{"id":85792,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1698-2015-2015-00496-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1698-2015-2015-00496-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1698-2015-2015-00496-00\/","title":{"rendered":"AC1698-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC1698-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-00496-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la queja promovida por la demandante contra la providencia \u00a0proferida el 29 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ligia \u00a0Margarita Escobar Astaiza promovi\u00f3 proceso ordinario en contra \u00a0de Gustavo Eduardo Russi Castellanos y \u00c9dgar Isaac Velandia \u00a0Rojas, con el fin de que se declarara simulado el contrato de \u00a0compraventa celebrado entre estos \u00faltimos, cuyo objeto fue la \u00a0cuota de dominio que le correspond\u00eda al primero de aqu\u00e9llos \u00a0sobre el \u00abapartamento, \u00a0[el] \u00a0garaje y [el] \u00a0dep[\u00f3]sito \u00a0del edificio de la calle 22\u00aa No 47-20\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la respectiva demanda, tambi\u00e9n solicit\u00f3 la \u00a0actora que \u00a0se le impusiera al convocado Russi Castellanos, la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, por \u00a0cuanto \u00e9ste pretendi\u00f3 defraudar la sociedad patrimonial \u00a0a trav\u00e9s del referido pacto de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el litigio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad, mediante sentencia del 22 de \u00a0marzo de 2013, resolvi\u00f3 declarar absolutamente simulado el \u00a0convenio aludido y, el 5 de julio siguiente, adicion\u00f3 la \u00a0providencia, precisando que quien fungi\u00f3 dentro del acuerdo \u00a0como vendedor, perdi\u00f3 su porci\u00f3n sobre los citados \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada \u00a0la primera decisi\u00f3n mencionada, m\u00e1s no la adici\u00f3n \u00a0de la misma, seg\u00fan resalt\u00f3 la inconforme, el 30 de \u00a0abril de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esta capital la revoc\u00f3, y en su lugar, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 La accionante promovi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia, medio de \u00a0impugnaci\u00f3n que le fue negado por la se\u00f1alada autoridad \u00a0judicial, tras argumentar en auto del 29 de octubre de 2014, que con \u00a0el fin de \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdeterminar \u00a0el inter\u00e9s para recurrir (\u2026) \u00a0se decret\u00f3 \u00a0experticia, en la que una vez rendida, aclarada y complementada, la \u00a0auxiliar de la justicia determin\u00f3 que \u00a0aqu[\u00e9]l \u00a0se establec\u00eda \u00a0tomando el valor de los inmuebles que fueron objeto del contrato que \u00a0la demandante califica de simulado; valor que fij\u00f3 en \u00a0$404\u2019278.856.oo, por lo que el equivalente al 50% que fue el \u00a0porcentaje que se declar\u00f3 simulado en la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, corresponde a $204\u2019139.428.oo, mismo valor que \u00a0corresponde a la porci\u00f3n que declar\u00f3 perdi\u00f3 el \u00a0demandado Russi Castellanos, pues ha de tenerse en cuenta que la \u00a0se\u00f1ora Escobar Astaiza es propietaria inscrita del otro 50%. \u00a0Este \u00faltimo monto, no desborda el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0de 425 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, necesario \u00a0para que proceda el recurso extraordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0interesada objet\u00f3 el pronunciamiento mencionado y en subsidio \u00a0requiri\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para que se surtiera \u00a0el recurso de queja (fls. 50 a 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0auto del 11 de febrero del a\u00f1o en curso, el antedicho Tribunal \u00a0decidi\u00f3 mantener el prove\u00eddo atacado y orden\u00f3 la \u00a0reproducci\u00f3n de las piezas procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL RECURSO DE QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de la inconformidad propuesta, la quejosa insisti\u00f3 en \u00a0que al momento de justipreciar el inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, el valor del dictamen no es absoluto, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0correr el traslado [pertinente,] \u00a0se ejerci\u00f3 la contradicci\u00f3n del mismo y se aportaron \u00a0documentos y experticias rendid[a]s \u00a0por abogado [versado] \u00a0en finca ra\u00edz \u00a0para desvirtuar los fundamentos con los que la auxiliar designada por \u00a0el Tribunal cuantific\u00f3 la cuota parte de unos inmuebles, sin \u00a0ser experta en tal materia, ni haberse asesorado de persona \u00a0calificada para tal fin. Si se design\u00f3 de la lista de \u00a0auxiliares de la justicia como perito-abogado, no la hace \u00a0necesariamente experta en el mercado inmobiliario. Los documentos \u00a0acompa\u00f1ados para controvertir el dictamen que dan una \u00a0cuantificaci\u00f3n distinta al inter\u00e9s de la demandante, ni \u00a0siquiera fueron considerados por el Tribunal. Al margen de que la \u00a0ubicaci\u00f3n del inmueble, su composici\u00f3n, \u00e1rea y \u00a0la confrontaci\u00f3n \u00a0con el metro cuadrado en la misma zona que \u00a0se anuncia a diario con la zona en los peri\u00f3dicos y medio[s] \u00a0de comunicaci\u00f3n que promueven comercio inmobiliario evidencian \u00a0que tal dictamen no se ajusta a la realidad. Significa lo