{"id":85783,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1455-2015-2015-00059-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1455-2015-2015-00059-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1455-2015-2015-00059-00\/","title":{"rendered":"AC1455-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC1455-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1100102030002015-00059-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja \u00a0propuesto por los demandantes frente al auto de 28 de mayo de 2014, \u00a0mediante el que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla no les concedi\u00f3 el de \u00a0casaci\u00f3n de la sentencia de 14 de mayo de 2012 dentro del \u00a0proceso ordinario de Gregory Guti\u00e9rrez Giraldo y Sof\u00eda \u00a0Teresa P\u00e9rez Duss\u00e1n contra la sociedad Construcciones \u00a0Jurado Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los reclamantes promovieron acci\u00f3n de responsabilidad civil \u00a0contractual frente a la contradictora, solicitando declarar que esta \u00a0incumpli\u00f3 el negocio de compraventa de inmueble de que da \u00a0cuenta la escritura p\u00fablica 3193 de 25 de octubre de 1995, \u00a0otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de \u00a0 la capital del Atl\u00e1ntico, y, en consecuencia, que se le \u00a0condenara a finalizar la totalidad de las \u00e1reas comunes del \u00a0Conjunto Residencial Luz. Adem\u00e1s, a pagarle a cada uno \u00a0doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) a t\u00edtulo \u00a0de da\u00f1o material y dos mil gramos oro a cada uno por concepto \u00a0de perjuicios morales (fls. 97 al 107). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0a-quo \u00a0dict\u00f3 fallo en el que determin\u00f3 que la convocada no \u00a0satisfizo el referido acuerdo de voluntades y le impuso realizar las \u00a0obras complementarias all\u00ed descritas y \u00a0resarcir moralmente \u201ca \u00a0cada uno de los demandantes\u201d \u00a0en un monto de dos millones de pesos ($2.000.000), fls. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Tribunal confirm\u00f3 lo decidido en lo atinente a la \u00a0\u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0de incumplimiento\u201d \u00a0y revoc\u00f3 en lo concerniente a los perjuicios, para a cambio \u00a0reconocer, \u00fanicamente, treinta y tres millones quinientos mil \u00a0pesos ($33.500.000) por los patrimoniales a favor de los promotores \u00a0(3 de agosto de 2012), fls. 1 al 19. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Contra lo resuelto por el ad-quem, \u00a0la parte actora interpuso casaci\u00f3n (fl. 185 ib\u00eddem), \u00a0que se le concedi\u00f3 el 30 de noviembre de dicha anualidad, al \u00a0estimar colmado su inter\u00e9s para el efecto (fls. 212 a 214 id). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Llegado el asunto a esta Sala, el 18 de marzo de 2014 se declar\u00f3 \u00a0prematuro el pronunciamiento del Tribunal y se devolvi\u00f3 el \u00a0expediente para que en el justiprecio se tuvieran en cuenta las \u00a0pautas que en esos casos la jurisprudencia ha establecido en relaci\u00f3n \u00a0con el perjuicio moral, y una vez agotada la tramitaci\u00f3n de \u00a0rigor, procediera en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En acatamiento de la tarea encomendada, el Tribunal examin\u00f3 el \u00a0asunto y no otorg\u00f3 el remedio extraordinario (28 de mayo de \u00a02014), resoluci\u00f3n que los agraviados cuestionaron con nulidad \u00a0aduciendo que s\u00f3lo el magistrado sustanciador era competente \u00a0para proferirla. Igualmente, interpusieron reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio reclamaron copias para acudir en queja (folios 89 al 93). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Mediante providencia de 12 de noviembre pasado, el a-quo: \u00a0a.-) \u00a0Neg\u00f3 prosperidad a la invalidez, afirmando la facultad de la \u00a0Sala para emitir el prove\u00eddo reprochado; b.-) Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la improcedencia del ataque horizontal, argumentando que \u201clos \u00a0autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no son susceptibles de \u00a0tal recurso, seg\u00fan lo precept\u00faa el \u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 348 del C.P.C.\u201d; y, \u00a0c.-) Orden\u00f3 reproducir las piezas que especific\u00f3 para \u00a0surtir el mecanismo anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0interesados se duelen aqu\u00ed de que \u00e9stas no corresponden \u00a0a la integralidad de las que pidieron (folios 128 al 130). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Tomadas las fotocopias de algunos folios, que a decir de los \u00a0inconformes tampoco son todas las dispuestas por la autoridad \u00a0judicial en el anterior prove\u00eddo, y retiradas oportunamente, \u00a0se plante\u00f3 la queja (folios 131 al 139). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El inciso segundo del art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil contempla que el recurso de queja procede contra \u00a0el auto que niega la casaci\u00f3n. A su turno, el primero del \u00a0siguiente precepto (378) regula algunas formalidades, se\u00f1alando \u00a0que \u201c[e]l \u00a0recurrente deber\u00e1 pedir reposici\u00f3n del auto que neg\u00f3 \u00a0el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia \u00a0recurrida y de las dem\u00e1s piezas conducentes del proceso\u201d. \u00a0Y el posterior agrega que \u201c[e]l \u00a0auto que niegue la reposici\u00f3n ordenar\u00e1 las copias, y el \u00a0recurrente deber\u00e1 suministrar lo necesario para compulsarlas \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, es evidente que la normatividad adjetiva \u00a0consagr\u00f3 de manera expresa y precisa un mecanismo espec\u00edfico \u00a0que est\u00e1 en la base del tr\u00e1mite de la queja, el cual \u00a0involucra la interposici\u00f3n, traslado y resoluci\u00f3n de la \u00a0reposici\u00f3n que ataca la no concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n, \u00a0sin que sea posible desconocer alguno de esos pasos so pena de \u00a0quebrantar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala predic\u00f3 en un caso en el que el ad-quem \u00a0rechaz\u00f3 \u00a0de plano el ataque horizontal interpuesto frente al prove\u00eddo \u00a0que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario con el \u00a0argumento que de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 1395 \u00a0de 2010 los autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no gozan de \u00a0ese medio de controversia, lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0entrada se advierte que desconoci\u00f3 por completo la mec\u00e1nica \u00a0propia del recurso de queja, la cual impone, como lo manda el \u00a0art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que el \u00a0recurrente deba \u2018pedir \u00a0reposici\u00f3n del auto que neg\u00f3 el recurso, \u00a0y en subsidio, que se expida copia de la providencia recurrida y de \u00a0las dem\u00e1s piezas conducentes del proceso\u2019, lo que ha \u00a0llevado a la Corte a afirmar que, en sana l\u00f3gica, \u2018no es \u00a0posible ordenar la expedici\u00f3n de copias sin que, previamente, \u00a0se agote la formulaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del \u00a0recurso de reposici\u00f3n. En esa perspectiva, elemental resulta \u00a0aceptar que si el legislador autoriza un determinado recurso, sea \u00a0ordinario o extraordinario, no es, precisamente, por el prurito \u00a0formalismo de interponerse; contrariamente, si dicha impugnaci\u00f3n \u00a0es autorizada, su estudio resulta inevitable para el funcionario \u00a0competente y, seg\u00fan las circunstancias, la decisi\u00f3n a \u00a0proferir, ya neg\u00e1ndolo ora concedi\u00e9ndolo deviene \u00a0obligatoria; subsecuentemente, vedado le est\u00e1 dejar de \u00a0sopesarlo y menos bajo el argumento, contradictorio, por cierto, que \u00a0su interposici\u00f3n no impone considerarlo en el fondo. En \u00a0consecuencia, incumbi\u00e9ndole a la Sala resolver sobre la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, le corresponder\u00e1, \u00a0igualmente, decidir la reposici\u00f3n que el interesado interponga \u00a0en caso de haber sido denegado, determinaci\u00f3n que, por su \u00a0puesto, deber\u00e1 abordar el examen de los argumentos aducidos \u00a0por \u00e9ste. Fluye, entonces, que si el legislador, cuando de \u00a0acudir en queja se trata, impone al recurrente la carga ineludible de \u00a0impugnar, previamente, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, \u00a0la providencia que niega el de casaci\u00f3n, una vez presentada \u00a0dicha censura, el juzgador debe acometer el estudio en el fondo. Esa \u00a0es, en sentir de la Sala la inteligencia adecuada de tal \u00a0disposici\u00f3n\u2019\u201d (CSJ \u00a0AC, 6 sept. 2011, exp. 2011-01822-089). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el presente evento, no obstante que los casacionistas formularon \u00a0reposici\u00f3n cuestionando el auto de 28 de mayo de 2014, el \u00a0Tribunal se abstuvo de resolverla y orden\u00f3 directamente la \u00a0expedici\u00f3n de copias (12 de noviembre). Es claro, entonces, \u00a0que soslay\u00f3 un tr\u00e1mite necesario para acceder a esta \u00a0sede, omisi\u00f3n relevante, seg\u00fan se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por otra parte, la Corte advierte que evidentemente las constancias y \u00a0copias enviadas por el Tribunal ser\u00edan insuficientes en el \u00a0evento de que se debiera definir la queja, pues, no qued\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n de la oportunidad del pago de las respectivas \u00a0expensas y tampoco se incluy\u00f3 la demanda que dio origen al \u00a0litigio ni el fallo de primera instancia. En consecuencia, insta a la \u00a0autoridad de segundo grado para que de repetirse la actuaci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta estas observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se remitir\u00e1 al asunto a la Corporaci\u00f3n de origen para \u00a0que defina el recurso de reposici\u00f3n frente al prove\u00eddo \u00a0de 28 \u00a0de mayo de 2014, mediante el que no concedi\u00f3 la casaci\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, agote el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Devolver \u00a0el expediente al Tribunal para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}