{"id":85796,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1709-2015-2014-02105-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1709-2015-2014-02105-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1709-2015-2014-02105-00\/","title":{"rendered":"AC1709-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC1709-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1100102030002014-02105-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deciden los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por los demandantes Carmen Cecilia Acevedo Burgos, \u00a0Carlos Alirio Cacua Ortega, Ferley Vacca Carrillo y Alicia del \u00a0Socorro Escobar Varela contra el auto de 16 de diciembre de 2014, \u00a0proferido dentro del asunto de la referencia (fls.417 y 418). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el prove\u00eddo \u00a0atacado se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada \u00a0por los actores frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2012 de \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por \u00a0Ahorramas Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda, hoy Banco AV \u00a0Villas S.A., contra la Cooperativa Familiar Mutua Ltda. -COOFAME \u00a0Ltda.-, Marcela Monsalve Camacho, Javier Mauricio Barrag\u00e1n \u00a0Pach\u00f3n, Giomara Cadena Herrera, Carlos Fernando Enrique de \u00a0Jes\u00fas Cadena Herrera, Genny Naydu Ardila Guerrero, Leddys \u00a0Sulay Ardila Guerrero, Carmen Rosa Garc\u00eda de D\u00edaz, \u00a0Oscar Mauricio D\u00edaz Garc\u00eda, Miguel Navarro Acevedo, \u00a0Alicia del Socorro Escobar Varela, Edwin Cacua Ortega, Carlos Alirio \u00a0Cacua Ortega, Juan de Jes\u00fas Calder\u00f3n Ordo\u00f1ez, \u00a0Jhon Alfonso Calder\u00f3n Ni\u00f1o, Laura Patricia Amador \u00a0Rodr\u00edguez, Giovanni Rodr\u00edguez Carillo, Jorge Eli\u00e9cer \u00a0G\u00f3mez Ni\u00f1o, Abelardo Guar\u00edn Rueda, Erika Mar\u00eda \u00a0Guar\u00edn Forero, Leonor Corredor Castro, Julio Cesar Corredor \u00a0Castro, Cruz Felipe Ni\u00f1o Blanco, Odilia Pedraza de Ni\u00f1o, \u00a0Mar\u00eda Elvinia Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, Leonardo Pico \u00a0Fern\u00e1ndez, Manuel Prieto C\u00e1rdenas, Marlene D\u00edaz \u00a0Gonz\u00e1lez, Em\u00e9rita D\u00edaz Sua, Ferley Vacca \u00a0Carrillo, Isabel Miranda Rivera, Alberto Carre\u00f1o Romero, \u00a0Clemencia Rodr\u00edguez Prada, Henry Carvajal, Claudia Stella D\u00edaz \u00a0Garc\u00eda, \u00c1lvaro Colmenares Lucena, Blanca Doris Higuera \u00a0Fl\u00f3rez, Carlos Alberto M\u00e9ndez Jaimes, Luz Stella \u00a0Delgado G\u00f3mez, Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Nelson Vargas \u00a0Vargas, Wilson Araque D\u00edaz y Mar\u00eda Dolores D\u00edaz \u00a0de Araque (Fls.45 a 74). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La solicitud \u00a0fue inadmitida, comoquiera que los reclamantes no indicaron su \u00a0domicilio ni el de las personas que fueron parte en el proceso, \u00a0tampoco expresaron de manera clara y concreta los hechos externos al \u00a0juicio ejecutivo que son constitutivos de la causal sexta alegada y \u00a0 no aportaron el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal del Banco AV Villas S.A. (fls.414 a 416). \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Secretar\u00eda \u00a0imprimi\u00f3 al escrito el tr\u00e1mite del art\u00edculo 349 \u00a0ib, \u00a0sin que el extremo opositor se pronunciara durante el traslado \u00a0respectivo (fls.423 y 424). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Dispone el \u00a0art\u00edculo 348 ib\u00edd, \u00a0al regular lo concerniente a la reposici\u00f3n y la oportunidad \u00a0para plantearla, que \u201csalvo \u00a0norma en contrario, (\u2026) procede contra los autos que dicte el \u00a0juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de \u00a0s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0combatida, inadmisi\u00f3n de la demanda con la que se sustent\u00f3 \u00a0el recurso de revisi\u00f3n, es de ponente. Por lo tanto, el \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n procedente es la reposici\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo establece el precepto acabado de citar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el auto \u00a0censurado, se le orden\u00f3 a los peticionarios que se\u00f1alaran \u00a0su domicilio y el de las personas que fueron parte en el proceso que \u00a0da origen al presente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0demandantes, con las direcciones suministradas se cumple dicho \u00a0requisito, hecho que, en su sentir, no fue tenido en cuenta por la \u00a0Corte. A su vez, aseveraron que en el pleito compulsivo \u00a0proporcionaron esos mismos datos, sin que fueran objetados por el \u00a0juzgado que lo conoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0escrito genitor se avizora que los interesados solo incluyeron \u201clas \u00a0direcciones donde pueden ser ubicados en la ciudad de Bucaramanga, \u00a0tanto esa entidad como los demandados\u201d \u00a0(fls.396 y 397), mas no su domicilio, cuesti\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a076 del C\u00f3digo Civil define este \u00faltimo como \u201c[l]a \u00a0residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo \u00a0de permanecer en ella\u201d. \u00a0En el \u00e1mbito judicial, hace referencia al asiento general de \u00a0los negocios del convocado a juicio. Mientras que la direcci\u00f3n \u00a0procesal alude al paraje concreto donde aqu\u00e9l puede ser \u00a0hallado con el fin de avisarle de los actos que as\u00ed lo \u00a0requieran. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en su \u00a0jurisprudencia ha hecho \u00a0\u00e9nfasis en la desemejanza existente entre ambas nociones \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n \u00a0cuanto el primero, es un atributo de la personalidad, en el que \u00a0convergen en forma din\u00e1mica dos elementos consustanciales (la \u00a0residencia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en ella, \u00a0tal como lo indica el art\u00edculo 76 del c\u00f3digo civil) y, \u00a0el segundo, ata\u00f1e a un requisito formal de la demanda previsto \u00a0por el numeral 11 del art\u00edculo 75 del estatuto procesal \u00a0citado, referido al lugar en el que con mayor facilidad se le puede \u00a0ubicar para efecto de notificarlo personalmente\u201d. (CSJ \u00a0AC, 17 ago. 2012, rad. \u00a02012-01089-00). \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, \u00a0entonces, que los gestores no dieron cumplimiento a lo normado en el \u00a0mencionado canon adjetivo y pretenden equiparar dos conceptos \u00a0desiguales, que satisfacen \u00a0exigencias dis\u00edmiles, \u00a0y que no siempre \u00a0coinciden. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los \u00a0motivos expuestos sobre el particular no son de recibo, ya que se \u00a0trata de conceptos distintos, que no pueden ser confundidos por el \u00a0demandante, sin desviar la voluntad imperativa del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De otro lado, \u00a0para los requirentes no era necesario anexar el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal del Banco AV Villas S.A., \u00a0pues, a su juicio, el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil no lo contempla y, adem\u00e1s, ya obra dentro \u00a0del proceso ejecutivo que debe ser remitido por el a-quo \u00a0y dentro del que se dict\u00f3 el fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0(fl.417 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, la \u00a0regla en cita no puede ser vista aisladamente, en tanto debe ser \u00a0le\u00edda en armon\u00eda con los numerales 3\u00ba y 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 77 de la misma codificaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0los cuales, a la demanda debe acompa\u00f1arse \u201cla \u00a0prueba de la existencia de las personas jur\u00eddicas que figuren \u00a0como demandantes o demandados, excepto los municipios, y las \u00a0entidades p\u00fablicas de creaci\u00f3n constitucional o legal\u201d \u00a0y \u201cla prueba de \u00a0la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas que figuren \u00a0como demandantes o demandadas, salvo cuando se trata de la Naci\u00f3n, \u00a0departamentos, municipios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, existe una \u00a0disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter especial, que consagra \u00a0esa obligaci\u00f3n, que por sus caracter\u00edsticas imperativas \u00a0no puede ser desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, la Corporaci\u00f3n dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque \u00a0es cierto que por mandato del art\u00edculo 383 ejusdem, el libelo \u00a0con el que se interpone el recurso de revisi\u00f3n se declarar\u00e1 \u00a0inadmisible cuando no re\u00fana los requisitos formales del \u00a0art\u00edculo precedente, as\u00ed como cuando no vaya dirigida \u00a0contra todas las personas que deben intervenir en su tr\u00e1mite, \u00a0tambi\u00e9n lo es que las normas generales del Libro Segundo del \u00a0estatuto adjetivo resultan aplicables a los diferentes procesos y a \u00a0los recursos extraordinarios como el que se formul\u00f3; por ende, \u00a0la normatividad reclama el estudio y verificaci\u00f3n de los \u00a0requerimientos formales que debe cumplir toda demanda, es decir, los \u00a0relacionados en los art\u00edculos 75, 76 y 77 de dicha obra \u00a0legislativa. (\u2026) El ordinal 2\u00b0 del mencionado art\u00edculo \u00a077 reclama, adem\u00e1s, que se acompa\u00f1e la prueba de la \u00a0representaci\u00f3n legal del demandante y del demandado, la que, \u00a0al igual que los poderes, debe aportarse en original, o en su \u00a0defecto, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 254 \u00a0instrumental, en copia que re\u00fana los requisitos que all\u00ed \u00a0se indican\u201d. (CSJ, \u00a0AC 29 nov. 2013, rad. \u00a02013-02015-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cabe recordar que el litigio ejecutivo difiere de esta revisi\u00f3n, \u00a0por lo que no puede confundirse con una instancia y, por ello, la \u00a0demanda extraordinaria constituye una nueva actuaci\u00f3n, que \u00a0debe ce\u00f1irse a las pautas legales que la gobiernan, entre las \u00a0cuales figuran, seg\u00fan se vio, los art\u00edculos 75 y \u00a0siguientes del estatuto procesal, por lo que los interesados tienen \u00a0que acreditar la existencia y la representaci\u00f3n legal del \u00a0Banco AV Villas S.A., asunto que solamente se demuestra en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante el prenombrado \u00a0certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infiere de todo ello, que no hay lugar a variar lo decidido, ya que \u00a0la Sala est\u00e1 facultada para inadmitir la demanda cuando no se \u00a0satisface la susodicha carga. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ahora, frente a los hechos externos a la ejecuci\u00f3n, \u00a0constitutivos de la causal sexta invocada, los actores consideran que \u00a0en la solicitud de revisi\u00f3n expusieron ampliamente tales \u00a0fundamentos f\u00e1cticos, cuando relacionaron \u201clos \u00a0diversos documentos y acuerdos de pago celebrados entre el Banco AV \u00a0VILLAS y la cooperativa COOFAME LTDA, con los que se comprueba que la \u00a0obligaci\u00f3n fue cancelada en su totalidad\u201d \u00a0(fl.417 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la justificaci\u00f3n aducida no tiene el alcance que los \u00a0reclamantes pretenden darle. Recu\u00e9rdese, que la Corte ha dicho \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0se trata de la causal contenida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0380 los \u00a0hechos concretos har\u00e1n relaci\u00f3n, como es natural \u00a0suponerlo, a maniobras que el recurrente se\u00f1ale como \u00a0fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones \u00a0o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos \u00a0por fuera de aqu\u00e9l, y que comporten \u2018una actividad \u00a0enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n \u00a0torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a errar al \u00a0juzgador al producir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n \u00a0artificiosa y mal intencionada de los hechos \u00a0(\u2026) Es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a \u00a0la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito de obtener por ese medio \u00a0una sentencia favorable pero contrar\u00eda a la justicia &#8230;\u2019 \u00a0(auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (\u2026) Tambi\u00e9n \u00a0se ha dicho que \u2018la \u2018colusi\u00f3n\u2019, conforme lo \u00a0indica su acepci\u00f3n idiom\u00e1tica, implica un pacto il\u00edcito \u00a0en perjuicio de un tercero \u2018y que \u2018la hip\u00f3tesis de \u00a0revisi\u00f3n contemplada en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0380 