{"id":85748,"date":"2024-05-31T22:12:28","date_gmt":"2024-05-31T22:12:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1055-2015-2005-00151-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:28","slug":"ac1055-2015-2005-00151-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1055-2015-2005-00151-01\/","title":{"rendered":"AC1055-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1055-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-31-03-012-2005-00151-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Sala \u00a0de doce de noviembre de dos mil catorce. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de \u00a0febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que instaur\u00f3 \u00a0Lenny \u00a0Clemencia G\u00f3mez Mu\u00f1oz \u00a0contra Martha \u00a0Viany Le\u00f3n Parada \u00a0y dem\u00e1s personas indeterminadas, previos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la actora deprec\u00f3 \u00a0que se declare que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio el apartamento que se encuentra \u00a0en el s\u00f3tano 3, marcado en su puerta de entrada con el n\u00famero \u00a045-79 de la carrera 7\u00aa de Bogot\u00e1 D.C., cuyos linderos se \u00a0describen en el libelo demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como fundamento f\u00e1ctico indic\u00f3 que ha tenido la \u00a0posesi\u00f3n real y material del bien hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u00a0en forma quieta, tranquila, pac\u00edfica, p\u00fablica e \u00a0ininterrumpida, y desde entonces ha ejercido actos de due\u00f1a, \u00a0como destinarlo para vivienda propia y de su familia, as\u00ed como \u00a0de conservaci\u00f3n y vigilancia, haciendo las reparaciones y \u00a0mejoras necesarias y \u00fatiles, pagando el valor de los servicios \u00a0de acueducto, energ\u00eda, alcantarillado y tel\u00e9fono \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tramitada la instancia, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 dict\u00f3 fallo \u00a0el 31 de julio de 2012, en el que deneg\u00f3 las pretensiones, por \u00a0considerar que la promotora del proceso no cuenta con el tiempo \u00a0exigido por la ley, sumado a que la posesi\u00f3n no ha sido \u00a0pac\u00edfica y tranquila (fs. 280 a 292 c. 1 primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con dicha resoluci\u00f3n la accionante formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, y el fallador de segunda instancia el 28 \u00a0de febrero de 2013 la confirm\u00f3 (fs 37 a 46 c. 1 segunda \u00a0instancia). \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aludir a los \u00a0presupuestos para la prosperidad de la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio, asever\u00f3 \u00abque \u00a0si bien en este caso existe disparidad respecto a la denominaci\u00f3n \u00a0del inmueble en disputa, pues para la demandante es \u00a0s\u00f3tano 3 \u00a0mientras que para la demandada es el apartamento 201A\u00bb, \u00a0\u00abse trata de un \u00a0mismo bien como quiera que las partes coincidieron en cuanto a la \u00a0ubicaci\u00f3n y linderos dados en la demanda, sin que hubieren \u00a0cuestionado las especificaciones que ense\u00f1an los medios \u00a0probatorios oportunamente recaudados\u00bb (f. \u00a040 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0valor\u00f3 los testimonios de Mario Alonso Zamudio y Otilia Teresa \u00a0Bot\u00f3n Limas, as\u00ed como una relaci\u00f3n de \u00a0consignaciones y un comprobante de dep\u00f3sito de arrendamientos, \u00a0de todo lo cual concluy\u00f3 que la promotora del proceso ingres\u00f3 \u00a0al inmueble objeto de usucapi\u00f3n como mera tenedora. