{"id":85778,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1361-2015-2014-02453-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1361-2015-2014-02453-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1361-2015-2014-02453-00\/","title":{"rendered":"AC1361-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC1361-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2014-02453-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la s\u00faplica interpuesta por Abby S.A.S. y Sterling de \u00a0Colombia S.A., para que se revoque el auto de 20 de noviembre de \u00a02014, que declar\u00f3 desierto el recurso de revisi\u00f3n \u00a0frente a la sentencia de 30 \u00a0de abril de ese mismo a\u00f1o, \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal de regulaci\u00f3n \u00a0de canon de arrendamiento de Gian Marco Caruso en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Al amparo de las causales \u00a07\u00aa y 8\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, las reclamantes presentaron demanda de revisi\u00f3n \u00a0frente al fallo de segunda instancia en el tr\u00e1mite referido \u00a0(fls.10 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 4 de noviembre de 2014, \u00a0el Magistrado Sustanciador le orden\u00f3 a las gestoras que en el \u00a0t\u00e9rmino de cinco d\u00edas constituyeran cauci\u00f3n, so \u00a0pena de las consecuencias procesales (fl.22). \u00a0<\/p>\n<p>3.- La parte interesada no \u00a0satisfizo la carga, por lo que en prove\u00eddo de 20 de noviembre \u00a0se declar\u00f3 desierto el recurso (fls.27 y 28). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Las inconformes formularon \u00a0simult\u00e1neamente y, en sendos escritos, reposici\u00f3n y \u00a0s\u00faplica contra tal determinaci\u00f3n, coincidiendo en la \u00a0 sustentaci\u00f3n de ambas (fls.29 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En auto de 23 de enero de \u00a02015 el ponente se ocup\u00f3 de la \u201creposici\u00f3n\u201d, \u00a0decidi\u00e9ndola de fondo, y mantuvo inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n \u00a0censurada, por cuanto no prestar la garant\u00eda oportunamente \u00a0constituye un incumplimiento de los requisitos de admisi\u00f3n de \u00a0la demanda. Nada indic\u00f3 en torno a la \u201cs\u00faplica\u201d \u00a0(fls.42 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Notificada la precitada \u00a0providencia, la Secretar\u00eda corri\u00f3 traslado de la \u00faltima \u00a0el 3 de febrero de este a\u00f1o, que transcurri\u00f3 en \u00a0silencio (fls.48 y 49), vencido el cual ingres\u00f3 el expediente \u00a0a este Despacho para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 363 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su \u00a0naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado \u00a0sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o \u00a0durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n \u00a0procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n y contra los autos que \u00a0en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n \u00a0o revisi\u00f3n profiera el magistrado sustanciador y por su \u00a0naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La misma disposici\u00f3n \u00a0asigna al Magistrado que sigue en turno, conocer la disconformidad, \u00a0por lo que este Despacho es competente para resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A su vez, el art\u00edculo \u00a0348 ib\u00edd \u00a0se\u00f1ala que la reposici\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0procede contra los autos que dicte el juez, contra \u00a0los del Magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica \u00a0y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justica para que revoquen o reformen (\u2026)\u201d. \u00a0Subrayado y negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para los efectos que \u00a0interesan a este pronunciamiento, tienen relevancia estos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el Magistrado \u00a0Sustanciador orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n en un plazo de \u00a0cinco d\u00edas (4 de noviembre de 2014), fl.22. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el lapso venci\u00f3 \u00a0el 13 de ese mismo mes y a\u00f1o (fl.23). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la p\u00f3liza fue \u00a0allegada a destiempo (14 de noviembre), fls.24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que se \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de revisi\u00f3n, por cumplirse \u00a0extempor\u00e1neamente la carga impuesta (20 de noviembre), fls.27 \u00a0y 28. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que Sterling de Colombia \u00a0S.A. y Abby S.A.S. formularon simult\u00e1neamente y en escrito \u00a0aparte, reposici\u00f3n y s\u00faplica contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior (27 de noviembre), fls.29 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el primero se desat\u00f3 \u00a0adversamente por la inoportunidad en el otorgamiento de la garant\u00eda \u00a0y frente al otro guard\u00f3 \u00a0silencio (fls.42 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que en relaci\u00f3n con \u00a0la \u201cs\u00faplica\u201d, \u00a0la Secretar\u00eda agot\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Es criterio establecido que \u00a0la s\u00faplica ante el \u00a0juzgador que sigue en turno equivale a la reposici\u00f3n frente al \u00a0mismo fallador, por lo que ambas son tenidas como recursos aut\u00f3nomos \u00a0e independientes, que no pueden acumularse o yuxtaponerse contra una \u00a0 decisi\u00f3n, ya que ser\u00eda como aceptar que \u00e9sta \u00a0puede ser atacada dos veces vali\u00e9ndose del mismo instrumento \u00a0procesal. Y si bien son diferentes por el juzgador llamado a \u00a0dirimirlas, no los son por su contenido, estructura y finalidad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en regla de \u00a0principio, no es factible \u201cla \u00a0s\u00faplica\u201d \u00a0bajo la condici\u00f3n de que no prospere la reposici\u00f3n, \u00a0pues, la competencia funcional otorgada por el legislador a la Corte, \u00a0como toda competencia, exige certeza, por lo que la Sala ha \u00a0especificado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i \u00a0la s\u00faplica, como ya est\u00e1 dicho, equivale a la \u00a0reposici\u00f3n y la sustituye en determinadas circunstancias, la \u00a0autonom\u00eda e independencia existente entre los dos recursos \u00a0impide que, so pretexto de atribuir a aqu\u00e9l car\u00e1cter \u00a0subsidiario de \u00e9ste, que legalmente no tiene pues la ley no se \u00a0lo da, se pretenda que sucesivamente se reconsidere, por un Juez \u00a0Singular y otro Plural, la misma resoluci\u00f3n. Ser\u00eda \u00a0tanto como aceptar, lo que no es posible por impedirlo elementales \u00a0principios de derecho procesal, que frente a esa resoluci\u00f3n \u00a0judicial se pudiese proponer dos veces el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0como lo dijo esta Corporaci\u00f3n en la ya citada providencia de \u00a013 de diciembre de 1983 (G.J. CLXXII, p\u00e1g. 255)&#8217; [autos de 15 \u00a0de mayo de 1985, 12 de julio de 1990, 9 de octubre de 1991 y 9 de \u00a0junio de 1992]\u201d \u00a0(CSJ AC, 18 nov. 2003, rad.14138-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- La providencia que declara \u00a0desierto el recurso de revisi\u00f3n por no prestarse cauci\u00f3n, \u00a0es pasible de \u201cs\u00faplica\u201d, \u00a0atendiendo lo normado en el art\u00edculo 680 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil: \u201cson \u00a0apelables los autos que fijen la especie o cuant\u00eda de una \u00a0cauci\u00f3n y los que la acepten o rechacen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, \u00a0la Sala ha reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0como fuera advertido ab initio, en la providencia ahora censurada, se \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de revisi\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0a que la parte recurrente no despleg\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n \u00a0tendiente a cumplir lo dispuesto por el despacho en auto de tres (03) \u00a0de agosto del presente a\u00f1o -constituir dep\u00f3sito \u00a0judicial-, decisi\u00f3n que en voces del art\u00edculo 680 \u00a0ejusdem es susceptible de