{"id":85790,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac150-2015-2014-02455-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac150-2015-2014-02455-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac150-2015-2014-02455-00\/","title":{"rendered":"AC150-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC150-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a011001-02-03-000-2014-02455-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de Barranquilla, adscrito \u00a0al Distrito Judicial de Atl\u00e1ntico, \u00a0y el Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, para conocer el \u00a0proceso ordinario \u00a0de responsabilidad civil contractual propuesto por Etanoles \u00a0del Magdalena Ltda. -Etalmag Ltda., contra \u00a0la Sociedad Rotoplas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0los Juzgados Civiles \u00a0del Circuito de Barranquilla -reparto, Etanoles del Magdalena Ltda \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria en procura de obtener el pago de los perjuicios \u00a0ocasionados por Rotoplast S.A., en virtud del \u00abcontrato \u00a0de compraventa donde se pact\u00f3 el suministro y garant\u00eda \u00a0de varios tanques cil\u00edndricos verticales (\u2026) con \u00a0capacidad de 10.000 litros, por \u00a0motivo de la explosi\u00f3n ocurrida en sus instalaciones el 16 de \u00a0octubre de 2010, y que se le condenara a \u00e9sta al pago de los \u00a0da\u00f1os materiales por da\u00f1o emergente y lucro cesante, \u00a0as\u00ed como los intereses moratorios e indexaci\u00f3n por las \u00a0sumas reclamadas. (fls. 1 a 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0demanda se justific\u00f3 la competencia de \u00a0la mencionada autoridad judicial, \u00abpor \u00a0la naturaleza del asunto, de conformidad con el art\u00edculo 23 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por haber ocurrido los \u00a0hechos en la ciudad de Barranquilla\u00bb \u00a0(fl. \u00a09, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0asunto fue asignado por reparto al Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, quien en \u00a0pronunciamiento del 30 de mayo de 2014 rechaz\u00f3 la demanda y \u00a0orden\u00f3 remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia), tras destacar que \u00abla \u00a0regla fijada por el numeral 7 del art\u00edculo 23, consulta una \u00a0especial cualificaci\u00f3n en algunos de los demandados, es decir \u00a0su condici\u00f3n de ser sociedades. En este entendido, esta regla \u00a0es prevalente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22, por \u00a0sobre la se\u00f1alada en el numeral 5 del art\u00edculo 23, \u00a0raz\u00f3n por la cual, como ya se dijo, no hay conflicto \u00a0normativo\u00bb \u00a0(fl. 94, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado Judicial de la sociedad demandante apel\u00f3 la referida \u00a0determinaci\u00f3n, recurso que declar\u00f3 inadmisible el \u00a0Tribunal Superior de la misma localidad en providencia de 5 de agosto \u00a0siguiente (fls. 4 a 6, cdno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, el Juez de destino, Segundo Civil del Circuito de Oralidad \u00a0de Itag\u00fc\u00ed, en auto del 26 de septiembre pasado rehus\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto y provoc\u00f3 el conflicto objeto de \u00a0este tr\u00e1mite, argumentando b\u00e1sicamente que \u00absi \u00a0la demandante escogi\u00f3 el lugar de cumplimiento del contrato \u00a0como sitio para presentar la demanda, la competencia qued\u00f3 \u00a0establecida en barranquilla y m\u00e1s concretamente en el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito, que le correspondi\u00f3 conocer del \u00a0libelo genitor, por reparto\u00bb, a \u00a0lo que agreg\u00f3, \u00a0\u00abel fuero \u00a0personal en este caso se tiene en cuenta, pero de manera concurrente \u00a0con otros factores, como son los preceptuados en los numerales 5\u00ba \u00a0y 8\u00ba del art\u00edculo 23 CPC, que sirven de fundamento para \u00a0sostener que este Despacho no es el competente para conocer de la \u00a0demanda presentada por \u00a0ETANOLES DEL MAGDALENA LTDA., sino que lo es el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, donde inicialmente fue \u00a0formulado el libelo genitor\u00bb \u00a0(fls. 105 y 106, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0pronunciamiento del 7 de noviembre de 2014, esta Corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 la colisi\u00f3n y dispuso el traslado para que las \u00a0partes intervinieran, oportunidad que transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado \u00a0que este es un conflicto de competencia que enfrenta a Juzgados de \u00a0diferente Distrito Judicial, corresponde desatarlo a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan \u00a0la atribuci\u00f3n conferida por los art\u00edculos 28 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el \u00a07\u00ba de la Ley 1285 de 2009, y el 18 del Estatuto de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan \u00a0el juez al que el ordenamiento jur\u00eddico le ha atribuido el \u00a0conocimiento de un asunto en particular, y que a efectos de resolver \u00a0el conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas \u00a0generales que regulan la materia son las encargadas de darle \u00a0soluci\u00f3n. Por ello debe recordarse que al momento de acometer \u00a0el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha \u00a0encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar \u00a0las reglas que consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en \u00a0particular las contenidas en el T\u00edtulo II, Libro Primero, las \u00a0cuales le han de orientar para que adopte la determinaci\u00f3n de \u00a0rigor en torno de su propia competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Al \u00a0indagar acerca de las disposiciones aplicables a la problem\u00e1tica \u00a0que involucra el presente conflicto, ha de tenerse en \u00a0cuenta que la \u00a0regla general de competencia \u00a0prevista en el numeral 1\u00ba del canon 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00a0se\u00f1ala que el conocimiento de los procesos contenciosos \u00a0corresponde al Juez del domicilio del demandado (fuero personal), lo \u00a0cual no \u00a0excluye la aplicaci\u00f3n de otros que tambi\u00e9n definen la \u00a0competencia para un mismo litigio, como quiera que pueden ser \u00a0concurrentes, as\u00ed