{"id":85839,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2168-2015-2015-00619-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac2168-2015-2015-00619-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2168-2015-2015-00619-00\/","title":{"rendered":"AC2168-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC2168-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00619-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo \u00a0Municipal de San Mart\u00edn, Cesar, y \u00a0Sexto Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad Integral de Servicios de Materiales de Construcci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transporte y Actividades Afines S.A.S. \u201cINSERMACOT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 demanda ejecutiva contra Asesor\u00edas y Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ingenier\u00eda Ltda. \u201cAser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingenier\u00eda Ltda.\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de obtener la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporados en \u201cdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facturas cambiarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito fue dirigido al \u201cSe\u00f1or \u00a0Juez Promiscuo de San Mart\u00edn, Cesar\u201d, \u00a0en raz\u00f3n del domicilio de las partes, el lugar donde deb\u00edan \u00a0pagarse las obligaciones y la cuant\u00eda, precis\u00e1ndose en \u00a0los hechos, adem\u00e1s, que \u201clas \u00a0facturas cambiarias de transporte re\u00fanen a cabalidad los \u00a0requisitos del art\u00edculo 776 del C\u00f3digo de Comercio\u201d \u00a0y que la contraparte, al aceptarlas, \u201crenunci\u00f3 \u00a0a los requerimientos \u00a0legales y a la constituci\u00f3n en mora, \u00a0como se desprende del t\u00edtulo valor ejecutivo\u201d \u00a0(fls.1-4 C.1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 19 de noviembre de 2014, el primero de los despachos rechaz\u00f3 \u00a0el libelo por tener la ejecutada su vecindad en esta capital y porque \u00a0\u201cla \u00a0acci\u00f3n cambiaria que se pretende, est\u00e1 desligada de los \u00a0negocios jur\u00eddicos que dieron origen a la creaci\u00f3n de \u00a0los documentos que son objeto de este recaudo\u2026\u201d (fl.52 \u00a0C.1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Sexto de la especialidad y distrito referidos rehus\u00f3 avocar \u00a0el conocimiento y provoc\u00f3 la colisi\u00f3n, apoy\u00e1ndose \u00a0en el fuero contractual, aduciendo que, a pesar de tratarse de una \u00a0acci\u00f3n cambiaria, los convenios suscritos ten\u00edan su \u00a0lugar de cumplimiento en la ciudad de San Mart\u00edn (Cesar) \u00a0 (fl.58 C.1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Surtido el traslado del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (fl.3), que transcurri\u00f3 en silencio \u00a0(fl.5), se dirime la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados \u00a0de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte \u00a0desatarlo de acuerdo con la atribuci\u00f3n conferida por los \u00a0art\u00edculos 28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009, a trav\u00e9s del \u00a0Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 29 del precitado C\u00f3digo, reformado por el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n el 12 de julio del mismo a\u00f1o (CSJ, AC \u00a027 sep. 2010, rad. 2010-01055-00, reiterado en CSJ AC, \u00a029 ene. 2014, \u00a0rad. 2013-02994-00 y CSJ AC, 5 mar. 2015, rad. \u00a02015-00306-00). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0establece el factor de competencia territorial, que se determina \u00a0seg\u00fan distintas pautas, entre ellas la primera, relativa al \u00a0domicilio del demandado y la quinta, que obedece al fuero \u00a0contractual, esto es, al lugar de cumplimiento de las obligaciones de \u00a0esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0acude en auxilio de la administraci\u00f3n de justicia cuenta, en \u00a0algunas ocasiones, con la facultad de escoger, cuando existen varios \u00a0foros, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya \u00a0soluci\u00f3n pretende, por lo que no es posible que el juez altere \u00a0tal elecci\u00f3n. \u00a0Estos \u00a0patrones son concurrentes, quedando a criterio del demandante \u00a0seleccionar la autoridad ante la cual se adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0de su inter\u00e9s, decisi\u00f3n que tiene que ser, en \u00a0principio, respetada por el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la Corte haya dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos \u00a0fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son \u00a0concurrentes, evento este \u00faltimo en el cual el demandante \u00a0puede elegir la autoridad ante la cual presentar\u00e1 la demanda, \u00a0como sucede cuando el conflicto de intereses emana de un contrato, \u00a0caso en el cual el actor puede optar por presentar la demanda ya sea \u00a0en el lugar del domicilio del demandado, o en el lugar del \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Si ello ocurre, el juez no \u00a0puede convertirse en suced\u00e1neo de la competencia territorial \u00a0concurrente, sino, por el contrario, debe respetar el lugar \u00a0seleccionado por la parte\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AC, 31 ene. 1997, rad. 6451, reiterado CSJ AC, 6 de nov. 2014, rad. \u00a02014-02088-00). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el sub-judice, \u00a0la actora persigue que se libre mandamiento de pago a su favor y en \u00a0contra de Asesor\u00edas y Servicios de Ingenier\u00eda Ltda., \u00a0\u201cAser \u00a0ingenier\u00eda Ltda.