apelaci\u00f3n de donde se desprende la \u00a0improcedencia del recurso presentado, pues se intenta contra una \u00a0decisi\u00f3n susceptible del recurso de s\u00faplica y carente \u00a0del medio ejercitado, circunstancia suficiente para desechar la \u00a0reposici\u00f3n pedida\u201d (auto de 13 de septiembre de 2010, \u00a0exp. 2010.00349-00)\u201d. (CSJ \u00a0AC de 25 ene. 2012, rad.2012-00074-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en vista de que \u00a0el pronunciamiento que ac\u00e1 se impugna es susceptible de \u00a0apelaci\u00f3n, contra el mismo no era viable la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, fue la \u00a0presentaci\u00f3n anti-t\u00e9cnica de ambos mecanismos la que \u00a0cre\u00f3 ambig\u00fcedad y confusi\u00f3n respecto del querer de \u00a0las petentes, al punto que se resolvi\u00f3, en \u00faltimas, una \u00a0\u201creposici\u00f3n\u201d \u00a0inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Empero dicha ambivalencia no \u00a0puede dar al traste con el remedio que verdaderamente corresponde, \u00a0pues, si bien se est\u00e1 en presencia de una indebida duplicidad \u00a0de mecanismos de impugnaci\u00f3n, caros principios de raigambre \u00a0constitucional, verbigracia, el denominado \u201cpro-recurso\u201d, \u00a0demandan la resoluci\u00f3n de fondo de la \u201cs\u00faplica\u201d, \u00a0satisfaci\u00e9ndose as\u00ed de la mejor manera el derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por regla general \u00a0cuando de un memorial se extrae concreta y espec\u00edficamente la \u00a0opugnaci\u00f3n elevada, la Corte ha ense\u00f1ado que se debe \u00a0estar conforme a tales manifestaciones, a fin de respetar la voluntad \u00a0del peticionario, y por consiguiente, tramitar y desatar el remedio \u00a0procesal que se colige del escrito, ya que, de no seguir esta \u00a0conducta, se estar\u00eda afectando el poder dispositivo del \u00a0libelista y se podr\u00eda vulnerar el derecho de defensa de la \u00a0contraparte, quien se enfrentar\u00eda a unas circunstancias de las \u00a0cuales no tuvo noticia en un primer momento, al variarse el medio \u00a0impugnativo de su rival. Es por eso que en escenarios donde lo pedido \u00a0es di\u00e1fano y no admite duda, el fallador no puede asumir el \u00a0rol de int\u00e9rprete. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el derecho a \u00a0recurrir es parte integrante del n\u00facleo esencial de la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso, la Corporaci\u00f3n \u00a0desarroll\u00f3 la doctrina del principio \u201cpro-recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En una primera etapa, la Sala, \u00a0al conocer una petici\u00f3n de amparo, consider\u00f3 que en \u00a0materia de recursos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0caso de duda o ante la posible presencia de varias interpretaciones \u00a0sobre la procedencia de un medio de impugnaci\u00f3n, debe \u00a0preferirse aqu\u00e9l entendimiento que resulte m\u00e1s \u00a0garantista y que, de suyo, haga viable desplegar los efectos \u00a0jur\u00eddicos invocados por el recurrente, porque de no ser as\u00ed, \u00a0se correr\u00eda el riesgo de extender las precisas restricciones \u00a0del legislador a casos que \u00e9ste no ha contemplado expresamente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0(CSJ ST, 9 abr. 2008, rad. 2008-00446-00). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad y tambi\u00e9n \u00a0como juez constitucional, \u00a0insisti\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y no hay que hacer mayores disquisiciones para concluir que esa \u00a0decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n extremadamente \u00a0restringida que, sin lugar a dudas, no cumple ning\u00fan fin \u00a0constitucional y, en cambio, sacrific\u00f3 la posibilidad de que \u00a0el accionante agotara un recurso ordinario que resultaba procedente. \u00a0De hecho, los argumentos del funcionario judicial accionado carecen \u00a0de toda razonabilidad, m\u00e1xime cuando terminan por crear una \u00a0restricci\u00f3n para la tramitaci\u00f3n de la alzada que no \u00a0tiene asidero legal, al paso que desconoce que a\u00fan si hubiera \u00a0duda, ha debido prevalecer el criterio que resultara m\u00e1s \u00a0favorable al recurrente. Sacrificar la posibilidad de tramitar la \u00a0apelaci\u00f3n con base en que \u00e9sta se present\u00f3 en \u00a0subsidio de un recurso que era improcedente, implica, entre otras \u00a0cosas, extender el error inicial del recurrente a todas sus \u00a0manifestaciones, desconocer su intenci\u00f3n e inter\u00e9s, \u00a0pasar por alto la naturaleza de los medios de impugnaci\u00f3n y, \u00a0sobre todo, abandonar la posibilidad de lograr la efectividad del \u00a0derecho sustancial, que en \u00faltimas, es la finalidad que \u00a0subyace en toda actuaci\u00f3n judicial (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0ST 29 may. 2009, rad. 2009-00829-00, reiterado en CSJ ST, 9 jul. \u00a02009, rad. \u00a02009-01114-00). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya en sus funciones \u00a0de juez ordinario, la Sala incorpor\u00f3 dichas pautas en su \u00a0jurisprudencia, al conocer una queja interpuesta para que se \u00a0concediera el recurso de casaci\u00f3n y comenz\u00f3 a depurarla \u00a0conceptualmente, para que fuera aplicable en los procesos de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n dijo \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la \u00a0Corporaci\u00f3n empez\u00f3 a delimitar los alcances de esta \u00a0doctrina y distingui\u00f3 con claridad los dos posibles escenarios \u00a0a los cuales se enfrenta el juzgador a la hora de revolver un \u00a0recurso: Por un lado, y como ya se mencion\u00f3, hay eventos en \u00a0los cuales el recurrente formula inequ\u00edvocamente el remedio \u00a0procesal y frente a situaciones as\u00ed, el juez no puede \u00a0apartarse de lo dicho en el memorial. Del otro, la Corporaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 que cuando del documento contentivo del ataque \u00a0surja duda, confusi\u00f3n o incertidumbre, el fallador debe, a \u00a0partir de lo actuado, encontrar el sentido m\u00e1s af\u00edn \u00a0seg\u00fan lo dicho por la parte en su escrito, en aras de \u00a0garantizar el efecto \u00fatil de la impugnaci\u00f3n, para no \u00a0sacrificar el derecho a recurrir, advirtiendo, que al no configurarse \u00a0una situaci\u00f3n as\u00ed, \u00e9sta soluci\u00f3n no tiene \u00a0cabida, pues solo puede ser utilizada de manera excepcional \u00a0(CSJ AC, 12 abr. \u00a02011, rad. \u00a02005-00227-01). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este punto, la Sala \u00a0ha venido sintetizando los argumentos precedentes, para dar forma a \u00a0una doctrina en la que, ante la indeterminaci\u00f3n, confusi\u00f3n \u00a0o anfibolog\u00eda en la presentaci\u00f3n de un recurso, se \u00a0escoge la alternativa que mejor garantice el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, esto es, se materializa una \u00a0hermen\u00e9utica a favor del remedio que de manera pertinente \u00a0pueda canalizar la inconformidad expresada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corporaci\u00f3n \u00a0ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en ciertos eventos la Corte ha aplicado el principio pro recurso, \u00a0espec\u00edficamente cuando ha existido ambivalencia o ambig\u00fcedad \u00a0en la identificaci\u00f3n de los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0formulados, como ha sucedido cuando oportunamente se han propuesto \u00a0distintos recursos contra la misma providencia, uno que se encuentra \u00a0autorizado legalmente respecto de la decisi\u00f3n y otro que no lo \u00a0est\u00e1. En relaci\u00f3n con ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0en auto de Sala de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00831, sostuvo: \u00a0(\u2026), si cuando se encuentra \u00a0ambivalencia o ambig\u00fcedad en \u00a0la aducci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n debe hallarse \u00a0el sentido que est\u00e9 m\u00e1s conforme con las \u00a0manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el \u00a0evento examinado, cuando la formulaci\u00f3n es concreta, clara y \u00a0espec\u00edfica y no se da lugar a duda o hesitaci\u00f3n, \u00a0debi\u00e9ndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para \u00a0desentra\u00f1ar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la \u00e9gida \u00a0de una salvaguarda de \u00a0su derecho a ser o\u00eddo en sus reproches, \u00a0toda vez que se impone siempre lo que emerge di\u00e1fano de su \u00a0escrito\u201d (CSJ \u00a0AC, 8 nov. 2013, rad.2009-00245-01, reiterado en CSJ AC, 17 oct. \u00a02014, rad.2007-01063-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0compendio, de lo anterior se concluye que para invocar \u00a0el principio \u00a0en cita se debe estar frente a una ambivalencia surgida tras la \u00a0presentaci\u00f3n de un recurso, que es lo que aqu\u00ed \u00a0acontece, ya que las sociedades reclamantes radicaron simult\u00e1neamente \u00a0dos memoriales, uno contentivo de la reposici\u00f3n y otro de la \u00a0s\u00faplica, y pese al nombre con el cual titularon cada uno, no \u00a0es posible extraer con claridad la impugnaci\u00f3n seleccionada, \u00a0puesto que coincidieron en casi todos los puntos de las \u00a0sustentaciones ofrecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ante esa \u00a0indeterminaci\u00f3n y siendo uno de los medios de defensa en \u00a0comento el que legalmente corresponde, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio \u201cpro-recurso\u201d, \u00a0es preciso encontrar el efecto \u00fatil de la oposici\u00f3n, \u00a0con miras a no sacrificar el derecho a recurrir que les asiste a las \u00a0interesadas, y que su inconformidad se decida por la v\u00eda \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en \u00a0esos t\u00e9rminos es necesario emprender el estudio de fondo de la \u00a0s\u00faplica, garantizando as\u00ed el debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Analizando el caso \u00a0concreto, la inconformidad de las memorialistas se circunscribe a \u00a0que, en su sentir, (i) \u00a0dentro de los supuestos de hecho consagrados en las causales de \u00a0rechazo de la demanda de revisi\u00f3n no figura la incorporaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda en el expediente de la p\u00f3liza, (ii) \u00a0no existe un t\u00e9rmino perentorio para prestar la cauci\u00f3n, \u00a0(iii) \u00a0la Corte debi\u00f3 oficiosamente ampliar el otorgado y (iv) \u00a0la Secretar\u00eda les impidi\u00f3 radicar el evocado documento \u00a0(fls.35 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>Se mantendr\u00e1 el prove\u00eddo \u00a0cuestionado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En lo tocante al primer \u00a0punto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha dicho, apoyada en presupuestos \u00a0normativos, que la consecuencia de no acreditar la cauci\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n es la deserci\u00f3n \u00a0del recurso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 383 \u00eddem se\u00f1ala \u00a0que recibida la demanda se examinar\u00e1 si re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 381 y 382 ib\u00eddem, \u00a0y si los encuentra cumplidos se\u00f1alar\u00e1 la naturaleza y \u00a0cuant\u00eda de la cauci\u00f3n que debe constituir el recurrente \u00a0para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron \u00a0partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, las costas, \u00a0las multas y los frutos civiles que se est\u00e9n debiendo. De otro \u00a0lado, el art\u00edculo 678 ejusdem se\u00f1ala que en la \u00a0providencia que ordene prestar la cauci\u00f3n se indicar\u00e1 \u00a0su cuant\u00eda y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley \u00a0no los se\u00f1ale. Si no se presta oportunamente el juez resolver\u00e1 \u00a0sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el estatuto procesal civil. Igualmente, el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0679 del citado ordenamiento precept\u00faa que la cauci\u00f3n \u00a0que carezca de los requisitos exigidos no ser\u00e1 aprobada por el \u00a0juez y se tendr\u00e1 por no presentada. En \u00a0el caso del recurso de revisi\u00f3n, seg\u00fan lo establece el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 383 ib\u00eddem, la no \u00a0prestaci\u00f3n de la cauci\u00f3n en forma oportuna constituye \u00a0el incumplimiento de una carga procesal