{"id":85774,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1339-2015-2015-00143-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1339-2015-2015-00143-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1339-2015-2015-00143-00\/","title":{"rendered":"AC1339-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1339-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00143-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Promiscuo de Familia de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba) y Once de \u00a0Familia de Oralidad de Cali (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lina Castillo y Alyen Catheryne Acosta Castillo iniciaron proceso de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria, a fin de que se declarara la muerte \u00a0presunta de Ovidio Acosta Vinasco, compa\u00f1ero y padre de las \u00a0demandantes. [Folio 1427, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el libelo incoativo se manifest\u00f3 que el \u00faltimo \u00a0domicilio del desaparecido fue la ciudad de Cali, y por ello se \u00a0radicaba la demanda ante los funcionarios judiciales de tal \u00a0localidad. [Folio 29, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Once de Familia \u00a0de Cali (Valle); despacho que mediante prove\u00eddo de 16 de \u00a0septiembre de 2014, rechaz\u00f3 la demanda por \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb, \u00a0tras considerar que de algunos hechos se extra\u00eda que el \u00a0\u00ab\u00faltimo \u00a0domicilio del mencionado se\u00f1or correspond\u00eda a \u00a0Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba)\u00bb, \u00a0por lo que era a los Despachos de tal municipalidad a los que les \u00a0concern\u00eda tramitar el asunto. [Folio 33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recibido el expediente para por el Juzgado Promiscuo de Familia de la \u00a0localidad mencionada, \u00e9ste suscit\u00f3 el presente \u00a0conflicto con sustento en que el despacho de origen no pod\u00eda \u00a0declarar la nulidad por factor territorial, toda vez que \u00aben \u00a0la demanda se dice (sic) con precisi\u00f3n y claridad que el \u00a0\u00faltimo domicilio del presunto desaparecido Ovidio Acosta \u00a0Vinasco, fue la ciudad de Cali y , que lo trasladaron, dado a su \u00a0oficio, para Montel\u00edbano, \u00a0traslado \u00a0que deb\u00eda entenderse temporal\u00bb, \u00a0por lo que no cab\u00eda duda que los funcionarios judiciales de \u00a0dicha ciudad deb\u00edan resolver el asunto. \u00a0[Folio 38, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte, en \u00a0primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados \u00a0de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente \u00a0para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a028 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de \u00a01996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tenor de lo estipulado por el numeral 19\u00ba del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00aben \u00a0los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria la competencia se \u00a0determinara as\u00ed:.. b) De los de declaraci\u00f3n de ausencia \u00a0o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocer\u00e1 el \u00a0juez del \u00faltimo domicilio que el ausente o el desaparecido \u00a0haya tenido en el territorio nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 97 del \u00a0C\u00f3digo Civil dispone que: \u00abla \u00a0presunci\u00f3n de muerte debe declararse por el juez del \u00faltimo \u00a0domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la \u00a0Naci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Preceptos \u00a0normativos, que dejan en evidencia que en los asuntos de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria como el que se estudia, opera de manera ineluctable e \u00a0inquebrantable el fuero personal correspondiente al \u00faltimo \u00a0domicilio del desaparecido, en virtud de la naturaleza y efectos de \u00a0la declaraci\u00f3n que se persigue, pues dicho lugar es donde se \u00a0relacionaba, realizaba sus actividades y se desarrollaba como \u00a0persona, por lo que es m\u00e1s factible dar con el paradero del \u00a0individuo que habr\u00e1 de suponerse muerto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: (\u2026) \u00a0Se trata, como se observa, de una competencia territorial privativa, \u00a0pues no hay posibilidad de elecci\u00f3n, a\u00fan dentro del \u00a0fuero personal, para asegurar, dadas las consecuencias que una \u00a0decisi\u00f3n de esa naturaleza comporta, que las comunicaciones y \u00a0pesquisas a adelantar, efectivamente tiendan a dar con el paradero \u00a0del solicitado, de ah\u00ed que el tr\u00e1mite respectivo no se \u00a0pueda seguir sin la previa \u201ccitaci\u00f3n del desaparecido. \u00a0(AC, 24 de Abr 2009, Rad. 00376-00) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, establece \u00a0que el domicilio \u00abconsiste \u00a0en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo \u00a0de permanecer en ella\u00bb, \u00a0y en concordancia con dicho precepto los art\u00edculos 79 y 81 \u00a0ib\u00eddem \u00a0refieren que tal atributo de la personalidad no se muda por el hecho \u00a0de que una persona habite o resida en otra parte, \u00a0\u00absi tiene en otra su hogar dom\u00e9stico, o por otras \u00a0circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del \u00a0viajero, o la del que ejerce una comisi\u00f3n temporal\u00bb o \u00a0mantiene \u00a0\u00abel asiento principal de su negocios en domicilio anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 esta Sala \u00a0ha diferenciado el simple hecho de vivir en un sitio \u00a0determinado y el domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub-judice, se advierte que en el escrito de demanda se \u00a0indic\u00f3 que el \u00faltimo domicilio del desaparecido \u00a0correspond\u00eda a la ciudad de Cali, raz\u00f3n por la cual se \u00a0interpuso el libelo en tal localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo al revisar los requisitos formales que debe contener el \u00a0libelo, el juez la rechaz\u00f3 por competencia el 16 de noviembre \u00a0de 2012, luego de considerar que de los hechos narrados en el libelo \u00a0se extra\u00eda que el presunto desaparecido hab\u00eda trabajado \u00a0por \u00faltima vez en Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba) y por \u00a0ello eran los jueces de tal localidad quienes deb\u00edan conocer \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al revisar los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda se \u00a0encuentra, que en efecto la parte indic\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0fue enviado y trasladado para trabajar en el mencionado municipio y \u00a0que su compa\u00f1era fue a visitarlo en alguna oportunidad, de lo \u00a0cual no pod\u00eda desprenderse que en aquella localidad se \u00a0encontrara fijado el domicilio de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, puede concluirse que la competencia para conocer de \u00a0la presente controversia reside en los Juzgados de Cali, toda vez que \u00a0tal lugar corresponde al \u00faltimo domicilio del desaparecido, \u00a0seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en el libelo, lo cual no ha sido \u00a0desvirtuado en el tr\u00e1mite, pues de las pruebas obrantes en el \u00a0proceso no se desprende otra cosa, como mal lo determin\u00f3 el \u00a0funcionario judicial que conociera del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, no hab\u00eda ning\u00fan motivo para que el Juez \u00a0Once de Familia de Oralidad de Cali (Valle), a quien inicialmente le \u00a0correspondi\u00f3 el asunto, se declarara incompetente por el \u00a0factor territorial, pues no es posible acudir, bajo ning\u00fan \u00a0punto de vista, a otro funcionario judicial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tales razones se asignar\u00e1 la competencia para seguir \u00a0conociendo al mencionado Despacho, de lo cual se dar\u00e1 aviso al \u00a0funcionario que plante\u00f3 el conflicto y al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali (Valle), \u00a0es el competente para asumir el conocimiento del proceso de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria de muerte presunta iniciada por Lina \u00a0Castillo y Alyen Catheryne Acosta Castillo, por el desaparecimiento \u00a0de compa\u00f1ero y padre respectivamente, Ovidio Acosta Vinasco. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), y a las interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC1339-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}