{"id":85775,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1340-2015-2015-00347-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1340-2015-2015-00347-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1340-2015-2015-00347-00\/","title":{"rendered":"AC1340-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1340-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00347-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado \u00a0Octavo Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de Villavicencio \u00a0(Meta) y Setenta Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Banco de Bogot\u00e1 S.A., formul\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0mixta contra Daniel Bernal C\u00f3rdoba, con el fin de que este le \u00a0cancelara las sumas contenidas en un pagar\u00e9. [Folio 18, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el libelo incoativo se manifest\u00f3 que el demandado se \u00a0encontraba domiciliado en la ciudad de Bogot\u00e1 y como direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n del demandado se se\u00f1al\u00f3 \u00abcalle \u00a0147 No. 99-52 INT 101\u00bb \u00a0de la misma ciudad y la \u00abcarrera \u00a050 A 34-08 Azotea- Villavicencio\u00bb. \u00a0[Folios 19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Setenta Civil \u00a0Municipal de la capital, despacho que mediante prove\u00eddo de 2 \u00a0abril de 2014, libr\u00f3 mandamiento de pago. [Folio 21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 22 de agosto, se orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n inmediata del proceso, en el estado en que se \u00a0encontraba, a los despachos municipales de Villavicencio en donde \u00a0resid\u00eda el extremo pasivo, en aras de garantizarle a \u00e9ste \u00a0el derecho al debido proceso. [Folio 37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al recibido el asunto para su tramitaci\u00f3n por el Juzgado \u00a0Octavo Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de la referida \u00a0localidad, \u00e9ste se declar\u00f3 incompetente con sustento en \u00a0que el funcionario de origen no pod\u00eda variar motu proprio la \u00a0competencia despu\u00e9s de haber librado el mandamiento de pago, \u00a0en virtud del principio de la perpetuatio \u00a0jurisdictionis. \u00a0Por esas razones dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a esta \u00a0Corte. [Folio 41, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cuesti\u00f3n \u00a0que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso \u00a0tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se \u00a0determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el \u00a0juez para reclamar la protecci\u00f3n del derecho sustancial, es \u00a0decir cuando se interpone la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo \u00a0el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el \u00a0libelo, entre los cuales se encuentra la designaci\u00f3n del \u00a0domicilio del demandado, tal como lo precept\u00faa el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es en ese momento \u00a0cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas \u00a0previstas en el art\u00edculo 85 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor del antepen\u00faltimo inciso de este canon \u00abel \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando carezca de \u00a0jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de \u00a0caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el \u00a0t\u00e9rmino est\u00e1 vencido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el primer inciso del art\u00edculo 148 del mismo \u00a0ordenamiento estatuye: \u00absiempre \u00a0que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, \u00a0ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente dentro de la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n. Cuando el juez que reciba el expediente se \u00a0declare a su vez incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se \u00a0decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e1 \u00a0su actuaci\u00f3n. Estas decisiones ser\u00e1n inapelables.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, el segundo inciso del art\u00edculo 148 precept\u00faa, \u00a0que \u00abel \u00a0juez no podr\u00e1 declararse incompetente cuando las partes no \u00a0alegaron la incompetencia, en los casos del pen\u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 143\u00bb. \u00a0En realidad, el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 143 no \u00a0guarda correspondencia con el tema, pues hace alusi\u00f3n a las \u00a0causales de nulidad previstas en los numerales 5\u00ba a 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140, que nada tienen que ver con la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada disposici\u00f3n se remite, m\u00e1s bien, al \u00a0antepen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 143, a cuyo tenor, \u00a0\u00abno \u00a0podr\u00e1 alegar la causal de falta de competencia por factores \u00a0distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al \u00a0proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con ese precepto, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0144 se\u00f1ala que la nulidad se considerar\u00e1 saneada \u00a0\u00abcuando \u00a0la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado \u00a0como excepci\u00f3n previa. Saneada esta nulidad, el juez seguir\u00e1 \u00a0conociendo del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las anteriores \u00a0disposiciones indican, como en reiteradas oportunidades lo ha \u00a0expresado esta Corte, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al \u00a0juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la \u00a0competencia para asumir el tr\u00e1mite de un asunto particular, \u00a0con sujeci\u00f3n a los factores expresados por el petente en su \u00a0demanda, toda vez que si considera que no la tiene as\u00ed deber\u00e1 \u00a0declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el \u00a0expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal \u00a0que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar \u00a0su incompetencia para tramitar un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi \u00a0gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en \u00a0cuanto refiere al factor territorial, \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos \u00a0formulados por los demandados a trav\u00e9s de los conductos \u00a0procesales establecidos para ello. As\u00ed mismo, el silencio de \u00a0la parte pasiva frente a esta situaci\u00f3n, igualmente conlleva \u00a0al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia \u00a0pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse \u00a0incompetente por el sobredicho factor. \u00a0(CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podr\u00e1 variar o \u00a0modificar la competencia a su libre arbitrio \u00abcuando \u00a0la pas\u00f3 por alto en la oportunidad que le confiere la ley \u00a0procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito \u00a0introductor\u2026\u00bb \u00a0de suerte que \u00absi \u00a0por alguna circunstancia la manifestaci\u00f3n del demandante \u00a0resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado \u00a0alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las \u00a0oportunidades procesales que se establecen para tal efecto\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se analiza, en la demanda se afirm\u00f3 que el \u00a0ejecutado tiene su domicilio en Bogot\u00e1; y como direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n se indic\u00f3 la \u00abCcalle 174 N\u00ba \u00a099-52 INT 7 APT 101\u00bb de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el \u00a0juez libr\u00f3 mandamiento de pago el 2 de abril de 2014 y orden\u00f3 \u00a0su enteramiento al demandado [folio 21, c.1], lo que significa que \u00a0desde ese momento se fij\u00f3 la competencia en ese funcionario, \u00a0sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues la \u00a0supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye \u00a0una nulidad insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0en atenci\u00f3n a las previsiones legales que se comentaron l\u00edneas \u00a0arriba, y, espec\u00edficamente las contenidas en el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 148; el antepen\u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0143; y el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 144 de la ley procesal, \u00a0es ostensible que el funcionario judicial no est\u00e1 facultado \u00a0para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego \u00a0de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la \u00a0parte demandada decidir si formula la respectiva excepci\u00f3n \u00a0previa, o si acepta el fuero establecido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que si el actor se\u00f1al\u00f3 inicialmente que el \u00a0domicilio de la convocado se encuentra en Bogot\u00e1; si del \u00a0contenido libelo el juez no dedujo una conclusi\u00f3n diferente; \u00a0si libr\u00f3 el respectivo mandamiento de pago; y si la falta de \u00a0competencia territorial no ha sido alegada por la parte interesada, \u00a0entonces no existe ninguna raz\u00f3n para que el juez que asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del tr\u00e1mite desde un comienzo se desprendiera \u00a0del mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en \u00a0la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por tales razones se asignar\u00e1 la competencia para seguir \u00a0conociendo del tr\u00e1mite al Juzgado Setenta Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, de lo cual se dar\u00e1 aviso al funcionario que \u00a0plante\u00f3 el conflicto y a la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, es \u00a0el competente para asumir el conocimiento del proceso Ejecutivo de \u00a0Banco de Bogot\u00e1 S.A. contra Daniel Bernal C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de \u00a0Oralidad de Medell\u00edn, y a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}