{"id":85850,"date":"2024-05-31T22:12:30","date_gmt":"2024-05-31T22:12:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2414-2015-2012-00005-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:30","slug":"ac2414-2015-2012-00005-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2414-2015-2012-00005-01\/","title":{"rendered":"AC2414-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2414-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-31-03-009-2012-00005-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la anterior demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de \u00a0los demandantes, se\u00f1ores LUIS \u00a0FERNANDO PARRA PRADA y \u00a0MARTHA CECILIA S\u00c1NCHEZ LACHE, \u00a0para \u00a0sustentar dicho recurso extraordinario, que ellos interpusieron \u00a0frente a la sentencia del 24 de abril de 2014, dictada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil &#8211; \u00a0Familia, en el proceso ordinario que adelantaron en contra de la \u00a0sociedad F\u00c9NIX \u00a0CONSTRUCCIONES S.A., \u00a0se dispondr\u00e1, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su inadmisi\u00f3n, \u00a0para lo cual son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero, acusa la sentencia \u201cpor violar DIRECTAMENTE los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes art\u00edculos: 1849, 1857, 1861, 1863, 1880, 1882, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01928, 1536, 1540, 1541, 1542,1544, 1551, 1592, 1599, 1600, 1602, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01605, 1608, 1610, 1613, 1614, 740, 745, 751, y 756 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil por falta de aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se pudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciar, el censor entremezcl\u00f3 indebidamente la infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la ley sustancial, que fue la que denunci\u00f3, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta de que trat\u00f3 la sustentaci\u00f3n del ataque, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se soport\u00f3 en la incorrecta comprensi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n propuesta, como quiera que coligi\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intentada fue la de resoluci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01546 del C\u00f3digo Civil, cuando en verdad, seg\u00fan se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprende de las pretensiones y hechos del libelo introductorio, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada vers\u00f3 sobre la responsabilidad contractual por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia de esta Corte, fincada en el requisito consagrado en \u00a0la primera parte del inciso 1\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que exige \u201c[l]a \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d, \u00a0tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los ataques por v\u00eda directa constituyen exclusivamente \u00a0una disputa entre la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o \u00a0ausencia de ella, que de una norma jur\u00eddica haga el ad quem, \u00a0sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios \u00a0elabore o las conclusiones f\u00e1cticas a las que arribe; \u00a0mientras que la v\u00eda indirecta, comprensiva del error de hecho \u00a0(sobre las probanzas, la demanda y su contestaci\u00f3n) y de \u00a0\u2018derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria\u2019 \u00a0(inc. 2\u00ba, num. 1\u00ba, art. 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil), se erige sobre la \u00a0alteraci\u00f3n de la litis en t\u00e9rminos probatorios. \u00a0En s\u00edntesis, la v\u00eda directa se soporta en la censura \u00a0por deficitario al criterio y entendimiento jur\u00eddico del \u00a0juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el \u00a0carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las \u00a0pruebas (Sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin \u00a0que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunci\u00f3n \u00a0de ellos; \u00a0esto es, cuando \u00a0el cargo comporta un ataque por la v\u00eda directa, se presupone \u00a0la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones \u00a0f\u00e1cticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o \u00a0incorrecta aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de la norma \u00a0jur\u00eddica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues \u00a0\u2018(\u2026) \u00a0la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse \u00a0necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales \u00a0que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente \u00a0interpretados; pero en todo caso con absoluta \u00a0prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique \u00a0discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n \u00a0con las pruebas\u2019 \u00a0(Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI) (CSJ, \u00a0SC del 6 de julio de 2009, Rad. n.