{"id":85854,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2425-2015-2015-00903-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2425-2015-2015-00903-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2425-2015-2015-00903-00\/","title":{"rendered":"AC2425-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC2425-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00903-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso correr traslado del conflicto de \u00a0competencia surgido entre \u00a0los \u00a0Juzgados Promiscuos Municipales de Restrepo y Vijes, si no fuera \u00a0porque \u00e9ste se plante\u00f3 en forma precipitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nolberto Toro Ru\u00edz instaur\u00f3, ante el primero de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionados, acci\u00f3n de nulidad de la escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de compraventa que celebr\u00f3 con Deimar Juli\u00e1n Toro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz, sobre la finca El Tango, localizada en la Vereda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cachimbal, jurisdicci\u00f3n de Vijes. \u00a0<\/p>\n<p>Asign\u00f3 \u00a0el conocimiento por \u00abla \u00a0vecindad de las partes y la naturaleza de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0e inform\u00f3 que \u00abactualmente \u00a0se desconoce la residencia, domicilio y lugar de trabajo\u00bb \u00a0del comprador, por lo que solicit\u00f3 su emplazamiento (folios 12 \u00a0al 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho la rechaz\u00f3 de plano, \u00abcomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que el predio inmerso en litis se encuentra ubicado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Vijes-Valle\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponiendo el env\u00edo a su hom\u00f3logo en ese lugar (20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2014), folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de destino provoc\u00f3 conflicto negativo, argumentando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0competencia (\u2026) no est\u00e1 determinada por el lugar de \u00a0ubicaci\u00f3n del bien toda vez que el objeto de la litis no es el \u00a0predio como tal, sino por el contrario lo que se persigue es la \u00a0declaratoria de nulidad de la escritura p\u00fablica No. 507 del 06 \u00a0de diciembre de 2011, emanada de la Notar\u00eda \u00danica del \u00a0C\u00edrculo de Restrepo &#8211; Valle del Cauca, lo cual nos lleva a \u00a0concretar que la competencia se determina por la naturaleza de la \u00a0actuaci\u00f3n, pues fue en esa municipalidad donde se corri\u00f3 \u00a0la referida escritura. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0virtud de que [el \u00a0demandado] viaj\u00f3 \u00a0al vecino pa\u00eds de Ecuador (\u2026), la residencia tampoco \u00a0est\u00e1 radicada en Colombia, [y] \u00a0la competencia (\u2026) est\u00e1 (\u2026) en el juez del \u00a0domicilio del demandante que para el caso espec\u00edfico ser\u00e1 \u00a0el Juez Promiscuo Municipal de Restrepo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintos juzgados, est\u00e1 el general o personal, desarrollado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los numerales 1 al 3 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, salvo disposici\u00f3n legal en contrario; si tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios, el que elija el actor, a menos que se trate de algo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente el de su residencia. Asumir\u00e1 el tr\u00e1mite el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del domicilio del accionante, cuando se ignora el del accionado o si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste reside fuera del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez complementa el numeral 5, que si el pleito deriva de un pacto, \u00a0tambi\u00e9n pueda impulsarlo \u00aba \u00a0elecci\u00f3n del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento \u00a0y el del domicilio del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos par\u00e1metros, si quien acude en auxilio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia cuenta con el beneficio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escoger, entre varias posibilidades que demarquen el factor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial, a qui\u00e9n debe pronunciarse sobre el asunto, no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es posible alterar tal elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los \u00a0elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente \u00a0en el escrito con que se promueve el caso, ya sea para admitir el \u00a0diligenciamiento o deshacerse de \u00e9l. Sin embargo, est\u00e1 \u00a0compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien \u00a0cita el promotor como fundamentales para su asunci\u00f3n, carecen \u00a0de relaci\u00f3n con el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0apreciar ambig\u00fcedad en esos aspectos, est\u00e1 constre\u00f1ido \u00a0a