del C. de P. C &#8230;hace relaci\u00f3n a eventos ajenos al \u00a0desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, \u00a0precisamente, en zonas aleda\u00f1as al mismo con el prop\u00f3sito \u00a0de defraudar sus resultas\u201d \u00a0(CSJ AC, 2 abr. 2009, rad. 2009-00173-00, reiterado en CSJ AC, 23 \u00a0oct. 2013, rad. 2013-01843-00). Subrayado y negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariando la \u00a0doctrina precedente, los censores esgrimen motivos que est\u00e1n \u00a0ligados a circunstancias que hicieron parte de la litis, \u00a0en especial, en lo tocante a una certificaci\u00f3n que, a su \u00a0juicio, dar\u00eda cuenta del pago de la acreencia y que fue \u00a0incorporada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Y justamente por \u00a0eso, tal aspecto ya fue del conocimiento de los falladores de \u00a0instancia y por consiguiente, no constituye una conducta externa al \u00a0pleito, que revele colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las \u00a0partes, o vicios procesales constitutivos de nulidad de aquellos \u00a0identificados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la decisi\u00f3n cuestionada en lo referente al tema no se \u00a0modificar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Finalmente y \u00a0sin haber hecho parte de los motivos de inadmisi\u00f3n, los \u00a0gestores estiman que si bien las copias a las que hace alusi\u00f3n \u00a0la primera de las normas tienen que ser f\u00edsicas, el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en su art\u00edculo 89, contempla que pueden \u00a0presentarse como mensaje de datos y que por eso aportaron cuarenta y \u00a0cinco discos compactos contentivos de esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, piensan \u00a0que si esos documentos se arrimaran materialmente, corresponder\u00edan \u00a0a m\u00e1s de veinte mil folios, que deber\u00edan ser entregados \u00a0en Bogot\u00e1, pero podr\u00edan ser remitidos a Bucaramanga, en \u00a0donde tienen su domicilio los intervinientes en la ejecuci\u00f3n, \u00a0acarreando esto una gran dificultad, am\u00e9n de resultar bastante \u00a0onerosa su obtenci\u00f3n (fls.417 vto. y 418). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, s\u00f3lo \u00a0hay que precisar que los defectos a corregir corresponden a los \u00a0apartados \u201ca\u201d, \u00a0\u201cb\u201d \u00a0y \u201cc\u201d \u00a0del segundo punto del auto recurrido, entre los cuales no figura este \u00a0asunto (fls.414 y 415). \u00a0<\/p>\n<p>Las reproducciones \u00a0exigidas no son, en estricto sentido, las del libelo, sino las de su \u00a0correcci\u00f3n, por lo que pueden ser anexadas al expediente en el \u00a0mismo formato, en atenci\u00f3n al n\u00famero de personas que \u00a0hicieron parte en el aludido recaudo coactivo, y por eso las \u00a0objeciones de los reclamantes en relaci\u00f3n con este \u00edtem \u00a0son infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las \u00a0cosas, se mantendr\u00e1 el pronunciamiento cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Dado que los \u00a0inconformes formularon en subsidio \u201capelaci\u00f3n\u201d, \u00a0es del caso insistir, que entre los autos susceptibles de alzada, \u00a0enlistados en el art\u00edculo 351 del estatuto procesal, no figura \u00a0aquel que inadmite la demanda, siendo inviable entonces este ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no debe \u00a0perderse de vista la impropiedad en la que incurrieron los \u00a0promotores, al plantear de manera subsidiaria ese remedio, pues, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 363 ib\u00eddem, \u00a0cuando una providencia dictada en el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n puede ser discutida por esa v\u00eda, \u00a0lo que, se itera, no sucede en este caso, lo procedente es la \u00a0s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0el sub-judice \u00a0no es factible proponer tal mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No reponer el auto de 16 de diciembre de 2014, mediante el cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Rechazar de plano el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC1709-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1100102030002014-02105-00 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}