{"id":85863,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2458-2015-2015-000507-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2458-2015-2015-000507-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2458-2015-2015-000507-00\/","title":{"rendered":"AC2458-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2458-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-000507-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) y Treinta \u00a0y Uno Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Central Agr\u00edcola y Ganadera Ltda., formul\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva singular contra Jaime Hern\u00e1ndez Salazar, con el fin \u00a0de que \u00e9ste le cancelara las sumas contenidas en varias \u00a0facturas cambiarias. [Folio 16, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el libelo incoativo se manifest\u00f3 que el demandado se \u00a0encontraba domiciliado en Bogot\u00e1 y como direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n del demandado se se\u00f1al\u00f3 \u00abcalle \u00a017 Sur No. 33-51\u00bb \u00a0de la misma ciudad. [Folios 19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Uno \u00a0Municipal de la capital, despacho que mediante prove\u00eddo de 7 \u00a0de marzo de 2014, libr\u00f3 mandamiento de pago. [Folio 26, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificado el ejecutado, present\u00f3 mediante reposici\u00f3n \u00a0la excepci\u00f3n previa de falta de competencia, la que sustent\u00f3 \u00a0en que su domicilio se encontraba en Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), \u00a0por lo que era ante los funcionarios de tal localidad que deb\u00eda \u00a0tramitarse la controversia. [Folio 43, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. Para probar su \u00a0dicho el extremo pasivo alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio y las copias simples de un contrato de arrendamiento y de \u00a0recibos de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En auto de 15 de octubre de 2014, se declar\u00f3 probada la \u00a0defensa y en consecuencia, se remiti\u00f3 el proceso a los jueces \u00a0civiles municipales del lugar donde afirmaba el demandado se \u00a0encontraba avecindado. [Folio 50, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al recibido el asunto para su conocimiento por el Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de la referida localidad, \u00e9ste suscit\u00f3 \u00a0el presente conflicto, para lo cual adujo que la conclusi\u00f3n \u00a0del fallador de Bogot\u00e1 era errado, toda vez que tuvo en cuenta \u00a0pruebas que no pod\u00edan ser valoras y que adem\u00e1s no \u00a0acreditaban que en realidad el municipio referido fuera el domicilio \u00a0del demandado, pues apenas demostraban que el se\u00f1or resid\u00eda \u00a0en el lugar pero no que \u00e9ste fuera su vecindad. [Folios 55 a \u00a060, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corporaci\u00f3n dirimir el conflicto de \u00a0competencia que involucra a los despachos judiciales de Zipaquir\u00e1 \u00a0y Bogot\u00e1, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 7\u00b0 de la Ley 1285 de \u00a02009, en tanto pertenecen a distintos distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es cuesti\u00f3n que no merece reparos, por ser un punto en el que \u00a0existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que \u00a0la competencia se determina, por regla general, en el momento en que \u00a0se acude ante el juez para reclamar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0sustancial, es decir cuando se interpone la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar \u00a0desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha \u00a0de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designaci\u00f3n \u00a0del domicilio del demandado o el domicilio com\u00fan de los \u00a0c\u00f3nyuges, tal como lo precept\u00faa el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y es en \u00a0ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna \u00a0de las causas previstas en el art\u00edculo 85 ejusdem, que a su \u00a0tenor dispone: \u00abel \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando carezca de \u00a0jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de \u00a0caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el \u00a0t\u00e9rmino est\u00e1 vencido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si admite la demanda o libra mandamiento de pago, sin \u00a0advertir la falta de competencia, de conformidad con lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 140 y siguientes del estatuto procesal, el \u00a0funcionario judicial no est\u00e1 facultado para declarar esa \u00a0especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el \u00a0conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada \u00a0decidir si formula la respectiva excepci\u00f3n previa, o si acepta \u00a0el fuero establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de ser declarada prospera la referida defensa corresponder\u00eda \u00a0a la parte afectada o aquella que no se encuentre satisfecha con la \u00a0decisi\u00f3n reclamar contra \u00e9sta, porque de no hacerlo se \u00a0entiende que est\u00e1 consintiendo en lo resuelto por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, cuando la parte demandante no recurra la \u00a0determinaci\u00f3n que tuvo por probada la falta de competencia, se \u00a0entiende que est\u00e1 de acuerdo con que su controversia se \u00a0tr\u00e1mite ante otro fallador y que tal situaci\u00f3n no le \u00a0perjudica o le interesa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Corte ha indicado que: \u00absi \u00a0resulta probada la excepci\u00f3n previa de falta de competencia y \u00a0alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que as\u00ed \u00a0la decida, el \u00fanico legitimado para pedir que se adopten las \u00a0medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte \u00a0afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendr\u00eda \u00a0que asumir las consecuencias de la errada determinaci\u00f3n de la \u00a0competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe \u00a0concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha \u00a0de estimarse su benepl\u00e1cito con la misma\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 17 \u00a0de Noviembre de 2011, Rad. 2011-02168-00) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el juez no puede rehusar el tr\u00e1mite de la \u00a0controversia cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta \u00a0de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la \u00a0formulaci\u00f3n de sus excepciones previas o de los respectivos \u00a0recursos contra la decisi\u00f3n que resuelva declarar probadas \u00a0tales defensas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia \u00a0consagrada en el art\u00edculo 13 de la ley procesal, la voluntad \u00a0del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta \u00a0de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la \u00a0formulaci\u00f3n de esa causal o del recurso de reposici\u00f3n \u00a0con la que declare la existencia de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, en la demanda se indic\u00f3 que el lugar \u00a0en el que el convocado al litigio ten\u00eda su domicilio \u00a0correspond\u00eda a Bogot\u00e1 \u00a0y en virtud a ello, se dio \u00a0tr\u00e1mite a la ejecuci\u00f3n por parte del Juzgado Treinta y \u00a0Uno de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, efectuada la notificaci\u00f3n personal de Jaime Hern\u00e1dez \u00a0Salazar respecto de la orden de apremio, aqu\u00e9l compareci\u00f3 \u00a0al juicio y aleg\u00f3 la excepci\u00f3n previa de \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb, \u00a0en la que argument\u00f3 que el competente para conocer de la \u00a0controversia era el juzgador que ejerciera sus funciones legales en \u00a0la localidad de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), ya que all\u00ed \u00a0ten\u00eda fijado su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver tal defensa, la falladora luego de revisar las pruebas \u00a0allegadas por el extremo pasivo, la declar\u00f3 probada y en \u00a0consecuencia, revoc\u00f3 el mandamiento de pago y remiti\u00f3 \u00a0el expediente a los jueces del mencionado municipio Decisi\u00f3n \u00a0contra la que la parte demandante, ning\u00fan reparo esgrimi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0ante el silencio del ejecutante, conforme a lo anteriormente \u00a0expuesto, \u00e9ste consinti\u00f3 en que el domicilio del \u00a0demandado en efecto se encontraba en Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), \u00a0por lo que no pod\u00eda el Juez de dicho municipio negarse a \u00a0conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tales razones se asignar\u00e1 la competencia para seguir \u00a0conociendo del tr\u00e1mite al Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0la referida localidad, de lo cual se dar\u00e1 aviso al funcionario \u00a0que conoci\u00f3 inicialmente del litigio y a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, \u00a0es el competente para asumir el conocimiento del proceso Ejecutivo de \u00a0Central Agr\u00edcola Y Ganader\u00eda Ltda. contra Jaime \u00a0Hern\u00e1ndez Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Treinta y Uno Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, y a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}