\u00b0 2000-00341-01; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se suma a lo \u00a0anterior, el notorio desenfoque de la acusaci\u00f3n que se viene \u00a0examinando, pues centrada como estuvo en la acci\u00f3n intentada, \u00a0no controvirti\u00f3 los verdaderos fundamentos del fallo \u00a0cuestionado, que corresponden a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer \u00a0lugar, que con la celebraci\u00f3n del contrato prometido, mediante \u00a0el otorgamiento de la escritura p\u00fablica No. 6184 del 30 de \u00a0diciembre de 2010, de la Notar\u00eda Segunda de Bucaramanga, se \u00a0acredit\u00f3 que \u201cse \u00a0hab\u00eda agotado el objeto\u201d \u00a0de dicha convenci\u00f3n preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Y, en segundo \u00a0lugar, que en la promesa se previ\u00f3 \u201cuna \u00a0pr\u00f3rroga autom\u00e1tica hasta por tres -3- meses para la \u00a0entrega si no era posible en esa fecha -cl\u00e1usula octava- que \u00a0habilitaba prorrogar en el mismo t\u00e9rmino la suscripci\u00f3n \u00a0de la escritura p\u00fablica -par\u00e1grafo primero de la \u00a0cl\u00e1usula sexta de la promesa- ratificado en la parte final del \u00a0\u2018OTRO S\u00cd\u2019 del 13 de septiembre de 2010\u201d, \u00a0previsi\u00f3n de la que se sigue que \u201csi \u00a0la escritura p\u00fablica en \u00faltimas se firm\u00f3 el 30 \u00a0de diciembre de 2010, se hizo en t\u00e9rmino, as\u00ed los \u00a0demandantes la hubieren firmado el 21 de enero de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0tales bases f\u00e1cticas del prove\u00eddo cuestionado, que en \u00a0esencia, son las que sostienen la confirmaci\u00f3n que el Tribunal \u00a0hizo del fallo desestimatorio adoptado en primera instancia, no \u00a0fueron combatidas por el recurrente, en tanto que \u00e9ste dirigi\u00f3 \u00a0sus cr\u00edticas, como se vio, a confutar un aspecto por completo \u00a0diverso a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0tiene dicho la Corte que \u201c[l]a \u00a0simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n referida por la Sala en el \u00a0aparte anterior, debe entenderse no solo como armon\u00eda de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en \u00a0cuanto a la plenitud del ataque, \u00a0sino tambi\u00e9n como \u00a0coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 \u00a0visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas \u00a0por el impugnante, \u00a0pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer \u00a0planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados \u00a0que resulten, si \u00a0ellos son realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la \u00a0sentencia, \u00a0por desatinada que sea, seg\u00fan el caso\u201d \u00a0(CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4. El cargo \u00a0segundo, que cita con apoyo en la causal 2\u00aa. Del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art. \u00a01\u00ba. Del Decreto 2282 de 1989, acusa la sentencia impugnada, \u201cde \u00a0ser violatoria por la v\u00eda directa del art\u00edculo 305 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por v\u00eda directa y \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo \u00a0Civil, al proferir un fallo incongruente, esto es, que no est\u00e1 \u00a0en consonancia ni con los hechos ni con las pretensiones de la \u00a0demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a \u00a0este cargo, m\u00e1s impropio resulta el hibridismo de causales que \u00a0en \u00e9l se hizo, toda vez que su proponente, soportado en \u201cla \u00a0causal 2\u00aa del art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil\u201d, \u00a0adujo que acusaba \u201cla \u00a0sentencia impugnada (\u2026), de ser violatoria por la v\u00eda \u00a0directa del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y por la v\u00eda directa y aplicaci\u00f3n indebida el \u00a0art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, al proferir un fallo \u00a0incongruente, esto es, que no est\u00e1 en consonancia ni con los \u00a0hechos ni con las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Choca abiertamente \u00a0con los principios de autonom\u00eda e individualidad de los cargos \u00a0que se formulen en casaci\u00f3n, as\u00ed