{"id":85791,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1693-2015-2011-00622-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1693-2015-2011-00622-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1693-2015-2011-00622-01\/","title":{"rendered":"AC1693-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC1693-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver lo que corresponde sobre la admisi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por Luis Fernando Herrera Garz\u00f3n \u00a0frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 el \u00a0impugnante contra los herederos de Blanca Nelly Coronado Santos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ante el \u00a0Juzgado diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 el demandante reclam\u00f3 \u00a0que se declarara que entre \u00e9l y la causante existi\u00f3 \u00a0uni\u00f3n marital de hecho desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 5 \u00a0de julio de 2010, fecha de su fallecimiento; y que, en consecuencia, \u00a0se conform\u00f3 la sociedad patrimonial \u00a0(fl.16 C.1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- En fallo de 16 \u00a0de agosto de 2013, el a-quo \u00a0accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones, pues, tuvo por \u00a0probada la convivencia entre los compa\u00f1eros del 27 de febrero \u00a0de 2009 al 31 de diciembre de ese a\u00f1o, pero desestim\u00f3 \u00a0lo concerniente a los derechos pecuniarios alegados (fls.319 y 325 \u00a0vto. C.1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El extremo \u00a0activo y la demandada determinada apelaron la providencia, la cual \u00a0fue confirmada el 18 de septiembre de 2014 (fls.23 a 40 C.3). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El actor acudi\u00f3 en casaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue \u00a0acogida por \u00a0el Ad-quem, \u00a0para quien se daban los requisitos legales y jurisprudenciales que \u00a0rigen el tema (fls.44 a 46 C.3). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo \u00a0366 del estatuto procesal contempla que (\u2026) \u00a0el recurso de casaci\u00f3n procede contra las (\u2026) \u00a0sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales \u00a0superiores, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco \u00a0(425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026)\u201d, \u00a0entre otras, en \u00a0\u201c(\u2026) las dictadas en los procesos ordinarios o que \u00a0asuman ese car\u00e1cter (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El fallador de \u00a0la alzada coligi\u00f3 que \u00a0no era necesario \u201cescudri\u00f1ar\u201d \u00a0 el inter\u00e9s para recurrir, porque el debate gira en torno al \u00a0\u201ctiempo de \u00a0pervivencia de dicha uni\u00f3n de facto, asunto atinente al estado \u00a0civil\u201d (fl.45 \u00a0C.3). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Acorde con la \u00a0norma en cita, este remedio s\u00f3lo puede emplearse frente a \u00a0ciertas sentencias, en atenci\u00f3n a la naturaleza del juicio en \u00a0el que ellas fueron proferidas, al juez que las emiti\u00f3 y, por \u00a0regla general, al valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable \u00a0al contradictor. Quedan a salvo de este \u00faltimo punto, las \u00a0cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas, que \u00a0carecen de una entidad susceptible de valoraci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha ense\u00f1ado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la categor\u00eda extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n \u00a0justifica las restricciones para concederlo, toda vez que s\u00f3lo \u00a0es procedente en aquellos procesos establecidos de manera expresa por \u00a0la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del inter\u00e9s \u00a0de quien se considera lesionado (\u2026), salvo que verse \u00a0exclusivamente sobre el estado civil, caso en el cual est\u00e1n \u00a0involucrados los derechos personal\u00edsimos irrenunciables y no \u00a0un componente econ\u00f3mico (\u2026) (\u2026) En punto a este \u00a0\u00faltimo aspecto, conviene memorar que la circunstancia de que \u00a0la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la \u00a0naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza para afirmar \u00a0que, por esa sola raz\u00f3n, el fallo que se profiera en todo \u00a0asunto ordinario sea