{"id":85793,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1699-2015-2015-00259-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1699-2015-2015-00259-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1699-2015-2015-00259-00\/","title":{"rendered":"AC1699-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC1699-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00259-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los \u00a0Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera, perteneciente al Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 D.C., y el Promiscuo Municipal de Guasca, \u00a0adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del \u00a0asunto que se rese\u00f1ar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Banco Caja Social present\u00f3 demanda en contra del se\u00f1or \u00a0Jaime Cristancho Bar\u00f3n, \u00a0con el fin de que \u00e9ste le cancele las sumas de dinero \u00a0contenidas en el pagar\u00e9 aportado como base de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva (fls. 64 a 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 el \u00a0citado \u00a0libelo \u00a0se \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0la competencia radicaba \u00a0en los despachos judiciales de La Calera \u2013Cundinamarca, en \u00a0raz\u00f3n al domicilio de la parte demandada (fl. 67, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0conocimiento del litigio le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de la antedicha localidad, quien inadmiti\u00f3 \u00a0el libelo, y una vez corregidos los yerros que se\u00f1al\u00f3, \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago el 29 de enero de 2014 (fls. 71 a \u00a077, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0de que fuera intentada sin \u00e9xito la notificaci\u00f3n \u00a0personal del ejecutado en las direcciones se\u00f1aladas por la \u00a0ejecutante, y previa solicitud de \u00e9sta, el aludido estrado \u00a0judicial orden\u00f3 el emplazamiento de aqu\u00e9l; sin embargo, \u00a0mientras se surt\u00eda el respectivo tr\u00e1mite, la entidad \u00a0interesada aport\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n del aviso contemplado en el art\u00edculo 320 \u00a0 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0la \u00a0citaci\u00f3n de notificaci\u00f3n fue \u00a0 entregada exitosamente \u00a0 al \u00a0demandado \u00a0en \u00a0un \u00a0inmueble \u00a0ubicado \u00a0en \u00a0el \u00a0Municipio \u00a0de \u00a0 Guasca \u2013Cundinamarca (fl. 102, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n descrita en el numeral anterior, \u00a0la citada autoridad judicial en \u00a0pronunciamiento de 27 de agosto siguiente, se declar\u00f3 \u00a0incompetente para seguir conociendo del caso, tras destacar, que como \u00a0\u00abla \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la parte demandada, \u00a0corresponde al municipio de Guasca \u2013Cundinamarca (\u2026) \u00a0la \u00a0competencia se encuentra determinada por el fuero general relacionado \u00a0con el domicilio del demandado, conforme lo establecido en el Art. 23 \u00a0del C.P.C.\u00bb \u00a0(fls. \u00a0107 a 109, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reasignada \u00a0la referida causa, en prove\u00eddo de 24 de septiembre de 2014, \u00a0 el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Guasca \u2013Cundinamarca, \u00a0promovi\u00f3 conflicto negativo de competencia, fin para el cual \u00a0argument\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez ha sido admitida la demanda o como en este caso librado el \u00a0mandamiento de pago, la falta de competencia \u00fanicamente puede \u00a0alegarse por el demandado, mediante recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago\u00bb \u00a0(fl. 111, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en pronunciamiento de 26 de febrero de 2015, esta Corte admiti\u00f3 \u00a0la controversia y dispuso el traslado para que las partes \u00a0intervinieran, oportunidad que transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0 \u00a0pertinente \u00a0 destacar \u00a0 que \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0conflicto \u00a0de \u00a0competencia \u00a0 negativo \u00a0suscitado \u00a0entre \u00a0los \u00a0 Juzgados Promiscuo Municipal de \u00a0La \u00a0Calera \u00a0y Promiscuo Municipal de \u00a0Guasca, corresponde dirimirlo a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo establecen los \u00a0art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 7\u00ba \u00a0de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a \u00a0diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito del tema debatido, los factores de competencia \u00a0determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha \u00a0atribuido el conocimiento de un debate en particular, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar \u00a0las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las \u00a0contenidas en el T\u00edtulo II, Libro Primero, las cuales le han \u00a0de orientar para que adopte la determinaci\u00f3n de rigor en torno \u00a0de su propia competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0as\u00ed como, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pregona: \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados \u00a0 exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 \u00a0competente el juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se persigue el cobro de obligaciones contenidas en t\u00edtulos \u00a0valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar \u00a0la aludida facultad \u00abdebe \u00a0atenderse a lo consagrado en el numeral 1\u00ba citado, y no a lo \u00a0previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23, el cual hace \u00a0referencia al \u201cforo contractual\u201d o \u201cde las \u00a0obligaciones\u201d \u00a0(\u2026) [pues] el \u00a0lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los t\u00edtulos \u00a0valores, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 621, 677 y 876 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, s\u00f3lo es aplicable trat\u00e1ndose del cobro \u00a0extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fen\u00f3meno \u00a0contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones \u00a0cambiarias (\u2026) \u00a0no \u00a0tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios \u00a0previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para determinar \u00a0la competencia territorial en los procesos de ejecuci\u00f3n, que, \u00a0como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del \u00a0demandado \u2013actor sequitur forum rei-\u00bb \u00a0(CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC5677-2014 y \u00a0en AC6045-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, cuando se ha de se\u00f1alar la idoneidad del \u00a0operador judicial para conocer de una disputa, a \u00e9ste se le \u00a0\u00abimpone \u00a0la insoslayable tarea de