{"id":85859,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2451-2015-2015-00416-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2451-2015-2015-00416-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2451-2015-2015-00416-00\/","title":{"rendered":"AC2451-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2451-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00416-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia, \u00a0Veinte de Bogot\u00e1 y Promiscuo de Chinchin\u00e1 (Caldas), \u00a0para conocer de la demanda declarativa de existencia y disoluci\u00f3n \u00a0de sociedad marital de hecho instaurada por Bertha Liliana Baham\u00f3n \u00a0Rojas contra Adalberto Baham\u00f3n Lugo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante \u00a0solicit\u00f3 declarar que entre ella y el demandado existi\u00f3 \u00a0una \u00absociedad \u00a0marital de hecho\u00bb \u00a0durante el periodo comprendido entre el 30 \u00a0de julio de 2003 y 30 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El libelo \u00a0incoativo fue radicado ante el Juez de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0justificando su competencia por \u00abla \u00a0naturaleza del proceso y por el domicilio de las partes\u00bb, \u00a0no obstante lo cual en la parte inicial del mismo y en su ac\u00e1pite \u00a0de notificaciones, respectivamente, indic\u00f3 que desconoc\u00eda \u00a0la residencia y la direcci\u00f3n de notificaciones del llamado a \u00a0juicio (fls. 76 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinte de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que dispuso su inadmisi\u00f3n a efectos de \u00a0que la accionante \u00abexcluyera \u00a0las pretensiones segunda y tercera (\u2026) por no ser propias del \u00a0presente proceso\u00bb, \u00a0y aclarara si hab\u00eda intentado ubicar al demandado a trav\u00e9s \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, de donde expresa es pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0el Juzgado de Bogot\u00e1 \u00a0rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial y la \u00a0remiti\u00f3 al Juez Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1, \u00a0aduciendo que conforme al escrito de subsanaci\u00f3n el domicilio \u00a0del demandado se localiza en la referida localidad (fl. \u00a085, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia de la aludida \u00a0municipalidad, tambi\u00e9n declin\u00f3 el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n y promovi\u00f3 el conflicto negativo de este \u00a0linaje, tras considerar que si la demandante hab\u00eda manifestado \u00a0bajo juramento desconocer el lugar de residencia y notificaciones del \u00a0llamado a juicio, tal afirmaci\u00f3n debi\u00f3 atenderse por el \u00a0despacho remitente para asumir la atribuci\u00f3n del caso, raz\u00f3n \u00a0por la cual no devino acertado inferir el domicilio del demandado de \u00a0un documento, respecto del cual la actora no se\u00f1al\u00f3 \u00a0bajo juramento que ese fuera el domicilio de aquel (fl. 90 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegado \u00a0el expediente a la Corte para dirimir la colisi\u00f3n de \u00a0competencia, se dispuso el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, t\u00e9rmino durante \u00a0el cual la demandante manifest\u00f3 que el demandado \u00aben \u00a0el momento presuntamente reside en la carrera 59 No. 5C-68 de Bogot\u00e1, \u00a0D.C.\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tratarse de \u00a0un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos \u00a0judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirlo a \u00a0esta Corporaci\u00f3n por virtud de los art\u00edculos 28 \u00eddem, \u00a016 (modificado \u00a0por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009) \u00a0y 18 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0competencia del juez se determina por varios factores, uno de los \u00a0cuales es el territorial, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para \u00a0cuya definici\u00f3n la misma ley acude a los denominados fueros o \u00a0foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al \u00a0lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la \u00a0regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1\u00ba \u00a0del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicaci\u00f3n de \u00a0los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, \u00a0ib\u00eddem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de \u00a0cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino \u00a0concurrentes, su elecci\u00f3n corresponde privativamente a la \u00a0parte demandante\u2026 (CCLXI, \u00a048)\u00bb (CSJ AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en \u00a0prove\u00eddos de 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00 y 20 sep. 2013, \u00a0rad. 2013-01290; entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0caso sub judice \u00a0se circunscribe a definir a cu\u00e1l de las autoridades judiciales \u00a0involucradas en la colisi\u00f3n de atribuciones, le corresponde \u00a0tramitar la demanda declarativa de \u00a0existencia y disoluci\u00f3n de sociedad marital de hecho, \u00a0presuntamente conformada entre la demandante y el demandado, esto es, \u00a0al Juez de Familia de Bogot\u00e1 -en \u00a0atenci\u00f3n al domicilio de la actora, toda vez que en el escrito \u00a0de postulaci\u00f3n afirm\u00f3 desconocer el lugar de residencia \u00a0y de notificaci\u00f3n del convocado-, \u00a0o al funcionario judicial de Chinchin\u00e1 -al \u00a0cual se remiti\u00f3 el asunto al considerarse que en ese municipio \u00a0era el domicilio del demandado, conforme lo concluyera de la copia de \u00a0la escritura p\u00fablica No. 945 de 2013, aneja a la subsanaci\u00f3n \u00a0de la