{"id":85751,"date":"2024-05-31T22:12:28","date_gmt":"2024-05-31T22:12:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1133-2015-2001-00942-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:28","slug":"ac1133-2015-2001-00942-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1133-2015-2001-00942-01\/","title":{"rendered":"AC1133-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001 31 03 003 2001 00942 01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver el impedimento declarado por el H. Magistrado Doctor JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ, para conocer del recurso de \u00a0casaci\u00f3n formulado por el demandado VICTOR HUGO CARRILLO \u00a0GARC\u00cdA, dentro del proceso ordinario instaurado por WILSON \u00a0ENRIQUE MOLINA JIMENEZ, WILSON ENRIQUE MOLINA CUELLO y YOSMIRA IBETH \u00a0MOLINA CUELLO contra el recurrente y ARNOLDO JOS\u00c9 SU\u00c1REZ \u00a0CUELLO, MEIRA ROSA CARRILLO GARC\u00cdA, ROBERTO QUIROZ SIMANCA y \u00a0la SOCIEDAD CLINICA VALLEDUPAR. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las \u00a0personas se\u00f1aladas en l\u00edneas precedentes curs\u00f3 \u00a0el proceso referido a trav\u00e9s del cual, la parte demandante, \u00a0reclam\u00f3 de la judicatura establecer en cabeza de los \u00a0accionados la responsabilidad surgida por los da\u00f1os a ellos \u00a0generados, derivados del deceso de la se\u00f1ora RITA CUELLO DURAN \u00a0(q.e.p.d). Los demandados fueron convocados como autores de esos \u00a0perjuicios y, por tanto, llamados a resarcirlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0acusado, en providencia de veintis\u00e9is de junio de dos mil \u00a0trece (2013), fungiendo como juez de segunda instancia, decidi\u00f3 \u00a0modificar la sentencia emitida por el a-quo \u00a0y, en \u00faltimas, opt\u00f3 por condenar, \u00fanicamente, al \u00a0promotor del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Iniciado el \u00a0tr\u00e1mite de dicha impugnaci\u00f3n ante la Corte, el asunto, \u00a0previo reparto, fue asignado al Magistrado que hoy declina asumir su \u00a0conocimiento y, con tal finalidad, expuso que en \u00e9l concurr\u00eda \u00a0la hip\u00f3tesis regulada en la causal 9\u00aa del art\u00edculo \u00a0150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concretamente, existir \u00a0respecto del apoderado de una de las partes \u2018amistad \u00edntima\u2019, \u00a0circunstancia que le impide aprehender el estudio de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0procedimiento previsto en la normatividad vigente para esta clase de \u00a0situaciones ha sido cumplido cabalmente, luego procede su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del \u00a0concepto anejo al debido proceso (art. 29 C.P.), destella una de las \u00a0garant\u00edas de mayor val\u00eda como es la seguridad para \u00a0quienes intervienen en una causa litigiosa que su juez natural \u00a0sentenciar\u00e1 la controversia bajo la observancia estricta de \u00a0las reglas normativas vigentes y ata\u00f1ederas al caso \u00a0controvertido \u00a0y que esa decisi\u00f3n ser\u00e1 dispensada con \u00a0plena imparcialidad am\u00e9n de asegurarle un juicio justo, \u00a0transparente, equilibrado y desprovisto de sesgos o prejuicios, menos \u00a0que tenga cabida el favorecimiento o malquerencia determinados por la \u00a0raz\u00f3n que sea. \u00a0<\/p>\n<p>2. En procura de \u00a0lograr tan noble e indispensable prop\u00f3sito, el legislador \u00a0incorpor\u00f3 en las normas de procedimiento civil diferentes \u00a0causales cuya presencia impelen al funcionario llamado a dirimir la \u00a0disputa o resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, a \u00a0declinar espont\u00e1neamente tal misi\u00f3n (impedimento); \u00a0empero, en el evento de preterir dicha manifestaci\u00f3n, las \u00a0partes, facultadas para ello, una vez puesta en evidencia la \u00a0circunstancia que as\u00ed lo determina, podr\u00e1n precipitar \u00a0esa separaci\u00f3n (recusaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el \u00a0art\u00edculo 150 de la codificaci\u00f3n referida, aparecen \u00a0diversas hip\u00f3tesis que, de hacer presencia en el expediente, \u00a0conducen al apartamiento del funcionario del tr\u00e1mite de esa \u00a0confrontaci\u00f3n. Se patentiza as\u00ed, reit\u00e9rase, la \u00a0preocupaci\u00f3n relievada precedentemente como reflejo de la \u00a0garant\u00eda de un tr\u00e1mite que brinde igual tratamiento a \u00a0todas las partes. Por supuesto, como se trata de circunstancias \u00a0excepcionales que alteran, ya la competencia prevista en las normas \u00a0pertinentes ora la forma en que se distribuye la carga de trabajo \u00a0entre los diferentes funcionarios llamados a conocer de un \u00a0determinado asunto, la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la generaci\u00f3n de los efectos previstos, deben \u00a0ser gobernados con sumo rigor, precisamente, en funci\u00f3n de la \u00a0imparcialidad requerida \u00a0y, principalmente, de crear las condiciones \u00a0 apropiadas e indispensables para que la decisi\u00f3n judicial \u00a0adoptada no solo responda a estrictos criterios de legalidad \u00a0sino, \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0la misma devenga legitimada evidenciando as\u00ed, \u00a0de manera inequ\u00edvoca, el cumplimiento \u00a0de las m\u00e1s \u00a0pr\u00edstinas reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto que la \u00a0configuraci\u00f3n de un impedimento o recusaci\u00f3n afecta la \u00a0competencia asignada por la ley, por ello mismo, el orden p\u00fablico, \u00a0la autorizaci\u00f3n de uno u otra no admiten interpretaciones \u00a0extensivas ni viabilizan causales no contempladas expresamente en la \u00a0normatividad vigente, por tanto, proceder\u00e1 aqu\u00e9l o \u00e9sta \u00a0en la medida en que, con estrictez, concurran las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas o jur\u00eddicas se\u00f1aladas en las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente, \u00a0el Magistrado a quien le fue adjudicado el proceso, previo reparto, \u00a0ha manifestado que tiene amistad \u00edntima con el abogado de una \u00a0de las partes y, sin duda, tal circunstancia, de acaecer, ser\u00eda \u00a0motivo v\u00e1lido para que, hipot\u00e9ticamente, se alteraran \u00a0las condiciones normales y de igualdad para conducir y finiquitar el \u00a0pleito y, efectivamente, as\u00ed est\u00e1 consagrado en el \u00a0numeral 9\u00b0 de la disposici\u00f3n memorada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0caso que se analiza, tal situaci\u00f3n no acontece y, por ello \u00a0mismo, el impedimento expuesto no ser\u00e1 aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0\u2018amistad \u00edntima\u2019 a que alude la causal invocada \u00a0debe ser una circunstancia actual y en referencia al togado, si de \u00e9l \u00a0se trata, que represente a alguna de las partes; no puede pregonarse \u00a0tal inhibici\u00f3n respecto de quien, ocasionalmente, como sucede \u00a0en el asunto examinado, particip\u00f3 en el tr\u00e1mite pero \u00a0que no cumple oficio alguno en la actuaci\u00f3n presente. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0observa la Sala que el profesional del Derecho a que alude el \u00a0impedimento tuvo la misi\u00f3n de intervenir, solamente, en la \u00a0pr\u00e1ctica de una de las pruebas ordenadas (inspecci\u00f3n \u00a0judicial) \u2013folios 1058 a 1060, cuaderno No. 7-, mediante \u00a0comisi\u00f3n para cuyos efectos se le realiz\u00f3 sustituci\u00f3n \u00a0del poder, injerencia limitada a ese asunto espec\u00edfico como \u00a0as\u00ed lo dispuso el mandante en el mandato que obra en folio \u00a01050, en donde, de manera clara, fue condicionado para que dicho \u00a0abogado interviniera \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u00fanica \u00a0y exclusivamente\u2019 \u00a0en el recaudo de dicho elemento probativo. Cumplida esta finalidad, \u00a0su actuaci\u00f3n ces\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado lo \u00a0anterior aparece que el mencionado apoderado, a esta data, no ejerce \u00a0representaci\u00f3n alguna de uno cualquiera de los sujetos \u00a0procesales; es m\u00e1s, desde el a\u00f1o dos mil cinco (2005), \u00a0fecha en que tuvo lugar el acto procesal en menci\u00f3n \u00a0(inspecci\u00f3n judicial), se desvincul\u00f3 como procurador \u00a0judicial de la respectiva parte. \u00a0<\/p>\n<p>En una situaci\u00f3n \u00a0que guarda semejanzas con la analizada, la Corte, en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0concreta manifestada por el se\u00f1or magistrado no se adec\u00faa \u00a0a la hip\u00f3tesis normativa por cuanto para su configuraci\u00f3n \u00a0es menester la amistad en el grado previsto en el precepto del juez \u00a0con alguna de las partes, su representante \u00a0o \u00a0apoderado, \u00a0exigencias \u00a0 simult\u00e1neas al instante de la declaraci\u00f3n del \u00a0impedimento, esto es, deben coexistir o concurrir entonces. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por \u00a0un lado, requi\u00e9rese la amistad \u00ab\u00edntima\u00bb, \u00a0y \u00a0por otro, su \u00a0existencia \u00a0entre \u00a0el \u00a0juez \u00a0con alguna parte, su \u00a0representante o apoderado. Aqu\u00e9lla \u00a0es \u00a0condici\u00f3n \u00a0 estricto \u00a0 sensu \u00a0subjetiva \u00a0 confiada \u00a0al juzgador y susceptible de demostraci\u00f3n con su \u00a0simple expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la \u00a0calidad de parte, representante o apoderado, es objetiva, debe \u00a0existir al momento de la manifestaci\u00f3n del impedimento y ha de \u00a0probarse con los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0espec\u00edfico, el abogado (\u2026.), \u00a0como consta en el expediente y declara el magistrado, no ostenta la \u00a0calidad actual de apoderado de ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Act\u00fao de \u00a0sustituto en la sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y fue reemplazado por otro, a quien se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda, esto es, no es actualmente apoderado de ninguna de \u00a0las partes (CSJ \u00a0AC 19 de enero de 2012; rad. 2002-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0improcedente el impedimento declarado por el H. Magistrado Jes\u00fas \u00a0Vall de Rut\u00e9n Ruiz, para conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez cause \u00a0ejecutoria este prove\u00eddo, la Secretar\u00eda deber\u00e1 \u00a0retornar el expediente a dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por la misma, \u00a0se har\u00e1n las anotaciones del caso y dejar\u00e1n las \u00a0constancias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}