{"id":85787,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1490-2015-2005-00394-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1490-2015-2005-00394-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1490-2015-2005-00394-01\/","title":{"rendered":"AC1490-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1490-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-31-03-012-2005-00394-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil catorce \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de \u00a0octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario que \u00a0instaur\u00f3 Jorge \u00a0Federico Giraldo Arroyave \u00a0contra Liberty \u00a0Seguros S.A., \u00a0previos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el libelo se solicit\u00f3 se condenara a la demandada a pagar \u00a0la suma de $99.000.000 por la destrucci\u00f3n total de la vivienda \u00a0asegurada en la P\u00f3liza denominada \u00abHogar \u00a0M\u00e1s\u00bb \u00a0No. 890000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como sustento de las pretensiones afirm\u00f3 el recurrente que por \u00a0medio de Coomeva asegur\u00f3 con la demandada una casa de \u00a0habitaci\u00f3n ubicada en Bel\u00e9n Rinc\u00f3n el Manzanillo \u00a0del Municipio de Medell\u00edn, con una \u00faltima vigencia por \u00a0renovaci\u00f3n del 31 de julio de 2004 hasta el 31 de julio de \u00a02005; y que el seguro cubr\u00eda, entre otros amparos, la \u00a0anegaci\u00f3n y los da\u00f1os por aguas, por un valor de \u00a0$99.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que en octubre de 2004, debido a las fuertes lluvias de ese mes y del \u00a0anterior, el inmueble present\u00f3 agrietamientos de manera s\u00fabita \u00a0e imprevista con fractura de la losa del segundo piso, por lo que se \u00a0hizo necesario evacuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que realizada la reclamaci\u00f3n, la Aseguradora la objet\u00f3: \u00a0a) por exclusi\u00f3n de las p\u00e9rdidas y\/o da\u00f1os \u00a0causados por afectaciones del suelo, salvo que sea consecuencia de un \u00a0riesgo cubierto por el seguro; y b) porque los da\u00f1os se \u00a0debieron a sucesos progresivos y paulatinos, mas no a un hecho \u00a0accidental, s\u00fabito e imprevisto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado de la admisi\u00f3n de la demanda, el ente accionado \u00a0propuso como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u00a0\u00abausencia \u00a0de cobertura\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n demandada\u00bb \u00a0y \u00abcoaseguro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones el 1 de octubre de 2007, por lo que el actor \u00a0inconforme con dicha decisi\u00f3n apel\u00f3, y el ad \u00a0quem \u00a0el 3 de octubre de 2012 la confirm\u00f3 (fs. 213 a 226 c. segunda \u00a0instancia). \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos relevantes para \u00a0este asunto, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador consider\u00f3 \u00a0que se trata de una p\u00f3liza de da\u00f1os donde el asegurado \u00a0es el promotor del proceso y el tomador y beneficiario es \u00abCoomeva, \u00a0entidad que se supone tom\u00f3 el seguro para proteger su cr\u00e9dito \u00a0en una cifra de $99.000.000,00\u00bb \u00a0(f. 214 \u00eddem), \u00a0quien demand\u00f3 al actor en proceso ejecutivo hipotecario que \u00a0termin\u00f3 con sentencia y remate del bien, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual Coomeva decidi\u00f3 no afectar la p\u00f3liza, es \u00a0por lo que el demandante tom\u00f3 la iniciativa de hacer el \u00a0reclamo, quedando desde all\u00ed legitimado para incoar la acci\u00f3n \u00a0como un tercero con inter\u00e9s en el cumplimiento del contrato de \u00a0seguro\u00bb (f. \u00a0214 ib\u00eddem), \u00a0pues fue su inmueble el que colaps\u00f3, siendo posteriormente \u00a0rematado para la satisfacci\u00f3n de la acreencia aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se refiri\u00f3 \u00a0al contrato de seguro; sus elementos; as\u00ed como a la definici\u00f3n \u00a0del riesgo asegurable y a la facultad legal del asegurador de asumir \u00a0todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9 expuesta la cosa \u00a0asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n abord\u00f3 \u00a0el caso concreto e indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el cap\u00edtulo primero, numeral 8, de las condiciones generales \u00a0del contrato, del seguro se encontraban excluidos los da\u00f1os o \u00a0p\u00e9rdidas materiales que sufrieran los bienes asegurados y que \u00a0se hubieran originado o causado por las vibraciones o movimientos \u00a0naturales del subsuelo, como hundimientos, desplazamientos, \u00a0asentamientos, deslizamientos, agrietamientos, encogimiento o \u00a0expansi\u00f3n de suelos, muros techos, pisos, pavimentos, piscinas \u00a0o cimientos, derrumbe o desprendimiento de tierra, piedras, rocas y \u00a0dem\u00e1s materiales ca\u00eddos en o sobre los bienes \u00a0asegurados, salvo que cualquiera de dichos eventos se hubiera \u00a0producido como consecuencia o fuera el resultado de un riesgo \u00a0expresamente cubierto por el seguro (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a los riesgos cubiertos, en el cap\u00edtulo cuarto \u00a0se hab\u00eda previsto que la aseguradora deb\u00eda amparar las \u00a0p\u00e9rdidas y da\u00f1os f\u00edsicos originados \u201cde \u00a0forma s\u00fabita e imprevista\u201d (fl. 14) y como consecuencia, \u00a0entre otras, de la acci\u00f3n directa de las aguas provenientes \u00a0del exterior del inmueble \u2013por una precipitaci\u00f3n s\u00fabita \u00a0y anormal o por salirse de sus confinamientos o causes- o del \u00a0interior del inmueble (fl. 15), para cuyo caso se hace imperioso \u00a0consultar la experticia. \u00a0(f. 215 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, entr\u00f3 a valorar los dict\u00e1menes obrantes \u00a0en el expediente a fin de establecer cu\u00e1l deb\u00eda \u00a0acogerse como prueba de la causalidad que finalmente produjo el \u00a0colapso de la edificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0experticia realizada por Solingral, \u00a0contratada por el Municipio de Medell\u00edn, le llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[H]aya \u00a0sido ordenad[a] por el municipio, no solamente para estudiar lo \u00a0ocurrido con la edificaci\u00f3n \u201cLuna Luna\u201d, propiedad \u00a0del demandante, sino que fue ordenada para analizar la estabilidad \u00a0del terreno en toda la zona, con \u00e1rea de influencia en la \u00a0vereda Bel\u00e9n, donde eran varias viviendas las afectadas por \u00a0los deslizamientos, lo cual entrega a dicha experticia una garant\u00eda \u00a0de imparcialidad, experticia suscrita por el ingeniero Diego Le\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez, de la cual se extrae indudablemente y con absoluta \u00a0precisi\u00f3n, que no se trat\u00f3 de un fen\u00f3meno de \u00a0anegaci\u00f3n, sino de varias causalidades, entre las que se \u00a0cuenta la inestabilidad natural del terreno, conformado por lodos que \u00a0van fluyendo, todo lo cual impide concluir que se hubiera tratado de \u00a0un fen\u00f3meno s\u00fabito de inundaci\u00f3n o anegaci\u00f3n. \u00a0(f. 216 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido trascribi\u00f3 las conclusiones del dictamen realizado por \u00a0el ingeniero Miguel Hernando Fresneda Valencia, en las cuales asever\u00f3 \u00a0que en el sector donde se ubica la vivienda objeto de la p\u00f3liza \u00a0\u00abse presenta un \u00a0proceso de reactivaci\u00f3n de un antiguo deslizamiento\u00bb \u00a0(f. 216 ib\u00eddem), \u00a0a causa de: los prolongados e intensos periodos invernales de los \u00a0a\u00f1os anteriores; terreno con alta susceptibilidad a \u00a0movimientos en masa; factores adversos como altas pendientes, usos \u00a0inadecuados del suelo y propiedades mec\u00e1nicas deficientes; \u00a0modificaci\u00f3n de las condiciones topogr\u00e1ficas del sitio \u00a0por efectos de explanaciones; construcci\u00f3n defectuosa de las \u00a0obras de drenaje y su falta de mantenimiento. A lo que se suma que \u00a0\u00abla vivienda \u00a0presenta sistemas de cimentaci\u00f3n inadecuados en ciertas zonas\u00bb \u00a0(f. 216 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido procedi\u00f3 a \u00a0exponer las razones por las cuales desechaba el concepto del \u00a0ingeniero John Mario Garc\u00eda Giraldo, resaltando que fue \u00a0enf\u00e1tico y contundente en negar que se haya tratado de un \u00a0problema de \u00abreptaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abpues en sus \u00a0conclusiones encontr\u00f3 que se hab\u00eda tratado de un \u00a0\u201cdeslizamiento en masa rotacional\u201d\u00bb. \u00a0Sin embargo, observ\u00f3 que dicho criterio no coincid\u00eda \u00a0con la cita bibliogr\u00e1fica realizada en el mismo dictamen \u00a0[Su\u00e1rez 1998], seg\u00fan la cual tal movimiento puede ser \u00a0progresivo o \u00abiniciarse \u00a0simult\u00e1neamente a lo largo de toda la superficie de la falla, \u00a0lo que no traduce que ocurra s\u00fabitamente\u00bb \u00a0(f. 217 ib\u00eddem), \u00a0y agreg\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n que \u00abtodo \u00a0parece indicar que se trata de una suma de causas que interiormente \u00a0van ocasionando la ruptura del suelo que termina con el \u00a0deslizamiento\u00bb \u00a0(f. 217 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, el juez de \u00a0segunda instancia encontr\u00f3 que tal experticia carec\u00eda \u00a0de rigor cient\u00edfico por cuanto no parti\u00f3 del estudio \u00a0global de la ladera donde se encontraba el bien ra\u00edz; m\u00e1xime \u00a0cuando ignor\u00f3 que el terreno donde estaba levantada la \u00a0edificaci\u00f3n de aqu\u00e9l \u00abhab\u00eda \u00a0sido motivo de un relleno con arena y escombros\u00bb, \u00a0buscando \u00a0\u00abcrear una superficie plana apta para levantar all\u00ed la \u00a0construcci\u00f3n que hoy se encuentra colapsada, \u00a0colapso \u00a0que entre otras razones, se present\u00f3 por deficiencia en la \u00a0construcci\u00f3n, hecho al cual el perito no le entreg\u00f3 \u00a0toda la importancia que debi\u00f3 tener\u00bb \u00a0(f. 217 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 \u00a0que el experto no se comprometi\u00f3 \u00abcon \u00a0un concepto acerca de si dicho fen\u00f3meno ya ven\u00eda \u00a0ocurriendo o fue s\u00fabito, olvid\u00e1ndose que el inmueble \u00a0empez\u00f3 a presentar grietas, lo cual implica que el terreno no \u00a0se desliz\u00f3 inmediatamente\u00bb (f. \u00a0217 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente pas\u00f3 a \u00a0referirse a la experticia rendida por el ingeniero Jorge Tob\u00f3n \u00a0Garc\u00eda de la firma Evaltec -ordenada ante la objeci\u00f3n \u00a0presentada por error grave frente a la anterior-, \u00a0la cual consider\u00f3 \u00a0de mayor rigor cient\u00edfico y resalt\u00f3 que en ella se \u00a0concluy\u00f3 que \u00abLa \u00a0falla por capacidad portante o punzonamiento y el asentamiento del \u00a0terreno, se manifiesta como un proceso lento y progresivo\u00bb \u00a0(f. 217 \u00a0\u00eddem) \u00a0-Negrillas del texto original-. Por lo que, el Tribunal descart\u00f3 \u00a0que se tratara de una anegaci\u00f3n o da\u00f1os directos por el \u00a0agua, sin desconocer que \u00abhubo \u00a0un aumento en las lluvias y eso exacerb\u00f3 la inestabilidad del \u00a0terreno, haciendo que la capacidad portante del mismo de por s\u00ed \u00a0precaria se hiciera mayor, concausa que de todas maneras no fue la \u00a0determinante en el colapso de la edificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(f. 218 \u00edbidem). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, trascribi\u00f3 \u00a0los apartes de las cl\u00e1usulas 1.4.1 y 1.4.2 de la p\u00f3liza \u00a0que aluden a los amparos por \u00abAnegaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abDa\u00f1os \u00a0por aguas\u00bb, \u00a0respectivamente, y con fundamento en el anterior dictamen acogido, \u00a0consider\u00f3 que si \u00abel \u00a0colapso de la edificaci\u00f3n nunca ocurri\u00f3 en forma s\u00fabita \u00a0por un fen\u00f3meno de anegaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abla causa que \u00a0origin\u00f3 los da\u00f1os en el predio y en la edificaci\u00f3n \u00a0del demandante es, en principio, un riesgo excluido o no asumido por \u00a0la entidad demandada, seg\u00fan el contrato de seguro\u00bb \u00a0(f. 218 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista formul\u00f3 \u00a0dos ataques con sustento en el motivo primero de casaci\u00f3n, uno \u00a0por v\u00eda recta y el otro por la indirecta, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 