atender la informaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular le brinde el promotor del escrito introductor\u00bb \u00a0(CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, \u00a0Exp. 01075-00), \u00a0sin omitir \u00a0que \u00abno \u00a0pueden confundirse el domicilio y la direcci\u00f3n indicada para \u00a0efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen \u00a0exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusi\u00f3n \u00a0 al \u00a0asiento \u00a0general de los negocios del convocado a juicio, el \u00a0segundo \u2013que no siempre coincide con el anterior- se refiere al \u00a0sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de \u00a0su notificaci\u00f3n personal\u00bb \u00a0(CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con la exposici\u00f3n efectuada en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes y como en el caso \u00a0analizado, el Banco Caja Social \u00a0estipul\u00f3 \u00a0en el escrito principal que aqu\u00e9l se dirig\u00eda \u00aben \u00a0contra del se\u00f1or JAIME CRISTANCHO BARON, mayor de edad y con \u00a0domicilio en la ciudad de La Calera\u00bb \u00a0y lo \u00a0present\u00f3 \u00a0para ser repartido a los funcionarios de \u00a0dicha localidad, es claro que la ejecutante radic\u00f3 la \u00a0competencia en cabeza del citado administrador de justicia, sin que \u00a0tal determinaci\u00f3n pueda resultar afectada por haber informado \u00a0posteriormente que entreg\u00f3 la citaci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0al demandado en un inmueble situado en Guasca \u2013Cundinamarca, \u00a0pues como ya se dijo, el domicilio de quien es llamado a la cuesti\u00f3n \u00a0y la ubicaci\u00f3n en la cual aqu\u00e9l puede ser enterado de \u00a0la misma, son conceptos que bajo ninguna circunstancia pueden ser \u00a0asumidos como sin\u00f3nimos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, rese\u00f1\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un litigio \u00a0de contornos similares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0lugar se\u00f1alado en la demanda como aquel en donde (\u2026) \u00a0han \u00a0de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el \u00a0domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirt\u00fae \u00a0la noci\u00f3n de domicilio real y de residencia plasmada en los \u00a0art\u00edculos 76 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil, que es a \u00a0la que se refiere el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata\u00bb \u00a0(CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en \u00a0AC5664-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, la manifestaci\u00f3n efectuada por la entidad \u00a0financiera demandante concerniente a la entrega de la citaci\u00f3n \u00a0al demandado en un lugar diferente a aqu\u00e9l en donde se \u00a0adelanta el proceso, no resulta ser un argumento suficiente para que \u00a0el funcionario concluyera que hubo un cambio de domicilio en virtud \u00a0del cual se pod\u00eda apartar del conocimiento del debate. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior y a prop\u00f3sito de las actuaciones desplegadas por \u00a0el operador judicial primigenio, esto es, inadmitir la demanda, \u00a0librar el mandamiento de pago, y, ordenar el emplazamiento del \u00a0convocado, destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[una \u00a0vez] escogido \u00a0por el demandante el juez natural para conocer de un asunto \u00a0determinado, si la elecci\u00f3n es equivocada, le corresponde a la \u00a0autoridad judicial destinataria, al momento de resolver la admisi\u00f3n, \u00a0o al demandado en la contestaci\u00f3n, controvertirla\u00bb \u00a0(CSJ AC5688-2014), pues, \u00abcuando \u00a0el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el \u00a0competente por el factor territorial, ya no le ser\u00eda permitido \u00a0(\u2026) \u00a0modificarla de oficio, (\u2026), \u00a0por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada \u00a0plantee cuando fuere \u2018admisible naturalmente, la respectiva \u00a0cuesti\u00f3n de competencia, todo ello de conformidad con el Art. \u00a0148 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(AC \u00a0143, 18 jul. 2002, Rad. 00125; reiterado en AC6181-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de reconocer que en una etapa posterior la \u00a0parte interesada controvierta ese aspecto, como sucede en los eventos \u00a0en que se propone la excepci\u00f3n previa de que trata el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (falta de competencia), se interpone recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo con apoyo en \u00a0dicha circunstancia, o, se invoca a trav\u00e9s del correspondiente \u00a0incidente la causal de nulidad que consagra el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, err\u00f3 el Juez Promiscuo Municipal de La Calera al \u00a0declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, pues \u00a0como se indic\u00f3, una vez avocado el conocimiento del pleito, \u00a0corresponde al ejecutado presentar las reclamaciones pertinentes, \u00a0siempre y cuando lo considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenar\u00e1 remitir \u00a0el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera \u00a0\u2013Cundinamarca \u00a0para que asuma el conocimiento del asunto y \u00a0contin\u00fae el tr\u00e1mite que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en \u00a0raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala que corresponde, por lo pronto, \u00a0conocer de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva que promovi\u00f3 el Banco Caja Social contra el se\u00f1or \u00a0Jaime Cristancho Bar\u00f3n, al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de La Calera \u2013Cundinamarca, \u00a0perteneciente al Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. En \u00a0consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente a dicha oficina para lo \u00a0de su competencia e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n, \u00a0mediante oficio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca \u00a0-Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00259-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 admite \u00a0el \u00a0conflicto \u00a0de \u00a0competencia \u00a0negativo suscitado \u00a0entre \u00a0 los \u00a0Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera, perteneciente \u00a0 al \u00a0 \u00a0Distrito \u00a0 Judicial \u00a0 de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., y el Promiscuo \u00a0Municipal de Guasca, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0para \u00a0conocer del proceso ejecutivo singular que promovi\u00f3 el \u00a0Banco Caja Social contra \u00a0el se\u00f1or Jaime Cristancho Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0corre traslado a los interesados por el t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC1699-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}