{"id":85848,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2411-2015-2015-00345-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac2411-2015-2015-00345-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2411-2015-2015-00345-00\/","title":{"rendered":"AC2411-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC2411-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00345-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los \u00a0Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed \u2013Valle \u00a0del Cauca, perteneciente al Distrito Judicial de Cali, y Segundo \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0de Pasto \u2013Nari\u00f1o, adscrito al Distrito Judicial de tal \u00a0capital, para conocer del asunto que se rese\u00f1ar\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Patricia Elizabeth Arenas Santacruz present\u00f3 \u00a0demanda en contra del se\u00f1or Mohamad Sohel Zahed Tamin, \u00a0con el fin de que \u00e9ste le cancelara las costas procesales a \u00a0las cuales fue condenado por el Juzgado Octavo de Familia de Cali \u00a0\u2013Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de septiembre de \u00a02011 (fls. 21 a 28, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 el \u00a0citado \u00a0libelo, la demandante indic\u00f3 \u00a0que \u00a0la competencia \u00a0radicaba en los despachos judiciales de Jamund\u00ed \u2013Valle \u00a0del Cauca, en raz\u00f3n a \u00abla \u00a0naturaleza del asunto\u00bb \u00a0(fl. 27, ib\u00eddem), \u00a0as\u00ed mismo, reconoci\u00f3 tal sitio como destino de sus \u00a0propias notificaciones (fl. 28, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reasignada \u00a0la referida causa, en prove\u00eddo de 20 de enero de 2015, \u00a0el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima \u00a0Cuant\u00eda de Pasto \u2013Nari\u00f1o, promovi\u00f3 el \u00a0enunciado conflicto, fin para el cual argument\u00f3, que \u00abla \u00a0competencia para conocer del proceso ejecutivo con el que la \u00a0profesional del derecho PATRICIA ELIZABETH ARENAS SANTACRUZ pretende \u00a0recaudar la suma de dinero reconocida ([c]ostas \u00a0procesales) en la sentencia pronunciada por el Juzgado Octavo de \u00a0Familia de Cali (Valle), radica de manera privativa en [e]se \u00a0mismo Juzgado, y debe asimismo destacarse que en aquellos eventos en \u00a0que el demandante postule la petici\u00f3n luego de superado el \u00a0t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas al que alude el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no \u00a0supone que se reactiven las normas generales de asignaci\u00f3n de \u00a0competencia y \u201csurja un proceso nuevo\u201d, sino que tal \u00a0circunstancia incide \u00fanicamente en la forma como se notificar\u00e1 \u00a0el mandamiento de pago\u00bb \u00a0(fls. 36 a 38, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en pronunciamiento de 5 de marzo de 2015, esta Corte admiti\u00f3 \u00a0la controversia y dispuso el traslado para que las partes \u00a0intervinieran (fl. 4, Cdno. Corte), oportunidad que transcurri\u00f3 \u00a0en silencio (fl. 5, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0 \u00a0pertinente \u00a0 destacar \u00a0 que \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0conflicto \u00a0de \u00a0competencia \u00a0 negativo \u00a0suscitado \u00a0entre \u00a0los \u00a0 Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed \u2013Valle \u00a0del Cauca y Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima \u00a0Cuant\u00eda de Pasto \u2013Nari\u00f1o, corresponde dirimirlo a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 28 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, toda vez que \u00a0tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito del tema debatido, los factores de competencia \u00a0determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha \u00a0atribuido el conocimiento de un debate en particular, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar \u00a0las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las \u00a0contenidas en el T\u00edtulo II, Libro Primero, las cuales le han \u00a0de orientar para que adopte la determinaci\u00f3n de rigor en torno \u00a0de su propia competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, una de las causas determinantes del se\u00f1alado presupuesto \u00a0procesal, es el denominado factor de conexidad, cuya \u00abraz\u00f3n \u00a0de ser se sustenta en el principio de econom\u00eda procesal y sus \u00a0m\u00e1s connotadas manifestaciones las constituyen las \u00a0acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, as\u00ed \u00a0como algunos tr\u00e1mites en particular\u00bb \u00a0(AC1229-2014), \u00a0como el contemplado en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la \u00a0entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo \u00a0proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer el \u00a0acreedor deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n, con base en \u00a0dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante \u00a0el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo \u00a0expediente en que fue dictada. \u00a0(\u2026) \u00a0El \u00a0mandamiento se notificar\u00e1 por estado, si la solicitud