{"id":85806,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1812-2015-2009-00316-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1812-2015-2009-00316-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1812-2015-2009-00316-01\/","title":{"rendered":"AC1812-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1812-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 15001-31-03-004-2009-00316-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0trece (13) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el \u00a0impedimento expresado por el Honorable Magistrado Ariel Salazar \u00a0Ram\u00edrez, para intervenir en la decisi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0el se\u00f1or Gabriel Rodr\u00edguez Bustos contra la sentencia \u00a0de 4 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso \u00a0ordinario de nulidad de promesa de compraventa que adelant\u00f3 el \u00a0recurrente contra Jos\u00e9 Samuel Rodr\u00edguez Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Al tenor de lo establecido por el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0149 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00ablos \u00a0magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de \u00a0recusaci\u00f3n, deber\u00e1n declararse impedidos tan pronto \u00a0como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se \u00a0fundamenta\u00bb, \u00a0y \u00a0a su vez, el \u00a0art\u00edculo 150 del mismo Estatuto, establece las causales de \u00a0recusaci\u00f3n y, por extensi\u00f3n, de impedimento, que \u00a0justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de \u00a0decisiones en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las \u00a0causales de impedimento nacen para garantizar la imparcialidad de los \u00a0administradores de justicia, cuya funci\u00f3n demanda la \u00a0existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las \u00a0partes en conflicto y los apoderados que las representan, adem\u00e1s \u00a0que, la \u00a0toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a \u00a0composici\u00f3n de los jueces debe estar inspirada en los \u00a0principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin \u00a0que haya lugar a sombra o duda sobre los m\u00f3viles que inciden \u00a0en su producci\u00f3n, por lo que, la \u00a0declaraci\u00f3n de impedimento, se constituye en un mecanismo que \u00a0le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un \u00a0determinado asunto, cuando atendidas las condiciones subjetivas del \u00a0fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el \u00e1nimo \u00a0sereno con el que debe concurrir a decidirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha \u00a0precisado la Sala que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar \u00a0la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s \u00a0acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben \u00a0separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura \u00a0uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador \u00a0consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por \u00a0inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador, \u00a0destacando que, \u201c&#8230; seg\u00fan \u00a0las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden \u00a0admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse \u00a0motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente \u00a0previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue \u00a0concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo m\u00e1s \u00a0acompasado con la seguridad jur\u00eddica\u00bb \u00a0(Auto de 8 de \u00a0abril de 2005, exp. 00142-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 A pesar de lo \u00a0restringido de dichos motivos, que no abarcar\u00eda los recursos \u00a0de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, ni el exequ\u00e1tur, por su \u00a0connotaci\u00f3n extraordinaria, la Corte acepta su proposici\u00f3n \u00a0como garant\u00eda procesal para las partes, en caso de existir \u00a0conexidad o coincidencia entre la nueva actuaci\u00f3n y la toma de \u00a0las decisiones en las que con anterioridad particip\u00f3 \u00a0cualquiera de los integrantes de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dej\u00f3 \u00a0planteado en auto de 28 de mayo de 2009, expediente 2008-00742, al \u00a0se\u00f1alar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUno de los pilares \u00a0fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica \u00a0en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas \u00a0entre los particulares, han de ser funcionarios aut\u00f3nomos e \u00a0independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, \u00a0capaces de llevar con estricto celo el estandarte de la \u00a0imparcialidad, entendida esta, desde luego, como la \u201cfalta de \u00a0designio anticipado o de prevenci\u00f3n en favor o en contra de \u00a0alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud\u201d, lo \u00a0cual ha de servir al anhelo de garantizar a las partes una decisi\u00f3n \u00a0ecu\u00e1nime, desinteresada y conforme a los postulados de la \u00a0justicia y la raz\u00f3n. (\u2026) Claro, con ello tambi\u00e9n \u00a0se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, porque no \u00a0asegurar la intervenci\u00f3n de un juez imparcial, entre otras \u00a0muchas secuelas, abrir\u00eda espacio para eventuales concesiones y \u00a0gracias -incluso inadvertidas- respecto de sujetos que, la verdad sea \u00a0dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus \u00a0contradictores a lo largo del debate procesal. En \u00faltimas, \u00a0\u201clos asociados demandan de sus jueces una decisi\u00f3n \u00a0imparcial, objetiva y aut\u00f3noma, desprovista de circunstancias \u00a0que puedan perturbar el \u00e1nimo de \u00e9stos o menguar la \u00a0serenidad que debe acompa\u00f1arlos al momento de formar su \u00a0convicci\u00f3n\u201d (auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. No. \u00a01100102030002006-01638-00) (\u2026) \u00a0Precisamente, el \u00a0n\u00famerus clausus que trae el art\u00edculo 150 del C. de P. \u00a0C. hace relaci\u00f3n a situaciones que a juicio del legislador \u00a0afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que \u00a0decline toda posibilidad de participar en el proceso. A ese respecto, \u00a0la Corte ha destacado que \u201cen pos de preservar celosamente el \u00a0ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos \u00a0por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio \u00a0de otro juez, la existencia de alg\u00fan motivo que pueda \u00a0contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al \u00a0recelo o desconfianza en el destinatario de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional\u201d (auto de 10 de julio de 2006, Exp. No. \u00a011001-0203-000-2004-00729-00), a lo cual se a\u00f1adi\u00f3 \u00a0recientemente que \u201ca voces del art\u00edculo 149 del C. de P. \u00a0C., los jueces deben separarse del conocimiento de los asuntos \u00a0legalmente asignados cuando quiera que se configure una cualquiera de \u00a0las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 150 ib\u00eddem. \u00a0Con ello, se garantiza la imparcialidad, que como principio \u00a0integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de \u00a0los funcionarios encargados de administrar justicia, pues se cierra \u00a0el paso a la posibilidad de que elementos ajenos al proceso, \u00a0engastados en la conciencia del juez, puedan incidir en beneficio o \u00a0perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes\u00bb \u00a0(auto de 26 de marzo de 2008, Exp. No. \u00a011001-31-03-038-2006-00048-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, aunque inicialmente la posici\u00f3n de la \u00a0Sala hab\u00eda sido pac\u00edfica en aceptar los impedimentos \u00a0manifestados por los Honorables Magistrados con sustento en lo \u00a0alegado en la causal a que se refiere el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, \u00ab[h]aber \u00a0conocido del proceso en instancia anterior, \u00a0el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados en el \u00a0numeral precedente\u00bb, \u00a0sin que se exigiera que dicho conocimiento se hubiera referido al \u00a0asunto central del proceso que deb\u00eda ser revisado por el juez \u00a0o la Corporaci\u00f3n, la \u00a0Corte en auto AC6162-2014 del 9 de octubre anterior y en otras \u00a0providencias, no acept\u00f3 la separaci\u00f3n del conocimiento \u00a0del asunto que fue planteada con sustento en la aludida causal, por \u00a0las puntuales consideraciones que all\u00ed fueron expresadas, esto \u00a0es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.1. \u00a0Suficientemente es conocido, en el marco \u00a0de protecci\u00f3n a los valores de imparcialidad e independencia \u00a0inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar \u00a0justicia, las causales