz\u00f3n porque la dial\u00e9ctica del \u00a0proceso se dinamiza sobre esas estructuras, y con ella el debido \u00a0proceso y defensa de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, con \u00a0fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta \u00a0Pol\u00edtica y previa cita de providencia de la Corte relativa a \u00a0la supremac\u00eda del derecho sustancial, convino en observar si \u00a0desde la \u00f3ptica de la nulidad relativa hallar\u00edan \u00a0soporte las pretensiones invocadas, para concluir que no se advierte \u00a0vicio alguno en el consentimiento del vendedor, o en alguno de los \u00a0contratantes, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>Abordando \u00a0el recaudo probatorio del proceso, en especial las escrituras \u00a0p\u00fablicas adosadas, y en contraste con ellas, las versiones de \u00a0los declarantes escuchados en las diligencias, es de rigor compartir \u00a0con el fallador de primera instancia, que no se advierte la presencia \u00a0de vicio alguno en el consentimiento del vendedor, o en alguno de los \u00a0contratantes involucrados en tales negocios, que desdigan de su \u00a0eficacia contractual; dicho de otra forma, no existe probanza alguna \u00a0que conduzca a la convicci\u00f3n de que alguno de los firmantes de \u00a0los contratos hubiere obrado en esos actos acosado en su voluntad, o \u00a0por fuera de sus absolutas facultades f\u00edsicas o mentales, sin \u00a0que pueda aspirar el recurrente a probarlo como pretendi\u00f3 con \u00a0las simples comunicaciones cruzadas entre el vendedor y el demandado, \u00a0de cuyo contenido no pueden colegirse per se aquellos elementos, por \u00a0lo que deviene infalible la conclusi\u00f3n de que no era posible \u00a0acceder tampoco a la declaratoria de nulidad relativa, intentada por \u00a0el actor s\u00f3lo en el escrito de apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, como un medio nuevo que atenta como ya se dijo contra el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0(f. 45 c. 2da instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n en el caso concreto expuso que la misma no se \u00a0avizoraba, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[P]rimeramente, \u00a0porque, en efecto, del conjunto de los testimonios recaudados como de \u00a0las documentales adosadas no afloran los elementos requeridos para su \u00a0establecimiento, (\u2026) La persistencia de los enajenantes en \u00a0conservar la posesi\u00f3n de los bienes vendidos, el \u00a0precio \u00a0irrisorio de la venta, la falta de capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 comprador, la ausencia de prueba para acreditar el pago real del \u00a0precio de la compraventa, la falta de necesidad o urgencia en el \u00a0vendedor para disponer de sus derecho o inmuebles, los nexos de \u00a0familiaridad entre los contratantes, la ausencia de documentaci\u00f3n, \u00a0la ausencia de demostraci\u00f3n de desplazamiento de patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, la falta de inter\u00e9s en la compra, la \u00a0continuaci\u00f3n de actos posesorios de Publio Caldas, el \u00a0otorgamiento de escrituras en lugar diferente al domicilio, el tiempo \u00a0de ocurrencia de los negocios, la existencia de usufructo como \u00a0elemento distractivo, la no justificaci\u00f3n dada al precio \u00a0recibido, todo lo cual deviene hipot\u00e9tico, porque no \u00a0trasciende a la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica requerida, pues no \u00a0desarrolla la entidad particular de cada uno de los indicios que \u00a0seg\u00fan la r\u00e9plica develan la realidad del asunto; es \u00a0decir, en nada atacan en el fondo la manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0expresada por los contratantes en los documentos, y solo expone lo \u00a0que en el entender de la parte demandante podr\u00edan ser \u00a0considerado, sin que en todo caso explique en qu\u00e9 