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que si bien la ley consagra la posibilidad de que el arrendatario \u00a0cambie su condici\u00f3n de mero tenedor a la de poseedor, en tal \u00a0evento debe exhibirse una posesi\u00f3n cualificada, sin violencia \u00a0ni clandestinidad, y \u00abdebe \u00a0aflorar en qu\u00e9 momento se produjo semejante cambio en las \u00a0disposiciones mentales del detentador\u00bb \u00a0(f. 42 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00aben \u00a0el presente asunto no aparece el momento exacto en que la demandante \u00a0pudo asumir un cambio en sus disposiciones mentales para pasar de \u00a0tenedora a poseedora\u00bb, \u00a0pues no afirm\u00f3 \u00abque \u00a0troc\u00f3 la primera condici\u00f3n mencionada en la segunda, y \u00a0esa circunstancia tampoco se descubre de los testimonios recibidos\u00bb \u00a0(f. 43 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s, \u00a0sospechosos los testimonios de Gilma Rodr\u00edguez, Rosalba G\u00f3mez \u00a0Mu\u00f1oz, Yolanda Esperanza Mera G\u00f3mez y Kelvin G\u00f3mez, \u00a0por considerar \u00abevidentes \u00a0las motivaciones personales de aqu\u00e9llos para ocultar los \u00a0verdaderos hechos\u00bb, \u00a0en virtud del v\u00ednculo que los une a la demandante, esto es, a \u00a0la primera de amistad y a los dem\u00e1s de parentesco; quienes \u00a0\u00abclaramente \u00a0indicaron que desconocen en qu\u00e9 calidad ingres\u00f3 la \u00a0demandante a dicho predio\u00bb \u00a0(f. 44 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que en contra de \u00a0la condici\u00f3n de due\u00f1a que aqu\u00e9llos le \u00a0atribuyeron a la actora, se encuentran \u00ablas \u00a0declaraciones de Mario Alonso Zamudio Chaparro y Otilia Teresa Bot\u00f3n \u00a0Limas e incluso la manifestaci\u00f3n de que \u201cLenny vivi\u00f3 \u00a0ah\u00ed y subarrendaba los cupos\u201d que hizo Rosalba G\u00f3mez \u00a0Mu\u00f1oz\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00ablas \u00a0documentales que obran a folios 38 a 40 del cuaderno principal y, \u00a0sobre todo, lo aseverado por la propia demandante\u00bb \u00a0en \u00abla \u00a0diligencia de secuestro llevada a cabo el 11 de julio de 1997 dentro \u00a0del proceso \u00a0ejecutivo de Georges Henry Huyes contra Cecilia M\u00e1rquez de \u00a0Boh\u00f3rquez y Martha Viany Le\u00f3n Parada\u00bb, \u00a0esto es, \u00ab\u201cYo \u00a0vivio (sic) hace 32 a\u00f1os\u201d en el inmueble objeto de este \u00a0litigio, \u201cpagaba arrendamiento hasta hace 5 a\u00f1os a \u00a0inversiones Zamudio y deje (sic) de pagar por que (sic) nos dijeron\u201d \u00a0que esa sociedad no era la propietaria\u201d\u00bb \u00a0(f.44 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaciones de la parte activa \u00a0que consider\u00f3 demuestran \u00abuna \u00a0actitud pasiva frente a las obligaciones que hubiese asumido\u00bb \u00a0aqu\u00e9lla y \u00abun \u00a0claro incumplimiento del respectivo acuerdo contractual\u00bb \u00a0(f. 44 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, manifest\u00f3 \u00a0que dejando de lado lo anterior, y si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0se admitiera que la actora entr\u00f3 en posesi\u00f3n a partir \u00a0de cuando dej\u00f3 de pagar arriendo (julio de 1992), al momento \u00a0en que fue presentada la demanda (11 de abril de 2005), no alcanz\u00f3 \u00a0a cumplir el t\u00e9rmino prescriptivo de 20 a\u00f1os previsto \u00a0en el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo que si se \u00a0contabilizase el nuevo t\u00e9rmino de diez a\u00f1os desde el 27 \u00a0de diciembre de 2002, cuando entr\u00f3 a regir la Ley 791 hasta la \u00a0presentaci\u00f3n del acto introductorio, igualmente se obtiene que \u00a0tampoco se logr\u00f3 alcanzar dicha d\u00e9cada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que \u00a0al no cumplirse los presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0se habr\u00eda de confirmar la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos censuras se formularon \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, una con sustento en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n por v\u00eda indirecta y la otra \u00a0en la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la resoluci\u00f3n \u00a0del ad quem \u00a0de haber violado \u00ablos \u00a0art\u00edculos 1521, 2512, 25,18 y 2521 del C\u00f3digo Civil y, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 673, 762, 764, \u00a0768, 770, 786, 787, 981, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532 y \u00a02534\u00bb del \u00a0mismo estatuto. As\u00ed como \u00abel \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1936, \u201ccon violaci\u00f3n \u00a0medio de los art\u00edculos 174, 177, 187, 233, 237, 244 y 407, \u00a0num. 1\u00ba, del C. P.C.