anterior, \u00a0que para establecer el valor de los inmuebles no se acudi\u00f3 a \u00a0un verdadero experto. Se dio validez en forma exclusiva a un dictamen \u00a0que no corresponde al agravio que padece la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante agreg\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]stablecido \u00a0como est\u00e1 que el perjuicio no se contrae solamente al valor de \u00a0la cuota del dominio sobre los inmuebles y que \u00e9stos fueron \u00a0avaluados por una suma inferior a la que realmente corresponde, por \u00a0omisiones respecto de documentos que la ley permite anexar \u00a0oportunamente y que fueron allegados en ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, surge la evidencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0para conceder la casaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijado \u00a0en lista el recurso de queja, la parte accionada no se pronunci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00abcuando \u00a0el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja ante el superior, \u00a0para que \u00e9ste lo conceda si \u00a0fuere procedente (\u2026) \u00a0El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb; \u00a0as\u00ed las cosas, se restringe la competencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0a examinar si el instrumento excepcional estuvo bien o mal denegado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cumple \u00a0recordar entonces que dentro de los requisitos para conceder el \u00a0aludido mecanismo, el art\u00edculo 366 ib\u00eddem \u00a0dispone: \u00a0\u00abEl \u00a0recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias \u00a0dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando \u00a0el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito del inter\u00e9s para recurrir, tiene dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que aqu\u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>\u00abest\u00e1 \u00a0supeditado al valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la \u00a0cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que \u00a0sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta \u00a0desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe hacerse para el d\u00eda \u00a0del fallo; aunque, cuando la \u201csentencia es \u00edntegramente \u00a0desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo \u00a0genitor o su reforma\u201d. Lo anterior significa que, si la \u00a0sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, \u00a0su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella \u00a0s\u00f3lo \u00a0 acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del \u00a0aludido inter\u00e9s estar\u00e1 dada por la desventaja que le \u00a0deriva la decisi\u00f3n. En ese orden de ideas, entonces, cuando el \u00a0fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha \u00a0sido criterio constante de la Sala que el inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n se circunscribe al \u201cbeneficio \u00a0ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto \u00a0que es lo que efectivamente pierde con la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado\u00bb (CSJ \u00a0AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0frente a las experticias cuyo objetivo es justipreciar la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable a los intereses de la recurrente, ha dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0dictamen (\u2026) \u00a0s\u00f3lo resultar\u00e1 \u00a0eficaz para el prop\u00f3sito del caso en cuanto \u201csea \u00a0completo por haber tomado como objeto de observaci\u00f3n y examen, \u00a0recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en \u00a0cuenta al se\u00f1alar que debe estimarse en cifra num\u00e9rica \u00a0 \u201cel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable \u201c \u00a0(auto 119 de 10 de junio de 1992); por el contrario, si el dictamen \u00a0no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta hacia \u00a0elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde \u00a0toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que \u00a0le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas \u00a0pertinentes para corregir semejante inconsistencia\u00bb \u00a0(CSJ AC, 9 may. 2003, Exp. 1995-03400-01, reiterado en \u00a0CSJ AC, 1 \u00a0nov. 2013, Rad. 2006-0480-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha reiterado que, en aquellos eventos en que el perjuicio \u00a0depende de la estimaci\u00f3n de un bien inmueble, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de \u00a0estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien \u00a0versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para \u00a0la fecha en que surge el agravio (\u2026) \u00a0No se cumple esa \u00a0labor cuando se toma como base el aval\u00fao catastral \u00a0incrementado en un cincuenta por ciento (50%), conforme se\u00f1ala \u00a0 el art\u00edculo 516 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 por tratarse de supuestos diferentes, ya que el alcance de esa norma \u00a0se restringe a los procesos de ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 23 mar. 2012, Rad. 2006-00345, reiterado en \u00a0AC6724-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso analizado, Ligia Margarita Escobar Astaiza se duele \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en contra de la sentencia que le \u00a0fue adversa dentro del proceso ordinario que instaur\u00f3 frente a \u00a0Gustavo Eduardo Russi Castellanos y \u00c9dgar Isaac Velandia \u00a0Rojas, pues a su juicio, el ad \u00a0quem no \u00a0debi\u00f3 tener en cuenta el dictamen pericial practicado con el \u00a0fin de tasar el inter\u00e9s para recurrir, por cuanto: i) \u00a0los fundamentos de tal estimaci\u00f3n fueron desvirtuados a trav\u00e9s \u00a0de la experticia que aport\u00f3 con ocasi\u00f3n de la solicitud \u00a0de aclaraci\u00f3n de aqu\u00e9l, ii) \u00a0la \u00a0auxiliar de la justicia no era id\u00f3nea para la labor \u00a0encomendada, ni se asesor\u00f3 de un profesional en la materia, \u00a0iii) \u00a0 \u00a0el Tribunal no analiz\u00f3 las pruebas documentales aportadas al \u00a0momento de solicitar la citada complementaci\u00f3n, y, \u00a0 iv) el \u00a0perjuicio padecido no se reduce al valor de la cuota de dominio sobre \u00a0los aludidos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a las inconformidades relacionadas, se destaca, en \u00a0primer lugar, que como la auxiliar de la justicia fue designada de la \u00a0lista elaborada para el ejercicio de dicho cargo, su inclusi\u00f3n \u00a0en aqu\u00e9lla supone la \u00abversaci\u00f3n \u00a0y experiencia en la respectiva materia\u00bb, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que resulte propicio \u00a0cuestionar sus conocimientos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0segundo punto, el dictamen aportado por la interesada en el momento \u00a0en que se le corri\u00f3 traslado de la aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n solicitada, no puede ser tenido en cuenta, por \u00a0cuanto no se someti\u00f3 a contradicci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0la cual carecen de fundamentos los reproches encaminados a la \u00a0desestimaci\u00f3n de la pericia primigenia con base en la aducida \u00a0posteriormente, as\u00ed como aqu\u00e9l que se refiere a que el \u00a0Tribunal no llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Finalmente, n\u00f3tese que la experticia ordenada debi\u00f3 \u00a0cuantificar el desmedro econ\u00f3mico que la interesada sufri\u00f3 \u00a0con la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que \u00e9sta \u00a0fue desestimatoria, y que, por el contrario, el a \u00a0quo orden\u00f3 \u00a0declarar simulado el contrato de compraventa celebrado sobre el 50% \u00a0de determinados bienes inmuebles e impuso a quien obr\u00f3 como \u00a0vendedor la p\u00e9rdida de sus derechos sobre aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como en el caso analizado el perjuicio causado a la \u00a0recurrente s\u00ed se deriva del valor de los bienes antes \u00a0relacionados, a la experta le correspond\u00eda la valoraci\u00f3n \u00a0de los mismos, atendiendo a las caracter\u00edsticas que les son \u00a0propias. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, la cuestionada experticia, despu\u00e9s de hacer alusi\u00f3n \u00a0a la identificaci\u00f3n y caracter\u00edsticas del bien \u00a0y del \u00a0sector, as\u00ed como, un estudio comparativo de los inmuebles \u00a0aleda\u00f1os, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0concluy\u00f3 el justiprecio del inmueble, basado en la visita \u00a0practicada, se observaron y estudiaron detenidamente las \u00a0caracter\u00edsticas del inmueble, acabados y conformaci\u00f3n \u00a0de estructura del apartamento, tanto en el interior como en el \u00a0exterior de este, realizando registro fotogr\u00e1fico como soporte \u00a0del presente informe, tomando como referente el valor del metro \u00a0cuadrado [del \u00a0sector], la \u00a0antig\u00fcedad de construido del edificio 27 a\u00f1os, los \u00a0parques y avenidas aleda\u00f1as, la cercan\u00eda a la Embajada \u00a0Americana y Corferias, as\u00ed como la costumbre comercial que \u00a0dice que los primeros y los \u00faltimos apartamentos de un \u00a0edificio valen menos, que el edificio no tiene ascensor y que el \u00a0inmueble no ha sido remodelado. (\u2026) \u00a0[De manera que, como] \u00a0la parte demandante, en su discusi\u00f3n jur\u00eddica pretende \u00a0o reclama que el 50% del bien inmueble debe pertenecer al se\u00f1or \u00a0GUSTAVO EDUARDO RUSSI CASTELLANOS, y no a una tercera persona, su \u00a0inter\u00e9s se [determina] \u00a0de la siguiente \u00a0manera: Valor total del inmueble: $408.278.856.oo. A cada parte le \u00a0corresponde el 50% del valor total del inmueble, es decir \u00a0$204.139.428.oo. Este valor resulta, debido a que en su totalidad \u00a0pertenece a la sociedad patrimonial de hecho conformada (\u2026) El \u00a0justiprecio del inter\u00e9s de la parte demandante, es de \u00a0DOSCIENTOS CUATROMILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS \u00a0VEINTIOCHO PESOS ($204.139.428.oo)\u00bb \u00a0(fls. 80 y 81, cdno. 2) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se deduce que las conclusiones a las cuales arrib\u00f3 el \u00a0perito no son arbitrarias o caprichosas, sino que devienen del \u00a0an\u00e1lisis de una serie de factores que las sustentan, por \u00a0tanto, como no resulta err\u00f3nea ni cuestionable la conducta del \u00a0Tribunal al acoger el dictamen tantas veces mencionado, se declarar\u00e1 \u00a0bien denegado el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0bien denegado el recurso de casaci\u00f3n formulado por la \u00a0demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dentro del proceso ordinario ya referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido \u00a0lo anterior, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC1698-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-00496-00 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}