forma cada \u00a0uno de los indicios que menciona son conducentes al fin demostrativo \u00a0que con el proceso se persigue. \u00a0(f. 47 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0refiri\u00e9ndose a la prueba indiciaria agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tito Alfonso \u00a0Caldas Fern\u00e1ndez formul\u00f3 una \u00fanica censura, con \u00a0respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de \u00a0quebrantar, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 1500, \u00a01502, 1503, 1508, 1510, 1513, 1515, 1524, 1602, 1618, 1766, 1849, \u00a01857, 1864, 1880, 1929 del C\u00f3digo Civil; y 85, 101, 174, 175, \u00a0177, 187, 232, 248, 249, 250, 258, 264, y 268 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, como consecuencia de los siguientes errores de \u00a0hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>No dar por demostrado, \u00a0est\u00e1ndolo que: 1) el se\u00f1or Nels\u00f3n Mario Mu\u00f1oz \u00a0Salcedo, incurri\u00f3 en fuerza, mediante intimidaciones \u00a0consistentes en abandonar f\u00edsicamente y negar el cuidado tanto \u00a0al se\u00f1or Publio Alfonso Caldas Sanabria como a su esposa Ana \u00a0Teresa Mu\u00f1oz de Caldas, si no acced\u00edan a las \u00a0transferencias inmobiliarias denunciadas; 2) aqu\u00e9l incurri\u00f3 \u00a0en dolo al inducir al vendedor a celebrar los negocios simulados, con \u00a0el pretexto de que el impugnante se iba a quedar con todos sus \u00a0bienes; 3) adem\u00e1s, que hay dolo al incitar a celebrar los \u00a0negocios simulados, con el pretexto de que necesitaba procurarle un \u00a0mejor futuro a sus hijos, y con la intimidaci\u00f3n de abandonarlo \u00a0si no acced\u00eda a sus pretensiones; 4) las ventas cuestionadas \u00a0son nulas por la existencia de fuerza y dolo como vicios del \u00a0consentimiento que afectaron la voluntad del vendedor; 5) las \u00a0compraventas objeto del proceso son absolutamente simuladas, pues no \u00a0hubo pago del precio, porque sus compradores no ten\u00edan medios \u00a0econ\u00f3micos para ello; 6) el valor acordado en las \u00a0enajenaciones fue irrisorio, porque son inferiores en un 80% al valor \u00a0real de los mismos y por tal raz\u00f3n son absolutamente \u00a0simuladas; 7) hay otros indicios que demuestran estar en presencia de \u00a0una simulaci\u00f3n absoluta, a saber, la retenci\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n en el vendedor, la constituci\u00f3n del usufructo, \u00a0la ausencia de prueba del pago, la falta de necesidad o urgencia en \u00a0el vendedor para disponer de sus derecho o inmuebles, los nexos de \u00a0familiaridad entre los contratantes, la ausencia de documentaci\u00f3n \u00a0y de demostraci\u00f3n de desplazamiento de patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0la celebraci\u00f3n de las escrituras en lugar diferente al \u00a0domicilio de las partes, el tiempo de ocurrencia de los negocios, y \u00a0la no justificaci\u00f3n de la cuant\u00eda ficticia; 8) no hubo \u00a0voluntad de ninguno de adquirir o enajenar los bienes, siendo \u00a0simuladas las convenciones; 9) de los documentos realizados en pu\u00f1o \u00a0y letra de Publio Alfonso Caldas Sanabria y de Nelson Mario Mu\u00f1oz \u00a0Salcedo, se establecen \u00ablas \u00a0artima\u00f1as y argucias que utiliz\u00f3 el \u00faltimo de \u00a0los mencionados, para inducir, disminuir la voluntad, intimidar, \u00a0idear los t\u00e9rminos en que se podr\u00edan hacer los \u00a0traspasos a su nombre y a favor de sus hijos de los bienes\u00bb (f. \u00a020 c. Corte), asimismo se acredita la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0del demandado y los reclamos del vendedor para que se le devuelvan \u00a0las escrituras de sus inmuebles; y 10) los manuscritos \u00abson \u00a0claros en temas de intimidaci\u00f3n y simulaci\u00f3n\u00bb (f. \u00a022 ejusdem), \u00a0la presencia de indicios convergentes sin que