\u00bb \u00a0que se\u00f1al\u00f3 \u00abinaplicados, \u00a0por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de \u201ctestimonios, \u00a0inspecci\u00f3n judicial, peritazgo y documentales\u201d (f. \u00a012 c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifestaci\u00f3n \u00a0del recurrente, la censura se estructura sobre la base de que el ad \u00a0quem &lt;&lt;supuso, \u00a0omiti\u00f3 o cercen\u00f3 de manera ostensible determinadas \u00a0pruebas, o, en su caso, de que este las valor\u00f3 contrariando \u00a0las reglas imperativas que disciplinan su eficacia demostrativa&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que los deponentes \u00a0Gilma Rodr\u00edguez, Carmenza Mart\u00ednez, Rosalba G\u00f3mez, \u00a0N\u00e9stor Julio Castro, Yolanda Mera y Kelvin G\u00f3mez, dan \u00a0cuenta de la posesi\u00f3n por m\u00e1s de 20 a\u00f1os de la \u00a0demandante, la cual ejerci\u00f3 de manera quieta, pac\u00edfica \u00a0e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto f\u00e1ctico y dijo que para desarrollar este \u00a0reproche \u00abse \u00a0tiene que la decisi\u00f3n impugnada se produjo con base en pruebas \u00a0inexistentes\u00bb \u00a0(f.13 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que del \u00a0conjunto de las pruebas se extrae que la reclamante inici\u00f3 sus \u00a0actos posesorios desde mediados de 1984, \u00abpor \u00a0lo que es equivocado el cuestionamiento del Tribunal al considerar en \u00a0entredicho el tiempo necesario pasando por alto testimonios, \u00a0inspecci\u00f3n judicial, dictamen pericial\u00bb \u00a0(f. 13 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 adem\u00e1s, \u00a0que el juzgador de segunda instancia bas\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0\u00aben el \u00a0contenido de un recibo de pago por concepto de arrendamiento librado \u00a0por un tercero ajeno al proceso y a orden de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INVERSIONES \u00a0ZAMUDIO LTDA\u00bb (f. \u00a013 \u00eddem) \u00a0d\u00e1ndole un alcance que no tiene, al considerar que el \u00a0apartamento 201 A, ubicado en el tercer piso del edificio localizado \u00a0en la carrera 7\u00aa No. 45-79 es el mismo S\u00f3tano 3. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, aludiendo al \u00a0yerro de hecho, que se dio \u00abcategor\u00eda \u00a0e identificaci\u00f3n a un documento aportado de manera \u00a0extempor\u00e1nea, cuyo contenido difiere de la realidad procesal, \u00a0dando por cierto un hecho inexistente cual es reconocer que la \u00a0demandante cancel\u00f3 en \u00e9pocas anteriores un canon de \u00a0arrendamiento\u00bb sobre \u00a0un bien distinto al pose\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que las pruebas de orden \u00a0documental que fueron tenidas en cuenta por el juzgado de \u00a0conocimiento se refieren a hechos distintos de los enunciados en la \u00a0demanda, constituyendo un error de apreciaci\u00f3n que conllev\u00f3 \u00a0a una decisi\u00f3n equivocada al denegar la pretensi\u00f3n \u00a0frente al s\u00f3tano 3, el cual seg\u00fan la inspecci\u00f3n \u00a0judicial y la prueba pericial, no se corresponde con el denominado \u00a0apartamento 201 A. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la \u00a0providencia carece de validez ante la \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0equivocada y alcance probatorio brindado a los testimonios\u00bb, \u00a0\u00aby en especial \u00a0a un documento cuyo contenido difiere ostensiblemente de la \u00a0identidad, descripci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y linderos del bien \u00a0pretendido en pertenencia\u00bb \u00a0(f.14 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00absustenta \u00a0el cargo primero en la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos \u00a0673, 762, 2512, 2516 a 2534 del c\u00f3digo civil, toda vez que el \u00a0Despacho de primera instancia\u00bb \u00abdebi\u00f3 tener en \u00a0cuenta de manera integral el recaudo probatorio documental, \u00a0testifical