como los de precisi\u00f3n \u00a0y claridad, conjuntar en el interior de una misma censura las \u00a0causales primera y segunda que sirven a dicha forma de impugnaci\u00f3n, \u00a0reparos que por su propia naturaleza son incompatibles, en tanto que \u00a0el quebranto de la ley sustancial -directo o indirecto-, es un yerro \u00a0in \u00a0judicando, \u00a0toda vez que ata\u00f1e con el juzgamiento, en tanto que la \u00a0incongruencia es un defecto in \u00a0procedendo, \u00a0como quiera que concierne con la estructura o forma de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de que \u00a0ahora se trata, adem\u00e1s, supera el marco objetivo que \u00a0caracteriza la inconsonancia, puesto que en t\u00e9rminos muy \u00a0pr\u00f3ximos a los de la primera censura, fustig\u00f3 la \u00a0apreciaci\u00f3n que el Tribunal efectu\u00f3 de la demanda, \u00a0yerro que en el supuesto de haberse cometido, s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0denunciarse a la luz de la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La incongruencia, \u00a0ha dicho la Sala, \u201ccorresponde \u00a0a un vicio de actividad o error \u00a0in procedendo, \u00a0que se presenta cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los \u00a0linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y \u00a0en su contestaci\u00f3n, en particular, cuando lo resuelto no \u00a0guarda completa armon\u00eda con las \u00a0pretensiones \u00a0o con las \u00a0excepciones \u00a0que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por \u00a0el otro, cuando se despreocupa de los \u00a0supuestos que integran la causa \u00a0petendi \u00a0o, \u00a0dicho de otra forma, se aparta de los extremos f\u00e1cticos que \u00a0delimitan el litigio. \u00a0(\u2026). Por \u00a0tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace \u00a0necesario el cotejo \u00a0objetivo \u00a0entre lo \u00a0pedido por el actor, el fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas, \u00a0las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser \u00a0invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el \u00a0contenido concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, por la otra, \u00a0en orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna \u00a0distorsi\u00f3n, defecto o exceso que habilite al interesado para \u00a0aducir esta causal en el recurso extraordinario. (\u2026). \u00a0Igualmente, las caracter\u00edsticas de este vicio aparejan que no \u00a0sea permitido evaluar el acierto de la decisi\u00f3n o de los \u00a0argumentos sobre los que ella est\u00e1 soportada, \u00a0pues, como lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018&#8230; la \u00a0inconsonancia implica siempre un error en la \u00a0mec\u00e1nica del proceso\u2019 \u00a0porque \u2018&#8230; se trata de una causal que goza de autonom\u00eda \u00a0y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de \u00a0interpretarse en forma tal que no \u00a0traspase su espec\u00edfica finalidad ni altere su naturaleza. \u00a0S\u00f3lo lo que est\u00e1 dentro del concepto \u00a0puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado \u00a0es lo que puede estructurarla; \u00a0consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, \u00a0esta \u00a0causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las \u00a0consideraciones que han servido al Juzgador como motivos \u00a0determinantes de su fallo\u2019, \u00a0porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros \u00a0de apreciaci\u00f3n en cuanto a lo pedido y lo decidido, \u2018y a \u00a0consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le \u00a0solicit\u00f3, no \u00a0comete incongruencia sino un vicio in \u00a0&#8211; judicando, \u00a0que debe ser atacado por la causal primera de casaci\u00f3n\u2019 \u00a0(sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 16 de diciembre de 2005, Rad. No. 1993-0232-01; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo evidente \u00a0que ninguno de los dos cargos auscultados cumple los requisitos \u00a0formales y de t\u00e9cnica previstos en la ley, habr\u00e1 de \u00a0inadmitirse la demanda que los contiene y, como consecuencia de ello, \u00a0declararse desierto el recurso extraordinario en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, INADMITE \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario que \u00a0los actores propusieron contra la sentencia del 24 de abril de 2014, \u00a0dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso plenamente \u00a0referenciado al inicio de este prove\u00eddo y, por consiguiente, \u00a0DECLARA \u00a0DESIERTA \u00a0dicha impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}