existan contraindicios \u00a0que los desvirt\u00faen, sin haber hecho siquiera un comentario a \u00a0los testimonios, aunado a que el dictamen pericial y respuestas de \u00a0entidades financieras generan suficientes elementos de juicio en \u00a0contra de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a demostrar el cargo, \u00a0pidi\u00f3 a la Corte tener en cuenta que en el presente evento se \u00a0alega la falta de apreciaci\u00f3n del acervo probatorio, por lo \u00a0que consider\u00f3 que \u00abbasta \u00a0con mencionar los aspectos demostrados, y sobre los cuales guard\u00f3 \u00a0silencio el Tribunal, para probar el error en que incurri\u00f3\u00bb \u00a0(f. 21 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, asegur\u00f3 \u00a0que no existe un adecuado juicio de ponderaci\u00f3n frente a cada \u00a0prueba y que si bien los jueces tienen autonom\u00eda para \u00a0apreciarlas, ello no autoriza a no hacerlo. Agreg\u00f3 que el ad \u00a0quem se limit\u00f3 \u00a0a estudiar los indicios como algo aislado y desconectado de los dem\u00e1s \u00a0medios de convicci\u00f3n, cuando debi\u00f3 concatenarlos para \u00a0extraer, \u00ablos \u00a0hechos probados para inferir los que se indagan\u00bb \u00a0(f.22 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que se concluy\u00f3 \u00a0que los contratos atacados no eran nulos por no haber apreciado los \u00a0escritos que el demandado [refiri\u00e9ndose a Nelson Mario Mu\u00f1oz \u00a0Salcedo] le dirigi\u00f3 al vendedor Publio Alfonso Caldas \u00a0Sanabria, de los que se deduce el acoso de que este fue v\u00edctima; \u00a0la presi\u00f3n para que trasfiriera los bienes a su nombre y al de \u00a0sus hijos; las razones dadas para ello; y la amenaza de que de no \u00a0hacerlo el hijo del vendedor se iba a quedar con ellos. Lo que, en su \u00a0criterio, prueba que la intenci\u00f3n del accionado fue la de \u00a0impedir que fueran adjudicados a los descendientes de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en los documentos \u00a0tambi\u00e9n se formulan reclamos de Publio Alfonso a Nelson Mario \u00a0para que le devolviera las escrituras por sentirse enga\u00f1ado, \u00a0sin que ello lo viera el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, el sentenciador \u00a0de segundo grado tampoco observ\u00f3 los testimonios que \u00a0informaron sobre la dificultad de los hijos de Publio Alfonso Caldas \u00a0Sanabria para visitarlo por obstaculizaci\u00f3n de Nelson Mario; y \u00a0menos relaciona nada sobre el valor irrisorio de las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la simulaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que ninguna raz\u00f3n se expuso en el fallo atacado \u00a0de \u00abpor qu\u00e9 \u00a0los testimonios no le dieron explicaci\u00f3n, pues ni siquiera \u00a0menciona que fue lo que dijeron los declarantes, no cita quienes \u00a0declararon, y en qu\u00e9 consisti\u00f3 la falta de \u00a0informaci\u00f3n\u00bb, \u00a0no expuso \u00abc\u00f3mo \u00a0entendi\u00f3 que \u00a0las afirmaciones de los testigos no le suministraron razones para \u00a0fallar, pues tampoco dijo qu\u00e9 adujeron. Y lo m\u00e1s \u00a0curioso, fall\u00f3, consciente de que no estudio la prueba\u2026\u00bb \u00a0(f. 24 \u00edb\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en esta aparte, \u00a0se doli\u00f3 el recurrente de la no concatenaci\u00f3n de los \u00a0indicios con los hechos demostrados, para inferir los por \u00e9l \u00a0alegados o para desvirtuarlos. Aunado a que frente a los testimonios \u00a0aleg\u00f3 que se puso a las partes a adivinar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la situaci\u00f3n normal, \u00abque \u00a0impide establecer \u201cuna situaci\u00f3n incapacitante para \u00a0celebrar acto o negocios jur\u00eddicos para cuando se celebraron \u00a0las ventas\u201d\u00bb (f. \u00a024 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 afirmando