y pericial y lo que en su concepto permite extraer frente \u00a0a las pretensiones del libelo\u00bb \u00a0(fs. 14 y 15 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3, que el a \u00a0quo, \u00a0<\/p>\n<p>[C]ontradice \u00a0y desconoce el contenido de los art\u00edculos 669, 762, 764, 769, \u00a0770, 946, 950, 952, 964, 1325 y 2512 del C\u00f3digo civil, como \u00a0consecuencia de errores \u00a0de hecho \u00a0evidentes, \u00a0notorios y protuberantes, cometidos a la hora de apreciar \u00a0materialmente las pruebas que obran en el expediente, aunque sobre el \u00a0particular no se realiza el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis \u00a0o cotejo, ni se practic\u00f3 prueba alguna para advertir la \u00a0supuesta coincidencia de predios. \u00a0(f. 15 ib\u00eddem). \u00a0Subrayas propias del texto \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los \u00a0testimonios recibidos en parte alguna referencian que el objeto de \u00a0usucapi\u00f3n se defina como apartamento 201 A. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que en esencia \u00a0se denuncia un vicio de juzgamiento en la estimaci\u00f3n de los \u00a0hechos y las pruebas \u00abcon \u00a0lo que estableci\u00f3 que la demandante ha pose\u00eddo el bien \u00a0solo a partir de la fecha misma de desconocimiento de un contrato de \u00a0arrendamiento inexistente\u00bb \u00a0lo que se sustent\u00f3 en un recibo de pago, cuyo contenido \u00a0difiere de la realidad y se refiere a un bien diferente del \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que basta \u00abreleer \u00a0el contenido de la demanda\u00bb \u00a0para determinar con certeza que la accionante pretende adquirir por \u00a0prescripci\u00f3n el s\u00f3tano 3 y no el apartamento 201 A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dijo \u00a0censurar el fallo por \u00a0<\/p>\n<p>[Q]uebrantar, \u00a0por la v\u00eda indirecta a causa de error manifiesto de derecho \u00a0respecto de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba \u00a0documental aportada y los testimonios ya relacionados, los art\u00edculos \u00a0174, 175, 177, 187, 194, 195 y 203 232,251, 252, 253, 254 y 264 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201c por cuanto se tiene como \u00a0cierto que el inmueble denominado SOTANO 3 es el mismo apartamento \u00a0201 A sin el soporte documental correspondiente (fs. \u00a016 y 17 ejusdem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente fustiga el fallo \u00a0del ad quem \u00a0con fundamento en la causal \u00a0segunda del art\u00edculo \u00a0368 del Estatuto Procesal, por \u00abinaplicar \u00a0los art\u00edculos 2512, 2521 y 2531 del C.C., ante el yerro de \u00a0iure en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en su conjunto\u00bb \u00a0(f.17 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el \u00a0casacionista que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0primer lugar se inhibi\u00f3 a la actora del modo de adquirir por \u00a0prescripci\u00f3n el denominado SOTANO 3 materia de usucapi\u00f3n, \u00a0en segundo lugar omiti\u00f3 tener en cuenta el termino (sic) \u00a0ininterrumpido de su posesi\u00f3n, siendo procedente agregar que \u00a0no se interpret\u00f3 el sentido de la demanda por cuanto se dijo \u00a0pretender ser due\u00f1a del inmueble por m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, sin reconocer a nadie como due\u00f1o, \u00a0desconoci\u00e9ndose de tajo cualquier contrato de arrendamiento, \u00a0comodato u otra forma de tenencia entre esta y un tercero para as\u00ed \u00a0\u201c (sic) no sacrificar el derecho al formalismo extremo (f. \u00a017 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en las \u00a0resoluciones de primera y segunda instancia, se advierte que la \u00a0demandante ha pose\u00eddo el S\u00f3tano 3, \u00abpor \u00a0espacio de 18 a\u00f1os\u00bb (f. \u00a017 ejusdem), \u00a0sin que alcanzara \u00a0los 20 a\u00f1os exigidos en la ley, mas advirti\u00f3 que \u00abpara \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda los t\u00e9rminos de \u00a0prescripci\u00f3n se encontraban reducidos a la mitad seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en