\u201d, \u00a0por concepto del capital incorporado en \u201cdos \u00a0facturas cambiarias de transporte\u201d, \u00a0junto con los intereses moratorios (fl.3 C.1). Debido a ello, invoc\u00f3 \u00a0el criterio contractual, bas\u00e1ndose en el lugar donde deb\u00eda \u00a0satisfacerse lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No obstante, conforme a la jurisprudencia vigente, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil s\u00f3lo \u00a0tiene cabida cuando el pleito versa exclusivamente sobre un contrato \u00a0y no respecto de la acci\u00f3n cambiaria para el recaudo de un \u00a0t\u00edtulo-valor, puesto que, trat\u00e1ndose del cobro \u00a0compulsivo de esta clase de instrumentos, la regla a seguir es la \u00a0general del domicilio del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando se trata de acciones ejecutivas a trav\u00e9s de las cuales \u00a0se persigue el cobro de derechos incorporados en t\u00edtulos \u00a0valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1\u00ba citado, \u00a0y no a lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23, el \u00a0cual hace referencia al \u201cforo contractual\u201d o \u201cde \u00a0las obligaciones\u201d. (\u2026) En que trat\u00e1ndose del \u00a0recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios no \u00a0cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez \u00a0del domicilio de los demandados, a \u00a0quienes de esa \u00a0forma se facilita el ejercicio de sus garant\u00edas procesales, \u00a0pues ha de entenderse que la cercan\u00eda a las dependencias \u00a0judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciaci\u00f3n \u00a0del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que \u00a0durante su tr\u00e1mite se adelantan\u201d \u00a0(CSJ AC, 8 \u00a0nov. 2013, rad.2013-02107-00, reiterado en CSJ AC, 21 abr. 2014, rad. \u00a02014-00471-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed las cosas, la reclamante no pod\u00eda seleccionar el \u00a0fallador alegando el fuero negocial, en la medida en que la disputa \u00a0versa sobre el recaudo de las sumas incorporadas en dos facturas de \u00a0venta, que la interesada presenta como \u201ct\u00edtulos-valores\u201d, \u00a0al punto que cita como fundamento jur\u00eddico de su acci\u00f3n \u00a0los c\u00e1nones mercantiles propios de esta clase de bienes; todo \u00a0con prescindencia de que aquellas puedan ser tenidas como tales por \u00a0el funcionario de conocimiento al momento de realizar su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, para fijar la competencia debe acudirse al numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0 tal como se desprende del certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0de la convocada, visto a folios 10 y 11 del cuaderno 1, es vecina de \u00a0Bogot\u00e1. Por ello, ser\u00e1 el fallador de esta ciudad, el \u00a0encargado de tramitar el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, el antecedente esgrimido por el Juez que suscit\u00f3 \u00a0el conflicto para sustentar su carencia de competencia no aplica para \u00a0este evento, toda vez que en esa oportunidad, el reclamo derivaba del \u00a0incumplimiento de las obligaciones surgidas a partir de una relaci\u00f3n \u00a0comercial, aport\u00e1ndose la prueba de \u00e9sta como base para \u00a0la cobranza, siendo posible el foro contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n \u00a0la Corte indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a pesar de responder al cumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0contemplada en el r\u00e9gimen fiscal, las \u201cfacturas\u201d \u00a0se constituyen en documentos representativos de las relaciones \u00a0mercantiles celebradas y su contenido es el reflejo de los t\u00e9rminos \u00a0de la misma, m\u00e1xime en operaciones que por su naturaleza son \u00a0consensuales como es el de almacenaje de mercanc\u00edas, que \u00a0corresponde a una variable del dep\u00f3sito, por lo que las \u00a0manifestaciones que se hagan constar en ella de consuno se constituye \u00a0en un acuerdo volitivo vinculante, tal como ocurre con la pieza \u00a0obrante a folio 4 del cuaderno principal. En \u00a0el presente caso se observa que el soporte para la recuperaci\u00f3n \u00a0corresponde al contrato celebrado, \u00a0toda vez que aparecen consignados los intervinientes, plenamente \u00a0identificados, con las estipulaciones correspondientes a la \u00a0naturaleza de la relaci\u00f3n, el costo de la misma y las \u00a0condiciones para el pago, adem\u00e1s de la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa que este se har\u00eda \u201ca la Sociedad Porturaria \u00a0Regional de Buenaventura S.A. o a su orden en sus oficinas de \u00a0Buenaventura\u201d, de donde no resulta arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0del ejecutante de pretender acudir a la v\u00eda coercitiva de \u00a0cobro ante el lugar de cumplimiento pactado, con aplicaci\u00f3n de \u00a0la regla quinta del art\u00edculo 23 del Estatuto Procesal (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AC, 6 sep. 2011, rad. 2011-01753-00). Subrayado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en el sub-lite, \u00a0se itera, se demanda el pago de \u201cdos \u00a0facturas cambiarias de transporte\u201d, \u00a0tornando inviable la convergencia de fueros. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por lo tanto, se le remitir\u00e1 el expediente al funcionario de \u00a0la Capital de la Rep\u00fablica, en raz\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, comunic\u00e1ndole lo resuelto a su similar de \u00a0San Mart\u00edn, Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para conocer \u00a0de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al \u00a0Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn, Cesar, haci\u00e9ndole \u00a0llegar copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC2168-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}