{"id":85798,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1728-2015-2015-00167-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1728-2015-2015-00167-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1728-2015-2015-00167-00\/","title":{"rendered":"AC1728-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1728-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00167-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles \u00a0Municipales, Segundo de Oralidad de Armenia y Sesenta y Cinco de \u00a0Bogot\u00e1, para conocer de la demanda ordinaria instaurada por \u00a0Yudi Andrea Mar\u00edn Ospina en contra de Env\u00eda Colvanes \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante \u00a0convoc\u00f3 a juicio ordinario a la referida sociedad, con el \u00a0objeto de que sea declarada responsable por el incumplimiento del \u00a0contrato de transporte de mercanc\u00eda n\u00b0 054002600670 y, en \u00a0consecuencia, se ordene a su favor el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por p\u00e9rdida de las existencias y del valor declarado y \u00a0asegurado de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo \u00a0incoativo se atribuy\u00f3 la competencia al juez de Armenia porque \u00a0en esa ciudad COLVANES SAS tiene una agencia, en la cual se contrat\u00f3 \u00a0el transporte de las mercader\u00edas, se notific\u00f3 la \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial y se efectu\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n ante la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Oralidad de la citada localidad, despacho que lo rechaz\u00f3 por \u00a0falta de competencia territorial y orden\u00f3 remitirlo a su \u00a0similar de Bogot\u00e1, aduciendo que no era aplicable la excepci\u00f3n \u00a0de la segunda parte del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 23 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para habilitar la atribuci\u00f3n \u00a0a prevenci\u00f3n del Juez del domicilio de la agencia de la \u00a0sociedad demandada, en la medida en que el asunto era \u00abajeno \u00a0al lugar de env\u00edo que es al que corresponde la agencia en \u00a0Armenia y, por el contrario, la controversia se concentra en el lugar \u00a0de la entrega\u00bb, \u00a0concluyendo, que el conocimiento exclusivo era del \u00abjuez \u00a0del domicilio principal de la sociedad demandada\u00bb \u00a0(fl. 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de este distrito \u00a0capital, receptor de la demanda, declin\u00f3 su atribuci\u00f3n \u00a0y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras \u00a0anotar que su hom\u00f3logo inobserv\u00f3 la escogencia que hizo \u00a0el extremo demandante respecto del lugar donde deb\u00eda \u00a0tramitarse el asunto, ya que por virtud del referido precepto 23 [7] \u00a0\u00eddem, \u00a0en trat\u00e1ndose de sociedades la competencia se atribuye al juez \u00a0de su domicilio principal, pero en los casos en que se vincule \u00a0exclusivamente a una sucursal o agencia, como ocurre en el caso \u00a0particular, son competentes tambi\u00e9n a prevenci\u00f3n el \u00a0juez de aquel y el de esta (fl. 109, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegadas \u00a0las diligencias a la Corte, se dispuso el traslado del art\u00edculo \u00a0148 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, durante el cual las partes \u00a0no hicieron manifestaci\u00f3n alguna (fls. 4 y 5, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tratarse de \u00a0un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos \u00a0judiciales de diferente distrito judicial, ata\u00f1e dirimirlo a \u00a0esta Corporaci\u00f3n por virtud de los art\u00edculos 28 \u00eddem, \u00a016 (modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley \u00a0270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los \u00a0cuales es el territorial, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u2018para \u00a0cuya definici\u00f3n la misma ley acude a los denominados fueros o \u00a0foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al \u00a0lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la \u00a0regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1\u00ba \u00a0del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicaci\u00f3n de \u00a0los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, \u00a0ib\u00eddem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de \u00a0cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino \u00a0concurrentes, su elecci\u00f3n corresponde privativamente a la \u00a0parte demandante\u2019 (CCLXI, 48)\u2026 \u00a0(CSJ, \u00a0AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00, reiterado el 29 jun. 2010, rad. \u00a02010-00775-00 y el 20 sept. 2013, rad. 2013-01290-00; entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub examine, \u00a0se busca definir