{"id":85831,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2027-2015-2003-00122-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac2027-2015-2003-00122-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2027-2015-2003-00122-01\/","title":{"rendered":"AC2027-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2027-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 66001-31-03-005-2003-00122-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil \u00a0catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de \u00a0reposici\u00f3n formulado contra la providencia dictada el \u00a0veintis\u00e9is de junio de dos mil catorce, mediante la cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda presentada para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Uriel Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arcila instaur\u00f3 una demanda contra Beatriz Osorio Buitrago y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas indeterminadas, con el fin de que se cambiara la l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divisoria trazada en la diligencia de deslinde y amojonamiento y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definiera que los l\u00edmites del terreno no cruzan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n, sino que transitan fuera de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria solicit\u00f3 que una vez demarcados los inmuebles, se \u00a0declarara que adquiri\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n \u00a0ordinaria y mediante el fen\u00f3meno de la suma de posesiones, el \u00a0fundo en el que se levant\u00f3 la edificaci\u00f3n. [Folio 681, \u00a0c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedi\u00f3 parcialmente a la pretensi\u00f3n principal, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia modific\u00f3 la limitaci\u00f3n inicial, y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amojonamiento de los predios, con la advertencia de que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demarcaci\u00f3n \u00abafecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la construcci\u00f3n en el primer piso en un \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 27.35 metros cuadrados\u2026y, en el segundo piso, tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1rea de 38.40 metros cuadrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones de \u00abinexistencia \u00a0de la suma de posesiones, inexistencia del derecho invocado e \u00a0insuficiencia de la oposici\u00f3n planteada\u00bb e \u00a0infundada la de \u00abpreclusi\u00f3n \u00a0de la oportunidad para alegar la oposici\u00f3n\u00bb, neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n subsidiaria, y la objeci\u00f3n al dictamen \u00a0pericial rendido por el experto Jorge Eduardo Ospina Zuluaga, orden\u00f3 \u00a0protocolizar el expediente, cancelar la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda y conden\u00f3 en costas a la accionada en un 25%. [Folio \u00a0947, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apelada la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la accionada, el Tribunal revoc\u00f3 parcialmente lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 el juez y, en su lugar, dispuso que los l\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las heredades correspond\u00edan a los establecidos en \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias practicadas el 29 de octubre y el 13 de diciembre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2004\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084, c. ppal] \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 las decisiones \u00a0correspondientes al amojonamiento y entrega a los colindantes de los \u00a0respectivos predios, la de protocolizar el expediente y cancelar la \u00a0medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante recurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en v\u00eda de casaci\u00f3n, y present\u00f3 el libelo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria, en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invoc\u00f3 un \u00fanico cargo, con fundamento en la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas. [Folios 36-58, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto proferido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintis\u00e9is de junio de dos mil catorce, la Sala declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmisible la demanda, y en consecuencia desierto el recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folios 67 a 85, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esa decisi\u00f3n \u00a0se adujo que: (i) la censura dirigida a enrostrar errores jur\u00eddicos \u00a0en la valoraci\u00f3n del dictamen pericial, realmente le reproch\u00f3 \u00a0una equivocada apreciaci\u00f3n de su contenido objetivo; (ii) en \u00a0la acusaci\u00f3n por yerros de derecho respecto del auto de 9 de \u00a0mayo de 2002, dictado por el Tribunal Superior de Pereira dentro del \u00a0proceso ejecutivo en el que el actor adquiri\u00f3 el predio \u00a0colindante, se adujo que la equivocaci\u00f3n consisti\u00f3 en \u00a0que se le otorg\u00f3 \u00aba \u00a0la afirmaci\u00f3n de una parte procesal, sin legitimaci\u00f3n, \u00a0en un memorial, un valor equivalente al de confesi\u00f3n\u00bb1, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0se hizo referencia a las manifestaciones del se\u00f1or Jacib \u00a0Chujfi Serna; sin embargo, ellas no fueron tenidas en cuenta por el \u00a0Tribunal para resolver la pretensi\u00f3n subsidiaria, motivo por \u00a0el cual no pudo incurrirse en yerro de iure, \u00a0pues para su configuraci\u00f3n se