que \u00a0ninguna consideraci\u00f3n, estudio y an\u00e1lisis le mereci\u00f3 \u00a0la prueba pericial, que conduce a dar claridad de los precios \u00a0irrisorios de los negocios; tampoco se miraron las respuestas de las \u00a0entidades financieras que acreditaban la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0de los accionados, para la \u00e9poca de ocurrencia de los actos \u00a0impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 aseverando que \u00a0si se hubiera procedido como lo ordena la ley, el Tribunal habr\u00eda \u00a0llegado a la conclusi\u00f3n l\u00f3gica de la nulidad o a la \u00a0simulaci\u00f3n de los contratos objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n se rige por el principio dispositivo, \u00a0desprendi\u00e9ndose de \u00e9l que s\u00f3lo dentro del marco \u00a0trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, \u00a0en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la \u00a0ley sustancial o a la procesal, seg\u00fan el caso, sin que le sea \u00a0permitido hacer interpretaciones para llenar vac\u00edos o para \u00a0replantear cargos deficientemente propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es por ello, que el escrito dirigido a sustentar este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n debe reunir cada uno de los requisitos formales \u00a0previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto \u00a0(art\u00edculo 373, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias se encuentran previstas en los art\u00edculos 374 del \u00a0C.P.C. y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n \u00a0permanente por el precepto 162 de la Ley 446 de 1998, dentro de las \u00a0cuales, por su pertinencia, se resalta en este caso que \u00ab[c]uando \u00a0se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia \u00a0de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o \u00a0de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que \u00a0el recurrente lo demuestre\u00bb, \u00a0es decir, en este evento se debe determinar el medio probatorio y \u00a0demostrar el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0la Corte en sentencia CSJ SC, 3 jun. 2005, rad. 00535, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0o especificar \u00a0un medio de prueba presente que se considera err\u00f3neamente \u00a0apreciado, significa individualizarlo y precisarlo de modo tal que \u00a0pueda el juez de casaci\u00f3n no solo hallarlo en el expediente, \u00a0sino posar sobre \u00e9l la vista a fin de establecer lo que se \u00a0dej\u00f3 ver en lo que dice o lo que se le a\u00f1adi\u00f3 en \u00a0lo que no dice, o sea en cuanto a su contenido material, o por el \u00a0contrario la consistencia de la apreciaci\u00f3n del sentenciador, \u00a0labor que en verdad no cumple el censor cuando apenas se remite a la \u00a0mera existencia f\u00edsica de la prueba que contenga un n\u00famero \u00a0plural de actos y documentos, mas sin especificar cu\u00e1les de \u00a0ellos no fueron apreciados o lo fueron err\u00f3neamente. Esto es, \u00a0no se satisface el requisito de referirse a determinada prueba cuando \u00a0se alude a n\u00famero de folios para que sea la Corte la que \u00a0entresaque de all\u00ed los que correspondan, pues es de su cargo \u00a0se\u00f1alar en cu\u00e1les de ellos se encuentra la prueba que \u00a0debe ser examinada en casaci\u00f3n que habilita el desquiciamiento \u00a0de la respectiva apreciaci\u00f3n del sentenciador que se tilda de \u00a0equivocada; es decir, el censor no puede desplazar su labor para que \u00a0sea la Corte la que haga el escrutinio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0cuando se refiere a demostrar \u00a0el error, \u00a0trat\u00e1ndose de la preterici\u00f3n de un medio probatorio o \u00a0de su err\u00f3nea apreciaci\u00f3n, deben contrastarse los \u00a0t\u00e9rminos en que obra y destacarse exactamente cu\u00e1l es \u00a0la evidencia