de impedimento, mismas servidas al instituto \u00a0de la recusaci\u00f3n, son taxativas, por lo tanto, de aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n restringida. De ah\u00ed, en palabras de la \u00a0Corte, no pueden \u201c(\u2026) extenderse a situaciones diversas \u00a0a las tipificadas ni admitir analog\u00eda legis o iuris\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 152, numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, la calidad de c\u00f3nyuge de quien solicita ser separado \u00a0del conocimiento del proceso, se encuentra prevista como causal de \u00a0impedimento, siempre y cuando la actuaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0haya sido conocida por aquel \u201c(\u2026) en instancia anterior \u00a0(\u2026)\u201d, en cuanto, dada la relaci\u00f3n, el \u00a0comportamiento estar\u00eda inclinado por la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo aconsejable, entonces, \u00a0para dejar a salvo el derecho fundamental a un debido proceso, es \u00a0erradicar el recelo o la desconfianza en el \u00e1nimo o serenidad \u00a0del juez al momento de tomar la decisi\u00f3n, para as\u00ed \u00a0garantizar a las \u00a0partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La causal, sin embargo, \u00a0se estructura cuando la actuaci\u00f3n del c\u00f3nyuge del \u00a0magistrado o del juez, inclusive de \u00e9ste mismo, califique como \u00a0propia del conocimiento de un grado precedente en el proceso, por \u00a0cuanto, al decir de la Corte, \u201c(\u2026) existen algunas \u00a0actuaciones judiciales especiales, inclusive, extraordinarias, que no \u00a0es dable calificarlas como verificadas en instancia (\u2026)\u201d2. \u00a0Se requiere, cual all\u00ed mismo se se\u00f1al\u00f3, \u00a0reiterando doctrina anterior, de una relaci\u00f3n o \u201c(\u2026) \u00a0conexidad (\u2026)\u201d necesaria entre la actuaci\u00f3n \u00a0anterior y la materia objeto de pronunciamiento posterior, bien en \u00a0segunda instancia, ya en el tr\u00e1mite de un recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del Consejo de \u00a0Estado, la causal \u201c(\u2026) implica pronunciarse \u00a0sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto \u00a0de alguno de los aspectos \u00a0que comporten relevancia para su \u00a0resoluci\u00f3n, cosa que no sucedi\u00f3 en el presente asunto, \u00a0puesto que la actuaci\u00f3n realizada por el Tribunal mientras \u00a0conoci\u00f3 del proceso fue s\u00f3lo de impulso del mismo, \u00a0ahora bien el haber resuelto un recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el auto que admiti\u00f3 la demanda no presenta relevancia sobre el \u00a0fondo de la asunto, pues porque lo debatido fue los requisitos \u00a0formales de la misma (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, en coherencia, \u00a0esta Sala tiene decantado que no constituye conocimiento en etapa \u00a0funcional anterior, verbi gratia, como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0auto de 27 de febrero de 2007, citado, cuando la participaci\u00f3n \u00a0se limita a resolver una recusaci\u00f3n o un impedimento, porque \u00a0en esos eventos la mira no es el \u201c(\u2026) objeto y la causa \u00a0para pedir (\u2026)\u201d, sino el \u201c(\u2026) funcionario \u00a0judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, cuando en instancia \u00a0precedente la \u201c(\u2026) participaci\u00f3n de la Honorable \u00a0Magistrada (\u2026), a pesar de que se refiri\u00f3 a la negativa \u00a0de terminar la actuaci\u00f3n por la v\u00eda excepcional de la \u00a0perenci\u00f3n, no amerit\u00f3 el estudio de las situaciones \u00a0factuales en que se soportaba el litigio, sino, la revisi\u00f3n \u00a0del comportamiento del accionante y el fallador en el impulso \u00a0procesal, el que encontr\u00f3 adecuado (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no son actuaciones \u00a0en los grados de competencia funcional, propiamente dicha, por \u00a0ejemplo, ordenar expedir copias o certificaciones, o de simple \u00a0impulso, en fin, cualquier circunstancia intrascendente que no sea \u00a0objeto de decisi\u00f3n en otra etapa superior o en los recursos \u00a0extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0las circunstancias concretas en causa. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el subj\u00fadice, \u00a0los hechos expuestos por quien reh\u00fasa el conocimiento, no se \u00a0subsumen en la hip\u00f3tesis normativa invocada, puesto que para \u00a0los efectos del caso, la intervenci\u00f3n de la c\u00f3nyuge del \u00a0magistrado que declara el impedimento, ocurri\u00f3 luego de \u00a0proferida la sentencia impugnada, limitada a un auto de mero impulso, \u00a0concerniente con la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por lo tanto, fuera del objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En ese orden de ideas, \u00a0ninguna incompetencia subjetiva se estructura\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, si bien \u00a0en aquellas decisiones que variaron la postura inicial de la Corte la \u00a0Sala acogi\u00f3 el criterio transcrito, en auto AC7073-2014 de 20 \u00a0de noviembre de los corrientes la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0pretende ahora retornar a la situaci\u00f3n anterior, es decir, a \u00a0aceptar que cuando el \u00abjuez, \u00a0su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes\u00bb \u00a0haya conocido de cualquier actuaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0debatido, dicha circunstancia da lugar a la aceptaci\u00f3n del \u00a0impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es por lo ello \u00a0que en el asunto de estudio, en el que, se itera, el supuesto f\u00e1ctico \u00a0invocado como sustento de la rese\u00f1ada manifestaci\u00f3n del \u00a0Honorable Magistrado, alude a la circunstancia prevista en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, esto es, haber conocido la esposa del nombrado integrante de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, de la providencia que concedi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, estima la Sala necesario dejar \u00a0expresamente definido que debe admitirse el impedimento planteado y \u00a0por la causal aducida, ya que la misma tiene la virtualidad \u00a0suficiente para estructurar el motivo de impedimento alegado, aunque \u00a0no hubiera el juez o su pariente tomado parte en la decisi\u00f3n \u00a0central o que es materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0habr\u00e1 de admitirse el rese\u00f1ado instituto procesal \u00a0planteado, en aras de garantizar la independencia e imparcialidad, \u00a0principios estos erigidos en el precepto 5\u00ba de la Ley 270 de \u00a01996, como indispensables para el cabal desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0judicial, los que a su vez responden a los postulados consagrados en \u00a0los c\u00e1nones 228 y 230 de la Carta Magna, en cuanto proclaman \u00a0que las decisiones de los jueces son independientes y que solo se \u00a0hallan sometidas al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Aceptar el impedimento manifestado por el se\u00f1or Magistrado \u00a0doctor Ariel Salazar Ram\u00edrez, por configurarse la causal \u00a0prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Al subsistir el cu\u00f3rum \u00a0requerido para deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a \u00a0la designaci\u00f3n de conjuez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En firme esta providencia, vuelva el proceso al despacho para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL \u00a0DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a01500131030042009-00316-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0acostumbrado respeto por la mayor\u00eda de la Sala, enseguida \u00a0expongo las razones por las cuales salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>1. El instituto \u00a0de los impedimentos y de las recusaciones, propende porque la \u00a0salvaguarda del ordenamiento jur\u00eddico, la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, el respeto y respaldo de los derechos \u00a0humanos y del derecho internacional humanitario, y con ellos los \u00a0principios de independencia e imparcialidad sean los \u00fanicos \u00a0que orienten al juez en la resoluci\u00f3n del litigio puesto en \u00a0sus manos, por constituir \u00e9l en s\u00ed mismo la \u00a0jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Busca \u00a0 entonces, \u00a0 \u00a0que \u00a0 no \u00a0 sean \u00a0la mezquindad, \u00a0la \u00a0 imparcialidad, \u00a0 el \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito \u00a0 de \u00a0favorecer \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 suyos \u00a0 o \u00a0 de \u00a0 \u00a0lastimar \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0sus \u00a0contradictores \u00a0o \u00a0adversarios, su \u00a0esp\u00edritu \u00a0 \u00a0egoc\u00e9ntrico ni \u00a0su \u00a0 vanidad, \u00a0tampoco \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0 hacer \u00a0prevalecer posturas anteriores, o razones de otra \u00a0significaci\u00f3n, las que gu\u00eden al juez en la sagrada \u00a0misi\u00f3n de administrar justicia, pues cualquiera de tales \u00a0manifestaciones y tendencias, propias del ser humano al fin de \u00a0cuentas, en todo caso, se oponen a los m\u00e1s caros valores y \u00a0principios consagrados por el Constituyente en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende el \u00a0legislador que si no reconoce que por una cualquiera de las \u00a0anteriores circunstancias el esp\u00edritu de imparcialidad del \u00a0juez puede verse severamente alterado, los postulados se\u00f1alados \u00a0en primer orden, cuyo resguardo procura el Estado colombiano, Social \u00a0de derecho y democr\u00e1tico (art. 1\u00b0, C.P.), no obtendr\u00edan \u00a0realidad material; ser\u00edan una simple quimera. Aunque la \u00a0subjetividad cunde en todos los \u00e1mbitos del ser humano, el \u00a0instituto en cuesti\u00f3n abre espacios, legales y \u00a0constitucionales, para que el culmen del proceso sea producto de la \u00a0objetividad, de la raz\u00f3n, de la l\u00f3gica, y no de motivos \u00a0subjetivos del administrador de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0aras de mantener la simetr\u00eda y salvaguardar el derecho \u00a0fundamental del debido proceso, la Corte ha determinado que las \u00a0causales de impedimento para que un Magistrado decline del \u00a0conocimiento en un asunto especifico, son taxativas y con una \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil prev\u00e9 que es causal de recusaci\u00f3n, por lo mismo \u00a0tambi\u00e9n de impedimento, \u00ab[h]aber \u00a0conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge \u00a0o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0providencia de la que me aparto, la mayor\u00eda acepta el \u00a0impedimento expresado por el Magistrado Dr. Ariel Salazar Ram\u00edrez, \u00a0al amparo de esa causal, por haber participado, la c\u00f3nyuge del \u00a0nombrado Magistrado, en la concesi\u00f3n del recurso de Casaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Empero, la \u00a0mera circunstancia de que un juez emita unos espec\u00edficos \u00a0prove\u00eddos en un asunto, por s\u00ed sola carece de la \u00a0suficiente significaci\u00f3n para estructurar el motivo de \u00a0impedimento pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma \u00a0invoca como supuesto el hecho de que el juez, su c\u00f3nyuge o \u00a0alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, \u00a0segundo de afinidad o primero civil haya \u00abconocido \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0para la estructuraci\u00f3n de este motivo reclama, indudablemente, \u00a0la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n cualificada, que tenga, \u00a0por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el \u00a0esp\u00edritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los \u00a0postulados arriba identificados. No se trata de cualquier actuaci\u00f3n, \u00a0como aquella que admite un recurso o se da a los litigantes el \u00a0espacio procesal para las alegaciones autorizadas por la ley; las \u00a0cuales, por s\u00ed solas carecen de la entidad necesaria para \u00a0creer que con ello se pueda dejar de lado la imparcialidad, la \u00a0independencia y las otras nociones atr\u00e1s identificadas. Desde \u00a0luego, una actuaci\u00f3n cualquiera no significa conocimiento del \u00a0proceso, en tanto no es y no puede ser sin\u00f3nimo de decisi\u00f3n \u00a0de la materia litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>El punto ya ha \u00a0sido dilucidado por esta Corte como en el auto AC6162-20145 \u00a0donde razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Suficientemente \u00a0es conocido, en el marco \u00a0de protecci\u00f3n a los valores de imparcialidad e independencia \u00a0inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar \u00a0justicia, las causales de impedimento, mismas servidas al instituto \u00a0de la recusaci\u00f3n, son taxativas, por lo tanto, de aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n restringida. De ah\u00ed, en palabras de la \u00a0Corte, no pueden \u201c(\u2026) extenderse a situaciones diversas \u00a0a las tipificadas ni admitir analog\u00eda legis o iuris\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 