{"id":85855,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2444-2015-2005-00539-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2444-2015-2005-00539-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2444-2015-2005-00539-01\/","title":{"rendered":"AC2444-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-31-03-029-2005-00539-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de reposici\u00f3n que el impugnante en casaci\u00f3n \u00a0elev\u00f3 contra el auto del 14 de julio de 2014, mediante el cual \u00a0la Sala resolvi\u00f3 inadmitir dos de los tres cargos elevados \u00a0respecto de la sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por la \u00a0Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que Guillermo \u00a0Alfonso Trujillo G\u00f3mez, \u00a0impugnante en casaci\u00f3n, adelant\u00f3 contra Granbanco \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto recurrido la Corte consider\u00f3 que los cargos segundo y \u00a0tercero no pod\u00edan ser admitidos, en breve, \u00a0porque en ellos \u00a0hab\u00eda una inadmisible mixtura de dos causales de casaci\u00f3n, \u00a0la primera y la segunda, lo que implicaba la formulaci\u00f3n de \u00a0los cargos en forma confusa, atentando por ello contra la exigencia \u00a0de que da cuenta el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que reclama precisi\u00f3n y claridad en la \u00a0argumentaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunamente \u00a0impetra el casacionista reposici\u00f3n contra la providencia \u00a0mencionada, alegando al efecto que el excesivo formalismo en casaci\u00f3n \u00a0ha sido un motivo de preocupaci\u00f3n del legislador y es por ello \u00a0que le ha impuesto a la Corte que de oficio y para efectos de \u00a0su \u00a0estudio de fondo, separe o fusione acusaciones que hayan sido anti \u00a0t\u00e9cnicamente agrupadas o escindidas. Y esto, arguye, con mayor \u00a0raz\u00f3n debe predicarse del cargo segundo por cuanto all\u00ed \u00a0hay una acusaci\u00f3n completa y suficiente con base en un error \u00a0in \u00a0iudicando. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostiene que las alusiones a los vicios in \u00a0procedendo \u00a0s\u00f3lo fueron \u201caccidentes \u00a0de la redacci\u00f3n\u201d, \u00a0ilustrativas \u201cde \u00a0la incidencia del error aducido sin la virtud de modificar el sentido \u00a0general de lo propuesto\u201d, \u00a0alusi\u00f3n que s\u00f3lo revela las consecuencias que el error \u00a0in \u00a0iudicando \u00a0tiene sobre el error in \u00a0procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala que las piezas centrales que sustentan el ataque en el \u00a0cargo, est\u00e1n debidamente precisadas, y corresponden a la \u00a0demanda y su contestaci\u00f3n, por lo que la indicaci\u00f3n de \u00a0otras pruebas mediante su foliatura solo tiene el valor de una \u00a0alusi\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y procedente que es \u00a0contra la providencia objeto del mismo, en la medida en que se \u00a0encuentra as\u00ed previsto en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, es del caso resolverlo de fondo para lo cual, \u00a0en primer lugar, debe advertirse que la impugnaci\u00f3n se dirige \u00a0\u00fanicamente contra las razones que se invocaron para la \u00a0inadmisi\u00f3n del cargo segundo, de suerte que la decisi\u00f3n \u00a0tocante a la inadmisi\u00f3n del cargo tercero no fue objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa precisi\u00f3n, conviene destacar que lo que plantea el \u00a0recurrente es, sencillamente, que la Corte minimice el defecto que \u00a0admite, el cual no es, como pretende hacerlo ver, min\u00fasculo y \u00a0de f\u00e1cil superaci\u00f3n, en vista de que luego de una \u00a0extensa referencia a los errores de hecho sobre la demanda y sobre \u00a0pruebas que no determina pero que promete hacerlo (fls. 54 y 55), y \u00a0que le atribuye al Tribunal en la sentencia que combate, indica que \u00a0 \u201cal \u00a0omitir la valoraci\u00f3n del texto integral de la demanda no \u00a0percibi\u00f3 que ella marca el lindero de la controversia y \u00a0confina a su \u00e1mbito la actuaci\u00f3n del juzgador, tal como \u00a0lo se\u00f1ala el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u201d; \u00a0que \u201cincurri\u00f3 \u00a0en inadvertencia para hacer consonante el fallo con las peticiones de \u00a0la demanda, o con las excepciones demostradas, y prefiri\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre un punto no propuesto ni probado\u201d\u2026 \u00a0\u201cNo resolvi\u00f3 en la sentencia todos los extremos del \u00a0litigio y dej\u00f3 sin soluci\u00f3n los aspectos realmente \u00a0sometidos a juicio\u201d \u00a0(fls. 60 y 61). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal \u00a0confrontar lo considerado y resuelto por el ad \u00a0quem, con lo pedido \u00a0por el demandante, con las excepciones objetivamente planteadas por \u00a0la parte demandada, con los hechos, con lo probado, con el derecho \u00a0aplicable, salta a simple vista que la sentencia no responde a lo \u00a0precisado la demanda, o a lo planteado en las excepciones, ni con la \u00a0respuesta que tales aspectos ameritan\u00bb \u00a0(f. 64). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para abundar, en el ac\u00e1pite que denomin\u00f3 como \u00a0\u201cincidencia \u00a0o trascendencia del cargo\u201d, \u00a0alude expresamente al art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, para reprocharle al Tribunal el que \u201cno \u00a0hubiere aplicado las reglas de congruencias contenidas en el \u00a0art\u00edculo\u201d \u00a0(f. 65) mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho es suficiente para \u00a0hacer notar c\u00f3mo en este cargo \u00a0confluyen las dos causales de casaci\u00f3n: la primera sobre \u00a0violaci\u00f3n de normas sustanciales -vicio in \u00a0iudicando- \u00a0y la segunda sobre inconsonancia de la sentencia -vicio in \u00a0procedendo- \u00a0cuya mixtura es proscrita secularmente en casaci\u00f3n entre otras \u00a0cosas porque, si lo dispositivo del recurso impide que la Corte \u00a0complemente o subsane de oficio omisiones y falencias de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, y si el recurrente es quien le traza el camino \u00a0por el cual ha de transcurrir su examen, esa confusi\u00f3n entre \u00a0las dos causales no puede superarse con una actividad oficiosa de \u00a0este Tribunal de Casaci\u00f3n, a despecho de interpretar la \u00a0demanda, dado que esta que se examin\u00f3, es clara en cuanto a la \u00a0proposici\u00f3n de ambas causales en un solo cargo, en n\u00edtida \u00a0trasgresi\u00f3n al numeral tercero del art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto a que el recurrente \u00a0debe formular \u201cpor \u00a0separado \u00a0de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n \u00a0de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y \u00a0precisa\u201d. \u00a0Y ya se dijo en la providencia recurrida que la separaci\u00f3n \u00a0oficiosa de acusaciones que debieron presentarse escindidas s\u00f3lo \u00a0debe considerarse en el \u00e1mbito de la causal primera, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho es suficiente para concluir en la necesidad de confirmar el \u00a0auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER el auto dictado el 14 de julio de 2014 arriba indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-31-03-029-2005-00539-01 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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