que se le impone al \u00a0recurrente con una exigencia para el proseguimiento del tr\u00e1mite, \u00a0que da lugar a la deserci\u00f3n del recurso\u201d. \u00a0(CSJ AC, 23 sep. 2010, rad.00854-00, reiterado en CSJ AC, 25 jun. \u00a02013, rad.00392-00). Subrayado y negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que las quejas de \u00a0las demandantes en ese sentido no prosperan, en raz\u00f3n a que el \u00a0resultado procesal mencionado, fruto de su desatenci\u00f3n, tiene \u00a0sustento en el ejercicio hermen\u00e9utico de los peceptos legales \u00a0que gobiernan el tema, siendo este, como se ve, un asunto pac\u00edfico \u00a0y tratado por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En relaci\u00f3n con el \u00a0segundo reclamo, se evidencia que mediante auto de 4 de noviembre de \u00a02014 se les concedi\u00f3 a las gestoras cinco d\u00edas para que \u00a0constituyeran cauci\u00f3n, en cuant\u00eda de seis millones de \u00a0pesos ($6\u00b4000.000) (fl.22). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, permanecieron silentes, \u00a0y s\u00f3lo un d\u00eda despu\u00e9s de vencido el plazo, o \u00a0sea, el 14 de noviembre pasado, radicaron el documento aseguraticio \u00a0(fls.24 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0decisi\u00f3n de 20 de noviembre de 2014, de la cual se duelen, \u00a0resulta ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, en tanto aquellas \u00a0no asumieron en el tiempo dado por el fallador la carga que se les \u00a0impuso, por lo que era viable que se declarara desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0indica que si se re\u00fanen los requisitos para admitir la demanda \u00a0de revisi\u00f3n, el competente deber\u00e1 fijar la naturaleza y \u00a0cuant\u00eda de la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la norma \u00a0adjetiva referida no se\u00f1ala un lapso para hacerlo, esta debe \u00a0leerse en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 de la misma obra, \u00a0el cual faculta al juez para que determine el que estime necesario de \u00a0acuerdo con las circunstancias, y podr\u00e1 prorrogarlo por una \u00a0sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la \u00a0solicitud se formule antes del vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala \u00a0puntualiz\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, si se re\u00fanen los presupuestos formales \u00a0para admitir a tr\u00e1mite la demanda con la que se interpone el \u00a0recurso de revisi\u00f3n, el competente debe se\u00f1alar la \u00a0naturaleza y cuant\u00eda de la cauci\u00f3n que ha de constituir \u00a0el recurrente, para garantizar el pago de los perjuicios que se \u00a0puedan causar a quienes fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 \u00a0la sentencia acusada, las costas, las multas y los frutos civiles y \u00a0naturales que se est\u00e9n debiendo, sin \u00a0que en esa norma se fije un plazo espec\u00edfico para atender \u00a0dicha orden, por lo que de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 119 y 678 ib\u00eddem, es del caso que el juzgador \u00a0fije el t\u00e9rmino\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AC, 22 mar. 2013, rad.2012-02394-00). Subrayado y negrilla fuera del \u00a0texto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, acorde a las pautas \u00a0precedentes y a criterio del fallador, era viable que este les \u00a0concediera a las suplicantes cinco d\u00edas para que obedecieran, \u00a0los cuales empezaron a computarse desde la data siguiente a la de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto que as\u00ed lo dispuso, esto es, el 7 \u00a0de noviembre de 2014, tal como se desprende del inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201c(\u2026) \u00a0Todo t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda \u00a0siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que lo \u00a0conceda; si fuere com\u00fan a varias partes, ser\u00e1 menester \u00a0la notificaci\u00f3n a todas. En caso de que haya de retirarse el \u00a0expediente, el t\u00e9rmino correr\u00e1 desde la ejecutoria del \u00a0auto respectivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el citado