que arroja, de la cual surge la real comprobaci\u00f3n \u00a0de un hecho definitorio de la litis; o sea, debe preceder una \u00a0dial\u00e9ctica del censor que conduzca a establecer el contenido \u00a0de la prueba de la que se pretende deducir que hubo el error, para \u00a0oponerla a la deficiencia que a ese respecto muestra el fallo \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n esta Sala de Casaci\u00f3n, ha indicado en sentencia \u00a0CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2003-00157-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0eventualmente, los t\u00e9rminos del discurso del impugnante \u00a0derivaron de la forma en que el tribunal acometi\u00f3 el examen \u00a0probatorio, es decir, en la medida en que no aludi\u00f3 en forma \u00a0expresa y singular a cada medio de prueba, cumple precisar que la \u00a0Corte ha plasmado su parecer, en multitud de providencias, sobre tal \u00a0t\u00f3pico, habiendo concluido, de manera constante, que la falta \u00a0de menci\u00f3n uno a uno de dichos elementos, no constituye per se \u00a0una preterici\u00f3n de los mismos, cuando del texto del fallo se \u00a0desprende que fueron sopesados integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso concreto, se advierte que el ataque presenta \u00a0falencias t\u00e9cnicas que imposibilitan su admisi\u00f3n, pues \u00a0se incumpli\u00f3 el deber de especificar los medios presuntamente \u00a0omitidos por el tribunal y adem\u00e1s no se demostr\u00f3 el \u00a0presunto yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto en la presentaci\u00f3n del cargo s\u00f3lo se hizo \u00a0alusi\u00f3n a varias circunstancias \u2013anotadas en la s\u00edntesis \u00a0realizada por la Corte- que, en criterio del censor, pese a estar \u00a0demostradas no se dieron por acreditadas por el ad \u00a0quem, \u00a0sin determinar los medios de prueba que as\u00ed permiten \u00a0concluirlo, es decir, sin individualizarlos y precisarlos de modo tal \u00a0que pueda el juez de casaci\u00f3n no solamente hallarlos en el \u00a0expediente, sino posar sobre cada uno de ellos la vista a fin de \u00a0establecer lo que se dej\u00f3 de ver o por el contrario la \u00a0consistencia de la apreciaci\u00f3n del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicha exigencia no se cumple con referirse de forma gen\u00e9rica y \u00a0abstracta a algunos medios de convicci\u00f3n, tal como lo hizo el \u00a0casacionista al aludir a la prueba indiciaria y a la documental (ver \u00a0numeral 8.1.7 y 8.1.9 del libelo). Pues, se itera, debi\u00f3 \u00a0especificar cada prueba e indicar los folios donde se hallaba, sin \u00a0que pueda la Corte entrar a realizar tal escrutinio, pues ello debi\u00f3 \u00a0evidenciase en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se echa de menos la demostraci\u00f3n del cargo, sin que el que \u00a0presuntamente el Tribunal haya omitido apreciar todo el acervo \u00a0probatorio releve al impugnante de tal exigencia, pues luego de \u00a0determinar el medio de prueba \u2013que no lo hizo-, debi\u00f3 el \u00a0recurrente realizar la comparaci\u00f3n entre la conclusi\u00f3n \u00a0errada del Tribunal y la que se considera la debida; acreditar que el \u00a0yerro es palpable; y por \u00faltimo, dar cuenta de su \u00a0trascendencia en la decisi\u00f3n, sin que ello se hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunado a \u00a0ello, se observa que si bien el fallador de segunda instancia no se \u00a0refiri\u00f3 de manera individual a cada una de las probanzas, ello \u00a0no implica que haya dejado de apreciar el acervo probatorio, como lo \u00a0asegura el impugnante, raz\u00f3n por la cual, en vez de resultar \u00a0suficiente a los efectos de la estructuraci\u00f3n del cargo \u00ab \u00a0mencionar los aspectos demostrados, y sobre los cuales guard\u00f3 \u00a0silencio el Tribunal, para probar el error en que incurri\u00f3\u00bb, \u00a0lo