{"id":85813,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1830-2015-2007-00593-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1830-2015-2007-00593-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1830-2015-2007-00593-01\/","title":{"rendered":"AC1830-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1830-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-015-2007-00593-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el auto de 25 \u00a0de noviembre de 2014, inadmisorio de la demanda presentada por Jorge \u00a0Alirio Rodr\u00edguez Aranguren, para sustentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n que interpuso, respecto de la sentencia de 9 de mayo \u00a0de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el \u00a0recurrente contra Albert Fabi\u00e1n Rodr\u00edguez Samac\u00e1, \u00a0Aida Viviana y Diego Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Rojas, en calidad \u00a0de herederos de Edilberto de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Aranguren, \u00a0y dem\u00e1s sucesores y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El reposicionista, en concordancia con la Corte, no pone en tela de \u00a0juicio que el Tribunal, para negar la declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia que solicit\u00f3 sobre el 50% de un inmueble urbano, \u00a0espet\u00f3 dos argumentos basilares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, porque as\u00ed estuviere radicada la totalidad del \u00a0dominio en cabeza de Edilberto de Jes\u00fas Rodr\u00edguez \u00a0Aranguren, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, en vida \u00a0de \u00e9ste, conjuntamente con Jorge Alirio Rodr\u00edguez \u00a0Aranguren, el actor, se hac\u00eda en funci\u00f3n de una \u00a0sociedad de hecho conformada entre los dos, en calidad de hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo, porque el actor aleg\u00f3 posesi\u00f3n exclusiva y \u00a0absoluta, pero a la vez acept\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0por lo menos hasta el mes de octubre de 2004 (\u2026), no \u00a0desconoci\u00f3 el se\u00f1or\u00edo que sobre el inmueble en \u00a0disputa ostentara su hermano (\u2026)\u201d, \u00a0de ah\u00ed que, dijo, poco ayudaban las versiones de los \u201c(\u2026) \u00a0m\u00faltiples testigos (\u2026)\u201d \u00a0y las \u201c(\u2026) \u00a0dem\u00e1s probanzas (\u2026)\u201d \u00a0apreciadas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Los cuatro cargos formulados contra lo decidido, fueron inadmitidos, \u00a0puesto que con independencia de que en todos se haya confutado la \u00a0sociedad de facto, el otro fundamento, en estrictez, no fue acusado, \u00a0y por cuanto de aceptarse que los hechos ejecutados por los \u00a0consangu\u00edneos alrededor del bien ra\u00edz, significativos \u00a0de posesi\u00f3n, se hac\u00edan en funci\u00f3n de un pacto \u00a0especial o diferente de la sociedad de hecho, el punto no fue \u00a0demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0En el escrito objeto de estudio se sostiene que al desbaratarse la \u00a0conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual los actos de se\u00f1or\u00edo \u00a0fueron ejecutados dentro de la sociedad de hecho, libres quedar\u00edan \u00a0como constitutivos de posesi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0denota, la Corte, en el auto atacado, no se equivoc\u00f3 al \u00a0sostener que la segunda conclusi\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0con fuerza suficiente para mantener, por s\u00ed, la sentencia del \u00a0Tribunal, no fue atacada en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Ahora, que el tema de la sociedad de hecho, al desquiciarse, es \u00a0totalizador, el argumento ser\u00eda de recibo si en el contexto de \u00a0la acusaci\u00f3n no se hubiere afirmado que los hechos positivos \u00a0de posesi\u00f3n material de los hermanos Rodr\u00edguez \u00a0Aranguren, se materializaron, ya no dentro de la sociedad irregular \u00a0dicha, sino producto de un acuerdo, pacto o negocio \u201c(\u2026) \u00a0especial y diferente (\u2026)\u201d, \u00a0en donde cada uno se consideraba propietario del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, siendo