la ley sustancial Ley 791 de 2002\u00bb (f. \u00a018 ib\u00eddem) \u00a0 . \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante luego de aludir \u00a0al art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil; a los requisitos, \u00a0que en su criterio, deb\u00eda acreditar la demandada para que se \u00a0desestimara la pretensi\u00f3n de pertenencia; y al inicio de la \u00a0oportunidad para ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria, asegur\u00f3 \u00a0que se encuentra demostrado que el derecho de dominio de la accionada \u00a0se extingui\u00f3 por cuanto la actora \u00ablo \u00a0ha pose\u00eddo durante el lapso de tiempo y con los requisitos \u00a0exigidos por el legislador, y en el fallo, quien lo profiera, deber\u00e1 \u00a0limitarse a reconocer su derecho\u00bb \u00a0(f. 18 \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 as\u00ed mismo \u00a0que se vulneraron los art\u00edculos 232, 251 a 254 y 264 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00abpor \u00a0cuanto se tiene como cierto que el inmueble denominado SOTANO 3 es el \u00a0mismo apartamento 201 A sin el soporte documental correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n se rige por el principio dispositivo, \u00a0desprendi\u00e9ndose de \u00e9l que s\u00f3lo dentro del marco \u00a0trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, \u00a0en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la \u00a0ley sustancial, o a la ley procesal, seg\u00fan el caso, sin que le \u00a0sea permitido hacer interpretaciones para llenar vac\u00edos o para \u00a0replantear cargos deficientemente propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es por ello, que el escrito dirigido a sustentar este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n debe reunir cada uno de los requisitos formales \u00a0previstos en la ley, so pena que sea declarado desierto (art\u00edculo \u00a0373, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias se encuentran previstas en los art\u00edculos 374 del \u00a0C.P.C. y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n \u00a0permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, dentro \u00a0de las cuales, por su pertinencia, resalta en este caso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n \u00a0las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas \u00a0(\u2026). Cuando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial \u00a0como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, \u00a0es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violaci\u00f3n \u00a0de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se \u00a0deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que \u00a0se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0la Corte en auto CSJ SC, 2 oct. 2014, rad. 2005-00243-01 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0demanda debe desarrollar los cargos mediante una fundamentaci\u00f3n \u00a0clara y precisa de los argumentos que les sirven de sustento, en los \u00a0que no resulta admisible que el recurrente entremezcle las causales \u00a0o, trat\u00e1ndose de la v\u00eda indirecta por violaci\u00f3n \u00a0de normas sustanciales a causa de apreciaci\u00f3n probatoria, haga \u00a0lo mismo con los errores de hecho o de derecho. Porque al proceder en \u00a0la forma anotada, vuelve el cargo confuso, en transgresi\u00f3n de \u00a0la precisi\u00f3n y claridad a la que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0las causales de casaci\u00f3n como estos errores probatorios tienen \u00a0una configuraci\u00f3n propia, aut\u00f3noma e independiente que \u00a0los torna inconfundibles, por lo que est\u00e1 proscrito que \u00a0indistintamente puedan ser utilizados para destacar falencias del \u00a0fallo impugnado acudiendo a elementos propios de otra causal, o tipo \u00a0de error en relaci\u00f3n con una determinada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la jurisprudencia de la Sala ha precisado frente al error \u00a0de hecho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0t\u00e9cnica impone, para este tipo de censura, adem\u00e1s de la \u00a0indicaci\u00f3n