{"id":85865,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2461-2015-2015-00726-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2461-2015-2015-00726-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2461-2015-2015-00726-00\/","title":{"rendered":"AC2461-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2461-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00726-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Primero Civil Municipal de Soacha \u00a0(Cundinamarca) y Cincuenta Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Elizabeth Aguilar como propietaria del \u00a0establecimiento de comercio \u00abEl \u00a0Colectivo Japon\u00e9s\u00bb, \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo singular en contra de Rito \u00a0Hern\u00e1ndez, a fin de obtener el pago de las sumas de dinero \u00a0contenidas en la factura No. 0086. [Folio 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En libelo introductorio se indic\u00f3 que la competencia se fijaba \u00a0por la cuant\u00eda del proceso, la vecindad de las partes y el \u00a0lugar del cumplimiento; y como lugar de notificaci\u00f3n del \u00a0ejecutado se indic\u00f3 \u00abCalle \u00a05 No. 10-26 interior 2 Apto 407 barrio Le\u00f3n XIII de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0[Folios 5 y 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cincuenta Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, que mediante auto de 8 de noviembre de \u00a02014, rechaz\u00f3 la demanda, con sustento en que no era \u00a0competente para conocer de ella, pues el extremo pasivo ten\u00eda \u00a0su domicilio en un sitio distinto del Distrito Capital, como quiera \u00a0que la direcci\u00f3n se\u00f1alada para enterar al demandado \u00a0pertenec\u00eda a Soacha (Cundinamarca), por lo que el conocimiento \u00a0del asunto pertenencia a los funcionarios de tal localidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al ser reasignado el proceso, su tramitaci\u00f3n concerni\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, el cual suscit\u00f3 \u00a0el presente conflicto, con fundamento en que le incumb\u00eda el \u00a0estudio de la controversia al estrado judicial de origen, como quiera \u00a0que \u00abel \u00a0juzgado remitente confunde los t\u00e9rminos de domicilio y lugar \u00a0de notificaci\u00f3n personal d\u00e1ndoles un mismo significado, \u00a0interpretaci\u00f3n errada\u00bb. \u00a0 [Folio \u00a010, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra \u00a0dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es \u00a0competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 16 de \u00a0la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00aben \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la regla \u00a0transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio \u00a0general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial \u00a0en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio \u00a0del demandado a quien corresponda su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a trav\u00e9s de \u00a0las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en t\u00edtulos \u00a0valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1\u00ba citado, \u00a0y no a lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23, el \u00a0cual hace referencia al \u00abforo \u00a0contractual\u00bb \u00a0o \u00abde \u00a0las obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha insistido en que trat\u00e1ndose del recaudo compulsivo de \u00a0instrumentos cambiarios:(\u2026) \u00a0no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el \u00a0Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se \u00a0facilita el ejercicio de sus garant\u00edas procesales, pues ha de \u00a0entenderse que la cercan\u00eda a las dependencias judiciales \u00a0contribuye a permitir que conozcan de la iniciaci\u00f3n del juicio \u00a0y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su \u00a0tr\u00e1mite se adelantan\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea de pensamiento, ha dicho que: (\u2026)el \u00a0lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los t\u00edtulos \u00a0valores, seg\u00fan los art\u00edculos 621, 677 y 876 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, s\u00f3lo es aplicable en trat\u00e1ndose del cobro \u00a0extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el \u00a0fen\u00f3meno sustancial del pago voluntario, de modo que tales \u00a0estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, \u00a0no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios \u00a0previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para determinar \u00a0la competencia territorial en los procesos de ejecuci\u00f3n, que, \u00a0como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del \u00a0demandado &#8211; actor sequitur forum rei &#8211; , esto es, de la manera \u00a0establecida por el art\u00edculo 23, numeral 1\u00b0, del C. de P. \u00a0Civil\u201d.(CSJ \u00a0AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00.) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso sub judice versa sobre el cobro de la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en una factura de venta, por lo que lo que para determinar \u00a0la competencia del juez, debe aplicarse el fuero general, de ah\u00ed \u00a0que la tramitaci\u00f3n del litigio corresponde al juez del \u00a0domicilio del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el \u00a0juez que inicialmente se le reparti\u00f3 el libelo, se declarara \u00a0incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar \u00a0la demanda se sustent\u00f3 en que la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n del convocado pertenec\u00eda a otra localidad, \u00a0y, por lo tanto, \u00e9ste \u00faltimo determinaba la \u00a0competencia; sin embargo, como se advirti\u00f3, el citado seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en la demanda, est\u00e1 domiciliado en esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A este punto \u00a0conviene memorar la posici\u00f3n de esta Sala respecto de la \u00a0diferencia que existe entre el domicilio y la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0no pueden confundirse el domicilio y la direcci\u00f3n indicada \u00a0para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato \u00a0satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace \u00a0alusi\u00f3n al asiento general de los negocios del convocado a \u00a0juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se \u00a0refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para \u00a0efectos de su notificaci\u00f3n personal. (CSJ \u00a0AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que atendiendo la manifestaci\u00f3n del convocante, si \u00a0en principio, el domicilio del demandado es el de Bogot\u00e1, \u00a0entonces es el juez de esa ciudad, quien est\u00e1 llamado a \u00a0dirimir la controversia que se dej\u00f3 a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tales razones se asignar\u00e1 la competencia para seguir \u00a0conociendo del tr\u00e1mite al Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0Popay\u00e1n (Cauca), de lo cual se dar\u00e1 aviso al \u00a0funcionario que plante\u00f3 el conflicto y al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de \u00a0la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Municipal de Soacha \u00a0(Cundinamarca) y a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}