susceptible de ser revisado por la Corte en el \u00a0terreno de la casaci\u00f3n, salvo que se trate de las sentencias \u00a0que versen sobre el estado civil, puesto que las dem\u00e1s \u00a0providencias previstas en la ley como susceptibles de dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, deben agraviar econ\u00f3micamente al \u00a0recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, como lo establece la referida \u00a0disposici\u00f3n, lo que significa que para conceder el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, es menester, entre otros factores, tener en cuenta \u00a0la cuant\u00eda del inter\u00e9s del impugnante\u201d (CSJ \u00a0AC, 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en CSJ AC, 4 abr. 2013, \u00a0rad.2010-00240-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Empero, la \u00a0cuantificaci\u00f3n no puede ser caprichosa o ajena a los patrones \u00a0delineados por las partes en sus escritos y los alcances de los \u00a0pronunciamientos definitorios de las instancias. Adicionalmente, \u00a0puede el juzgador, si lo ve conveniente y dada la complejidad del \u00a0asunto, designar profesionales calificados que le colaboren en la \u00a0tasaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que \u00a0la Corte ha especificado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0esa labor, que es propia del Tribunal, debe tomar en consideraci\u00f3n \u00a0la demanda, la contestaci\u00f3n y las excepciones que se formulen, \u00a0as\u00ed como las sentencias (\u2026), toda vez que las \u00a0expectativas econ\u00f3micas de los interesados var\u00edan de \u00a0acuerdo con su participaci\u00f3n en el debate (\u2026) As\u00ed \u00a0mismo, en caso de que sea necesario por lo complicado de las \u00a0peticiones o los aspectos accesorios a las mismas, podr\u00e1 \u00a0acudir (\u2026) a la asistencia de un experto en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0para obtener un informe motivado y preciso, sometido a contradicci\u00f3n \u00a0y valorado bajo los patrones de la sana cr\u00edtica, que le \u00a0permita precisar el monto del detrimento\u201d \u00a0(CSJ AC, 20 nov. 2012, rad. 2004-00225-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Tienen \u00a0relevancia estos hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que las \u00a0pretensiones del libelo se encaminan a que se declare la existencia \u00a0de la sociedad marital de hecho entre Luis Fernando Herrera Garz\u00f3n \u00a0y la causante Blanca Nelly Coronado Santos, su disoluci\u00f3n y \u00a0posterior liquidaci\u00f3n (fl.16 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0funcionario de conocimiento acept\u00f3 la convivencia pero por un \u00a0lapso inferior al reclamado. A su vez, neg\u00f3 lo concerniente a \u00a0la sociedad patrimonial (fls.319 a 325 vto. C.1). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n precedente (fls.23 a 40 \u00a0C.3). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0ad-quem \u00a0prescindi\u00f3 de analizar el valor actual de la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable al recurrente, al suponer que su inconformismo versaba \u00a0sobre su estado civil (fls.44 a 46 C.3). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se declarar\u00e1 \u00a0prematuramente concedido este recurso por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el gestor \u00a0sali\u00f3 avante en su aspiraci\u00f3n sobre el estado civil, \u00a0toda vez que se reconoci\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0entre \u00e9l y Blanca Nelly Coronado Santos, no ocurri\u00f3 lo \u00a0mismo en lo relativo a la sociedad patrimonial, al haberse \u00a0desestimado expresamente esa s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en \u00a0estricto sentido el \u201cestado \u00a0civil\u201d de las \u00a0partes es cuesti\u00f3n indiscutida al t\u00e9rmino de las \u00a0instancias, era preciso que el Tribunal determinara la cuant\u00eda \u00a0del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, circunscrito al \u00a0agravio que le produjo el fallo al demandante por la denegaci\u00f3n \u00a0de sus pretensiones sobre la sociedad patrimonial y su disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corporaci\u00f3n dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Recogiendo lo analizado, se tiene que si bien la gestora triunf\u00f3 \u00a0en la acci\u00f3n que sobre el estado civil