de las normas sustanciales que el juzgador no \u00a0aplic\u00f3 o que aplic\u00f3 indebidamente, o que interpret\u00f3 \u00a0erradamente, la demostraci\u00f3n \u00a0de los siguientes aspectos: a) Singularizar la prueba que se \u00a0considera mal apreciada, precisando por qu\u00e9 se pretermiti\u00f3 \u00a0o la raz\u00f3n por la que se supuso; b) Efectuar una comparaci\u00f3n, \u00a0un parang\u00f3n, entre la conclusi\u00f3n errada del Tribunal y \u00a0aquella que realmente era la debida; c) Acreditar la evidencia del \u00a0error, es decir, que no se requer\u00edan mayores elucubraciones o \u00a0an\u00e1lisis para establecer su estructuraci\u00f3n, y d) La \u00a0trascendencia del yerro, esto es, demostrar su incidencia en la \u00a0conclusi\u00f3n que extrae la censura que, en \u00faltimas, debe \u00a0traducirse en la \u00fanica opci\u00f3n o alternativa \u00a0para \u00a0solucionar el litigio. \u00a0(CSJ CS, 19 may. 2000, exp.5441). Subraya en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando se considera que se configura una falla f\u00e1ctica, se han \u00a0de atacar todos los soportes probatorios que sean suficientes para \u00a0fundar la resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando la sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente \u00a0apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del \u00a0Tribunal, supone\u2026 una impugnaci\u00f3n que comprenda todos \u00a0los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00a0\u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores \u00a0denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de \u00a0ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la \u00a0presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente. Se reitera, \u00a0siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0(CSJ SC, 25 oct. 1999, rad. 5012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso concreto, se advierte que las dos censuras \u00a0presentan falencias t\u00e9cnicas que imposibilitan su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la \u00a0acusaci\u00f3n por v\u00eda indirecta no se encuentra claridad \u00a0alguna, pues: \u00a0<\/p>\n<p>Considerar \u00a0la sentencia violatoria de los art\u00edculos 1521, 2512, \u00a02518 y \u00a02521 del C\u00f3digo Civil y, por falta de aplicaci\u00f3n, los \u00a0art\u00edculos 673, 762, 764, 768, 770, 786, 787, 981, 2512, 2518, \u00a02522, 2523, 2527, 2531, 2532 y 2534 de la misma obra, as\u00ed como \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 50 de 1936, \u201c (sic) con \u00a0violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos \u00a0174, 177, 187, 233, \u00a0237, 244 y 407 num. 1\u00ba, del C.P.C., que se\u00f1alo (sic) \u00a0inaplicados, por \u00a0error de hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de \u201ctestimonios, inspecci\u00f3n \u00a0judicial, peritazgo y documentales\u201d \u00a0(Subraya fuera de texto f. 12 \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 374, numeral 1\u00ba, del C. de P. \u00a0Civil, se sustenta el cargo primero en la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de los art\u00edculos 673, 762, 2512, 2516 a 2534 del c\u00f3digo \u00a0civil, toda vez que el Despacho de primera instancia al emitir la \u00a0sentencia de fondo debi\u00f3 tener en cuenta de manera integral el \u00a0recaudo probatorio documental, testifical y pericial y lo que en su \u00a0concepto permite extraer frente a las pretensiones del libelo. Para \u00a0de esta manera encontrar definida la pretensi\u00f3n principal del \u00a0actor de usucapir el denominado S\u00d3TANO \u00a03, \u00a0en raz\u00f3n de ser ella \u00fanica poseedora, quien la ha \u00a0ejercitado de manera quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida directa \u00a0o por sus arrendatarios (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de primera instancia contradice y desconoce el contenido de \u00a0los art\u00edculos 669, 762, 764, 769, 770, 946, 950, 952, 964, \u00a01325 y 2512 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores \u00a0de hecho \u00a0evidentes, notorios y protuberantes, cometidos a la hora de apreciar \u00a0materialmente