{"id":85826,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1966-2015-2014-02802-00_1\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1966-2015-2014-02802-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1966-2015-2014-02802-00_1\/","title":{"rendered":"AC1966-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1966-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2014-02802-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Herm\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez Rojas y Marquiriam Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez \u00a0a fin de sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Petrobras Colombia Combustible S.A. adelant\u00f3 contra los \u00a0recurrentes una acci\u00f3n de cobro compulsivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario, juicio en el que se dict\u00f3 sentencia el 13 de \u00a0marzo de 2013, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, que dispuso la continuidad de la ejecuci\u00f3n. [Folio 46] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Apelada por uno de los ejecutados la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en prove\u00eddo de 3 de septiembre de 2013, confirm\u00f3 la \u00a0providencia impugnada. [Folio 47] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra lo resuelto en el fallo precedente, la parte demandada \u00a0interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, con \u00a0fundamento en la causal contemplada en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Folio \u00a012] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como sustento de su reproche, los otrora ejecutados sostuvieron que \u00a0se configur\u00f3 la nulidad en la sentencia, porque: (i) el pagar\u00e9 \u00a0base de la acci\u00f3n no constitu\u00eda t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, toda vez que no se alleg\u00f3 su carta de \u00a0instrucciones; (ii) el poder otorgado para iniciar la demanda no se \u00a0determin\u00f3 adecuadamente; (iii) quien se oblig\u00f3 fue la \u00a0sociedad Marher Ltda y no las personas naturales ejecutadas; (iv) el \u00a0instrumento cambiario se cre\u00f3 antes de que se firmara el \u00a0negocio causal del mismo; (v) La hipoteca adjuntada, no ten\u00eda \u00a0un objeto claro pues garantizaba un sin l\u00edmite de deberes del \u00a0contrato principal el cual fue terminado con posterioridad; (vi) el \u00a0juez no era competente porque el inmueble objeto del gravamen real se \u00a0encontraba en Chocont\u00e1 y era a los funcionarios de dicha \u00a0localidad a quien correspond\u00eda el conocimiento de la \u00a0controversia; (vii) a la demandada Marquiriam Rodr\u00edguez, no se \u00a0le recibi\u00f3 su contestaci\u00f3n; y (viii) la parte \u00a0demandante estuvo indebidamente representada. [Folios 13 a 49] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 16 de diciembre de 2014, se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda a efectos de que se subsanaran las deficiencias advertidas, \u00a0entre otras, la relacionada con las causales de revisi\u00f3n \u00a0invocadas, por lo que se le requiri\u00f3 para que estableciera \u00a0\u00ablas \u00a0razones en las cuales se apoya la afirmaci\u00f3n de haberse \u00a0incurrido en nulidad originada en la sentencia y se\u00f1\u00e1lense \u00a0de manera concreta los motivos o hechos que estructuran la misma, \u00a0atendiendo que a trav\u00e9s de la causal invocada no es posible \u00a0cuestionar aspectos como la interpretaci\u00f3n de normas o la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb. \u00a0[Folio 57] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En atenci\u00f3n a lo ordenado, los actores presentaron escrito con \u00a0el cual, seg\u00fan manifestaron subsanaron la demanda. [Folios 60 \u00a0a 90] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n de lo normado por el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, una de las menciones que debe contener la \u00a0demanda a trav\u00e9s de la cual se interponga el recurso de \u00a0revisi\u00f3n, es el relacionado con \u00abla \u00a0expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le \u00a0sirven de fundamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica \u00a0en precisar que los \u2018hechos concretos\u2019 que determinan o \u00a0estructuran los motivos por los que, en consideraci\u00f3n de los \u00a0demandantes, debe revisarse la sentencia, no son \u00ablos \u00a0que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, \u00a0con independencia del fondo del asunto, guarden relaci\u00f3n con \u00a0las hip\u00f3tesis normativas y con la naturaleza estricta del \u00a0medio de impugnaci\u00f3n extraordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del \u00a0car\u00e1cter restringido del recurso que en el asunto se ha \u00a0incoado, \u00ablleva \u00a0\u00ednsita para el reclamante una \u2018carga cualificada\u2019, \u00a0consistente en \u2018formular una acusaci\u00f3n precisa con base \u00a0en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda \u00a0con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda \u00a0entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en \u00a0principio, har\u00eda venturoso el ataque\u00bb, \u00a0pues \u00abno \u00a0se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en \u00a0el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente \u00a0justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0que alega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0sub judice, la subsanaci\u00f3n presentada por la parte actora no \u00a0atendi\u00f3 de manera integral la orden impartida, porque si bien \u00a0se mantuvieron las causales inicialmente alegadas, en su \u00a0planteamiento, no cumplen con los requisitos legales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con fundamento en la norma citada, en el asunto sub examine, \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda para que, entre otras cosas, las \u00a0recurrentes establecieran las razones en las cuales fundaban la \u00a0causal, la estructuraban y que se origin\u00f3 \u00fanicamente al \u00a0momento de proferirse el fallo, atendiendo que a trav\u00e9s del \u00a0motivo alegado no era posible cuestionar aspectos como la \u00a0interpretaci\u00f3n de normas o la interpretaci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el escrito de subsanaci\u00f3n, las recurrentes \u00a0insistieron en que tanto el Juzgado de primera instancia, como el \u00a0Tribunal Superior, no repararon en que \u00abel \u00a0t\u00edtulo