{"id":85763,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1244-2015-2011-00271-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1244-2015-2011-00271-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1244-2015-2011-00271-01\/","title":{"rendered":"AC1244-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1244-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-3103-041-2011-00271-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0 doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir el recurso de reposici\u00f3n que, en tiempo, \u00a0present\u00f3 el representante judicial de la recurrente en \u00a0casaci\u00f3n, frente al auto de fecha trece (13) de junio de dos \u00a0mil catorce (2014), (folios 3 a 13), a trav\u00e9s del cual se \u00a0dispuso que, previamente a la admisi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, se expidieran algunas piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante (cesionaria), present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia que el doce (12) \u00a0de septiembre de dos mil \u00a0trece (2013), dict\u00f3 la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, impugnaci\u00f3n \u00a0que, por reunir los requisitos establecidos en la ley procesal civil \u00a0(art. 366), fue concedida por dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el aludido auto se memor\u00f3 que la Ley 1395 de 2010, hab\u00eda \u00a0introducido una importante modificaci\u00f3n al \u00a0efecto en el que \u00a0se surte la apelaci\u00f3n de las sentencias, en cuanto cambiar el \u00a0suspensivo como lo regulaba la norma original del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por el devolutivo, novedad de aquella \u00a0disposici\u00f3n. En ese orden, era evidente que los criterios de \u00a0cumplimiento del fallo y, concretamente, frente a la necesidad o no \u00a0de expedir copias para ejecutarlo, en caso de ser recurrido en \u00a0casaci\u00f3n, hab\u00edan sido alterados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, \u00a0por fuerza de generar coherencia, \u00a0concluy\u00f3 la suscrita \u00a0Magistrada que las copias a que alude el art\u00edculo 371 idem, \u00a0s\u00ed deb\u00edan expedirse y no solo con el fin de informar al \u00a0juez de conocimiento lo acontecido, sino, como all\u00ed se regula, \u00a0con el prop\u00f3sito de cumplir la decisi\u00f3n proferida, pues \u00a0no concurr\u00eda ninguna de las eventualidades contempladas para \u00a0exceptuar la ejecuci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, \u00a0inconforme con algunas de las reflexiones plasmadas en el auto \u00a0rese\u00f1ado precedentemente, el casacionista formul\u00f3 en su \u00a0contra recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo fundamental, manifiesta \u00a0que cuando la Corte orden\u00f3 expedir las copias para el \u00a0cumplimiento del fallo, excedi\u00f3 su competencia, habida cuenta \u00a0que no solo redujo su intervenci\u00f3n a ese aspecto sino que, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 362 del C. de P. C., la \u00a0actuaci\u00f3n del Tribunal deb\u00eda abarcar la cancelaci\u00f3n \u00a0de las cautelas dispuestas por el juez a-quo, \u00a0 y, ah\u00ed, en esa consideraci\u00f3n, seg\u00fan el actor, \u00a0la facultad que la Corporaci\u00f3n detenta, fue desbordada. \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes \u00a0t\u00e9rminos registra su pedimento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0virtud de todo lo anterior, muy comedidamente \u00a0solicito a la Corte \u00a0que revoque \u00a0el auto de 13 de junio del a\u00f1o en curso, y que en su lugar, se \u00a0disponga que la orden que debe impartir el Tribunal al ad-quo, \u00a0consistente en \u2018(\u2026.) dejar sin efecto todo lo actuado \u00a0 luego de concedido el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u2019, \u00a0 tal y como fue se\u00f1alado \u00a0en las partes considerativa y \u00a0resolutiva del auto atacado, no \u00a0comprende la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares que fueron \u00a0decretadas y practicadas en el proceso antes y despu\u00e9s del \u00a0fallo de primer grado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicita que se advierta a los jueces de instancia \u00a0que las cautelas deben mantenerse hasta \u00a0tanto cauce ejecutoria la sentencia proferida por el Tribunal o, dado \u00a0el caso, la sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Evidenciada \u00a0la finalidad del recurso formulado por el casacionista, desde ya, \u00a0puede afirmarse que las razones expuestas no son suficientes para \u00a0lograr dicho cometido, por tanto, la censura ser\u00e1 denegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado de nuevo el texto del auto que motiv\u00f3 la \u00a0inconformidad del impugnante y confrontado con el tenor literal del \u00a0art\u00edculo 362 del C. de P.C., invocado en la providencia \u00a0recurrida, al rompe, aparece que el Despacho no incurri\u00f3 en \u00a0ninguna equivocaci\u00f3n que amerite su revocatoria o reforma; \u00a0contrariamente, sin resquemor de ninguna \u00edndole, su adopci\u00f3n \u00a0estuvo, totalmente, ce\u00f1ida a lo normado en la disposici\u00f3n \u00a0evocada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0lo que dijo la Corte en el auto recurrido, en la parte que suscit\u00f3 \u00a0la queja: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el sub-lite, se aprecia que el Tribunal no obstante haber revocado la \u00a0sentencia de primer grado, omiti\u00f3 aplicar con precisi\u00f3n \u00a0el art\u00edculo 362 in fine del C. de P.C., memorado l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, cuyo texto \u00a0refiere que \u00a0(\u2026). \u00a0Ordenaci\u00f3n \u00a0esta que obligaba remitir oficio al juez de la causa inform\u00e1ndole \u00a0sobre la revocatoria total de la providencia de primera instancia, a \u00a0efectos de cumplir \u00a0con la imperativa orden de dejar \u00a0sin efecto todo \u00a0lo actuado luego de concedido el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0(folio \u00a012, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0m\u00e1s adelante, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la lectura apacible y desprevenida del segmento transcrito, f\u00e1cil \u00a0queda establecer que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en ning\u00fan \u00a0momento, aludi\u00f3 a las medidas cautelares ordenadas por el juez \u00a0de primer conocimiento. Tampoco refiri\u00f3 a ellas en otro texto \u00a0de dicho prove\u00eddo. Y, por elemental l\u00f3gica, si no fue \u00a0objeto de pronunciamiento y menos tema de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas, mal puede atribu\u00edrsele a la Corte desbordamiento \u00a0de sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo que s\u00ed dispuso el auto censurado y, con meridiana claridad, \u00a0fue exhortar al Tribunal para que expidiera las copias de que trata \u00a0el art\u00edculo 371 del C. de P.C.; adem\u00e1s, se convoc\u00f3 \u00a0al juez a-quo \u00a0para cumplir el fallo de segunda instancia y, al hacerlo, deb\u00eda \u00a0proceder en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 362 ya memorado. \u00a0<\/p>\n<p>Y esta norma con \u00a0nitidez inobjetable establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Cuando \u00a0se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o \u00a0diferido, \u00a0quedar\u00e1 \u00a0 sin efectos la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por el inferior despu\u00e9s \u00a0de haberse concedido la apelaci\u00f3n, en lo que dependa \u00a0de \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa fue, \u00a0precisamente, la invitaci\u00f3n formulada en la providencia \u00a0mentada, es decir, que las copias libradas tuvieran como finalidad \u00a0propiciar la aplicaci\u00f3n de ese texto normativo. All\u00ed no \u00a0se indica, tampoco, actuaci\u00f3n en particular y menos referida a \u00a0cautelas de una u otra naturaleza. Se alude, en general, a la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada despu\u00e9s de la concesi\u00f3n del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, bien puede concluirse que la Corte no desbord\u00f3 sus \u00a0facultades ni excedi\u00f3 el tenor literal de las normas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, que el funcionario competente, ya funja como tal el Tribunal \u00a0ora el Juez de Primera Instancia, proceda a la cancelaci\u00f3n o \u00a0no de las cautelas, sea en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 362, \u00a0o el inciso 2\u00ba del 371, ambos del C. de P.C., no es asunto que \u00a0deba regular la Corte, pues decisi\u00f3n de esta jerarqu\u00eda, \u00a0en el presente asunto, no hace parte de sus funciones como Tribunal \u00a0de Casaci\u00f3n; es, sin duda, una potestad exclusiva de quien \u00a0aplica una u otra norma, m\u00e1xime que, como se dej\u00f3 \u00a0indicado, la suscrita Magistrada, en la providencia recurrida, no \u00a0extendi\u00f3 directriz alguna que debiera ser acatada por uno u \u00a0otro funcionario, se limit\u00f3 a invocar las normas se\u00f1aladas \u00a0para que fuera aplicado su texto, por tanto, el alcance de la \u00a0hip\u00f3tesis consagrada en ellas y, en fin, su interpretaci\u00f3n \u00a0corresponde a quien la hace operar, que no es, precisamente, la Corte \u00a0la llamada a dilucidar el punto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pero existe un argumento de mayor peso que, definitivamente, torna \u00a0inane el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que en folios 63, 64 y 65, del cuaderno No. 6, reposan copias que \u00a0informan que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), hizo \u00a0pronunciamiento sobre las medidas cautelares ordenadas, en el sentido \u00a0de convalidar su cancelaci\u00f3n. Dicho prove\u00eddo fue \u00a0recurrido en apelaci\u00f3n ante el Tribunal de la misma ciudad \u00a0\u2013Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras-, \u00a0Corporaci\u00f3n que, en providencia de trece (13) de junio del \u00a0mismo a\u00f1o \u2013folios 66 a 70-, confirm\u00f3 lo decidido \u00a0por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, refulge la improcedencia del recurso de reposici\u00f3n \u00a0tanto en cuanto el auto as\u00ed recurrido no involucr\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n alguna sobre las medidas cautelares, como que, \u00a0alrededor de tal punto, los jueces de instancia, a quienes compet\u00eda \u00a0el asunto, ya dilucidaron el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, SE \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No \u2018revocar\u2019 el auto objeto del recurso que se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecutoriada \u00a0esta providencia, el asunto deber\u00e1 retornar al Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretar\u00eda \u00a0indicar\u00e1 el tr\u00e1mite observado alrededor de las copias \u00a0ordenadas en providencia del trece (13) de Junio del a\u00f1o \u00a0pasado (folios 3 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}