plazo \u00a0no acataron el mandato ni pidieron la pr\u00f3rroga de que habla el \u00a0art\u00edculo 119 ib\u00edd, \u00a0como lo inform\u00f3 la Secretar\u00eda (fl.23), motivo por el \u00a0que sus argumentos no pueden ser acogidos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Tampoco es factible que la \u00a0Corte ampl\u00ede el margen de tiempo \u201cpara \u00a0que el procedimiento no se detenga\u201d, \u00a0como aspiran las interesadas (fl.39), por cuanto en este asunto el \u00a0impulso de la gesti\u00f3n reca\u00eda en ellas, a quienes se les \u00a0asign\u00f3 una carga, junto con la advertencia del t\u00e9rmino \u00a0para llevarla a cabo, la cual no fue realizada, labor\u00edo que, \u00a0por tanto, no se puede acometer de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la actividad \u00a0judicial es reglada y, por contera, limitada, no s\u00f3lo por obra \u00a0de la ley, sino tambi\u00e9n por los pedimento de las partes (CSJ \u00a0SC, 22 ene. 2007, rad.1998-04851-01). Asimismo, en virtud del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los \u00a0procesos se inician con la demanda y solo en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley, los jueces los adelantar\u00e1n por s\u00ed \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, era a las demandantes \u00a0a quienes les incumb\u00eda darle a sus exigencias el tr\u00e1mite \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha ense\u00f1ado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso de revisi\u00f3n es eminentemente dispositivo, \u00a0extraordinario y, por ende, su procedencia es limitada y estricta. \u00a0Estas caracter\u00edsticas ponen r\u00e1pidamente de presente que \u00a0la interposici\u00f3n de ese medio impugnativo repulsa abiertamente \u00a0toda facultad ex officio\u201d (CSJ \u00a0AC, 4 ago. 2000, rad.0133, reiterado en CSJ AC, 20 may. 2003, rad. \u00a02003-00087-01). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los ruegos de las \u00a0petentes relacionados con este tema no son de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Por \u00faltimo, sobre \u00a0la excusa de las recurrentes, seg\u00fan la cual la p\u00f3liza \u00a0fue allegada el d\u00eda quinto \u201ca \u00a0la hora de las 4 y 55 pm\u201d \u00a0y que \u201cpara \u00a0sorpresa ya se hab\u00eda cerrado la puerta de acceso a la \u00a0secretar\u00eda de la sala civil\u201d, \u00a0esta no puede aceptarse, toda vez que no est\u00e1 soportada en \u00a0elementos de convicci\u00f3n que den fe de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, que conforme \u00a0al art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0\u201cincumbe a las \u00a0partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el \u00a0efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, \u00a0de donde no es suficiente alegar una imposibilidad sino que es deber \u00a0demostrarla con el fin de obtener el pleno convencimiento del \u00a0fallador y que se surtan las consecuencias que de ello se derivan. \u00a0(CSJ AC, 11 abr. 2011, rad. 2009-02047-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los informes \u00a0secretariales de 14 y 19 de noviembre de 2014 (fls.23 y 26) \u00a0demuestran que la aludida obligaci\u00f3n fue satisfecha \u00a0extempor\u00e1neamente y, en esa medida, tal explicaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 llamada al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En s\u00edntesis, las \u00a0razones que dieron lugar a la declaratoria de deserci\u00f3n \u00a0cuestionada en s\u00faplica se encuentran ajustadas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Por ello se confirmar\u00e1 el prove\u00eddo \u00a0censurado, y seg\u00fan el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 392 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no se condenar\u00e1 en \u00a0costas por no aparecer causadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el auto de 20 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez se encuentre \u00a0en firme esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0No condenar en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC1361-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}