a cu\u00e1l de las autoridades judiciales \u00a0involucradas en la colisi\u00f3n, le incumbe tramitar la demanda \u00a0ordinaria promovida con el fin de que se declare el incumplimiento \u00a0por parte de la sociedad convocada del contrato de transporte de \u00a0mercanc\u00edas, y en tal virtud, el reconocimiento y pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n correspondiente, cuya competencia fue \u00a0justificada en raz\u00f3n del lugar de domicilio de la agencia de \u00a0la convocada, cual es la ciudad de Armenia, donde se contrat\u00f3 \u00a0el env\u00edo de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0numeral 7\u00ba del referido art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil dispone que en los procesos en los que est\u00e1 \u00a0involucrada una sociedad, \u00abes \u00a0competente el juez de su domicilio principal\u00bb, \u00a0pero, si el asunto vincula a una sucursal o agencia \u00abser\u00e1n \u00a0competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aqu\u00e9l y el de \u00a0\u00e9sta\u00bb; \u00a0disposici\u00f3n respecto de la cual la Corte ha explicado que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el fuero o el foro del domicilio es concurrente a elecci\u00f3n del \u00a0demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, \u00a0pudi\u00e9ndose demandar en uno cualquiera de los lugares que \u00a0seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposici\u00f3n \u00a0del juez, \u00a0escogido uno de los cuales excluye a los dem\u00e1s: a) En el lugar \u00a0del domicilio principal de la sociedad cuando \u00e9sta no ha \u00a0establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del domicilio \u00a0principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido \u00a0agencias y sucursales as\u00ed se trate de asuntos vinculados a una \u00a0de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la \u00a0agencia o sucursal pero \u00fanicamente respecto de asuntos \u00a0vinculados a la agencia o sucursal; y, d) En el lugar del domicilio \u00a0del representante legal de la sociedad\u00bb \u00a0(CSJ, AC, 13 ago. 2013, rad. 2013-01658-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0cara al presente asunto, advierte la Corte, que \u00a0seg\u00fan se desprende del certificado de matr\u00edcula \u00a0mercantil expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Armenia, la \u00a0sociedad trasportadora Env\u00eda Colvanes S.A.S. tiene su \u00a0domicilio principal en Bogot\u00e1 D.C., e igualmente tiene agencia \u00a0comercial en Armenia, localidad esta \u00faltima en la que, adem\u00e1s, \u00a0se contrat\u00f3 el transporte de la mercanc\u00eda objeto de la \u00a0controversia, y en donde se pusieron a disposici\u00f3n las mismas, \u00a0conforme da cuenta la gu\u00eda de transporte No. 054002600670 y el \u00a0acuerdo operativo de la prestaci\u00f3n de ese servicio anejos a la \u00a0demanda (fls. 19, y 64 a 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo tanto, se concluye que el fallador de Armenia err\u00f3 al \u00a0rehusar el conocimiento del proceso, toda vez que debi\u00f3 acoger \u00a0la selecci\u00f3n en torno al domicilio de la agencia de la \u00a0sociedad convocada efectuada por la actora, la cual tiene directa \u00a0vinculaci\u00f3n con el asunto materia de discusi\u00f3n, y en \u00a0tal virtud, resultaba improcedente circunscribir la atribuci\u00f3n \u00a0al Juez del domicilio principal de la sociedad mercantil demandada, \u00a0en la medida en que el ordenamiento procesal civil \u00fanicamente \u00a0faculta al funcionario judicial para declinar, eliminar o variar la \u00a0competencia optada por el demandante, en el caso de que el demandado \u00a0la hubiese objetada mediante los mecanismos legales pertinentes, lo \u00a0cual aqu\u00ed no ha ocurrido, puesto que ni siquiera el extremo \u00a0pasivo ha concurrido al proceso (CSJ, AC, 20 feb. 2004, rad. \u00a02004-00007-00; 10 sept. 2009, rad. 2009-00571-00; 23 feb. 2010, rad. \u00a02009-02291-00; 4 abr. 2011, rad. 2011-00106-00 y 18 may 2012, rad. \u00a02012-00637-00; entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, deviene palmario que el funcionario de Armenia \u00a0ante quien se formul\u00f3 inicialmente el asunto, es el competente \u00a0para conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve \u00a0declarar competente para conocer del proceso referido, al Juez \u00a0Segundo Civil Municipal de Oralidad de Armenia, al que se le enviar\u00e1 \u00a0de inmediato el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0por Secretar\u00eda, comun\u00edquese lo aqu\u00ed decidido \u00a0mediante oficio al otro juez involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC1728-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00167-00 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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