{"id":85830,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1992-2015-2015-00388-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac1992-2015-2015-00388-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac1992-2015-2015-00388-00\/","title":{"rendered":"AC1992-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC1992-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00388-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los \u00a0Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., perteneciente \u00a0al Distrito Judicial de tal capital, y el Cuarto Civil Municipal de \u00a0Villavicencio \u2013Meta, adscrito \u00a0Distrito Judicial de la misma \u00a0localidad, para conocer del asunto que se rese\u00f1ar\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Grupo Outsourcing Asesores Financieros S.A.S. present\u00f3 demanda \u00a0en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Camila Guarnizo Prada, \u00a0con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el \u00a0pagar\u00e9 aportado como base de la acci\u00f3n ejecutiva (fls. \u00a012 y 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 el \u00a0citado \u00a0libelo \u00a0se \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0la competencia radicaba \u00a0en los despachos judiciales de Bogot\u00e1 D.C., en raz\u00f3n al \u00a0lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n (fl. 13, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0conocimiento del litigio le correspondi\u00f3 al Juzgado Sesenta \u00a0Civil Municipal de la antedicha localidad, quien inadmiti\u00f3 \u00a0el libelo con el fin de que la sociedad interesada precisara el \u00a0domicilio de la convocada (fl. 14, \u00eddem); \u00a0no obstante, una vez efectuada la manifestaci\u00f3n al respecto \u00a0(fl. 15, cit.), \u00a0en auto de 8 de septiembre de 2014, el aludido despacho rechaz\u00f3 \u00a0el libelo, tras indicar, que \u00aben \u00a0trat\u00e1ndose de t\u00edtulos valores (\u2026) \u00a0el documento cartular no da lugar a la aplicaci\u00f3n del foro \u00a0contractual, motivo por el cual se debe preferir, el fuero general, \u00a0esto es, el del domicilio del demandado. [Por \u00a0tanto], \u00a0[como] \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda para que se aclarara este aspecto, sin \u00a0que el actor se pronunciara expresamente sobre el domicilio[,] \u00a0[pero s\u00ed] \u00a0reiter[\u00f3] \u00a0que la parte demandada reside en Villavicencio[,] \u00a0se ordenar\u00e1 remitir el expediente a dichos jueces\u00bb \u00a0(fls. 16 y 17, ib). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reasignada \u00a0la referida causa, en prove\u00eddo de 23 de octubre siguiente, \u00a0el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio promovi\u00f3 \u00a0conflicto negativo de competencia, fin para el cual argument\u00f3, \u00a0que \u00abno \u00a0puede confundirse el domicilio de una persona con su residencia; y \u00a0menos a\u00fan con el lugar de notificaciones para efectos \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual conforme al art\u00edculo 23 \u00a0del C.P.C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0[e]ste \u00a0Estrado Judicial no es el competente para conocer la presente \u00a0demanda, toda vez, que la competencia radica en el domicilio de la \u00a0parte demandada que como claramente se indica es Bogot\u00e1, \u00a0manifestaci\u00f3n que se tiene rendida bajo la gravedad del \u00a0juramento (\u2026) \u00a0y que le corresponder\u00e1, debatirlo a la parte pasiva, \u00a0considerando por tanto que la competencia en este caso qued\u00f3 \u00a0radicada ante el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. a quien le correspondi\u00f3 por reparto este asunto\u00bb \u00a0(fls. \u00a019 y 20, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en pronunciamiento de 12 de marzo de 2015, esta Corte admiti\u00f3 \u00a0la controversia y dispuso el traslado para que las partes \u00a0intervinieran, oportunidad que transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0 \u00a0pertinente \u00a0 destacar, \u00a0 que \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0conflicto \u00a0de \u00a0competencia \u00a0 negativo \u00a0suscitado \u00a0entre \u00a0los \u00a0 Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y Cuarto Civil \u00a0Municipal de Villavicencio, corresponde dirimirlo a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan \u00a0lo establecen los art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, toda vez que \u00a0tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito del tema debatido, los factores de competencia \u00a0determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha \u00a0atribuido el conocimiento de un debate en particular, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar \u00a0las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las \u00a0contenidas en el T\u00edtulo II, Libro Primero, las cuales le han \u00a0de orientar para que adopte la determinaci\u00f3n de rigor en torno \u00a0de su propia competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0as\u00ed como, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pregona: \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados \u00a0 exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 \u00a0competente el juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se persigue el cobro de obligaciones contenidas en t\u00edtulos \u00a0valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar \u00a0la aludida facultad \u00abdebe \u00a0atenderse a lo consagrado en el numeral 1\u00ba citado, y no a lo \u00a0previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23, el cual hace \u00a0referencia al \u201cforo contractual\u201d o \u201cde las \u00a0obligaciones\u201d \u00a0(\u2026) [pues] el \u00a0lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los t\u00edtulos \u00a0valores, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 621, 677 y 876 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, s\u00f3lo es aplicable trat\u00e1ndose del cobro \u00a0extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fen\u00f3meno \u00a0contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones \u00a0cambiarias (\u2026) \u00a0no \u00a0tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios \u00a0previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para determinar \u00a0la competencia territorial en los procesos de ejecuci\u00f3n, que, \u00a0como principio \u00a0general, \u00a0sigue \u00a0siendo \u00a0fijada \u00a0por \u00a0el \u00a0domicilio \u00a0 del demandado \u2013actor sequitur forum rei-\u00bb \u00a0(CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC5677-2014 y \u00a0en AC6045-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, cuando se ha de se\u00f1alar la idoneidad del operador \u00a0judicial para conocer de una disputa, a \u00e9ste se le \u00abimpone \u00a0la insoslayable tarea de atender la informaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular le brinde el promotor del escrito introductor\u00bb \u00a0(CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, \u00a0Exp. 01075-00), \u00a0sin omitir \u00a0que \u00abno \u00a0pueden confundirse el domicilio y la direcci\u00f3n indicada para \u00a0efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen \u00a0exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusi\u00f3n \u00a0 al \u00a0asiento \u00a0general de los negocios del convocado a juicio, el \u00a0segundo \u2013que no siempre coincide con el anterior- se refiere al \u00a0sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de \u00a0su notificaci\u00f3n personal\u00bb \u00a0(CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con la exposici\u00f3n efectuada en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes y como en el caso \u00a0analizado, el Grupo Outsourcing \u00a0Asesores Financieros S.A.S., al margen de otras consideraciones que \u00a0no resultan aplicables al caso controvertido, estipul\u00f3 \u00a0en el escrito principal que aqu\u00e9l se dirig\u00eda \u00aben \u00a0contra de la se\u00f1ora MARIA CAMILA GUARNIZO PRADA, (\u2026) \u00a0igualmente \u00a0mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0y lo present\u00f3 \u00a0para ser repartido a los funcionarios de \u00a0dicha localidad, es claro que la ejecutante radic\u00f3 la \u00a0competencia en cabeza del administrador de justicia primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los conceptos de vecindad y domicilio deben asumirse como \u00a0sin\u00f3nimos, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en una oportunidad anterior, al precisar que el primero de aqu\u00e9llos, \u00a0\u00abde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil[,] \u00a0\u201c\u2026consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o \u00a0presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella\u201d, \u00a0aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, seg\u00fan el \u00a0cual \u201cel lugar donde un individuo est\u00e1 de asiento, o \u00a0donde ejerce habitualmente su profesi\u00f3n u oficio, determina su \u00a0domicilio civil o vecindad\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 30 mar. 2013, Rad. 2012-00479-00, reiterado en AC5677-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, la aseveraci\u00f3n mencionada no se entiende \u00a0desvirtuada con ocasi\u00f3n del memorial presentado para efectos \u00a0de subsanar la demanda, pues contrario a lo manifestado por el primer \u00a0operador judicial que rechaz\u00f3 el libelo, en tal comunicaci\u00f3n \u00a0la acreedora sostuvo que deb\u00eda notificarse a la deudora en \u00a0Villavicencio, pero nada advirti\u00f3 frente a la residencia, y, \u00a0como ya se dijo, el domicilio de quien es llamado a la cuesti\u00f3n \u00a0y la ubicaci\u00f3n en la cual puede ser enterado de la misma, son \u00a0nociones que bajo ninguna circunstancia se asumen como equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, rese\u00f1\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un litigio \u00a0de contornos similares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0lugar se\u00f1alado en la demanda como aquel en donde (\u2026) \u00a0han \u00a0de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el \u00a0domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirt\u00fae \u00a0la noci\u00f3n de domicilio real y de residencia plasmada en los \u00a0art\u00edculos 76 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil, que es a \u00a0la que se refiere el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata\u00bb \u00a0(CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en \u00a0AC5664-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, err\u00f3 el Juzgado Sesenta Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 D.C. al desprenderse del litigio, tras considerar \u00a0que la capital del Departamento del Meta fue se\u00f1alada como \u00a0domicilio de la demandada, pese a que tanto en el escrito inicial \u00a0como en aqu\u00e9l que se pretendi\u00f3 corregir las falencias \u00a0del mismo, la demandante se refiri\u00f3 a dicha ciudad como \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenar\u00e1 remitir \u00a0el expediente al antedicho estrado judicial para que asuma el \u00a0conocimiento del asunto \u00a0y contin\u00fae el tr\u00e1mite que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en \u00a0raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala que corresponde, por lo pronto, \u00a0conocer de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva singular que promovi\u00f3 el Grupo Outsourcing Asesores \u00a0Financieros S.A.S. contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Camila \u00a0Guarnizo Prada, al Juzgado \u00a0Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0perteneciente al Distrito Judicial de tal capital. En consecuencia, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a dicha oficina para lo de su \u00a0competencia e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n, mediante \u00a0oficio, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio -Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00388-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 admite \u00a0el \u00a0conflicto \u00a0de \u00a0competencia \u00a0negativo suscitado \u00a0entre \u00a0 los \u00a0Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0perteneciente \u00a0al \u00a0 Distrito \u00a0 Judicial \u00a0 de \u00a0dicha capital, y Cuarto \u00a0Civil Municipal de Villavicencio \u2013Meta, adscrito al Distrito \u00a0Judicial de tal localidad, para conocer del proceso ejecutivo que \u00a0promovi\u00f3 el Grupo Outsourcing \u00a0Asesores Financieros S.A.S. \u00a0contra la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Camila Guarnizo Prada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0corre traslado a los interesados por el t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC1992-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}