las pruebas que obran en el expediente, aunque sobre el \u00a0particular no se realiza el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis \u00a0o cotejo, ni se practic\u00f3 prueba alguna para advertir la \u00a0supuesta coincidencia de predios \u00a0(f. 15 ib\u00eddem). \u00a0Subrayas del texto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Tambi\u00e9n en este cuestionamiento se echa de menos la \u00a0demostraci\u00f3n del cargo, pues se alude a todo el acervo \u00a0probatorio de manera gen\u00e9rica, as\u00ed: \u00ab[d]el \u00a0conjunto de las pruebas se extrae que la posesi\u00f3n de LENNY \u00a0CLEMENCIA G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ, tuvo inicio desde mediados de \u00a01984\u00bb, \u00a0\u00abde \u00a0manera \u00a0independiente, actos que no han tenido interrupci\u00f3n por lo que \u00a0es equivocado el cuestionamiento del Tribunal al considerar en \u00a0entredicho el tiempo necesario pasando por alto testimonios, \u00a0inspecci\u00f3n judicial, dictamen pericial\u00bb \u00a0(f.13 ejusdem), \u00a0cuando la prosperidad de la censura lo que exige es que singularice \u00a0la prueba no apreciada o mal apreciada, precisando la raz\u00f3n de \u00a0ello; realizar la comparaci\u00f3n entre la conclusi\u00f3n \u00a0errada del Tribunal y la que se considera la debida; acreditar que el \u00a0yerro es palpable; y por \u00faltimo, dar cuenta de su \u00a0trascendencia en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0Finalmente, el ataque tambi\u00e9n se torna incompleto pues no se \u00a0cuestionaron todos los fundamentos probatorios en que se sustent\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n y que por s\u00ed solos sirven para sostenerla. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por \u00a0cuanto el recurrente afirm\u00f3 que el Tribunal bas\u00f3 su \u00a0resoluci\u00f3n en el contenido de un recibo de pago por concepto \u00a0de arrendamiento \u00abdando \u00a0un alcance ama\u00f1ado, bajo la premisa de ser el APTO 201 A, \u00a0ubicado en el edificio de la Carrera 7 No. 45-79, tercer piso, el \u00a0mismo inmueble a usucapir SOTANO 3\u00bb, \u00a0cuando aqu\u00e9l para concluir que la actora inici\u00f3 como \u00a0tenedora del mismo, se fund\u00f3 adem\u00e1s en las \u00a0aseveraciones del se\u00f1or Mario Alonso Zamudio Chaparro, \u00a0administrador del edificio donde se sit\u00faa el bien objeto de \u00a0usucapi\u00f3n; aunadas a las de la se\u00f1ora Otilia Teresa \u00a0Bot\u00f3n Limas, secretaria de la anterior sociedad propietaria \u00a0del mismo; as\u00ed como en la relaci\u00f3n de \u00abCONSIGNACIONES \u00a0FIDUCIARIA DEPOSITO DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE AL EDIFICIO DE \u00a0LA Cra. 7\u00aa. No. 45-77\/79\u00bb, \u00a0y en el reconocimiento que la \u00faltima testigo realiz\u00f3 \u00a0sobre dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado, a \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0 pese a que consider\u00f3 sospechosos los testimonios de Gilma \u00a0Rodr\u00edguez, Rosalba G\u00f3mez Mu\u00f1oz, Yolanda \u00a0Esperanza Mera G\u00f3mez y Kelvin G\u00f3mez, asever\u00f3 que \u00a0ellos \u00abclaramente \u00a0indicaron que desconocen en qu\u00e9 calidad ingres\u00f3 la \u00a0demandante al predio\u00bb \u00a0(f. 44 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el \u00a0fallador de segunda instancia frente a la condici\u00f3n de \u00abdue\u00f1a\u00bb \u00a0que a la accionante le atribuyeron dichos deponentes, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que obraban en contra adem\u00e1s de las declaraciones de Mario \u00a0Alonso Zamudio Chaparro y Otilia Teresa Bot\u00f3n, la afirmaci\u00f3n \u00a0que hizo la se\u00f1ora Rosalba G\u00f3mez Mu\u00f1oz referente \u00a0a que \u00abLenny \u00a0vivi\u00f3 ah\u00ed y subarrendaba los cupos\u00bb, \u00a0e igualmente, \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0documentales que obran a folios 38 a 40 del cuaderno principal y, \u00a0sobre todo, lo aseverado por la propia demandante en el sentido de \u00a0que \u201cYo vivio (sic) hace 32 a\u00f1os\u201d en el inmueble \u00a0objeto de este litigio, \u201cpagaba