se\u00f1alar lo que amerite puntualizaci\u00f3n para formar su \u00a0convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre \u00a0y de forma prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo sostuvo la Sala en AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00, \u00a0reiterado en el AC501-2015, \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos \u00a0expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, \u00a0de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su \u00a0esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una \u00a0base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el sub \u00a0lite, \u00a0el gestor al anunciar la competencia y cuant\u00eda se refiri\u00f3 \u00a0a la \u00abvecindad\u00bb \u00a0de las partes y la naturaleza de la contienda, relatando en el libelo \u00a0que no sabe cu\u00e1l es el domicilio y residencia de su oponente, \u00a0pues, \u00e9ste \u00ababandon\u00f3 \u00a0la casa paterna, una vez logr\u00f3 la firma de la escritura (\u2026.), \u00a0se radic\u00f3 en el vecino pa\u00eds del Ecuador en el sitio de \u00a0Babahoyo en calle Barreiro 10 de agosto y General Barona\u00bb, \u00a0pero \u00abactualmente \u00a0se desconoce la residencia, domicilio y lugar de trabajo\u00bb. \u00a0Por \u00a0lo tanto, pidi\u00f3 que se le emplazara. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De otro lado, en el memorial para iniciar la actuaci\u00f3n se \u00a0consign\u00f3 que el pretensor era \u00abvecino\u00bb \u00a0de \u00a0\u00abRestrepo \u00a0Valle\u00bb, \u00a0mientras que en el cuerpo del poder se indic\u00f3 que su \u00a0\u00abdomicilio\u00bb \u00a0estaba en ese sitio, lo cual contrar\u00eda el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 75 \u00eddem \u00a0que enlista como requisito de la demanda, \u00ab[e]l \u00a0nombre, edad y domicilio \u00a0del demandante y del demandado; a \u00a0falta de domicilio \u00a0se expresar\u00e1 la residencia\u00bb \u00a0(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el primer juzgador no requiri\u00f3 al interesado para que \u00a0aclarara dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en AC de 17 de marzo de 1998, rad. 7041, 2 de mayo de 2013, \u00a0rad. 2013-00946-00, y AC501-2015, estim\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si la ambigua redacci\u00f3n de la demanda le suscitaba alguna duda \u00a0al respecto, debi\u00f3 reclamar del actor, previamente a adoptar \u00a0decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no \u00a0debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene \u00a0por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las imprecisiones \u00a0de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0A pesar de lo anterior, el funcionario originario ninguna alusi\u00f3n \u00a0hizo respecto del fuero personal, y, por el contrario, bas\u00f3 su \u00a0prove\u00eddo en la localizaci\u00f3n del inmueble, cuesti\u00f3n \u00a0que ninguna trascendencia reportaba porque el debate no ten\u00eda \u00a0una connotaci\u00f3n real, ya que como lo dijo la Corte en AC de 10 \u00a0de julio de 2013, rad. 2013-00740-00, invocado en AC1489-2014, \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0forum rei sitae\u00b8 o foro real, busca aproximar la sede judicial \u00a0al lugar en que se encuentra el bien sobre el que recae la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que se controvierte en el litigio. Su aplicaci\u00f3n \u00a0concurrente con el fuero general se da en los eventos en que se \u00a0debaten derechos reales \u2013excepci\u00f3n hecha de los eventos \u00a0previstos en el numeral 10\u00b0 de la norma citada, que versa sobre \u00a0el fuero real privativo-, bajo el entendido de que en cabeza del \u00a0demandante se hace radicar la elecci\u00f3n entre uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del \u00a0Despacho inicial, en tanto no examin\u00f3 lo alegado en un \u00a0comienzo en punto de la atribuci\u00f3n de la competencia por el \u00a0\u00abdomicilio\u00bb \u00a0de los involucrados, as\u00ed como tampoco le pidi\u00f3 al \u00a0libelista precisar lo pertinente en torno a lo manifestado frente a \u00a0su \u00abdomicilio\u00bb \u00a0y \u00abresidencia\u00bb, \u00a0antes de emitir esa determinaci\u00f3n, a fin de resolver si acog\u00eda \u00a0o no el pleito sobre criterios ciertos, conforme a las reglas del \u00a0precitado art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuentemente, se le remitir\u00e1n las actuaciones al primer \u00a0sentenciador, para que adopte los correctivos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el conflicto propuesto con ocasi\u00f3n de la demanda \u00a0en referencia es prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, \u00a0para que obre de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comunicar lo aqu\u00ed dispuesto al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Vijes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC2425-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00903-00 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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