demanda-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0efecto, obs\u00e9rvese que cuando Bertha Liliana Baham\u00f3n \u00a0Rojas impetr\u00f3 la demanda ante el juez de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 desconocer el sitio de residencia y de notificaci\u00f3n \u00a0de Adalberto Baham\u00f3n Lugo, a pesar de lo cual el despacho de \u00a0este distrito capital orden\u00f3 aclarar si hab\u00eda intentado \u00a0localizar al demandado por intermedio del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0\u2013instituci\u00f3n de la cual es pensionado-, y la actora en \u00a0la subsanaci\u00f3n del libelo indic\u00f3 que \u00abaportaba \u00a0la \u00faltima direcci\u00f3n radicada en un instrumento p\u00fablico \u00a0escritura No. 945 de fecha 31 de diciembre de 2013 (\u2026), la \u00a0cual corresponde a la calle 13 No. 8-59 de Chinchin\u00e1\u00bb \u00a0(fl. 84, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese \u00a0a la aducci\u00f3n de copia de dicho instrumento p\u00fablico, en \u00a0el que demandado se\u00f1alara que era \u00abvecino \u00a0de Chinchin\u00e1\u00bb, \u00a0tal documento no desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n de la actora \u00a0atinente a ignorar la residencia de aquel, en la medida en que para \u00a0el momento en que formul\u00f3 su demanda, 22 de mayo de 2014, \u00a0desconoc\u00eda la residencia del llamado a juicio, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no devino acertado el funcionario judicial de Bogot\u00e1 \u00a0al rechazar el conocimiento del asunto por falta de competencia \u00a0territorial, toda vez que debi\u00f3 aprehenderlo con base en el \u00a0domicilio de la demandante, regla que opera de forma sustitutiva, en \u00a0vista del desconocimiento del domicilio y residencia del sujeto \u00a0pasivo de la acci\u00f3n (numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha \u00a0sostenido \u00a0que cuando en la demanda se manifiesta la ignorancia \u00a0del domicilio y la residencia \u00a0del llamado a juicio, \u00abese \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0determina la operancia del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 23 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto \u00e9l refiere a \u00a0la inexistencia del domicilio y\/o la residencia del demandado\u201d, \u00a0y que, por tanto, en tal circunstancia, el juez llamado por la ley a \u00a0conocer de la demanda (\u2026) es el del domicilio del actor\u00bb \u00a0(CSJ, AC, 053 de 19 mar. 2003, reiterado \u00a0el 14 jul. 2004, rad. 2004-00574-00). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0la Corte ha sentado que, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea \u00a0de principio, la competencia territorial en trat\u00e1ndose de \u00a0asuntos contenciosos se rige por el fuero personal instituido por el \u00a0art\u00edculo 23 num. 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0regla por virtud de la cual toda actuaci\u00f3n de esa naturaleza \u00a0debe ser iniciada en el lugar donde est\u00e1 domiciliado el \u00a0demandado. Sin \u00a0embargo, tal atribuci\u00f3n se desplaza al juez de su residencia, \u00a0cuando carece de domicilio, adscribi\u00e9ndose, finalmente, a la \u00a0autoridad del lugar donde est\u00e1 avecindado el actor, si no \u00a0tiene residencia en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 \u00a0el actor, como se anot\u00f3, ante el juez de su domicilio, \u00a0haciendo expresa alusi\u00f3n a la ausencia del demandado y al \u00a0desconocimiento de su paradero, atestaciones a las cuales se atuvo \u00a0dicho funcionario, con sobrada raz\u00f3n, para asumir la \u00a0tramitaci\u00f3n del proceso, puesto que esa circunstancia habilita \u00a0la aplicaci\u00f3n de la regla \u00faltimamente citada, en cuanto \u00a0que \u201cpara \u00a0efectos procesales el desconocimiento absoluto del lugar del \u00a0domicilio o residencia de las demandadas debe tenerse como ausencia \u00a0de esta \u00faltima en el territorio nacional\u201d \u00a0(G.J. \u00a0t. CCLII, p\u00e1g. 114)\u00bb \u00a0(CSJ, AC, 15 \u00a0jun. 2007, rad. 2007-00646-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A lo anterior \u00a0se a\u00fana que la peticionaria durante el traslado del presente \u00a0conflicto de competencia manifest\u00f3 a la Corte, que el \u00a0demandado \u00abpresuntamente \u00a0reside en la carrera 59 No. 5C-68 de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0declaraci\u00f3n de la cual no puede predicarse el convencimiento \u00a0de que en esta ciudad est\u00e9 avecindado el llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, atendiendo \u00a0al contenido del escrito de postulaci\u00f3n en el que se \u00a0asever\u00f3 desconocer el domicilio y residencia del demandado, \u00a0deviene palmario que en aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, \u00a0por el domicilio de la demandante, corresponde al funcionario \u00a0judicial de Bogot\u00e1 tramitar la aludida demanda, \u00a0sin perjuicio de la discusi\u00f3n que sobre la competencia por el \u00a0factor territorial pueda promover en oportunidad el demandado, con \u00a0auxilio de los medios procesales dispuestos para el efecto, ya que es \u00a0\u00e9l quien est\u00e1 facultado legalmente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve \u00a0declarar competente para conocer del proceso referido, al Juez Veinte \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, al que se le enviar\u00e1 de inmediato \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed decidido mediante oficio al otro juez involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC2451-2015 \u00a0 Radicado n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00416-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 Se decide el \u00a0conflicto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}