{"id":85767,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1297-2015-2015-00188-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1297-2015-2015-00188-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1297-2015-2015-00188-00\/","title":{"rendered":"AC1297-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC1297-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 11001-02-03-000-2015-00188-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0decide \u00a0 el \u00a0 conflicto \u00a0 de \u00a0 competencia \u00a0 negativo suscitado \u00a0 entre \u00a0 el \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0Cuarenta \u00a0 Civil \u00a0 Municipal \u00a0de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0 perteneciente \u00a0al \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0dicha \u00a0 capital, \u00a0 y \u00a0 el \u00a0Tercero \u00a0 Civil \u00a0 Municipal \u00a0 de \u00a0 Soacha -Cundinamarca, adscrito al \u00a0Distrito Judicial de tal departamento, para asumir el conocimiento \u00a0del proceso ejecutivo que promovi\u00f3 el Fondo de Empleados de \u00a0las \u00a0Entidades de Inteligencia y Seguridad \u2013Foemiseg, contra el \u00a0se\u00f1or Omar Fabi\u00e1n Herrera Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a026 de junio de 2014 el citado fondo present\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0singular de m\u00ednima cuant\u00eda contra del \u00a0se\u00f1or Herrera Prieto, con el fin de obtener el pago de las \u00a0sumas de dinero incorporadas en el pagar\u00e9 No. 076397 (fls. 6 a \u00a08, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0mencionado asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juez Cuarenta \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., despacho que tras inadmitir \u00a0el libelo, y advertir corregidos los yerros, decidi\u00f3 \u00a0rechazarlo por falta de competencia mediante auto del 12 de agosto \u00a0siguiente, tras considerar que \u00ab[r]evisadas \u00a0las diligencias, se observ[\u00f3] \u00a0que el domicilio del demandado es en el Municipio de Soacha \u00a0(Cundinamarca)\u00bb \u00a0(fl. 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al ser reasignado el proceso, su tr\u00e1mite correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha \u2013Cundinamarca, \u00a0estrado judicial que provoc\u00f3 \u00a0el conflicto negativo de competencia en pronunciamiento de 17 de \u00a0octubre de 2014, fin para el cual destac\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0parte actora se\u00f1al\u00f3 como domicilios del demandado OMAR \u00a0FABIAN HERRERA PRIETO dos, uno en la ciudad de Bogot\u00e1 y otro \u00a0en este municipio (\u2026) \u00a0y \u00a0en tal virtud, decidi\u00f3 acudir al Juez de la ciudad capital. \u00a0(\u2026) \u00a0El \u00a0se\u00f1or Juez inadmiti\u00f3 la demanda pero en ninguno de los \u00a0numerales de ese prove\u00eddo se pronunci\u00f3 de cara al \u00a0domicilio del demandado y posteriormente de manera sorpresiva, luego \u00a0que el actor subsanara las falencias requeridas por el funcionario, \u00a0sin m\u00e1s argumentaci\u00f3n decidi\u00f3 rechazar la \u00a0demanda en su criterio ante la carencia de competencia, pues \u00a0simplemente indic\u00f3 que el demandado ten\u00eda su domicilio \u00a0en la ciudad de Soacha, desatendiendo (\u2026) \u00a0lo \u00a0previsto en el numeral \u00a0primero del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0de [P]rocedimiento \u00a0Civil\u00bb \u00a0(fls. 20 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0providencia de 11 de febrero de 2015, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0la colisi\u00f3n y dispuso el traslado para que las partes \u00a0intervinieran (fl. 3, cdno. Corte), oportunidad que transcurri\u00f3 \u00a0en silencio (fl. 4, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo \u00a0suscitado entre el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, corresponde \u00a0dirimirlo a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, seg\u00fan lo establecen las normas consagradas en los \u00a0art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 18 de \u00a0la Ley 270 de 1996 y 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, toda vez que \u00a0tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan \u00a0el juez al que el ordenamiento jur\u00eddico le ha atribuido el \u00a0conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de \u00a0resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas \u00a0generales que regulan la materia son las encargadas de darle \u00a0soluci\u00f3n. Por ello debe recordarse que al momento de acometer \u00a0el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha \u00a0encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar \u00a0las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las \u00a0contenidas en el T\u00edtulo II, Libro Primero, las cuales le han \u00a0de orientar para que adopte la determinaci\u00f3n de rigor en torno \u00a0de su propia competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor de lo se\u00f1alado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que al momento de atribuir el conocimiento de un \u00a0litigio, al funcionario judicial se le \u00abimpone \u00a0la insoslayable tarea de atender la informaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular le brinde el promotor del escrito introductor\u00bb \u00a0(CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, \u00a0Exp. 01075-00). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el evento en que el convocado cuente con dos domicilios, esta \u00a0Corte ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los \u00a0distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que \u00a0debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se \u00a0tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la \u00a0competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial \u00a0pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado \u00a0fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean \u00a0procedentes\u00bb \u00a0(CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. \u00a02010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, resulta importante insistir en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuando \u00a0se trata de acciones ejecutivas a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0persigue el cobro de derechos incorporados en t\u00edtulos valores, \u00a0debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1\u00ba citado, y no a \u00a0lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23, el cual \u00a0hace referencia al \u201cforo contractual\u201d o \u201cde las \u00a0obligaciones\u201d \u00a0(\u2026) [pues] el \u00a0lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los t\u00edtulos \u00a0valores, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 621, 677 y 876 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, s\u00f3lo es aplicable trat\u00e1ndose del cobro \u00a0extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fen\u00f3meno \u00a0contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones \u00a0cambiarias (\u2026) \u00a0 \u00a0no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios \u00a0previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para determinar \u00a0la competencia territorial en los procesos de ejecuci\u00f3n, que, \u00a0como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del \u00a0demandado \u2013actor sequitur forum rei-\u00bb \u00a0(CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC5677-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con la exposici\u00f3n efectuada en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes se advierte, que como en el caso \u00a0analizado \u00a0el \u00a0apoderado judicial del Fondo de Empleados de las Entidades de \u00a0Inteligencia y Seguridad \u2013Foemiseg- estipul\u00f3 en el \u00a0escrito principal que lo pretendido se dirig\u00eda \u00aben \u00a0contra del Se\u00f1or OMAR FABIAN HERRERA PRIETO, persona mayor de \u00a0edad, con domicilio en la [c]iudad \u00a0de Bogot\u00e1 D.C. y el Municipio de Soacha (Cund.)\u00bb, \u00a0y lo \u00a0present\u00f3 \u00a0para ser repartido a los Jueces Civiles Municipales \u00a0de este Distrito Capital, es claro que la ejecutante ejerci\u00f3 \u00a0la potestad que le fue conferida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a023 del Estatuto Procesal, para radicar la competencia en cabeza del \u00a0operador judicial del domicilio de su elecci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no le estaba permitido al Juzgado Cuarenta Civil \u00a0Municipal de la referida localidad declinar \u00a0el estudio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, como el fuero territorial ya hab\u00eda sido se\u00f1alado \u00a0por quien legalmente estaba autorizada para el efecto, el funcionario \u00a0judicial no pod\u00eda apartarse de tal escogencia, sin perjuicio \u00a0de que el accionado a trav\u00e9s del mecanismo procesal adecuado y \u00a0en la oportunidad pertinente tenga la posibilidad de debatir tal \u00a0indicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenar\u00e1 remitir \u00a0el expediente al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. para que asuma el conocimiento del asunto y contin\u00fae el \u00a0tr\u00e1mite que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en \u00a0raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala que corresponde, por lo pronto, \u00a0conocer del proceso \u00a0ejecutivo que promovi\u00f3 el Fondo de Empleados de las \u00a0Entidades \u00a0de Inteligencia y Seguridad \u2013Foemiseg contra el se\u00f1or \u00a0Omar Fabi\u00e1n Herrera Prieto, al Juzgado \u00a0Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0perteneciente al Distrito Judicial de tal capital. En consecuencia, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a dicha oficina para lo de su \u00a0competencia e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n, mediante \u00a0oficio, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha -Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC1297-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 11001-02-03-000-2015-00188-00 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}