152, numeral 2 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la calidad de c\u00f3nyuge de quien solicita \u00a0ser separado del conocimiento del proceso, se encuentra prevista como \u00a0causal de impedimento, siempre y cuando la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis haya sido conocida por aquel \u201c(\u2026) en \u00a0instancia anterior (\u2026)\u201d, en cuanto, dada la relaci\u00f3n, \u00a0el comportamiento estar\u00eda inclinado por la protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0aconsejable, entonces, para dejar a salvo el derecho fundamental a un \u00a0debido proceso, es erradicar el recelo o la desconfianza en el \u00e1nimo \u00a0o serenidad del juez al momento de tomar la decisi\u00f3n, para as\u00ed \u00a0garantizar a las \u00a0partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. \u00a0La causal, sin embargo, se estructura cuando la actuaci\u00f3n del \u00a0c\u00f3nyuge del magistrado o del juez, inclusive de \u00e9ste \u00a0mismo, califique como propia del conocimiento de un grado precedente \u00a0en el proceso, por cuanto, al decir de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0existen algunas actuaciones judiciales especiales, inclusive, \u00a0extraordinarias, que no es dable calificarlas como verificadas en \u00a0instancia (\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0requiere, cual all\u00ed mismo se se\u00f1al\u00f3, reiterando \u00a0doctrina anterior, de una relaci\u00f3n o \u201c(\u2026) \u00a0conexidad (\u2026)\u201d necesaria entre la actuaci\u00f3n \u00a0anterior y la materia objeto de pronunciamiento posterior, bien en \u00a0segunda instancia, ya en el tr\u00e1mite de un recurso \u00a0extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0sentir del Consejo de Estado, la causal \u201c(\u2026) implica \u00a0pronunciarse \u00a0sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto \u00a0de alguno de los aspectos \u00a0que comporten relevancia para su \u00a0resoluci\u00f3n, cosa que no sucedi\u00f3 en el presente asunto, \u00a0puesto que la actuaci\u00f3n realizada por el Tribunal mientras \u00a0conoci\u00f3 del proceso fue s\u00f3lo de impulso del mismo, \u00a0ahora bien el haber resuelto un recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el auto que admiti\u00f3 la demanda no presenta relevancia sobre el \u00a0fondo de la asunto, pues porque lo debatido fue los requisitos \u00a0formales de la misma (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0esto, en coherencia, esta Sala tiene decantado que no constituye \u00a0conocimiento en etapa funcional anterior, verbi gratia, como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en auto de 27 de febrero de 2007, citado, cuando \u00a0la participaci\u00f3n se limita a resolver una recusaci\u00f3n o \u00a0un impedimento, porque en esos eventos la mira no es el \u201c(\u2026) \u00a0objeto y la causa para pedir (\u2026)\u201d, sino el \u201c(\u2026) \u00a0funcionario judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco, \u00a0cuando en instancia precedente la \u201c(\u2026) participaci\u00f3n \u00a0de la Honorable Magistrada (\u2026), a pesar de que se refiri\u00f3 \u00a0a la negativa de terminar la actuaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0excepcional de la perenci\u00f3n, no amerit\u00f3 el estudio de \u00a0las situaciones factuales en que se soportaba el litigio, sino, la \u00a0revisi\u00f3n del comportamiento del accionante y el fallador en el \u00a0impulso procesal, el que encontr\u00f3 adecuado (\u2026)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0suma, no son actuaciones en los grados de competencia funcional, \u00a0propiamente dicha, por ejemplo, ordenar expedir copias o \u00a0certificaciones, o de simple impulso, en fin, cualquier circunstancia \u00a0intrascendente que no sea objeto de decisi\u00f3n en otra etapa \u00a0superior o en los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o \u00a0revisi\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas en causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. \u00a0En el subj\u00fadice, los hechos expuestos por quien reh\u00fasa \u00a0el conocimiento, no se subsumen en la hip\u00f3tesis normativa \u00a0invocada, puesto que para los efectos del caso, la intervenci\u00f3n \u00a0de la c\u00f3nyuge del magistrado que declara el impedimento, \u00a0ocurri\u00f3 luego de proferida la sentencia impugnada, limitada a \u00a0un