para que \u00a0se libre el mismo se formula dentro de los sesenta d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci\u00f3n \u00a0del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan \u00a0fuere el caso. De lo contrario se notificar\u00e1 en la forma \u00a0prevista en los art\u00edculos 315 a 320 y 330\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se infiere sin lugar a dudas, que en trat\u00e1ndose del \u00a0cobro coactivo de acreencias contenidas en providencias judiciales, \u00a0corresponde adelantar el mismo a quien emiti\u00f3 el citado \u00a0pronunciamiento, tal cual lo rese\u00f1\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en un litigio de contornos similares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0el tr\u00e1mite de ahora halla su manantial en la obligaci\u00f3n \u00a0dineraria contra\u00edda por el demandado en la conciliaci\u00f3n \u00a0verificada el 24 de mayo de 2011, en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de sociedad conyugal tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Paz de Ariporo, con arreglo a lo expuesto es \u00e9ste el llamado a \u00a0aprehenderlo, privativamente, pues, conforme a la norma, es el citado \u00a0factor el que fija la competencia, y no el territorial\u00bb \u00a0(AC1049-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, de conformidad con las precisiones efectuadas en \u00a0p\u00e1rrafos precedentes y teniendo en cuenta que en el caso \u00a0analizado, la se\u00f1ora Arenas Santacruz solicit\u00f3 \u00a0que se librara mandamiento de pago por la suma \u00abcorrespondiente \u00a0a las costas del proceso por violencia intrafamiliar ventilado en \u00a0segunda instancia en el Juzgado Octavo de Familia de Santiago de \u00a0Cali, liquidadas en la providencia 263 de septiembre 30 de 2011\u00bb, \u00a0pero, \u00a0aqu\u00e9lla present\u00f3 la demanda para \u00a0ser \u00a0repartida \u00a0a \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0 la \u00a0localidad \u00a0de Jamund\u00ed \u2013Valle del Cauca, es claro \u00a0que la ejecutante err\u00f3 al pretender radicar la competencia en \u00a0cabeza de los citados administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0antedicha conclusi\u00f3n se justifica en la medida en que la \u00a0ciudad mencionada es s\u00f3lo el lugar de notificaciones de la \u00a0interesada en el asunto, situaci\u00f3n que carece de trascendencia \u00a0al momento de fijar la potestad de conocer este tipo de litigios, si \u00a0se tiene en cuenta que en virtud de la norma especial transcrita en \u00a0p\u00e1rrafos anteriores, as\u00ed como, de la jurisprudencia \u00a0ilustrada, se impone el reconocimiento del factor de conexidad en \u00a0eventos como el propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este punto conviene memorar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0lugar se\u00f1alado en la demanda como aquel en donde (\u2026) \u00a0han \u00a0de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el \u00a0domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirt\u00fae \u00a0la noci\u00f3n de domicilio real y de residencia plasmada en los \u00a0art\u00edculos 76 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil, que es a \u00a0la que se refiere el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata\u00bb \u00a0(CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en \u00a0AC5664-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0en lo que concierne a la potestad de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0remitir el conflicto al Juez id\u00f3neo para conocer el asunto, y, \u00a0teniendo en cuenta que ninguna de las autoridades judiciales \u00a0involucradas en el conflicto son las llamadas a asumir el \u00a0conocimiento del pleito, se destaca que en pronunciamiento reciente, \u00a0se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, \u00a0aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el \u00a0conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las \u00a0reglas relativas a la competencia son de car\u00e1cter vinculante\u00bb \u00a0(AC2731-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenar\u00e1 remitir \u00a0el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Santiago de Cali \u2013Valle \u00a0del Cauca, para que asuma el conocimiento del asunto y contin\u00fae \u00a0el tr\u00e1mite que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en \u00a0raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala que corresponde, por lo pronto, \u00a0conocer de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Patricia \u00a0Elizabeth Arenas Santacruz contra \u00a0el se\u00f1or Mohamad \u00a0Sohel Zahed Tamin, \u00a0 al \u00a0Juzgado \u00a0 Octavo \u00a0de \u00a0Familia \u00a0de \u00a0Santiago \u00a0de Cali \u2013Valle del Cauca. \u00a0En consecuencia, rem\u00edtase el expediente a dicha oficina para \u00a0lo de su competencia e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n, \u00a0mediante oficio, a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0Jamund\u00ed \u2013Valle del Cauca y Segundo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de Pasto \u00a0\u2013Nari\u00f1o, as\u00ed como, a la parte ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}