{"id":85849,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2412-2015-2007-00145-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac2412-2015-2007-00145-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2412-2015-2007-00145-01\/","title":{"rendered":"AC2412-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-31-03-013-2007-00145-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de febrero de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho \u00a0(8) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la \u00a0Sala a resolver el recurso de reposici\u00f3n que en nombre del \u00a0demandante JAIME \u00a0RAFAEL BARRETO BARRETO, \u00a0interpuso \u00a0su \u00a0apoderado judicial contra el auto del pasado 21 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el \u00a0prove\u00eddo cuestionado se inadmiti\u00f3 la demanda allegada \u00a0para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que el \u00a0actor plante\u00f3 en frente de la sentencia de segunda instancia, \u00a0proferida en el proceso de pertenencia que el recurrente present\u00f3 \u00a0en contra de la sociedad INO\u2019S \u00a0S.A.S. Y PERSONAS INDETERMINADAS, habida \u00a0cuenta que las acusaciones que se propusieron, no cumplieron las \u00a0formalidades y exigencias t\u00e9cnicas del art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0una perspectiva general, los reproches son obscuros e imprecisos; \u00a0considerados individualmente, devienen incompletos y conjuntados, es \u00a0notorio su desenfoque, en tanto que no se combatieron las genuinas \u00a0razones en las que el Tribunal soport\u00f3 su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0los cargos primero, segundo y quinto, no se demostraron los yerros \u00a0f\u00e1cticos que se denunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0recurrente, en cuanto hace a las censuras tercera y cuarta, en las \u00a0que se imput\u00f3 al ad \u00a0quem \u00a0la comisi\u00f3n de errores de derecho, se sustrajo del deber de \u00a0\u201cindicar \u00a0las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren \u00a0infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d \u00a0(inc. 2\u00ba, num. 3\u00ba, art. 374, C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la sexta acusaci\u00f3n, se entremezcl\u00f3 el error de hecho y \u00a0el de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, el actor la recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n, impugnaci\u00f3n en pro de la cual \u00a0reprodujo diversos segmentos de un apreciable n\u00famero de \u00a0pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n y, con tal fundamento, en \u00a0s\u00edntesis, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue \u00a0\u201ccorrecta\u201d \u00a0la \u201cindicaci\u00f3n \u00a0(\u2026) de los errores de hecho y de derecho\u201d \u00a0atribuidos al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0referidos yerros s\u00ed se acreditaron \u201cen \u00a0forma clara y concreta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0dicho libelo se \u201cindividualiz\u00f3, \u00a0concret\u00f3 y demostr\u00f3\u201d \u00a0cada uno de \u201clos \u00a0errores de hecho manifiestos y trascendentales, as\u00ed como los \u00a0de derecho (\u2026), transcribiendo textualmente las normas \u00a0pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 \u00a0cumplida la exigencia de se\u00f1alar las normas sustanciales \u00a0presuntamente quebrantadas por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demanda \u201cno \u00a0es ajena a la simetr\u00eda entre la sentencia y los cargos que se \u00a0(\u2026) imputan\u201d, \u00a0toda vez que en ella se \u201ccombatieron \u00a0en forma coherente y l\u00f3gica (\u2026) \u00a0los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en los cuales se finc\u00f3 la \u00a0sentencia recurrida en casaci\u00f3n\u201d \u00a0y sus \u201cacusaciones \u00a0(\u2026), fueron consideradas sobre bases (sic) \u00a0de \u00a0los hechos controvertidos en instancia, por tanto no se puede tildar \u00a0de (\u2026) desviada y\/o imprecisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre cada \u00a0acusaci\u00f3n, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0cargos primero, segundo, quinto y sexto, en los que se denunciaron \u00a0sendos yerros de hecho, cumplieron las exigencias del art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0las censuras tercera y cuarta, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 y demostr\u00f3 \u201cque \u00a0el Tribunal, no \u00a0obstante haber apreciado objetivamente los elementos de convicci\u00f3n \u00a0probatoria (fallos judiciales) les neg\u00f3 el valor que la ley \u00a0les otorga, brind\u00e1ndole[s], a la vez, un m\u00e9rito \u00a0probatorio que la ley no les asigna, por haber erradamente hecho \u00a0sujeto de nuevo examen valorativo a los fallos y\/o elementos de \u00a0convicci\u00f3n, que no puede[n] ser por disposici\u00f3n legal \u00a0sujeto[s] de libre valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese \u00a0a que en el cargo sexto se endilg\u00f3 al Tribunal la comisi\u00f3n \u00a0de error de hecho, en el auto recurrido se expres\u00f3, por una \u00a0parte, que all\u00ed se reproch\u00f3 uno de derecho; y, por \u00a0otra, que en su sustentaci\u00f3n, se confundieron dichas clases de \u00a0yerros, motivo de inadmisi\u00f3n que, por ende, es contrario a la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0examen que se hizo de la quinta acusaci\u00f3n, desbord\u00f3 el \u00a0marco de los requisitos formales de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0apreciaci\u00f3n relativa a que en ninguno de los cargos el censor \u00a0combati\u00f3 la totalidad de los argumentos en que el Tribunal \u00a0soport\u00f3 su fallo; y las razones para inadmitir los cargos \u00a0tercero y cuarto, conciernen con el fondo de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0recurrente insisti\u00f3 \u00a0en que la desestimaci\u00f3n de la reivindicaci\u00f3n reclamada \u00a0por los aqu\u00ed demandados en proceso anterior a \u00e9ste, es \u00a0prueba suficiente de su posesi\u00f3n del predio en relaci\u00f3n \u00a0con el que pretendi\u00f3 la usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, asever\u00f3, el Tribunal desconoci\u00f3 la cosa \u00a0juzgada de los fallos emitidos en ese primer litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0ayuda de distintos pronunciamientos de la Corte, el impugnante se \u00a0refiri\u00f3 tambi\u00e9n sobre la tenencia y la posesi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como sobre las normas que las disciplinan. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cotejados \u00a0los argumentos que adujo la Sala en el auto inadmisorio de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada en este asunto y los esbozados en \u00a0sustento de la reposici\u00f3n de que ahora se trata, se concluye \u00a0que el recurrente no controvirti\u00f3 y, mucho menos, desvirtu\u00f3 \u00a0los primeros, salvo en lo tocante con el cargo sexto, aspecto este \u00a0\u00faltimo que, como se ver\u00e1, de todas maneras, no alcanza \u00a0para provocar la revocatoria del prove\u00eddo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, respecto de la obscuridad e imprecisi\u00f3n del referido \u00a0libelo, el reposicionista, en s\u00edntesis, contrajo su \u00a0inconformidad a se\u00f1alar que esas apreciaciones son contrarias \u00a0a la realidad, puesto que \u201csin \u00a0raz\u00f3n aparente, catapultando la entroniza la sentencia \u00a0recurrida como \u2018memorado \u00a0argumento toral\u2019, \u00a0que dicho sea como consolaci\u00f3n de honestidad y seriedad, no \u00a0solo dej[\u00f3] de decreta[r] la nulidad absoluta del negocio \u00a0jur\u00eddico que esgrimi\u00f3 la sociedad Inos Ltda., para \u00a0demostrar intereses (sic) sustancial de parte, como est\u00e1 en \u00a0estricto derecho denunciado y demostrado en el CARGO PRIMERO de la \u00a0demanda ignorada, sino que desconoci\u00f3, adem\u00e1s, sin \u00a0razones aparente[s], los fallos judiciales aportados como elementos \u00a0de probanza, evidencia y convicci\u00f3n de la concurrencia de los \u00a0presupuesto[s] de la acci\u00f3n de usucapi\u00f3n deprecada, \u00a0fueron desconocidos por la sentencia recurrida y hechos sujetos (sic) \u00a0de nuevos (sic) examen valorativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0planteamientos, de un lado, no enervan el se\u00f1alado motivo de \u00a0inadmisi\u00f3n y, por otro, son por s\u00ed mismos, confusos e \u00a0imprecisos, condiciones estas que caracterizan, se reitera, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y tambi\u00e9n, como se aprecia, el \u00a0recurso de reposici\u00f3n auscultado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1\u00e1dese \u00a0que no fue blanco de ataque, propiamente dicho, por parte del censor, \u00a0que los cargos propuestos, apreciados individualmente, devienen \u00a0incompletos, en tanto que en ninguno se controvirti\u00f3 la \u00a0totalidad de los planteamientos en los que el Tribunal soport\u00f3 \u00a0su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, se observa que respecto del \u00a0desenfoque de las acusaciones, en el supuesto de conjuntarlas, el \u00a0impugnante se limit\u00f3 a aseverar su simetr\u00eda, como \u00a0quiera que \u201ccon \u00a0la demanda de casaci\u00f3n se combatieron por separado los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en los cuales se finc\u00f3 \u00a0erradamente la \u00a0sentencia recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0en forma coherente y l\u00f3gica. Tiene como prop\u00f3sito, en \u00a0contraste con [el] auto y la sentencia recurrida, obtener el respeto \u00a0debido a nuestro Estado de Derecho, que tutela la prevalencia del \u00a0derecho sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se ve, el reposicionista no objet\u00f3 la consideraci\u00f3n de \u00a0la Corte, consistente en que el argumento toral del prove\u00eddo \u00a0impugnado en casaci\u00f3n, fue que el actor no demostr\u00f3 \u00a0haber pose\u00eddo el predio sobre el que vers\u00f3 el litigio, \u00a0por el t\u00e9rmino legal para ganar su dominio por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo \u00a0ello as\u00ed, aflora patente que a ese razonamiento le son por \u00a0completo extra\u00f1as la nulidad absoluta del contrato de \u00a0compraventa por medio del cual la demandada adquiri\u00f3 el predio \u00a0disputado, aducida en el cargo primero; la indebida valoraci\u00f3n \u00a0del certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-4121101, a \u00a0que se contrajo el cargo segundo; la deficiente ponderaci\u00f3n de \u00a0los fallos desestimatorios dictados en el proceso reivindicatorio que \u00a0con anterioridad a \u00e9ste, el extremo aqu\u00ed demandado \u00a0adelant\u00f3 en contra del actor, denunciada en los cargos \u00a0tercero, cuarto y sexto; y la falta de valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n indicados en el cargo quinto, en la \u00a0medida que dicho reproche lo enderez\u00f3 el casacionista a \u00a0desvirtuar que \u00e9l fuera un mero tenedor del inmueble \u00a0disputado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0lo anterior se suma que el reposicionista nada expuso, en concreto, \u00a0para establecer que en los cargos primero, segundo y quinto, s\u00ed \u00a0se realiz\u00f3 la labor de contraste entre el contenido objetivo \u00a0de los medios de convicci\u00f3n sobre los que ellos versaron y lo \u00a0que de tales probanzas coligi\u00f3 o debi\u00f3 inferir el \u00a0Tribunal, actividad que era necesaria para demostrar los errores de \u00a0hecho advertidos en tales acusaciones, de lo que se sigue que su \u00a0inadmisi\u00f3n por esa causa, se mantiene enhiesta. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual \u00a0acontece con los cargos tercero \u00a0y cuarto, en los que se enrostr\u00f3 \u00a0al sentenciador de segunda instancia la comisi\u00f3n de errores de \u00a0derecho, pues la exigencia contemplada en la parte final del \u00faltimo \u00a0inciso del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, no puede entenderse cumplida con la sola \u00a0menci\u00f3n de un conjunto de normas de disciplina probatoria, \u00a0sino que es indispensable que en cada caso se explique \u00a0suficientemente la forma como ellas fueron vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0bastaba, por ende, que en la reposici\u00f3n se afirmara la \u00a0satisfacci\u00f3n de ese requisito, sino que era indispensable que \u00a0se se\u00f1alara c\u00f3mo fue cumplido, lo que no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0verdad que la Corte, en relaci\u00f3n con el cargo sexto, indic\u00f3 \u00a0equivocadamente que en \u00e9l se denunci\u00f3 error de derecho \u00a0en la ponderaci\u00f3n de los elementos de juicio all\u00ed \u00a0especificados, cuando lo cierto es que el dislate atribuido al \u00a0Tribunal consisti\u00f3 en la comisi\u00f3n por su parte de yerro \u00a0f\u00e1ctico, por falta de apreciaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo \u00a0anterior, como la acusaci\u00f3n en referencia adolece de los \u00a0defectos generales advertidos en el auto cuestionado, esto es, \u00a0evidencia falta de precisi\u00f3n y claridad, am\u00e9n que se \u00a0vislumbra incompleta y desenfocada, no es posible admitirla a \u00a0tr\u00e1mite, de lo que se sigue que, en cuanto a ella, habr\u00e1 \u00a0de mantenerse la inadmisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si, como lo \u00a0tiene decantado la jurisprudencia de esta Corte, la casaci\u00f3n \u00a0es un juicio de legalidad de la sentencia en tal forma recurrida, su \u00a0estudio de fondo supone evaluar si los planteamientos soportantes del \u00a0fallo cuestionado se ajustan o no a la ley sustancial y\/o procesal, \u00a0seg\u00fan fuere la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0descarta que los motivos de inadmisi\u00f3n invocados por la Sala \u00a0en el auto objeto de la reposici\u00f3n que ahora estudia \u00a0conciernan con el fondo del recurso, pues con ninguno procur\u00f3 \u00a0establecer y, mucho menos, determin\u00f3, si la sentencia del \u00a0Tribunal se ajust\u00f3 o no al normatividad jur\u00eddica \u00a0disciplinante del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0debe diferenciarse que una cosa es juzgar la legalidad de la \u00a0sentencia confutada y otra examinar si los cargos fincados en la \u00a0causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil son completos y sim\u00e9tricos, esto es, \u00a0establecer si en ellos se combatieron la totalidad de los verdaderos \u00a0argumentos soportantes de las decisiones adoptadas en instancia, \u00a0prop\u00f3sito este que, se reitera, no implica asumir el estudio \u00a0de fondo del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si como viene de decirse, calificar la demanda de casaci\u00f3n no \u00a0habilita auscultar las cuestiones sustanciales debatidas en el \u00a0litigio, mal puede la Corte en esta oportunidad emitir juicio alguno \u00a0sobre si el actor detent\u00f3 el inmueble sobre el que versaron \u00a0sus pretensiones a t\u00edtulo de mero tenedor o como un verdadero \u00a0poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0definitiva, se colige que los fundamentos del auto objeto de la \u00a0reposici\u00f3n examinada se mantienen inalterados y que, por ende, \u00a0no hay lugar a acceder a su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, NO \u00a0SE REVOCA el \u00a0auto recurrido, que se \u00a0MANTIENE sin \u00a0modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 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