que surge para el recurrente es la carga de confrontar aquello que \u00a0se deduce en particular de todas y cada una de las pruebas vertidas \u00a0al proceso, para comparar la evidencia que cada una arroja con la \u00a0conclusi\u00f3n, si se quiere gen\u00e9rica, del juzgador de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0por cuanto el sentenciador no advirti\u00f3 la presencia de vicio \u00a0en el consentimiento del vendedor o en algunos de los contratantes \u00a0involucrados en las compraventas cuestionadas, luego de abordar \u00abel \u00a0recaudo probatorio del proceso, en especial las escrituras p\u00fablicas \u00a0adosadas\u00bb y \u00a0contrastar ellas con \u00ablas \u00a0versiones de los declarantes escuchados en las diligencias\u00bb (f. \u00a045 ib\u00eddem) \u00a0e \u00a0incluso de observar que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0existe probanza alguna que conduzca a la convicci\u00f3n de que \u00a0alguno de los firmantes de los contratos hubiere obrado en esos actos \u00a0acosado en su voluntad, o por fuera de sus absolutas facultades \u00a0f\u00edsicas o mentales, sin que pueda aspirar el recurrente a \u00a0probarlo como pretendi\u00f3 con las simples comunicaciones \u00a0cruzadas entre el vendedor y el demandado, de cuyo contenido no puede \u00a0colegirse per se aquellos elementos, por lo que deviene infalible la \u00a0conclusi\u00f3n de que no era posible acceder tampoco a la \u00a0declaratoria de nulidad relativa. \u00a0(f. 45 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la simulaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00abtampoco \u00a0la avisora este Tribunal; primeramente, porque, en efecto, del \u00a0conjunto de los testimonios recaudados como de las documentales \u00a0adosadas no afloran los elementos requeridos para su establecimiento\u00bb \u00a0(f. 46 ib\u00eddem) \u00a0y tambi\u00e9n arguy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0el hecho indiciario no tiene la entidad de ser pleno, la deducci\u00f3n \u00a0devendr\u00eda contraevidente, y en el caso puesto a conocimiento \u00a0de esta Sede, -en este caso en particular ello resulta contradictorio \u00a0con el recaudo probatorio testimonial que no es necesario repetir por \u00a0considerar que basta tener en cuenta el listado rese\u00f1ado al \u00a0hacer el recuento hist\u00f3rico del proceso donde se revelan, \u00a0caudal del que adem\u00e1s repasados los dichos, se encuentran \u00a0serios, responsivos y por ende no responden a inferencias que \u00a0conduzcan a perder credibilidad,- pues lo que revelan es una \u00a0situaci\u00f3n de orden normal, que no permite suponer en el \u00a0vendedor una situaci\u00f3n incapacitante para celebrar actos o \u00a0negocios jur\u00eddicos para cuando se celebraron las ventas de los \u00a0inmuebles litigados, no estando demostrada ninguna clase de \u00a0discordancia entre las partes, ni con las familias (f. \u00a048 y 49 \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al haber razonado de esa manera el ad \u00a0quem, \u00a0ha de entenderse que ninguna de las probanzas, ya individual ora \u00a0conjuntamente consideradas, le suministr\u00f3 la presencia de un \u00a0motivo para la prosperidad de las pretensiones principales o \u00a0subsidiarias, por lo que no puede hablarse de que el sentenciador \u00a0dej\u00f3 de apreciarlas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se impone, entonces, declarar la inadmisi\u00f3n del libelo y, en \u00a0consecuencia, la deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia, \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el proceso de \u00a0la referencia por el demandante \u00a0Tito \u00a0Alfonso Caldas Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver por conducto de la Secretar\u00eda el expediente al lugar \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AC1053-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}