{"id":85867,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2463-2015-2015-00700-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2463-2015-2015-00700-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2463-2015-2015-00700-00\/","title":{"rendered":"AC2463-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2463-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00700-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de \u00a0Sexto de Familia de Bogot\u00e1 y el Promiscuo de Familia de Puerto \u00a0Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jhon Fabio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, formul\u00f3 demanda \u00a0contra Luz Dary Marulanda Zamudio, con el fin de que se declarara la \u00a0cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico que \u00a0contrajo con la demandada, el 2 de diciembre de 1989, por la causal \u00a08\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. [Folio 9, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el libelo incoativo se manifest\u00f3 que el \u00faltimo \u00a0domicilio com\u00fan de los esposos fue Puerto Boyac\u00e1 \u00a0(Boyac\u00e1), el cual conserva el demandante. [Folios 10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No siendo posible la notificaci\u00f3n personal del accionada, se \u00a0orden\u00f3 su emplazamiento y agotado est\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0sin que compareciera la llamda, se le design\u00f3 Curador Ad-litem \u00a0con quien se surti\u00f3 el enteramiento del auto admisorio. [Folio \u00a037, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 17 de febrero de 2015, en desarrollo de la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 439 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el juzgador declar\u00f3 su incompetencia \u00a0para conocer del litigio y orden\u00f3 remitirlo a los Jueces de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, luego de considerar que dicho lugar fue el \u00a0\u00faltimo domicilio de los c\u00f3nyuges. [Folio 41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibido el asunto para su tramitaci\u00f3n por el Juzgado Sexto de \u00a0Familia de la capital, \u00e9ste suscit\u00f3 el presente \u00a0conflicto, con sustento en que el funcionario de origen no pod\u00eda \u00a0variar motu \u00a0proprio \u00a0la competencia despu\u00e9s de haber admitido la demanda, en virtud \u00a0del principio de la perpetuatio \u00a0jurisdictionis. \u00a0Por esas razones dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a esta \u00a0Corte. [Folio 48, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cuesti\u00f3n \u00a0que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso \u00a0tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se \u00a0determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el \u00a0juez para reclamar la protecci\u00f3n del derecho sustancial, es \u00a0decir cuando se interpone la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar \u00a0desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha \u00a0de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designaci\u00f3n \u00a0del domicilio del demandado o el domicilio com\u00fan de los \u00a0c\u00f3nyuges, tal como lo precept\u00faa el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por \u00a0alguna de las causas previstas en el art\u00edculo 85 ejusdem, que \u00a0a su tenor dispone: \u00abel \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando carezca de \u00a0jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de \u00a0caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el \u00a0t\u00e9rmino est\u00e1 vencido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el primer inciso del art\u00edculo 148 del mismo \u00a0ordenamiento estatuye: \u00absiempre \u00a0que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, \u00a0ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente dentro de la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n. Cuando el juez que reciba el expediente se \u00a0declare a su vez incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se \u00a0decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e1 \u00a0su actuaci\u00f3n. Estas decisiones ser\u00e1n inapelables.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, el segundo inciso del art\u00edculo 148 precept\u00faa, \u00a0que \u00abel \u00a0juez no podr\u00e1 declararse incompetente cuando las partes no \u00a0alegaron la incompetencia, en los casos del pen\u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 143\u00bb. \u00a0En armon\u00eda con ese precepto, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0144 se\u00f1ala que la nulidad se considerar\u00e1 saneada \u00a0\u00abcuando \u00a0la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado \u00a0como excepci\u00f3n previa. Saneada esta nulidad, el juez seguir\u00e1 \u00a0conociendo del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una sistem\u00e1tica interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 148 es que el juez no puede rehusar el \u00a0conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la \u00a0incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad \u00a0de hacerlo mediante la formulaci\u00f3n de sus excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia \u00a0consagrada en el art\u00edculo 13 de la ley procesal, la voluntad \u00a0del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta \u00a0de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la \u00a0formulaci\u00f3n de