auto de mero impulso, concerniente con la concesi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo tanto, fuera del \u00a0objeto de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.5. \u00a0En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se \u00a0estructura\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0cuando la causal analizada alude a haber \u00abconocido \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0bien comprendidas las razones, el precepto en rigor exige un \u00a0conocimiento cualificado, que no es otro que la actuaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la cual se haya adoptado una decisi\u00f3n \u00a0transcendente, respecto del objeto litigado, y no meramente de \u00a0impulso procesal, pues es all\u00ed, donde materialmente se hacen \u00a0tangibles toda suerte de intereses y donde sale a flote la \u00a0responsabilidad del juez en la toma de la decisi\u00f3n e inclusive \u00a0algunas veces la vanidad, el orgullo y la reputaci\u00f3n de \u00e9ste; \u00a0aspectos que se contrapondr\u00edan a los valores y principios con \u00a0los cuales ha de administrarse justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Brota la causal de \u00a0impedimento, cuando haya conexidad, coincidencia, dependencia o \u00a0relaci\u00f3n de causalidad de los motivos entre la providencia de \u00a0primer grado y la que ahora es objeto de la impugnaci\u00f3n; \u00a0cuando hubo pronunciamiento expl\u00edcito en aquella instancia \u00a0sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de \u00a0modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea \u00a0porque particip\u00f3 en el debate y emiti\u00f3 su opini\u00f3n \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n o, actu\u00f3 en asuntos \u00a0 parciales, pero determinantes con relaci\u00f3n a cuanto se conoce \u00a0y debe decidirse en la nueva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como ac\u00e1 \u00a0la aceptaci\u00f3n de la separaci\u00f3n no lo es porque la \u00a0c\u00f3nyuge del funcionario haya resuelto alguna cuesti\u00f3n \u00a0de fondo, sino por haber intervenido \u00fanicamente en la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de Casaci\u00f3n, actuaci\u00f3n \u00a0realizada como un mero impulso procesal, \u00a0la causal esgrimida no se \u00a0estructura, por cuanto en dicho prove\u00eddo no se tom\u00f3 \u00a0ninguna decisi\u00f3n de fondo. Bien puede decirse, que la emisi\u00f3n \u00a0de ese auto ni siquiera le permiti\u00f3 conocer el proceso en su \u00a0materialidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0consiguiente, la Sala ha debido abstenerse de aceptar el comentado \u00a0impedimento, siguiendo la doctrina que desde febrero de 200711 \u00a0reiterada \u201cin \u00a0extenso\u201d \u00a0el 9 de octubre de 2014, ven\u00eda adoptando; pero ahora \u00a0inexplicable e injustificadamente la repudia, para dar paso a un \u00a0c\u00famulo de impedimentos infundados por haberse dictado en \u00a0instancia anterior providencias de mero impulso procesal o \u00a0interlocutorios escindidos de lo que en la nueva instancia debe \u00a0decidirse. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo \u00a0as\u00ed salvado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, \u00a0ut \u00a0supra \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de enero de 2012, expediente 00083. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 27 de febrero de 2007, expediente 15015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE. Colombia. \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de septiembre de 2007, expediente 01955. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Auto de 24 de septiembre de 2012, expediente 00754. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 9 de octubre de 2014, expediente 2010-00524-02 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de enero de 2012, expediente 00083. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 27 de febrero de 2007, expediente 15015. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE. Colombia. \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de septiembre de 2007, expediente 01955. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Auto de 24 de septiembre de 2012, expediente 00754. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2014, expediente 2010-00524-02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC1812-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}