{"id":85786,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1471-2015-2014-01592-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1471-2015-2014-01592-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1471-2015-2014-01592-00\/","title":{"rendered":"AC1471-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1471-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2014 01592 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede \u00a0a resolver el conflicto que surgi\u00f3 entre los Juzgados Segundo \u00a0Civil Municipal de Manizales y el Doce Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0respecto del conocimiento del proceso ordinario promovido por RODRIGO \u00a0CHICA BETANCUR contra JIMMY JOS\u00c9 \u00a0BLACK GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Civil Municipal de Manizales (reparto), se present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria de menor cuant\u00eda a fin de que en sentencia \u00a0se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa, en donde \u00a0el actor fungi\u00f3 como \u2018promitente comprador\u2019 y el \u00a0demandado asumi\u00f3 la calidad de \u2018promitente vendedor\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En el se\u00f1alado \u00a0pacto, como se desprende de los anexos, fueron establecidas las \u00a0condiciones del negocio, como el precio y, en general, las \u00a0obligaciones que cada uno \u00a0de los que le dieron vida deb\u00eda \u00a0 asumir; adem\u00e1s, seg\u00fan se concert\u00f3, el convenio \u00a0\u2018hubo de celebrarse en Manizales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se narr\u00f3 \u00a0en el libelo que para la fecha en que el vendedor deb\u00eda \u00a0realizar el traspaso de la propiedad no lo hizo, compromiso que, \u00a0definitivamente, enfatiz\u00f3 el actor, dicha parte no estaba en \u00a0condiciones de cumplir habida cuenta que el automotor no se \u00a0encontraba registrado a su nombre; adicionalmente, los documentos \u00a0relacionados con la operaci\u00f3n del veh\u00edculo resultaron \u00a0falsificados. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el escrito \u00a0incoativo que, como se dijo, fue dirigido a los jueces de Manizales \u00a0\u2013reparto- se indic\u00f3 que el domicilio del demandado era \u00a0dicha ciudad; empero, el lugar en donde recibir\u00eda \u00a0notificaciones correspond\u00eda a la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0(folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asignado el \u00a0asunto al Juez Segundo Civil Municipal, por providencia de veintiuno \u00a0(21) de enero de dos mil catorce (2014), rehus\u00f3 asumir la \u00a0competencia atribuida y, para adoptar tal determinaci\u00f3n, \u00a0argument\u00f3 las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i). Que no \u00a0obstante tratarse de un contrato, no exist\u00eda ninguna cl\u00e1usula \u00a0que indicara que en la ciudad de Manizales deb\u00eda cumplirse el \u00a0convenio; \u00a0<\/p>\n<p>ii). Por otra \u00a0parte, el veh\u00edculo involucrado en el negocio se encuentra \u00a0matriculado en el Municipio de Guamal (Meta); y, \u00a0<\/p>\n<p>iii). El domicilio \u00a0del demandado es la ciudad de Bogot\u00e1, por tanto, siendo este \u00a0\u00faltimo factor definidor de la competencia, el proceso deb\u00eda \u00a0remitirse a la capital. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplida la \u00a0anterior orden, la controversia fue asignada, previo reparto, al \u00a0Juzgado \u00a0Doce Civil Municipal de Bogot\u00e1, cuyo titular, en auto de \u00a0veinte (20) de mayo del mismo a\u00f1o, dej\u00f3 plasmado que no \u00a0era \u00e9l, el convocado, a dirimir la contienda. Para resolver en \u00a0el sentido en que lo hizo, expuso lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de la lectura \u00a0del mismo se puede evidenciar en la parte superior que el lugar de su \u00a0celebraci\u00f3n es la ciudad de Manizales, por ende el lugar de su \u00a0cumplimiento ser\u00e1 esa misma ciudad, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando en la demanda se observa que todas las obligaciones pactadas \u00a0hab\u00edan de celebrarse en esa misma plaza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior argumentaci\u00f3n dedujo que lo procedente era \u00a0declinar la competencia y generar el conflicto que ocupa a la Corte, \u00a0procedimiento que, efectivamente, acometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El tr\u00e1mite previsto ante esta Corporaci\u00f3n fue agotado a \u00a0plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0conflicto del que informan las presentes diligencias involucra dos \u00a0jueces de diferente distrito judicial, luego, por mandato expreso de \u00a0los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y, el 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, su resoluci\u00f3n compete a la Corte Suprema \u00a0de Justicia, habida cuenta que a la misma, de manera exclusiva, se le \u00a0atribuy\u00f3 tal facultad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumple decir, \u00a0en primer lugar, que si bien por uno y otro de los funcionarios se \u00a0aludi\u00f3 al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del C. de \u00a0P.C., es decir, la definici\u00f3n de la competencia disputada a \u00a0partir del domicilio del demandado, en rigor, respecto de dicha \u00a0regla, no existe disparidad de criterios. La discrepancia surgida \u00a0entre los jueces que confrontan por quien debe ser el que conozca \u00a0 del presente caso refiere, principalmente, \u00a0a la aplicaci\u00f3n o \u00a0no del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23 del C. de P.C., esto \u00a0es, el lugar en el que debe cumplirse el contrato o las obligaciones \u00a0nacidas del mismo para, en esa hip\u00f3tesis, develar su juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la \u00a0referida norma expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los procesos a que diere lugar un contrato ser\u00e1n \u00a0competentes, \u00a0a elecci\u00f3n del demandante, el \u00a0juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. \u00a0Para efectos judiciales la estipulaci\u00f3n de domicilio \u00a0contractual se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb \u00a0(Hace \u00a0notarla Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed, en ese \u00a0aparte, est\u00e1 centrada la disparidad de criterios que \u00a0suscitaron este conflicto, pues, como se recordar\u00e1, para el \u00a0Juez de Manizales, en el referido pacto no se indic\u00f3 el sitio \u00a0de su ejecuci\u00f3n, luego opera la regla vinculada al domicilio; \u00a0mientras que para el Juez Doce Civil Municipal de Bogot\u00e1, el \u00a0documento que recoge los t\u00e9rminos del negocio permite inferir \u00a0que su cumplimiento es la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alrededor del \u00a0tema y, en particular en lo que a la interpretaci\u00f3n de los \u00a0contratos refiere, asunto que, sin duda, aparece involucrado en el \u00a0asunto bajo estudio, cumple decir que los art\u00edculos 1618 y ss \u00a0del C\u00f3digo Civil establecieron diversas reglas que, de manera \u00a0aislada o conjunta, conducen a visualizar lo pretendido por las \u00a0partes cuando al ajustar una determinada relaci\u00f3n contractual, \u00a0por una u otra raz\u00f3n de su texto puede destellar confusi\u00f3n \u00a0o imprecisi\u00f3n respecto de su verdadero querer y, otros \u00a0aspectos, vr. gr., el lugar de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0diferentes reglas se\u00f1aladas, en el art\u00edculo 1622 del \u00a0C.C., se dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0cl\u00e1usulas de un contrato se interpretar\u00e1n unas por \u00a0otras, d\u00e1ndosele a cada una el sentido que mejor convenga al \u00a0contrato en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abO \u00a0por la aplicaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica que hayan hecho de ellas \u00a0ambas partes, o una de las partes con aprobaci\u00f3n de la otra \u00a0parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, como la \u00a0disparidad de pareceres de los jueces provino del lugar en donde \u00a0deb\u00edan cumplirse los compromisos asumidos tanto por el \u00a0vendedor como por \u00a0el comprador, surge con meridiana claridad que uno \u00a0y otro concertaron avenirse a honrar sus obligaciones en el mismo \u00a0sitio en donde perfeccionaron el negocio, es decir, la ciudad de \u00a0Manizales. Bajo esa perspectiva procede considerar que las partes, \u00a0as\u00ed no lo hayan hecho expreso, validaron cumplir lo concertado \u00a0en esta \u00faltima localidad. \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior \u00a0conclusi\u00f3n se puede llegar teniendo como referente la \u00a0hip\u00f3tesis contemplada en la norma memorada, en cuanto que el \u00a0verdadero querer de las partes, en defecto de una manifestaci\u00f3n \u00a0expresa sobre el tema del que se trate, puede inferirse \u00abpor \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica que hayan hecho de ellas ambas \u00a0partes\u00bb, \u00a0Y, \u00a0sin duda, los interesados dieron inicio al cumplimiento del contrato \u00a0en el mismo d\u00eda y sitio en donde lo celebraron, o sea, la \u00a0ciudad de Manizales, luego, deviene procedente aceptar que en ese \u00a0lugar los contratantes aceptaron cumplir lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese lo \u00a0que del texto del convenio se desprende: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cl\u00e1usula \u00a0tercera: \u00abEl \u00a0COMPRADOR se compromete a pagar el precio a que se refiere la \u00a0cl\u00e1usula \u00a0anterior de la siguiente forma: Hoy \u00a0a La firma del presente contrato \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(La Corte hace notar). Y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) Canon cuarto, \u00a0relacionado con las \u2018obligaciones del vendedor\u2019: \u00abel \u00a0vendedor hace entrega del veh\u00edculo a entera \u00a0satisfacci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la \u00a0principal obligaci\u00f3n del comprador es el pago del precio y, \u00a0una de las del vendedor es la entrega del bien, en la medida en que \u00a0una y otra se llevaron a cabo en la ciudad de Manizales para el mismo \u00a0momento de celebrar y perfeccionar la compraventa, puede inferirse, \u00a0sin temor a equ\u00edvocos, as\u00ed no haya quedado regulado de \u00a0manera espec\u00edfica, que las partes impl\u00edcitamente \u00a0concertaron y aceptaron que la ejecuci\u00f3n del pacto o el \u00a0cumplimiento del mismo, deb\u00eda tener lugar en la ciudad de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, aparece la prerrogativa que la normatividad procesal \u00a0civil brinda al actor (art\u00edculo 23), en funci\u00f3n de \u00a0seleccionar el juez competente, concret\u00e1ndose en la opci\u00f3n \u00a0de escoger el sitio en donde deb\u00eda cumplirse el contrato (num. \u00a05\u00ba), o, siguiendo la regla general, el del domicilio del \u00a0demandado (num. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>5. Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, surge, prontamente, la conclusi\u00f3n de que el juez \u00a0llamado a conocer de esta litis es el Segundo Civil Municipal de \u00a0Manizales, pues, el actor, cuando formul\u00f3 la respectiva \u00a0demanda seleccion\u00f3 dicha capital; tal escogencia, por \u00a0supuesto, debe ser respetada por el funcionario juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde luego, \u00a0cuando el demandado concurra al proceso tendr\u00e1 la oportunidad, \u00a0por los canales previstos en la normatividad vigente, de controvertir \u00a0la competencia asignada y, dado el caso, la misma se mantendr\u00e1 \u00a0o variar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del presente asunto deber\u00e1 ser asumido por \u00a0el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogot\u00e1. Se le \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC1471-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}