arrendamiento hasta hace 5 a\u00f1os \u00a0a inversiones Zamudio y deje (sic) pagar por que nos dijeron\u201d \u00a0que esa sociedad no era la propietaria, seg\u00fan copia aut\u00e9ntica \u00a0de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 11 de julio de 1997 \u00a0dentro del proceso ejecutivo de Georges Henry Huyes contra Cecilia \u00a0M\u00e1rquez de Boh\u00f3rquez y Martha Viany Le\u00f3n Parada \u00a0(f. \u00a044 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0\u00faltimo embate en el cual se invoc\u00f3 la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, se sustenta en el hecho de que el juzgador dio por \u00a0cierto que el inmueble denominado s\u00f3tano 3 es el mismo \u00a0apartamento 201 A, fundamentaci\u00f3n que muestra la inconformidad \u00a0de la parte actora con la forma en que el juzgador valor\u00f3 la \u00a0prueba, lo que tiene como escenario la causal primera y no la \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto el yerro segundo consagrado por el legislador entra\u00f1a \u00a0un vicio de procedimiento, relativo a que el funcionario al \u00a0pronunciar el fallo objeto de reproche desatienda las normas \u00a0adjetivas que le imponen el deber de decidir en armon\u00eda con \u00a0los hechos de la demanda, las pretensiones planteadas en la misma, \u00a0las excepciones propuestas por el demandado y de conformidad con \u00a0aquellos aspectos espec\u00edficos que pueden ser abocados de \u00a0manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la acusaci\u00f3n resulta desfasada pues se aleja de las \u00a0pautas que son propias a la causal segunda al incursionar en aspectos \u00a0atinentes a la primera, en los que de otra parte realiza una mixtura \u00a0entre la v\u00eda directa y la indirecta, y adem\u00e1s entre el \u00a0error de hecho y de derecho, como se evidencia en los siguientes \u00a0apartes de la censura, y de la consideraci\u00f3n conforme a la \u00a0cual el t\u00e9rmino prescriptivo previsto en la ley 791 de 2002, \u00a0deb\u00eda contarse &lt;&lt;desde \u00a0el mismo momento en que el respectivo propietario pierde la \u00a0posesi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0(f. 18 \u00eddem): \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0inaplicar los art\u00edculos 2512, 2521 y 2531 del C.C., ante un \u00a0yerro \u00a0de iure \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en su conjunto, por lo que en \u00a0primer lugar se inhibi\u00f3 a la actora del modo de adquirir por \u00a0prescripci\u00f3n el denominado SOTANO 3 materia de usucapi\u00f3n, \u00a0en segundo lugar omiti\u00f3 tener en cuenta el termino (sic) \u00a0ininterrumpido de su posesi\u00f3n, siendo procedente agregar que \u00a0no \u00a0se interpret\u00f3 el sentido de la demanda \u00a0por cuanto se dijo pretender ser due\u00f1a del inmueble por m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os atr\u00e1s, sin reconocer a nadie como due\u00f1o, \u00a0desconoci\u00e9ndose de tajo cualquier contrato de arrendamiento, \u00a0comodato u otra forma de tenencia entre esta y un tercero \u00a0(subrayas fuera de texto f. 12, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual \u00a0concluye, que: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quebrantaron los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil reguladores de la actividad probatoria \u00a0232, 251, 252, 253, 254, y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil \u201cpor cuanto se tiene como cierto que el inmueble \u00a0denominado SOTANO 3 es el mismo apartamento 201 a sin \u00a0el soporte documental correspondiente. \u00a0(subrayas \u00a0fuera de texto f.18 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, este cargo igualmente ri\u00f1e con la precisi\u00f3n y \u00a0claridad que demanda la formulaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia, \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el proceso de \u00a0la referencia por la demandante \u00a0Lenny \u00a0Clemencia G\u00f3mez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver por conducto de la Secretar\u00eda el expediente al lugar \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}