base de recaudo, es un t\u00edtulo valor complejo \u00a0cuyas caracter\u00edsticas se encuentran establecidas en el \u00a0art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio, siendo \u00e9ste \u00a0un t\u00edtulo valor en blanco, el cual, bajo los t\u00e9rminos \u00a0sustanciales y procesales, es un t\u00edtulo ejecutivo compuesto, \u00a0por cuanto implica anexarse, tanto la carta de instrucciones para ser \u00a0debidamente llenado, y el pagar\u00e9 en blanco\u00bb, \u00a0sin embargo, \u00abcon \u00a0la demanda no se aport\u00f3 la carta de instrucciones del pagar\u00e9 \u00a0(fl. 51, ib\u00eddem), sino hasta que la parte demandante se \u00a0pronunci\u00f3 respecto de los medios de defensa del censor\u00bb, \u00a0lo cual devino \u00aben \u00a0el incumplimiento de los requisitos para presentar la demanda\u00bb. \u00a0[Folio 60 a 65] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, refiri\u00e9ndose al instrumento cambiario, indicaron \u00a0que \u00abexist\u00eda \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues la parte demandada no \u00a0se configur\u00f3 con las personas que deb\u00edan acudir ante la \u00a0situaci\u00f3n litigiosa, pues desde el mismo poder as\u00ed como \u00a0el escrito de demanda, la parte demandada se ha manifestado como la \u00a0persona jur\u00eddica MARHER LTDA., y las personas naturales HERMAN \u00a0HERNANDEZ ROJAS Y MARQUIRIAM RODRIGUEZ GUTI\u00c9RREZ, situaci\u00f3n \u00a0que no se cumpli\u00f3 a cabalidad durante el \u00edter procesal, \u00a0lo que devino en la no conformaci\u00f3n del litisconsorcio \u00a0necesario\u00bb, pues \u00a0no se vincul\u00f3 a la mencionada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, en el referido escrito explicaron que \u00abla \u00a0garant\u00eda hipotecario surge al mundo jur\u00eddico como \u00a0consecuencia de un negocio jur\u00eddico celebrado entre las partes \u00a0denominado contrato de operaci\u00f3n CBOG.048 de 1999\u00bb, \u00a0el cual fue terminado de manera unilateral el 8 de septiembre de \u00a02008, por lo que la obligaci\u00f3n principal \u00a0desapareci\u00f3 y \u00a0por ende la accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1alaron que la parte demandante estaba indebidamente \u00a0representada pues actu\u00f3, por medio de un apoderado general y \u00a0no con uno de sus \u00abrepresentantes legales\u00bb, que se \u00a0encontraban registrados en el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n. [Folio 79] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente deja en evidencia que los supuestos f\u00e1cticos \u00a0aducidos no se relacionan con la hip\u00f3tesis prevista en el \u00a0numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 380 del estatuto adjetivo, en \u00a0tanto no vinculan un vicio o irregular capaz de invalidar la \u00a0actuaci\u00f3n, sino que ata\u00f1en a yerros de juicio en los \u00a0que habr\u00edan incurrido los juzgadores de las instancias al \u00a0analizar el t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n y el \u00a0contrato de hipoteca que garantizaba la obligaci\u00f3n, y aunque \u00a0se alude que a la parte demandante la represent\u00f3 un apoderado \u00a0general y no su gerente o algunos de sus suplentes, tales hechos no \u00a0se pueden asimilar a una nulidad originada en la sentencia que puso \u00a0fin al proceso, tal como lo exige la previsi\u00f3n legal citada, \u00a0de ah\u00ed que no resultan suficientes para el objeto de servir de \u00a0fundamento a la alegada causal de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ha se\u00f1alado la Corte que \u00abal \u00a0invocar una causal de nulidad, con mayor raz\u00f3n si acontece \u00a0como fundamento de un recurso de revisi\u00f3n, el interesado, al \u00a0momento de exponer los hechos que la estructuran, debe aludir, sin \u00a0resistencia alguna, a los aspectos f\u00e1cticos que le sirven de \u00a0manera id\u00f3nea a su proposici\u00f3n. No puede, entonces, \u00a0traer como soporte asuntos que tienen que ver con \u00a0las consideraciones sobre la calidad o naturaleza del litigio, o sea, \u00a0temas vinculados con hipot\u00e9ticos errores de juzgamiento (in \u00a0judicando), pues, it\u00e9rase, los yerros a enmendar son de \u00a0procedimiento (in procedendo), evento que, como en el caso de esta \u00a0especie, torna inid\u00f3neos los temas expuestos y por ende, hace \u00a0improcedente, siquiera, la admisi\u00f3n del libelo\u00bb. \u00a0(Subrayado fuera del texto) (CSJ, AC de 12 Sep 2008, Rad. \u00a02008-00411). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no se exponen los hechos que configurar\u00edan la \u00a0causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, \u00abla \u00a0demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; \u00a0igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el \u00a0impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n \u00a0que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0para ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un \u00a0perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0se tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una \u00a0actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado \u00a0arrojar\u00eda\u00bb \u00a0(CSJ, AC 2 de diciembre de 2009, Rad. 2009-01923, reiterado en \u00a0prove\u00eddo de 27 de febrero de 2013, Rad. 2012-02452-00) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, la desatenci\u00f3n del extremo demandante en cuanto \u00a0a la carga que le correspond\u00eda de atender lo ordenado en el \u00a0prove\u00eddo mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda, \u00a0justifican su rechazo, medida que impone el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 383 de la codificaci\u00f3n adjetiva, pues no se \u00a0dio satisfacci\u00f3n a los requisitos formales a que se contrae el \u00a0art\u00edculo 382 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se devolver\u00e1n al recurrente los anexos sin necesidad de \u00a0desglose. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, SE \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda por medio de la cual Herman Hern\u00e1ndez Rojas y \u00a0Marquiriam Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, interpusieron el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia dictada \u00a0el 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Previas las constancias de rigor, DEVOLVER \u00a0los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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