exige la existencia y \u00a0apreciaci\u00f3n en el proceso de la prueba y (iii) la censura \u00a0consisti\u00f3 en una opini\u00f3n divergente del criterio del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El impugnante formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n frente a la anterior providencia, con sustento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el escrito presentado satisface las exigencias legales, de ah\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que procede su admisi\u00f3n, pues no incurri\u00f3 en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falencias que se\u00f1al\u00f3 la Sala como la mixtura de yerros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de iure \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de facto; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el error de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consisti\u00f3 en el quebrant\u00f3 del art\u00edculo 233 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al valorar el dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial para \u00abverificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos puramente jur\u00eddicos reservados a la judicatura\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente es que \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n de la denuncia del yerro de iure se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedido a enrostrar al juzgador los desatinos f\u00e1cticos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometi\u00f3 de manera \u2018consecuencial\u2019\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda tampoco se \u00a0indic\u00f3 que respecto de las manifestaciones efectuadas por \u00a0Chujfi Serna se hubiese incurrido en una equivocaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica; por el contrario, se puso de presente que el \u00a0desacierto consisti\u00f3 en haber apreciado indebidamente el auto \u00a0dictado el 9 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia reprochada \u00a0se argument\u00f3 que los desatinos denunciados no ten\u00edan la \u00a0entidad suficiente para variar la decisi\u00f3n de instancia; sin \u00a0embargo, ese motivo no es causal para la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda, sino que debe ser estudiado al desatar el fondo del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la reposici\u00f3n procede, salvo norma en \u00a0contrario, entre otras providencias, en relaci\u00f3n con los autos \u00a0que dicte \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0que se revoquen o reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado medio de \u00a0impugnaci\u00f3n se interpone ante el funcionario u \u00f3rgano \u00a0que dict\u00f3 la providencia, con la finalidad de que sea \u00e9l \u00a0mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o \u00a0adicione, si advierte que estuvo equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de revisar el \u00a0prove\u00eddo que se cuestiona y de confrontar su contenido con los \u00a0argumentos expuestos por el recurrente, se evidencia que no hay lugar \u00a0a variarlo, como enseguida pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es preciso se\u00f1alar \u00a0que el casacionista pas\u00f3 por alto varios aspectos puntuales, \u00a0mencionados en el auto como motivos de la inadmisi\u00f3n, a saber: \u00a0(i) que exist\u00eda un entremezclamiento entre el error de hecho y \u00a0el de derecho, (ii) que la prueba sobre la que se predic\u00f3 el \u00a0yerro jur\u00eddico, no fue apreciada por el juzgador, y (iii) que \u00a0no se explic\u00f3 y desarroll\u00f3 la evidencia del yerro \u00a0f\u00e1ctico para hacer notoria la disparidad entre las \u00a0consideraciones del sentenciador y el contenido objetivo de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar tal aserto, la \u00a0Sala destaca que el impugnante sostuvo que la equivocaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con respecto al dictamen pericial consisti\u00f3 en \u00a0que se le \u00abdio \u00a0a la peritaci\u00f3n el valor que la ley no le atribuye\u00bb y \u00a0que el Tribunal omiti\u00f3 \u00absometer \u00a0al tamiz de la tarifa probatoria, relativa a la procedencia del \u00a0dictamen, lo dicho por los peritos\u00bb, en \u00a0tanto que el juzgador abandon\u00f3 su labor de administrar \u00a0justicia y resolvi\u00f3 simplemente \u00abratificar \u00a0lo dicho por alguno de los peritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa argumentaci\u00f3n, la Sala en el auto dictado consider\u00f3 \u00a0en cuanto a la mixtura de errores, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0reproche se relacion\u00f3 con que el Tribunal acogi\u00f3, en su \u00a0integridad, la opini\u00f3n de los t\u00e9cnicos, sin someterlos \u00a0al \u2018tamiz de la tarifa probatoria\u2019, para determinar si \u00a0eran de utilidad para probar los supuestos f\u00e1cticos alegados, \u00a0tarea que seg\u00fan el demandante, el juzgador no realiz\u00f3, \u00a0pues se limit\u00f3 a aceptar las conclusiones de los peritos, sin \u00a0efectuar an\u00e1lisis alguno, de ah\u00ed que no evidenci\u00f3 \u00a0que extendieron su examen sobre aspectos ajenos a su labor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De antiguo ha establecido \u00a0la Corte, que el juzgador incurre en equivocaci\u00f3n de facto, \u00a0cuando desacierta al calificar la precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0o concordancia de la prueba pericial, \u2018pues que si, en concepto \u00a0del juez, los dict\u00e1menes son fundados, sin serlo realmente, o \u00a0contrariamente los estimaba infundados cuando s\u00ed ten\u00edan \u00a0bases atendibles; o si juzga imprecisos los que en rigor de verdad no \u00a0lo son, o a la inversa, lo que con estrictez resulta de dicha \u00a0apreciaci\u00f3n equivocada es la alteraci\u00f3n del contenido \u00a0objetivo que la prueba presenta\u2019\u00bb. (CSJ \u00a0SC, 15 Dic. 2006, Rad. 1992-01505)3. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, contrario a \u00a0lo que sostuvo el censor, el yerro jur\u00eddico no se produce \u00a0cuando se atribuyen al sentenciador deficiencias en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, pues bajo tal supuesto, el juez desacierta al calificar \u00a0la precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n o concordancia de los \u00a0dict\u00e1menes periciales, y en tal evento, realmente est\u00e1 \u00a0incurso en un desacierto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces si en opini\u00f3n \u00a0del impugnante el perito se extendi\u00f3 a puntos sobre los cuales \u00a0no deb\u00eda versar su dictamen, y el juzgador acogi\u00f3 sin \u00a0reparo alguno esa experticia, es claro que el desatino en el que \u00a0pueda incurrir es de \u00edndole f\u00e1ctica y no jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de que inicialmente el recurrente sostuvo que entre \u00a0las pruebas indebidamente apreciadas se encontraba la referida \u00a0providencia, m\u00e1s adelante fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0auto del Tribunal donde resuelve sobre la apelaci\u00f3n de la \u00a0aprobaci\u00f3n del remate, fue indebidamente apreciado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n que se le hace a la prueba por los falladores es \u00a0casi rayana en el error de derecho al darle a la afirmaci\u00f3n de \u00a0una parte procesal, sin legitimaci\u00f3n, en un memorial, un valor \u00a0equivalente de la confesi\u00f3n, probanza que para el que la ley \u00a0procesal tiene establecidas formalidades precisas; y que a\u00fan \u00a0hubieran sido cumplidas no satisfac\u00edan un supuesto \u00a0fundamental, que la confesi\u00f3n vale en lo que es adverso. El \u00a0se\u00f1or Chujfi, pretend\u00eda la anulaci\u00f3n de un acta \u00a0de remate con el que se le cercenaba un bien, que quer\u00eda \u00a0sustraer de la acci\u00f3n de la justicia alegando que no era \u00a0propio sino de su esposa\u00bb \u00a0(las negrillas no \u00a0son del texto)6. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es evidente que en el desarrollo de la acusaci\u00f3n, el yerro \u00a0jur\u00eddico atribuido al Tribunal con respecto a la referida \u00a0providencia, se hizo consistir en que se admiti\u00f3, como \u00a0elemento de prueba, lo manifestado en un memorial por quien fue \u00a0demandado en el proceso ejecutivo y no ese prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el reproche \u00a0formulado carece de fundamento, en tanto que el an\u00e1lisis del \u00a0cargo se realiz\u00f3 atendiendo los argumentos en los que se \u00a0sustent\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0otro lado sostiene el casacionista que plante\u00f3 y demostr\u00f3 \u00a0los yerros f\u00e1cticos, pese a lo cual al inadmitir la demanda \u00a0\u2013seg\u00fan el impugnante- \u00abno \u00a0se tuvo en cuenta que a lo largo de ella se hace \u00e9nfasis en la \u00a0relevancia que tiene para la definici\u00f3n de la Litis, no el \u00a0simple hecho de d\u00f3nde \u2013espacio f\u00edsico- se \u00a0encuentra ubicada la casa, sino el pot\u00edsimo elemento de juicio \u00a0que entregan las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 \u00a0la ampliaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n del lote 19 al 20 y sus \u00a0consecuencias sobre la usucapi\u00f3n\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la doctrina \u00a0constante de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando \u00a0se formula un cargo bajo el amparo de la causal primera en raz\u00f3n \u00a0del quebranto de preceptos sustanciales por la comisi\u00f3n de \u00a0yerros de orden f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0demostrativos, es preciso que se ponga de presente la manera en que \u00a0el juzgador incurri\u00f3 en tal violaci\u00f3n, para lo cual \u00a0deber\u00e1 confrontar el contenido material de las pruebas \u00a0afectadas por el denunciado error, con lo que se dijo de ellas en la \u00a0sentencia, pues no de otra manera podr\u00e1 entenderse el \u00a0desacierto que funda la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0dicho que \u00abcuando \u00a0el yerro probatorio es de hecho, surge la necesidad de realizar una \u00a0labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que \u00a0de ella extrajo, alter\u00f3, o dej\u00f3 de ver el \u00a0sentenciador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su \u00a0inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria contenida en el \u00a0fallo, o que su labor la dirija a exponer la forma en la que debieron \u00a0\u2013en opini\u00f3n de quien impugna- ser apreciados los \u00a0elementos probatorios, porque esa indicaci\u00f3n apenas pone al \u00a0descubierto la divergente interpretaci\u00f3n de la parte; empero, \u00a0nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones \u00a0que se atribuyen al fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por \u00a0ello que al recurrente le corresponde por mandato del art\u00edculo \u00a0374 de la normatividad adjetiva, poner en evidencia los yerros del \u00a0sentenciador, \u00a0\u00abpero esa labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n \u00a0de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o \u00a0lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error \u00a0dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, \u00a0caso