{"id":85773,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1338-2015-2015-00257-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1338-2015-2015-00257-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1338-2015-2015-00257-00\/","title":{"rendered":"AC1338-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1338-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00257-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Quinto de Familia de Bogot\u00e1 y Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0Sincelejo (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Carlos Alberto Zuccardi Vergara, promovi\u00f3 proceso en contra de \u00a0Shadia Sampayo Bitar, madre de su menor hija, a fin de que se \u00a0 dispusiera que la custodia y cuidado personal le correspond\u00eda \u00a0de forma exclusiva a \u00e9l, previa evaluaci\u00f3n de las \u00a0condiciones que uno y otro padre le ofrecen. [Folio 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el libelo incoativo se indic\u00f3 que la demandada vecina de \u00a0Sincelejo (Sucre) y que su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0correspond\u00eda a \u00abtransversal \u00a032 # 35-117 Barrio Boston de Sincelejo\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual fijaba la competencia en los jueces de dicha \u00a0ciudad, pues en esta se encontraba el domicilio de las partes. \u00a0[Folios 8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia del referido municipio, autoridad que en \u00a0providencia de 10 de diciembre de 2014, lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del extremo pasivo. [Folio 130, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, la apoderada del actor solicit\u00f3 que la \u00a0falladora se declarara impedida para tramitar la controversia y por \u00a0tanto ordenara la remisi\u00f3n del expediente a Bogot\u00e1, \u00a0toda vez que la menor junto con su madre se hab\u00edan trasladado \u00a0a la capital. [Folio 132, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En prove\u00eddo de 19 de diciembre de 2014, el despacho en \u00a0atenci\u00f3n a la petici\u00f3n resolvi\u00f3 que por falta de \u00a0competencia territorial, abstenerse de seguir \u00abconociendo \u00a0el de la presente demanda\u00bb y en consecuencia dispuso \u00abrem\u00edtase \u00a0el expediente a la Oficina Judicial de Bogot\u00e1 D.C., a fin de \u00a0que proceda a su reparto entre los Juzgados Orales de Familia de esa \u00a0ciudad\u00bb. \u00a0[Folio 138, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reasignado el proceso al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, \u00a0\u00e9ste suscit\u00f3 el presente conflicto, para lo cual adujo \u00a0que el actor inici\u00f3 su demanda \u00a0de custodia y cuidado personal \u00a0respecto de su menor hija, quien para la \u00e9poca resid\u00eda \u00a0en la Sincelejo, correspondiendo por tanto al Juzgado Promiscuo de \u00a0dicha localidad atender y conocer del asunto, sin que tuviera \u00a0incidencia en la competencia el cambio de domicilio que la ni\u00f1a \u00a0efectuara con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0[Folio 142, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es cuesti\u00f3n que no merece reparos, por ser un punto en el que \u00a0existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que \u00a0la competencia se determina, por regla general, en el momento en que \u00a0se acude ante el juez para reclamar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0sustancial, es decir cuando se interpone la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo \u00a0el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el \u00a0libelo, entre los cuales se encuentra la designaci\u00f3n del \u00a0domicilio del demandado, tal como lo precept\u00faa el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por \u00a0alguna de las causas previstas en el art\u00edculo 85 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor del antepen\u00faltimo inciso de este canon \u00abel \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando carezca de \u00a0jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de \u00a0caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el \u00a0t\u00e9rmino est\u00e1 vencido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el primer inciso del art\u00edculo 148 del mismo \u00a0ordenamiento estatuye: \u00absiempre \u00a0que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, \u00a0ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente dentro de la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n. Cuando el juez que reciba el expediente se \u00a0declare a su vez incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se \u00a0decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e1 \u00a0su actuaci\u00f3n. Estas decisiones ser\u00e1n inapelables.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, el segundo inciso del art\u00edculo 148 precept\u00faa, \u00a0que \u00abel \u00a0juez no podr\u00e1 declararse incompetente cuando las partes no \u00a0alegaron la incompetencia, en los casos del pen\u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 143.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con ese precepto, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0144 se\u00f1ala que la nulidad se considerar\u00e1 saneada \u00a0\u00abcuando \u00a0la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado \u00a0como excepci\u00f3n previa. Saneada esta nulidad, el juez seguir\u00e1 \u00a0conociendo del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las anteriores disposiciones indican, como en reiteradas \u00a0oportunidades lo ha expresado esta Corte, que: (\u2026) \u00a0al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a \u00a0la competencia para asumir el tr\u00e1mite de un asunto particular, \u00a0con sujeci\u00f3n a los factores expresados por el petente en su \u00a0demanda, toda vez que si considera que no la tiene as\u00ed deber\u00e1 \u00a0declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el \u00a0expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal \u00a0que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar \u00a0su incompetencia para tramitar un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi \u00a0gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en \u00a0cuanto refiere al factor territorial, \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos \u00a0formulados por los demandados a trav\u00e9s de los conductos \u00a0procesales establecidos para ello. As\u00ed mismo, el silencio de \u00a0la parte pasiva frente a esta situaci\u00f3n, igualmente conlleva \u00a0al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia \u00a0pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse \u00a0incompetente por el sobredicho factor. \u00a0(CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podr\u00e1 variar o \u00a0modificar la competencia a su libre arbitrio \u00abcuando \u00a0la pas\u00f3 por alto en la oportunidad que le confiere la ley \u00a0procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito \u00a0introductor\u2026\u00bb de \u00a0suerte que \u00a0\u00absi por alguna circunstancia la manifestaci\u00f3n del \u00a0demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo \u00a0demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las \u00a0oportunidades procesales que se establecen para tal efecto\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para establecer la competencia por el factor territorial se \u00a0hace necesario acudir a la regla general contenida en el numeral \u00a0primero del art\u00edculo 23 del que establece que en los procesos \u00a0contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el \u00a0juez del domicilio del demandado, y el numeral 4\u00ba del mismo \u00a0estatuto, se\u00f1ala que en los procesos de p\u00e9rdida o \u00a0suspensi\u00f3n de la patria potestad \u00abser\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n competente el juez que corresponde al domicilio com\u00fan \u00a0anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2272 de 1989, \u00a0precept\u00faa que en los procesos de custodia, cuidado personal y \u00a0regulaci\u00f3n de visitas, \u00aben \u00a0los que el menor sea demandante, la competencia por raz\u00f3n del \u00a0factor territorial corresponder\u00e1 al juez del domicilio del \u00a0menor\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n respecto de la cual esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que \u00ab\u2026.por \u00a0tratarse de una excepci\u00f3n,\u2026en el texto legal no caben \u00a0m\u00e1s asuntos que los que \u00e9l mismo contiene y cita \u00a0expresamente; \u00a0bien sabido se tiene que \u00a0el marco de norma semejante \u00a0es asaz ce\u00f1ido y, \u00a0por consiguiente, \u00a0es in\u00fatil tratar \u00a0de ensancharlo\u2026 en el punto est\u00e1 vedada, \u00a0as\u00ed, \u00a0toda interpretaci\u00f3n laxa, \u00a0anal\u00f3gica o por extensi\u00f3n\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto no es la menor sino su padre, por lo que debe \u00a0descartarse la aplicaci\u00f3n en este evento, del fuero especial \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2272 de \u00a01989, cuyo presupuesto b\u00e1sico es el de que el ni\u00f1o sea \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala, \u00a0tiene asentado que \u00absi \u00a0la nombrada menor no funge como demandante, as\u00ed se encuentre \u00a0bajo la custodia y cuidado personal de su progenitor y \u00e9ste \u00a0asuma el antedicho rol, el fuero de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0del decreto 2272 de 1989, resulta inoperante por definici\u00f3n\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, dentro de la demanda se afirm\u00f3 que la competencia \u00a0se radicaba en el Juez de Familia de Sincelejo, en virtud a que dicha \u00a0ciudad correspond\u00eda al domicilio y residencia de las partes, y \u00a0de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0que luego de revisar los requisitos formales que debe contener el \u00a0libelo, la Juez Segunda Promiscua de Familia de la referida ciudad \u00a0admiti\u00f3 la demanda en auto de 10 de diciembre de 2014 [folio \u00a0130, c.1], lo que significa que desde ese momento se fij\u00f3 la \u00a0competencia en ese funcionario, sin que le estuviera permitido \u00a0variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el \u00a0factor territorial no constituye una nulidad insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0en atenci\u00f3n a las previsiones legales que se comentaron l\u00edneas \u00a0arriba, y, espec\u00edficamente las contenidas en el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 148; el antepen\u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0143; y el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 144 de la ley procesal, \u00a0es ostensible que el funcionario judicial no est\u00e1 facultado \u00a0para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego \u00a0de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la \u00a0parte demandada decidir si formula la respectiva excepci\u00f3n \u00a0previa, o si acepta el fuero establecido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que si la parte actora se\u00f1al\u00f3 inicialmente \u00a0que la competencia la fijaba en el juez de la capital del \u00a0departamento de Sucre por ser el domicilio de los extremos de la \u00a0litis y de la menor; si del contenido libelo el juez no dedujo una \u00a0conclusi\u00f3n diferente; si admiti\u00f3 la demanda; y si la \u00a0falta de competencia territorial no ha sido alegada por la parte \u00a0interesada, entonces no existe ninguna raz\u00f3n para que el juez \u00a0que asumi\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite desde un \u00a0comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se \u00a0encuentran previstas en la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por tales razones se asignar\u00e1 la competencia para seguir \u00a0conociendo del tr\u00e1mite al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia \u00a0de Sincelejo (Sucre), de lo cual se dar\u00e1 aviso al funcionario \u00a0que plante\u00f3 el conflicto y a las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo \u00a0(Sucre), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de \u00a0custodia y cuidado personal que inici\u00f3 Carlos Alberto Zuccardi \u00a0Vergara contra Shadia Sampayo Bitar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, y a las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AC, 23 Sep 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}