como acontece con el contemplado en el \u00a0numeral 5\u00ba ib\u00eddem, \u00a0que dispone \u00abde \u00a0los procesos a que diere lugar un contrato ser\u00e1n competentes, \u00a0a elecci\u00f3n el demandante, el juez del lugar de su cumplimiento \u00a0y el del domicilio del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto en m\u00faltiples pronunciamientos la Sala ha se\u00f1alado, \u00a0que \u00absi \u00a0bien debe admitirse que el legislador, con innegables criterios \u00a0pr\u00e1cticos y de conveniencia, adopt\u00f3 en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u2018el \u00a0forum domicilii rei\u2019 como principio general en la materia, lo \u00a0cierto es que con dicho fuero suelen concurrir otros, como, por \u00a0ejemplo, el previsto en el numeral 5\u00ba del mismo precepto, seg\u00fan \u00a0el cual \u201c\u2026 de los procesos a que diere lugar un contrato \u00a0son competentes, a elecci\u00f3n del demandante, el juez del lugar \u00a0de su cumplimiento y el del domicilio del demandado\u201d\u00bb \u00a0(Auto \u00a0de 21 de junio de 2002, citado el 7 de junio de 2013, rad. \u00a02002-00081-01 y 2013-01015-00, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la regla s\u00e9ptima del citado art\u00edculo 23, \u00a0establece que en el evento de dirigirse la demanda contra una \u00a0sociedad, como aqu\u00ed acaece, \u00a0\u00abes \u00a0competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de \u00a0asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ser\u00e1n \u00a0competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aqu\u00e9l y el de \u00a0\u00e9sta\u00bb; \u00a0y \u00a0de otro lado, al tenor del art\u00edculo 46 del Decreto 2651 de \u00a01991, tambi\u00e9n \u00abes \u00a0competente a prevenci\u00f3n el juez del domicilio del \u00a0representante legal de aqu\u00e9lla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, sobre el \u00a0referido tema, ha explicado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0fuero o el foro del domicilio es concurrente a elecci\u00f3n del \u00a0demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, \u00a0pudi\u00e9ndose demandar en uno cualquiera de los lugares que \u00a0seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposici\u00f3n \u00a0del juez, escogido uno de los cuales excluye a los dem\u00e1s: a) \u00a0En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando \u00e9sta \u00a0no ha establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del \u00a0domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha \u00a0establecido agencias y sucursales as\u00ed se trate de asuntos \u00a0vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del \u00a0domicilio de la agencia o sucursal pero \u00fanicamente respecto de \u00a0asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y, d) En el lugar del \u00a0domicilio del representante legal de la sociedad\u00bb (Auto de \u00a015 de junio de 1995, exp. 5540, citado el 13 de agosto y 2 de \u00a0diciembre de 2013, rads 01658-00 y 02548-00, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en la informaci\u00f3n rese\u00f1ada, se estima que err\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0al declinar el estudio del proceso antes referido, por considerar que \u00a0\u00absi la \u00a0demandante escogi\u00f3 el lugar de cumplimiento del contrato como \u00a0sitio para presentar la demanda, la competencia qued\u00f3 \u00a0establecida en Barranquilla y m\u00e1s concretamente en el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito, que le correspondi\u00f3 conocer del \u00a0libelo genitor, por reparto\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando en el expediente no hay prueba del lugar \u00a0estipulado para el \u00a0saneamiento del contrato o b\u00e1sicamente \u00a0para hacer efectiva la garant\u00eda, que es de lo que se trata el \u00a0presente asunto, sobre el que, por lo dem\u00e1s, la Corte ha \u00a0explicado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0lo ata\u00f1edero a la inaplicaci\u00f3n del domicilio \u00a0contractual para efectos de fijar la competencia territorial del juez \u00a0en caso de controversia respecto del contrato, se hace necesario \u00a0se\u00f1alar que el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone de forma enf\u00e1tica \u00a0que se tienen por no escritas las estipulaciones contractuales sobre \u00a0el domicilio, como quiera que \u2018la determinaci\u00f3n de la \u00a0competencia no la deja el legislador al capricho del juez ni a la \u00a0voluntad de las partes, sino que obedece a disposiciones de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico\u2019 (auto de 19 de octubre de 2000, Exp. \u00a02000-00171-00); aspecto bien distinto del lugar convenido para el \u00a0cumplimiento del contrato y que como atr\u00e1s qued\u00f3 \u00a0consignado constituye un factor de concurrencia territorial\u00bb \u00a0(auto de 25 de enero \u00a0de 2013, exp. 2012-02674-00). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce a que se debe acudir es a la regla especial se\u00f1alada \u00a0en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, estipulaci\u00f3n que se itera, enmarca la \u00a0potestad tantas veces aludida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, como quiera que el domicilio principal de \u00a0Rotoplast S.A. es el municipio de Itag\u00fc\u00ed, tal y como obra \u00a0en el certificado de existencia y representaci\u00f3n de dicha \u00a0sociedad adjunta a la demanda (fl. 89, cdno. 1), \u00a0se ordenar\u00e1 \u00a0remitir el expediente al Juez Segundo \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de dicha localidad, para \u00a0que contin\u00fae el tr\u00e1mite que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que corresponde conocer del proceso ordinario \u00a0de responsabilidad civil contractual \u00a0instaurado por Etanoles del Magdalena Ltda -Etalmag Ltda, contra \u00a0la Sociedad Rotoplas S.A., al \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed \u00a0-Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir el expediente al citado Despacho judicial para lo de su \u00a0competencia, de lo cual se informar\u00e1 mediante oficio al \u00a0Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla -Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC150-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a011001-02-03-000-2014-02455-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}