{"id":85811,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1820-2015-2015-00050-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1820-2015-2015-00050-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1820-2015-2015-00050-00\/","title":{"rendered":"AC1820-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1820-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00050-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la \u00a0providencia proferida el veintiocho de octubre de dos mil catorce, \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n formulado contra la sentencia de trece de agosto de \u00a0dos mil trece. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ana Tulia \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda demand\u00f3 a Remberto Miguel \u00a0Fern\u00e1ndez Garc\u00eda, con el fin de obtener la separaci\u00f3n \u00a0de los bienes adquiridos mancomunadamente con el demandado en su \u00a0calidad de c\u00f3nyuges en consecuencia, se \u00a0declarara la \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. [Fol. \u00a031] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite el Juzgado Segundo de Familia del Circuito \u00a0de Monter\u00eda mediante providencia \u00a0de 30 de marzo de 2009, \u00a0decret\u00f3 la separaci\u00f3n de bienes de los esposos y \u00a0consecuencialmente dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal. [Folio 32] \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de lo \u00a0anterior, el 9 de marzo de 2011, se decret\u00f3 la partici\u00f3n \u00a0del patrimonio de la sociedad conyugal, para lo cual design\u00f3 \u00a0como partidor a un auxiliar de justicia, quien present\u00f3 su \u00a0trabajo de distribuci\u00f3n el 29 de mayo de 2012. [Folio 32] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el procedimiento correspondiente el juzgador profiri\u00f3 \u00a0fallo el 21 de enero de 2014, por medio del cual aprob\u00f3 la \u00a0partici\u00f3n presentada por el perito designado. \u00a0[Folio 36]. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tal determinaci\u00f3n, al ser apelada por la demandante, recibi\u00f3 \u00a0la confirmaci\u00f3n del Tribunal, tal y como consta en la decisi\u00f3n \u00a0de 13 de agosto de 2014. [Folios 30 a 45]. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esta \u00faltima providencia, el apoderado judicial de la \u00a0parte actora formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n [Folio 46]. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En prove\u00eddo de 23 de septiembre de 2014, se concedi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria y se orden\u00f3 a la recurrente \u00a0constituir cauci\u00f3n por $195\u2019479.383, dentro de los 10 \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0en cualquiera de las modalidades previstas en el art\u00edculo 678 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en caso de no hacerse, \u00a0suministrara en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas contados a partir \u00a0del vencimiento del plazo anterior, \u00ablo \u00a0necesario para que se expidan copias del expediente, con el fin de \u00a0ser enviadas a la jueza de primera instancia para que proceda al \u00a0cumplimiento de la sentencia\u00bb, \u00a0so pena de que se declare desierto el recurso. [Folio 53] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 9 de octubre de 2014, el apoderado de la censora present\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n de Liberty Seguros S.A., en la que consta que la \u00a0p\u00f3liza requerida se encontraba en estudio, en espera de que se \u00a0especificara por parte del Tribunal el art\u00edculo que rige el \u00a0auto en cuesti\u00f3n. [Folios 67 y 68] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En prove\u00eddo de 16 de octubre de 2014, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en lo concerniente a aclarar \u00abel \u00a0art\u00edculo que rige el auto en cuesti\u00f3n\u00bb, \u00a0no hab\u00eda nada que decir, toda vez que la providencia que \u00a0concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto y orden\u00f3 \u00a0prestar cauci\u00f3n, expresa la normatividad que ampara las \u00a0decisiones adoptadas en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En decisi\u00f3n de 28 de octubre de 2014, el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0declarar desierta la impugnaci\u00f3n extraordinaria, luego de \u00a0considerar que el recurrente no cumpli\u00f3 con la carga procesal \u00a0correspondiente por no \u00abprestar \u00a0cauci\u00f3n\u00bb, \u00a0dentro del plazo legal o cancelar \u00abdentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho \u00a0t\u00e9rmino\u2026 lo necesario para la expedici\u00f3n de las \u00a0copias del expediente\u00bb. \u00a0[Folio 78] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n, la parte demandante interpuso \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de copias para acudir en queja. [Folios 79 a 82]. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Al ser negado el primero y luego de cumplirse las exigencias del \u00a0art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00a0actor present\u00f3 ante la Corte su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En sustento sostiene que no era necesario pagar las reproducciones de \u00a0las piezas procesales para la ejecuci\u00f3n de la sentencia o la \u00a0cauci\u00f3n para evitarla, por cuanto el fallo es meramente \u00a0declarativo, al ser aqu\u00e9l que resolvi\u00f3 sobre la \u00a0divisi\u00f3n de bienes conyugales, y en raz\u00f3n a ello, se \u00a0encuentra dentro de las excepciones dispuestas en el primer inciso \u00a0del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00abcuando \u00a0el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja ante el superior, \u00a0para que \u00e9ste lo conceda si fuere procedente\u2026 El \u00a0mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>El fin primordial \u00a0del mencionado recurso, en lo que ata\u00f1e a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0consiste en examinar si estuvo bien o mal denegado por el inferior el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha de resaltarse que la competencia funcional de la Corte se \u00a0circunscribe a precisar si la impugnaci\u00f3n extraordinaria es \u00a0procedente de conformidad con los lineamientos del art\u00edculo \u00a0366 de la codificaci\u00f3n instrumental civil; si se propuso en la \u00a0forma y t\u00e9rminos establecidos en el precepto 369 ib\u00eddem; \u00a0y si la parte que lo formul\u00f3 est\u00e1 legitimada para ello, \u00a0seg\u00fan las previsiones de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 378 ejusdem, la \u00a0queja solo podr\u00e1 proponerse como subsidiario de la reposici\u00f3n \u00a0que se formule contra el auto que hubiere negado el medio de defensa \u00a0mencionado, o que haya declarado desierto este \u00faltimo en el \u00a0espec\u00edfico caso regulado en el art\u00edculo 370 \u00eddem, \u00a0puesto que los t\u00e9rminos previstos para poder iniciar aquella \u00a0actuaci\u00f3n deben contabilizarse a partir del prove\u00eddo \u00a0que niegue el ataque principal, am\u00e9n de que las copias que se \u00a0compulsen deben ser ordenadas por la autoridad judicial que conoce \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, la queja que se plantea en relaci\u00f3n con \u00a0el auto que declaro desierto el recurso de casaci\u00f3n al \u00a0vencerse el t\u00e9rmino otorgado para prestar la cauci\u00f3n \u00a0fijada y el plazo para cancelar las expensas a efectos de expedir las \u00a0copias de las piezas procesales necesarias para el cumplimiento de la \u00a0sentencia, sin que cumpliera con tal carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que se advierte que es improcedente, toda vez que tal \u00a0como se desprende de lo expuesto anteriormente, la decisi\u00f3n \u00a0contra el cual se dirige el quejoso, toda vez que el auto no \u00a0corresponde aqu\u00e9l que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, ni al que la declar\u00f3 desierta en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 370 de la ley adjetiva, esto es porque no se \u00a0practic\u00f3 el dictamen necesario para justipreciar el inter\u00e9s \u00a0para acudir a dicho medio de defensa, por culpa del recurrente, \u00a0\u00fanicos prove\u00eddos respecto de los cuales esta instancia \u00a0puede resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al margen de lo expuesto por la parte interesada, en el \u00a0sentido de que no eran necesarias las copias ordenadas para darle \u00a0tr\u00e1mite al recurso de casaci\u00f3n por ser la sentencia \u00a0meramente declarativa, lo cierto es que la providencia contra la que \u00a0se dirigi\u00f3 la queja, no est\u00e1 previsto en la legislaci\u00f3n \u00a0como \u00a0susceptible de tal reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En un caso de similares caracter\u00edsticas, en el cual se acudi\u00f3 \u00a0a este tipo de r\u00e9plica para controvertir una decisi\u00f3n \u00a0como la del presente caso, la Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de las alegaciones del impugnante, referidas a los efectos de \u00a0la sentencia frente al recurso de casaci\u00f3n, es lo cierto que \u00a0la situaci\u00f3n de hecho planteada no est\u00e1 prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n procesal civil como motivo para la procedibilidad \u00a0del recurso de queja, y en particular la jurisprudencia de la Corte \u00a0ha sido uniforme sobre la materia (autos Nos. 12 de 16-04-86, 156 de \u00a004-10-91, 104 de 26-05-92, 037 de 15-02-95, 206 de 08-09-95, 208 de \u00a014-08-95, entre otros), en el sentido de rechazar por improcedente el \u00a0recurso propuesto, en el entendido de que solamente en los supuestos \u00a0que contemplan los arts. 25 numeral 3\u00b0, 370 inciso 1\u00b0 y 377 \u00a0del C. de P.C., el recurso puede proponerse v\u00e1lidamente. (CSJ \u00a0AC, 8 de junio de 2010, Rad. 2010-00563-00; reiterado en Auto de 22 \u00a0de marzo de 2013, Rad.2012-02683-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las \u00a0motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazar\u00e1 la \u00a0queja propuesta, por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0RECHAZAR \u00a0el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto \u00a0proferido el veintiocho de octubre de dos mil catorce por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}