la sentencia \u00a0con fundamento en la causal primera, \u00a0por quebrantar directamente los art\u00edculos 863, 1077 y 1080 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio y 27 y 1602 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el cargo, \u00a0indic\u00f3 que en este caso se presenta \u00abuna \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada de la cl\u00e1usula de cobertura \u00a0de ANEGACI\u00d3N por parte del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb \u00a0(f. 26 c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n asever\u00f3 \u00a0que en el fallo se deneg\u00f3 \u00abla \u00a0cobertura del seguro por anegaci\u00f3n al considerar que no se \u00a0trat\u00f3 de un hecho s\u00fabito y repentino sino de una acci\u00f3n \u00a0prolongada en el tiempo y, en consecuencia, es objeto de exclusi\u00f3n \u00a0del seguro\u00bb \u00a0(f. 27 \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Luego procedi\u00f3 a citar \u00a0apartes del fallo cuestionado, para seguidamente transcribir la \u00a0definici\u00f3n de \u00abanegaci\u00f3n\u00bb \u00a0que aparece en la p\u00f3liza objeto del proceso, para as\u00ed \u00a0concluir que el juez de segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>[I]gnor\u00f3 \u00a0la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d que establece la \u00a0separaci\u00f3n causal de la acci\u00f3n de las aguas \u00a0provenientes del exterior por (i) una precipitaci\u00f3n s\u00fabita \u00a0y anormal, o (ii) por la salida del agua de sus confinamientos \u00a0cauces, tanques, quebradas, r\u00edos, etc., no necesariamente de \u00a0manera s\u00fabita y repentina, como err\u00f3neamente lo \u00a0interpreta el ente en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de las aguas de manera paulatina, \u00a0as\u00ed sea por largo tiempo, est\u00e1 cubierta tambi\u00e9n \u00a0por la p\u00f3liza mediante el amparo de anegaci\u00f3n (f. \u00a028 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que pese a las \u00a0exclusiones generales pactadas en la p\u00f3liza, la \u00abanegaci\u00f3n\u00bb \u00a0al tener cobertura expresa, qued\u00f3 cubierta por cuanto \u00abla \u00a0propia disposici\u00f3n contractual establece una excepci\u00f3n \u00a0a la exclusi\u00f3n (\u2026), la cual no tiene aplicaci\u00f3n \u00a0cuando los movimientos del subsuelo son causados por un evento \u00a0cubierto por el seguro\u00bb \u00a0(f. 28 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, entonces, que se \u00a0equivoc\u00f3 el ad \u00a0quem \u00abal \u00a0sostener que era necesario un fen\u00f3meno s\u00fabito que \u00a0ocasionase el siniestro, toda vez que la cl\u00e1usula transcrita \u00a0del contrato de seguros, acuerdo este que es ley para las partes, da \u00a0otras posibilidades para la cobertura de la p\u00f3liza\u00bb (f. \u00a029 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda cr\u00edtica \u00a0procedi\u00f3 el litigante a fustigar la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, por quebrantar indirectamente los art\u00edculos 1077 y \u00a01080 del C\u00f3digo de Comercio y 233 y 241 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, arguy\u00f3 que \u00a0en los dict\u00e1menes periciales y conceptos t\u00e9cnicos que \u00a0reposan en el expediente, se acoge que la acci\u00f3n de las aguas \u00a0fue el fen\u00f3meno detonante del siniestro y para acreditar ello, \u00a0pas\u00f3 a reproducir apartes de lo dicho por el ingeniero Miguel \u00a0Hernando Fresneda Valencia, tanto en su informe transcrito en la \u00a0carta de objeci\u00f3n por parte de la accionada como en su \u00a0declaraci\u00f3n; por Solingral; y Evaltec; as\u00ed como por los \u00a0ingenieros John Mario Garc\u00eda Giraldo, y Pablo Agudelo Alzate; \u00a0y por \u00faltimo, por la ajustadora de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que a pesar de lo \u00a0dicho por los expertos, se desconoci\u00f3 \u00abla \u00a0acci\u00f3n de las aguas como un factor determinante en la \u00a0ocurrencia del siniestro y, por ende, amparado por la p\u00f3liza, \u00a0por la sustentaci\u00f3n de su tesis de que si no se trat\u00f3 \u00a0de un hecho s\u00fabito, entonces estaba excluido de cobertura de \u00a0anegaci\u00f3n\u00bb (f. \u00a031 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda alguna (y as\u00ed lo confirman todos los dict\u00e1menes \u00a0periciales) en que esas filtraciones de agua, producto de la \u00e9poca \u00a0invernal, las fugas de los tanques y conducciones, y la erosi\u00f3n \u00a0del cauce de la quebrada La Potrerita, como lo explica detalladamente \u00a0el informe de SOLINGRAL, constituyen el condicionante del evento \u00a0da\u00f1oso, y los dem\u00e1s factores, como las excavaciones, el \u00a0mal uso del suelo, los movimiento de tierra, los problemas en la \u00a0construcci\u00f3n de la vivienda, son fen\u00f3menos secundarios \u00a0que por s\u00ed solos, individualmente considerados, no pod\u00edan \u00a0originar el derrumbamiento del inmueble\u2026 \u00a0 (f. 32 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n se rige por el principio dispositivo, \u00a0desprendi\u00e9ndose de \u00e9l que s\u00f3lo dentro del marco \u00a0trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, \u00a0en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la \u00a0ley sustancial o a la procesal, seg\u00fan el caso, sin que le sea \u00a0permitido hacer interpretaciones para llenar vac\u00edos o para \u00a0replantear cargos deficientemente propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es por ello, que el escrito dirigido a sustentar este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n debe reunir cada uno de los requisitos formales \u00a0previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto \u00a0(art\u00edculo 373, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se invoca la causal primera una de las exigencias a cumplir es el \u00a0se\u00f1alar \u00ablas \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u00bb, \u00a0mas \u00absu \u00a0sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento \u00a0claro y detallado respecto a la forma como se produce tal \u00a0infracci\u00f3n\u00bb. \u00a0CSJ SC, 21 feb. 2012, rad. 2008-00322. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si se alega la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, \u00a0se ha de tener presente que la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a\u00fan bajo la \u00a0preceptiva de las reformas realizadas a trav\u00e9s de los decretos \u00a02272 de 1989 y 2651 de 1991, est\u00e1 sometido a los requisitos de \u00a0disciplina t\u00e9cnica cuando los cargos se apuntalan \u00a0particularmente en la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0cuando analiza los requisitos que debe satisfacer un ataque por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial para que sea viable, al \u00a0exigir que el recurrente debe prescindir obligatoriamente de \u00a0cuestionar la apreciaci\u00f3n probatoria que le sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento al \u00a0sentenciador o, en caso de tenerla en cuenta, no est\u00e1 \u00a0facultado para discrepar de ella ni tratar de ensayar una \u00a0presentaci\u00f3n dial\u00e9ctica de los hechos diferente a la \u00a0efectuada por el sentenciador por l\u00f3gica que ella sea. \u00a0CSJ SC, 16 feb. 2000, rad. 5363. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala ha indicado que los yerros en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0cl\u00e1usulas contractuales tipifican un error de hecho, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0interpretaci\u00f3n que el juez hace de un negocio jur\u00eddico \u00a0es asunto de hecho que compete a su discreta autonom\u00eda, con \u00a0insistencia se ha expuesto que la conclusi\u00f3n a que en esa \u00a0tarea llegue \u201cno es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n, \u00a0sino al trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error \u00a0de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que \u00a0ella es de tal alcance que contradice la evidencia\u201d, \u00a0ya sea porque el fallador \u00a0\u201csupone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las \u00a0que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido \u00a0de sus cl\u00e1usulas con deducciones que contradice la evidencia \u00a0que ellas demuestran\u201d \u00a0(G. \u00a0J., t. CXLII, pag.219). Negrilla \u00a0y subrayas originales del texto. CSJ \u00a0SC, 11 jul. 2005, rad. 7725, \u00a0criterio \u00a0reiterado, entre otras, en CSJ SC, 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01; \u00a0y 23 de oct. 2013, rad. 2007-00215-01. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0ello, cuando el reproche se endereza a enrostrarle al Tribunal el \u00a0haber transgredido la ley sustancial a consecuencia de errores de \u00a0hecho, se ha de demostrar la equivocaci\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e\u00f1alar \u00a0de manera concreta d\u00f3nde se produjo el dislate f\u00e1ctico \u00a0del juzgador, lo que implica referirse a los apartes del fallo en los \u00a0cuales el impugnante ubica el desacierto as\u00ed como a la prueba \u00a0que dio origen al mismo, de suerte que del cotejo o comparaci\u00f3n \u00a0entre estas dos piezas, refulja con car\u00e1cter ostensible o \u00a0notorio el pregonado error, para de all\u00ed pasar a demostrar \u00a0c\u00f3mo el desacierto en la apreciaci\u00f3n objetiva del medio \u00a0de prueba, o c\u00f3mo la suposici\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0fallador \u2013si de ello se trata-, influy\u00f3 en el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n (trascendencia), de modo que se imponga con \u00a0car\u00e1cter inobjetable la conclusi\u00f3n que propone. CSJ \u00a0SC, 23 sep. 2014, rad. 1998-01235-01. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso concreto, se advierte que en los dos embates no \u00a0se cumplieron las exigencias t\u00e9cnicas anotadas, como se pasa a \u00a0revelar: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0primero, a pesar de que denunci\u00f3 la trasgresi\u00f3n recta \u00a0de los art\u00edculos 863, 1077 y 1080 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio y 27 y 1602 del C\u00f3digo Civil, para desarrollar el \u00a0cargo el recurrente expres\u00f3 que \u00abse \u00a0presenta en el caso que nos ocupa una interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada de la cl\u00e1usula de cobertura de ANEGACI\u00d3N por \u00a0parte del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb, \u00a0y luego de realizar algunas citas del fallo cuestionado, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la cobertura de ANEGACI\u00d3N est\u00e1 definida en el \u00a0numeral 1.4.1. del cap\u00edtulo cuarto de las condiciones \u00a0generales de la p\u00f3liza como \u201cLA ACCI\u00d3N DIRECTA DE \u00a0AGUAS, INCLUIDAS LAS AGUAS NEGRAS, PROVENIENTES DEL EXTERIOR DEL \u00a0INMUEBLE DESCRITO EN LA CAR\u00c1TULA DE LA P\u00d3LIZA, A \u00a0CONSECUENCIA DE UNA PRECIPITACI\u00d3N S\u00daBITA Y ANORMAL O \u00a0DE \u00a0SALIRSE DE SUS CONFINAMIENTOS O CAUCES NORMALES Y\/0 ARTIFICIALES, \u00a0TANQUES, QUEBRADAS, R\u00cdOS, CANALES, ACEQUIAS, CLOACAS, TUBER\u00cdAS \u00a0Y OTRAS CONDUCCIONES AN\u00c1LOGAS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en los apartes transcritos, ignor\u00f3 la conjunci\u00f3n \u00a0disyuntiva \u201co\u201d que establece la separaci\u00f3n causal \u00a0de la acci\u00f3n de las aguas provenientes del exterior por (i) \u00a0una precipitaci\u00f3n s\u00fabita y anormal, o (ii) por la \u00a0salida del agua de sus confinamientos, cauces, tanques, quebradas, \u00a0r\u00edos, etc., no necesariamente de manera s\u00fabita y \u00a0repentina, como err\u00f3neamente lo interpreta el ente en su \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de las aguas de manera paulatina, \u00a0as\u00ed sea por largo tiempo, est\u00e1 cubierta tambi\u00e9n \u00a0por la p\u00f3liza mediante el amparo de anegaci\u00f3n. \u00a0(fs. 27 y 28 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0t\u00e9rminos, m\u00e1s que la indebida aplicaci\u00f3n, falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de un \u00a0precepto que crea, modifica o extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0particular, lo reprochado resulta ser el entendimiento que se le dio \u00a0a las cl\u00e1usulas del contrato de seguro, con lo que se \u00a0incursion\u00f3 en el terreno probatorio, propio de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que \u00a0el impugnante expuso la inconformidad derechamente, en la \u00a0articulaci\u00f3n del cargo se limit\u00f3 a destacar, como \u00a0aspecto cardinal, que