plante\u00f3, fracas\u00f3 \u00a0en las restantes. De all\u00ed se sigue que, frente a la primera no \u00a0podr\u00eda tener inter\u00e9s en recurrir en casaci\u00f3n, ya \u00a0que en manera alguna el fallo le est\u00e1 causando agravio. Del \u00a0escenario esbozado dimana que la ponderaci\u00f3n de la concesi\u00f3n \u00a0de la senda extraordinaria mal pod\u00eda \u00a0basarse en que el \u00a0proceso concern\u00eda al \u2018estado civil\u2019, sino que \u00a0debi\u00f3 el fallador estimar las s\u00faplicas declaratorias de \u00a0sociedad patrimonial y disoluci\u00f3n de la misma, tenor en el que \u00a0se le pudo causar a la impugnante alg\u00fan ofensa, por la \u00a0negaci\u00f3n, en esa instancia, al petitum contentivo de las \u00a0mismas y, por lo tanto, se deb\u00eda establecer si se re\u00fane \u00a0el requisito de la cuant\u00eda para la procedencia de la casaci\u00f3n. \u00a0Ha dicho la Sala que: en ese orden, el presente asunto no lo rige el \u00a0aspecto personal relacionado con ele estado civil de las partes, sino \u00a0el patrimonial, relativo a la prosperidad de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para obtener la disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que formaron los \u00a0compa\u00f1eros permanentes, raz\u00f3n por la que era \u00a0indispensable que estuviera establecido el inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0de la recurrente al momento de decidir sobre la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d (CSJ \u00a0AC, 10 nov. 2010, rad. 2008-00078-01, reiterado en CSJ AC, 11 jul. \u00a02011, rad.2004-00993-01). \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la \u00a0Corte reiter\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Como la sentencia del ad quem concedi\u00f3 lo relacionado con el \u00a0estado civil, \u00e9ste aspecto no puede ser debatido en sede de \u00a0casaci\u00f3n por quien enarbol\u00f3 tal pretensi\u00f3n, por \u00a0carecer de inter\u00e9s para ello, pues ning\u00fan sujeto \u00a0procesal est\u00e1 autorizado para pedir, mediante la interposici\u00f3n \u00a0de un recurso, aquello que ya le fue reconocido. No obstante, como \u00a0fracas\u00f3 en segunda instancia la pretensi\u00f3n que toca con \u00a0el aspecto econ\u00f3mico, tal tem\u00e1tica s\u00ed es \u00a0susceptible de an\u00e1lisis en el recurso extraordinario \u00a0propuesto, siempre que, como es natural, cumpla con las dem\u00e1s \u00a0exigencias que al respecto consagra el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En ese orden de ideas, como el Tribunal, en lugar de pronunciarse \u00a0\u2013como le correspond\u00eda- sobre la suficiencia cuantitativa \u00a0del inter\u00e9s econ\u00f3mico de la recurrente, opt\u00f3 por \u00a0conceder el recurso sin detenerse en esa necesaria valoraci\u00f3n, \u00a0la Corte concluye que el ad quem se precipit\u00f3 al tomar esa \u00a0determinaci\u00f3n. En anterior ocasi\u00f3n, la Corte se \u00a0pronunci\u00f3 en este mismo sentido cuando manifest\u00f3: el \u00a0presente asunto no lo rige el aspecto personal relacionado con el \u00a0estado civil de las partes, sino el patrimonial, relativo a la \u00a0prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial que formaron los compa\u00f1eros \u00a0permanentes, raz\u00f3n por la que era indispensable que estuviera \u00a0establecido el inter\u00e9s econ\u00f3mico de la recurrente al \u00a0momento de decidir sobre la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d (CSJ \u00a0AC, 2 sep. 2014, rad.2011-00042-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Aqu\u00ed el \u00a0menoscabo padecido por el actor involucra la existencia de una \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros, y en estos casos, el \u00a0quebranto debe medirse con base en el haber social. Por lo tanto, el \u00a0fallador de segundo grado deber\u00e1 reexaminar la situaci\u00f3n \u00a0a fin de estudiar si se estructura o no el inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar prematuro el \u00a0pronunciamiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concediendo el recurso de casaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver el expediente a \u00a0la oficina de origen, para que all\u00ed se cuantifique el inter\u00e9s \u00a0para recurrir, y una vez agotado ese tema, proceda como le compete. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC1693-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}