esa causal. \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento de \u00a0esa causal por la omisi\u00f3n de las partes presupone, \u00a0naturalmente, que \u00e9stas hayan tenido la oportunidad de alegar \u00a0la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual \u00a0no puede ocurrir m\u00e1s que cuando se ha conformado la relaci\u00f3n \u00a0procesal, esto es cuando se ha notificado al auto admisorio o el de \u00a0mandamiento de pago, seg\u00fan el caso, al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, para establecer la competencia por el factor territorial \u00a0se hace necesario acudir a la regla general contenida en el numeral \u00a0primero del art\u00edculo 23 del ordenamiento procesal, a cuyas \u00a0voces \u00aben \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el numeral 4\u00ba de la referida disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0\u00ab4. \u00a0En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, \u00a0separaci\u00f3n de bienes, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, \u00a0p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, o \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, y en las medidas \u00a0cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a \u00a0los de nulidad, divorcio y separaci\u00f3n de cuerpos de matrimonio \u00a0cat\u00f3lico, ser\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al domicilio com\u00fan \u00a0anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores \u00a0dificultades, que la regla general de atribuci\u00f3n de \u00a0competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos \u00a0est\u00e1 asignada al juez de la vecindad del demandado. Sin \u00a0embargo, en trat\u00e1ndose de los procesos de divorcio o \u00a0separaci\u00f3n de cuerpos de matrimonio cat\u00f3lico, \u00a0espec\u00edficamente, es competente tambi\u00e9n el juez del \u00a0domicilio com\u00fan si la parte actora lo conserva. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no asign\u00f3 \u00a0una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino \u00a0que fij\u00f3 un criterio opcional para que el actor escogiera si \u00a0presentaba su demanda ante aqu\u00e9l o ante el juez del domicilio \u00a0com\u00fan si se conserva por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es preciso convenir que si el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sub-judice \u00a0versa sobre la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio \u00a0cat\u00f3lico que contrajo el accionante con la se\u00f1ora Luz \u00a0Dary Marulanda Zamudio, entonces concurren dos fueros para establecer \u00a0el factor territorial; por manera que la parte actora estaba \u00a0legalmente facultada para presentar su libelo ante cualquiera de los \u00a0funcionarios mencionados en el referido numeral quinto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso que se analiza, en la demanda se afirm\u00f3 que las \u00a0partes el \u00faltimo domicilio com\u00fan de la pareja fue el \u00a0municipio de Puerto Boyac\u00e1 y que el demandado se encontraba \u00a0avecindado todav\u00eda en dicha localidad y por ende, la demanda \u00a0se radicaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el \u00a0juez admiti\u00f3 la demanda el 21 de julio de 2014 y orden\u00f3 \u00a0su enteramiento al demandado [folio 13, c.1], lo que significa que \u00a0desde ese momento se fij\u00f3 la competencia en tal funcionario, \u00a0sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues la \u00a0supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye \u00a0una nulidad insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en atenci\u00f3n a las previsiones legales que se \u00a0comentaron l\u00edneas arriba, y, espec\u00edficamente las \u00a0contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 148; el \u00a0antepen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 143; y el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 144 de la ley procesal, es ostensible que el \u00a0funcionario judicial no est\u00e1 facultado para declarar esa \u00a0especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el \u00a0conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada \u00a0decidir si formula la respectiva excepci\u00f3n previa, o si acepta \u00a0el fuero establecido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que si el actor se\u00f1al\u00f3 inicialmente que el \u00a0domicilio de com\u00fan era Puerto Boyac\u00e1; si del contenido \u00a0libelo el juez no dedujo una conclusi\u00f3n diferente; si admiti\u00f3 \u00a0el asunto; y si la falta de competencia territorial no fue alegada \u00a0por la parte interesada, entonces no existe ninguna raz\u00f3n para \u00a0que el juez que asumi\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0desde un comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones \u00a0que no se encuentran previstas en la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tales razones se asignar\u00e1 la competencia para seguir \u00a0conociendo del tr\u00e1mite al Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), de lo cual se dar\u00e1 aviso \u00a0al funcionario que plante\u00f3 el conflicto y a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0(Boyac\u00e1), es el competente para asumir el conocimiento del \u00a0proceso de Jhon Fabio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez contra Luz \u00a0Dary Marulanda Zamudio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0y a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}