se \u00abignor\u00f3 \u00a0la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d\u00bb \u00a0(f. 28 ejusdem) \u00a0que se consagra en la definici\u00f3n de la cobertura de \u00a0\u00abanegaci\u00f3n\u00bb \u00a0consagrada en el \u00abnumeral \u00a01.4.1. del cap\u00edtulo cuarto de las condiciones generales de la \u00a0p\u00f3liza\u00bb \u00a0(f. 27 \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0si se hiciera caso omiso de ello y se encuadrara el cargo dentro de \u00a0un ataque indirecto por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, no ser\u00eda posible deducir la debida demostraci\u00f3n \u00a0del mismo, al no citarse el texto concreto de los apartes del medio \u00a0-en este caso, las diversas estipulaciones, que complement\u00e1ndose \u00a0entre s\u00ed, en forma coordinada y arm\u00f3nica, conducen a \u00a0conocer la verdadera voluntad de las partes contratantes- y \u00a0contrastarse con lo que de manera puntual, dice o dej\u00f3 de \u00a0decir la sentencia al respecto, y, establecido el paralelo, denotar \u00a0que existe divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente, \u00a0y con trascendencia en la determinaci\u00f3n finalmente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0como, en la acusaci\u00f3n, no se hizo alusi\u00f3n al encabezado \u00a0de la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo Cuarto \u00abAmparo \u00a0b\u00e1sico \u00a0de da\u00f1os materiales por incendio y peligros aliados\u00bb \u00a0que igualmente fue tenida en cuenta por el Tribunal, y que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA AMPARA LAS PERDIDAS Y DA\u00d1OS FISICOS \u00a0OCURRIDOS A LOS BIENES RELACIONADOS EN LA PRESENTE POLIZA, SIEMPRE \u00a0QUE ESTOS SE ORIGINEN DE FORMA SUBITA E IMPREVISTA Y EXCLUSIVAMENTE \u00a0COMO CONSECUCENCIA DIRECTA DE\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A tal respecto el sentenciador \u00a0de segundo grado expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a los riesgos cubiertos, en \u00a0el cap\u00edtulo cuarto se hab\u00eda previsto que la aseguradora \u00a0deb\u00eda amparar las p\u00e9rdidas y da\u00f1os f\u00edsicos \u00a0originados \u201cde \u00a0forma s\u00fabita e imprevista\u201d \u00a0(fl.14) y como consecuencia, entre otras, de la acci\u00f3n directa \u00a0de las aguas provenientes del exterior del inmueble \u2013por una \u00a0precipitaci\u00f3n s\u00fabita y anormal o por salirse de sus \u00a0confinamientos o causes- o del interior del inmueble (fl.15), para \u00a0cuyo caso se hace imperioso consultar la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, aunado \u00a0a que en lugar de revelar la evidencia \u00a0de la presunta equivocaci\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0y la trascendencia \u00a0de la misma, luego de aludir a las exclusiones generales de la \u00a0p\u00f3liza, se limit\u00f3 el impugnante a indicar la \u00a0interpretaci\u00f3n que, en su criterio, debe darse a algunas \u00a0cl\u00e1usulas del contrato de seguros, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la \u00a0anegaci\u00f3n tiene cobertura expresa, se deja sin efecto esta \u00a0exclusi\u00f3n. Si bien existe esta raz\u00f3n que extingue la \u00a0responsabilidad de la aseguradora (exclusi\u00f3n consagrada en el \u00a0contrato por movimiento en el subsuelo tales como hundimientos, \u00a0desplazamientos y dem\u00e1s), la propia disposici\u00f3n \u00a0contractual establece una excepci\u00f3n a la exclusi\u00f3n \u00a0anotada, la cual no tiene aplicaci\u00f3n cuando los movimientos \u00a0del subsuelo son causados por un evento cubierto por el seguro. Dicho \u00a0en otras palabras, a pesar de existir la exclusi\u00f3n por \u00a0movimientos del subsuelo, esta no tiene aplicabilidad, otorg\u00e1ndose \u00a0cobertura al siniestro cuando tales asentamientos, deslizamientos o \u00a0hundimientos son causados por la ANEGACI\u00d3N, evento \u00e9ste \u00a0si cubierto por el seguro contratado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoc\u00f3, por lo tanto, el Tribunal al sostener que era \u00a0necesario un fen\u00f3meno s\u00fabito que ocasionase el \u00a0siniestro, toda vez que la cl\u00e1usula transcrita del contrato de \u00a0seguros, acuerdo que es ley para las partes, da