en el cual la Corte no podr\u00eda tomar partido distinto al \u00a0consignado en la sentencia combatida\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No por \u00a0existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del \u00a0acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta \u00a0\u00faltima deviene sin m\u00e1s en contraevidente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 2 de diciembre de 2011, rad., 2005 00050 01), \u00a0por \u00a0lo que con insistencia la Sala ha puntualizado que resulta imperativo \u00a0para el impugnante no solo exponer su opini\u00f3n sobre las \u00a0pruebas, sino hacer visible el error, pues de lo contrario esa \u00a0divergencia no pasar\u00e1 de ser un simple alegato, por lo que en \u00a0tal caso debe primar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de \u00a0la que llega amparada el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Espec\u00edficamente \u00a0frente a la pretensi\u00f3n subsidiaria, dirigida a que se declare \u00a0que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n ordinaria parte del \u00a0terreno en el que se levant\u00f3 la construcci\u00f3n, el \u00a0impugnante le atribuy\u00f3 al sentenciador yerros f\u00e1cticos \u00a0derivados de la indebida apreciaci\u00f3n de las siguientes \u00a0pruebas: (i) el acta de diligencia de entrega del predio \u00abVilla \u00a0Viviana\u00bb , \u00a0(ii) la declaraci\u00f3n rendida por Clara Cecilia Botero Londo\u00f1o \u00a0y (iii) las actuaciones policivas que promovi\u00f3 la demandada \u00a0para que cesaran los actos de perturbaci\u00f3n en su predio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a esos elementos probatorios, el impugnante expuso su \u00a0opini\u00f3n acerca de la forma en la que deb\u00edan ser \u00a0valorados, respecto de las dos primeras indic\u00f3 que el Tribunal \u00a0las dej\u00f3 de apreciar y que ellas \u00abclaramente \u00a0permiten dar por establecido que la casa de habitaci\u00f3n le fue \u00a0entregada en su totalidad, y disfrutada sin oposici\u00f3n; que la \u00a0posesi\u00f3n que gozaba el demandante se\u00f1or Uriel Londo\u00f1o \u00a0en las mismas condiciones en la que la disfrutaba su tradente, por \u00a0acci\u00f3n coactiva, el se\u00f1or Chujfi\u00bb8 \u00a0e igualmente con ellas se acredit\u00f3 la suma de posesiones que \u00a0aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, frente al tr\u00e1mite policivo asegur\u00f3 que tuvo \u00a0origen en actos de perturbaci\u00f3n que recayeron sobre \u00abterrenos \u00a0no construidos y no sobre la casa de habitaci\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la que concluy\u00f3 que el juzgador apreci\u00f3 de manera \u00a0indebida esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sin \u00a0embargo, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la providencia \u00a0cuestionada, el fallador estim\u00f3 que las pruebas recaudadas no \u00a0demostraban la posesi\u00f3n contin\u00faa, exclusiva, pac\u00edfica \u00a0y por el tiempo m\u00ednimo establecido en la ley, pues el actor \u00a0ingres\u00f3 al predio desde el 15 de octubre de 2002; tambi\u00e9n \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente la pretensi\u00f3n dirigida a que \u00a0se acogiera la suma de posesiones, con sustento en que el propietario \u00a0anterior, se\u00f1or Jacib Chujfi Serna, reconoci\u00f3 el \u00a0derecho de dominio sobre el predio en cabeza de Beatriz Osorio \u00a0Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0motivaciones, se repite, no fueron derruidas por el censor, quien no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga impuesta en el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como ya se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0al analizar las acusaciones que se le hicieron al sentenciador, como \u00a0consecuencia de supuestos yerros f\u00e1cticos derivados de la \u00a0omisi\u00f3n y la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas, con \u00a0las que seg\u00fan el censor se demostraban los hechos en los que \u00a0sustent\u00f3 las pretensiones, el auto reprochado se sujet\u00f3 \u00a0a la plena satisfacci\u00f3n de los requerimientos de la norma \u00a0precitada, uno de los cuales exige que \u00abcuando \u00a0se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia \u00a0de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o \u00a0de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que \u00a0el recurrente lo demuestre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el auto censurado se ajust\u00f3 con estrictez a los \u00a0par\u00e1metros contemplados en el art\u00edculo 374 de la \u00a0normatividad adjetiva, pues en esa providencia claramente se \u00a0estableci\u00f3 que las acusaciones formuladas no desvirtuaban la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto del fallo, por cuanto el \u00a0censor omiti\u00f3 el deber impuesto en la norma transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0razones expuestas son suficientes para concluir que el prove\u00eddo \u00a0objeto de reposici\u00f3n debe mantenerse inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER la \u00a0providencia dictada el veintis\u00e9is de junio de dos mil catorce \u00a0dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUTEN \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 914, \u00edbidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91, \u00edbidem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91, \u00edbidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52, \u00edbidem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93, \u00edbidem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}