pac\u00edfico el esfuerzo de los citados, \u00a0dirigido a realizar esa otra voluntad, en el auto criticado tampoco \u00a0se pudo incurrir en error cuando se se\u00f1al\u00f3 que en los \u00a0cargos no se atribuyeron tales hechos como ejecutados por el \u00a0pretensor, en lo pertinente, en forma exclusiva y con repulsi\u00f3n \u00a0de quien figuraba due\u00f1o de todo el inmueble, esto es, lo \u00a0echado de menos por el juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Y en la hip\u00f3tesis de aceptarse que los actos de construcci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y vivienda \u00a0de la heredad, cumplidos por ambos hermanos, en funci\u00f3n de ese \u00a0otro acuerdo, pacto o negocio \u201c(\u2026) \u00a0especial y diferente (\u2026)\u201d, \u00a0se opon\u00edan al argumento del Tribunal seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) \u00a0por lo menos hasta el mes de octubre de 2004 (\u2026), [el \u00a0demandante] no desconoci\u00f3 el se\u00f1or\u00edo que sobre \u00a0el inmueble en disputa ostentara su hermano (\u2026), \u00a0el problema formal de la demanda ya no aparecer\u00eda como de un \u00a0ataque incompleto, sino de demostraci\u00f3n del error. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa arista, el auto cuestionado se ajusta a derecho, porque en \u00a0ninguna parte se exigi\u00f3 confutar ning\u00fan otro basamento \u00a0toral. El tema del se\u00f1alamiento de la trascendencia de los \u00a0errores, desde luego, ata\u00f1e es al contenido de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y no al fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, si en el libelo examinado se insiste que a ra\u00edz de \u00a0esa otra voluntad \u201c(\u2026) \u00a0especial y diferente (\u2026)\u201d, \u00a0cada hermano se consideraba propietario del 50%, relativo a que el \u00a0demandante lo es \u201c(\u2026) \u00a0por la interpuesta persona de su [pariente] fallecido, seg\u00fan \u00a0la tipolog\u00eda jur\u00eddica predicable (simulaci\u00f3n \u00a0subjetiva, mandato oculto \u2013con o sin representaci\u00f3n-, en \u00a0fin)\u201d, \u00a0no es invenci\u00f3n de la Corte. Menos, cuando desde el comienzo \u00a0del proceso el actor afirm\u00f3 que el otrora lote, hoy con el \u00a0edificio, fue adquirido proindiviso con su hermano y que en tal \u00a0condici\u00f3n lo ven\u00edan ostentando, s\u00f3lo que \u00e9l \u00a0no figur\u00f3 en la compraventa, porque \u201c(\u2026) \u00a0para la \u00e9poca no portaba libreta militar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En esas circunstancias, no era dable admitir ninguno de los cargos \u00a0formulados, porque a\u00fan en el caso de aceptarse que el ataque \u00a0es completo, el tema de la posesi\u00f3n no fue demostrado, pues \u00a0cual se anot\u00f3 en el auto cuestionado, no se indicaron las \u00a0razones por las cuales los actos materiales realizados en funci\u00f3n \u00a0de una voluntad sui \u00a0generis \u00a0y no de la sociedad de hecho, hab\u00edan sido determinante para \u00a0declarar la pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tiene explicado esta Corporaci\u00f3n, la censura debe combatir \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias \u00a0que fundamentan la resoluci\u00f3n\u201d1, \u00a0porque as\u00ed se hubiere \u201c(\u2026) fustigado \u00a0debidamente (\u2026)\u201d \u00a0uno de tales razonamientos, \u201c(\u2026) el \u00a0reproche antit\u00e9cnico del otro argumento basilar, lo deja sin \u00a0cr\u00edtica alguna\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0As\u00ed las cosas, el auto en cuesti\u00f3n debe mantenerse en \u00a0todas sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, no \u00a0repone el \u00a0prove\u00eddo de 25 de noviembre de 2014, mediante el cual no se \u00a0recibi\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de casaci\u00f3n de que \u00a0se trata. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1\u00ba de septiembre de 2008, expediente 2004-00201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC1830-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-015-2007-00593-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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