otras posibilidades \u00a0para la cobertura de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la forma anterior, se considera haber aclarado el razonamiento \u00a0invocado por el fallador de segundo grado para efectos de desestimar \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00a0segundo cargo, igualmente no se cumple la exigencia de la \u00a0demostraci\u00f3n del yerro invocado, por cuanto el recurrente, \u00a0omiti\u00f3 realizar la comparaci\u00f3n entre aquello que se \u00a0deduce de cada uno de los medios de prueba que estima mal apreciados \u00a0y la conclusi\u00f3n errada del fallador de segundo grado; \u00a0acreditar que el dislate es palpable; y por \u00faltimo, dar cuenta \u00a0de su trascendencia en la decisi\u00f3n, sin que ello se hubiere \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0dado que en el cargo solamente se citaron algunos de los apartes de \u00a0las pruebas tildadas de defectuosamente apreciadas y seguidamente se \u00a0presentaron las conclusiones del recurrente al respecto, sin \u00a0explicitar los argumentos que sobre ellas efectu\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0lo que impide descubrir cu\u00e1l es, en concreto, el razonamiento \u00a0en el que se produjo el desvi\u00f3 de orden f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el cargo tambi\u00e9n se torna incompleto pues no se atacaron todos \u00a0los fundamentos probatorios en que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y que sirvieron de base para la valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n. Ello, por cuanto el Tribunal para sopesar el \u00a0acervo probatorio parti\u00f3 de la interpretaci\u00f3n de las \u00a0cl\u00e1usulas del contrato, como se evidencia en el siguiente \u00a0p\u00e1rrafo, aspecto que en el presente embate omite el censor: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0como acaba de verse, el dictamen pericial acogido por el Tribunal \u00a0tuvo como conclusi\u00f3n que el colapso de la edificaci\u00f3n \u00a0nunca ocurri\u00f3 en forma s\u00fabita por un fen\u00f3meno de \u00a0anegaci\u00f3n, entendida esta por la acci\u00f3n s\u00fabita y \u00a0repentina directa de las aguas provenientes del interior o del \u00a0exterior del inmueble, inclusive las subterr\u00e1neas, luego, es \u00a0apenas obvio considerar que la causa que origin\u00f3 los da\u00f1os \u00a0en el predio y en la edificaci\u00f3n del demandante es, en \u00a0principio, un riesgo excluido o no asumido por la entidad demandada, \u00a0seg\u00fan el contrato de seguro. Por lo que valga aclarar, \u00a0solamente si los da\u00f1os se hubieren producido en forma s\u00fabita \u00a0e imprevista y como consecuencia de la acci\u00f3n directa de las \u00a0aguas, la aseguradora tendr\u00eda que responder, pero como as\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3 y por tratarse de un proceso paulatino que fue \u00a0ocurriendo con el tiempo, es por lo que los da\u00f1os ocurridos en \u00a0el inmueble del demandante no pueden calificarse como cubiertos en la \u00a0p\u00f3liza y siendo sucesos extra\u00f1os al contrato de seguro, \u00a0es por lo que no hay lugar al pago de ninguna suma asegurada. (f. 218 \u00a0c. 2da instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Destaca la Sala que en el caso sub \u00a0examine \u00a0no resulta posible conjuntar los ataques para superar la omisi\u00f3n \u00a0del segundo con respecto al cuestionamiento de las cl\u00e1usulas \u00a0contractuales, por las deficiencias t\u00e9cnicas que se advierten \u00a0en este con relaci\u00f3n a la demostraci\u00f3n del error. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se impone, entonces, declarar la inadmisi\u00f3n del libelo y, en \u00a0consecuencia, la deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia, \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el proceso de \u00a0la referencia por el demandante \u00a0Jorge \u00a0Federico Giraldo Arroyave. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver por conducto de la Secretar\u00eda el expediente al lugar \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AC1490-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-31-03-012-2005-00394-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}